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Documento BOE-A-1996-4191

Orden de 20 de febrero de 1996 sobre ayudas a la cobertura de cargas excepcionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 1996, páginas 7106 a 7107 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-4191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, se apoya en el principio de reducción de los costes de producción como medio de garantizar el carácter decreciente de las ayudas estatales, disponiendo que las unidades que no puedan alcanzar este objetivo deberán incluirse en un plan de reducción de actividad.

Las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990 y 14 de febrero de 1992, así como las disposiciones concordantes, regularon un mecanismo compensatorio para hacer frente al coste de las reducciones de capacidad y de los cierres, en el marco del Plan de Reordenación de la minería del carbón para las empresas sin contrato-programa, que estuvo en vigor en el período 1990-1993, y que fue prorrogado en el ejercicio 1994 por Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1994 y de 20 de diciembre del mismo año.

El Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón contempla, en su artículo 3.º, los conceptos de ayuda susceptibles de financiación, entre los que se cuentan los destinados a cubrir las cargas excepcionales asociadas a la reducción de capacidades de producción.

En su disposición final primera establece que, por el Ministerio de Industria y Energía, se dictarán las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del Real Decreto.

En su virtud, este Ministerio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, ha tenido a bien disponer:

Primero.-Las compensaciones por los pagos que, previa aprobación por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, realice la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) a las empresas mineras, cuando dichos pagos tengan carácter compensatorio por la reducción de suministros de carbón subterráneo y garantizado, habrán de realizarse antes del 31 de diciembre de 1997.

Se determinan pagos compensatorios para los siguientes supuestos:

a) Cierres de empresas.

b) Reducciones de capacidad:

1. De al menos un 40 por 100 de los suministros de carbón subterráneo y garantizado para el año 1998 sobre los correspondientes a 1995.

2. Cierres de unidades de explotación, con independencia de la proporción que represente la reducción respecto de los suministros totales. El número de trabajadores por los que las empresas pueden beneficiarse de la componente laboral será, como máximo, el que corresponda a la unidad que se cierre.

3. Reducciones de capacidad que representen, al menos, un 15 por 100 de la plantilla de la empresa existente a 31 de diciembre de 1995 y, de suministro, de al menos, un 70 por 100 del porcentaje que represente la reducción de la plantilla.

Segundo.-El pago compensatorio a que se refiere el apartado anterior tendrá un componente relativo a aspectos laborales y otro en razón de la reducción de la producción, condicionándose el primero, en su caso, a que la reducción de personal esté aprobada por la autoridad laboral competente, en base al plan de disminución de capacidad productiva negociado entre la empresa y la representación de los trabajadores y aprobado por la Comisión Interministerial a que se refiere el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990. El componente relativo a la reducción de la producción se abonará cuando se hagan efectivas las reducciones.

Tercero.-Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria y Energía y de las Comunidades Autónomas a quienes hayan sido transferidas las competencias sobre la minería del carbón, OFICO queda habilitada para realizar, en el ejercicio de sus funciones, las inspecciones que le encomiende el Ministerio de Industria y Energía.

Cuarto.-El MINER y, en su caso, OFICO, tendrán acceso a toda la información de orden técnico, laboral y contable que se considere necesaria para la comprobación de las compensaciones reguladas en la presente Orden.

Quinto.-La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales dictará las resoluciones precisas para la ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Sexto.-La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales dispondrá el pago por OFICO de las compensaciones y anticipos, de acuerdo con las resoluciones a que se refiere el apartado anterior.

Séptimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a los supuestos a que se refiere el apartado primero, cuya solicitud acompañada del plan de disminución de la capacidad productiva, en su caso, a que se refiere el apartado segundo, esté presentada en la Dirección General de Minas antes del 30 de noviembre de 1996. En todo caso, las operaciones de cierre y reducción de capacidad, acogidas a lo previsto en la presente Orden, deberán haber concluido antes del 31 de diciembre de 1997, así como las bajas de personal acogidas a cualquiera de las modalidades en ella contempladas.

Lo que comunico a V. I., para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de febrero de 1996.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilmo. Sr. Secretario general de la Energía y Recursos Minerales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/02/1996
  • Fecha de publicación: 23/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1996
  • Fecha de derogación: 08/08/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Minas

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