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Documento BOE-A-1996-752

Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvio para la fabricación ilícita de drogas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996, páginas 806 a 812 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1996/01/10/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La importancia que se viene otorgando en un enfrentamiento multidisciplinar a los problemas que plantea en la actualidad el uso indebido de drogas y su tráfico ilícito, en cuanto amenazas para las sociedades modernas, y que ocasionan a las mismas graves problemas, hace que la necesidad de control por parte de los poderes públicos se verifique no sólo con respecto a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas propiamente dichos, sino también respecto de aquellos productos químicos necesarios para la fabricación o transformación de los mismos como una forma más de reducción de la oferta.

Si tradicionalmente venía achacándose a los países productores de opio y cocaína los problemas derivados de la oferta de estos productos en los mercados internacionales, no debe olvidarse que son necesarios para la producción de las drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicos, diversos productos químicos, conocidos como precursores, cuya fabricación y producción se realiza fundamentalmente en los países desarrollados.

Sin embargo, no ha de olvidarse que dichos productos químicos se destinan fundamentalmente a la fabricación industrial de diferentes derivados de gran importancia y que, por lo tanto, su control debe dirigirse únicamente a evitar su posible desvío para la fabricación ilícita de drogas, sin interferir de una forma gravosa en el normal desarrollo de la industria química y farmacéutica.

Dicha preocupación ha llevado a los Estados de la Unión Europea a adoptar el Reglamento (CEE) 3677/90, de 13 de diciembre, por el que se establecen una serie de medidas con el fin de impedir el desvío de estas sustancias para la fabricación ilícita de drogas fuera del territorio aduanero de la Unión Europea. Este Reglamento fue desarrollado, aplicado y modificado por ulteriores Reglamentos comunitarios, como son el 900/92, de 31 de marzo, 3769/92, de 21 de diciembre y 2959/93, de 27 de octubre.

En virtud de dichos Reglamentos, y a pesar de su inmediata aplicabilidad sin necesidad de adopción de medidas normativas de carácter interno, se dictó la Orden de 10 de diciembre de 1991 del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, para regular algunos aspectos competenciales como los referidos a la designación de la autoridad competente para el otorgamiento y supervisión de las autorizaciones de exportación y a los trámites administrativos de solicitud. Dicha Orden ministerial ha sido posteriormente derogada por la Orden de 15 de noviembre de 1994, del Ministro de la Presidencia, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, donde se contienen más pormenorizada y detalladamente los requisitos y trámites para la importación, exportación y tránsito de las mencionadas sustancias.

Posteriormente la Directiva 92/109 del Consejo de la CEE de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que tiene como objetivo establecer un control dentro de la Comunidad de aquellas sustancias que con frecuencia son utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas con el fin de evitar el desvío, ha sido modificada por la Directiva 93/46, de 22 de junio de 1993, de la Comisión.

El artículo 11.1 de la mencionada Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 7 al 10 antes del 1 de enero de 1993, y a los restantes artículos antes del 1 de julio de 1993.

La necesidad de adaptar la legislación española a las obligaciones derivadas de la Directiva comunitaria y, principalmente, para regular las obligaciones que en la misma se contemplan, motiva que, por la semejanza con las recogidas en el Reglamento comunitario ya citado para las operaciones de importación, exportación y tránsito fuera de territorio aduanero de la Unión Europea, se contemplen en la presente Ley no sólo las obligaciones aplicables a las operaciones y sujetos obligados por la Directiva, sino también a los del Reglamento comunitario, aspecto al que también nos obliga el artículo 8.º del Reglamento base.

Además, esa necesidad de control de los precursores y productos químicos esenciales que son susceptibles de ser desviados para la fabricación ilegal de drogas viene impuesta no sólo en el ámbito comunitario por el contenido del Reglamento y la Directiva de referencia, sino también con carácter universal por el Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988, del que España es parte, y cuyo artículo 12 establece la obligatoriedad para los Estados firmantes de adoptar medidas en tal sentido.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dentro de la sección 4.ª, del capítulo II, y bajo el epígrafe «Actividades relevantes para la seguridad ciudadana», en su artículo 12.3 atribuye al Gobierno de la Nación la potestad de acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento, y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, y otras gravemente nocivas para la salud.

En definitiva, el efectivo ejercicio por parte del Estado de la competencia que en materia de «seguridad pública» le atribuye el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, exige, en relación con el fenómeno de la prevención del tráfico ilícito de drogas -precisamente por constituir ésta una de las más relevantes actividades para garantizar la seguridad ciudadana-, una organización y dirección unitarias de las operaciones de control del desvío de estas sustancias hacia el tráfico ilícito, a fin de asegurar la coordinación de los distintos servicios y sujetos implicados en la misma y lograr con ello atajar de forma eficaz una de las facetas que contribuyen a la producción de drogas tóxicas.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito objetivo.

1. La presente Ley regula las medidas de control sobre las sustancias químicas catalogadas para evitar su desvío a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. A los efectos de la presente Ley se entiende por sustancias químicas catalogadas las mencionadas en el anexo I de esta Ley, así como las mezclas que contengan dichas sustancias.

Quedan excluidos los medicamentos, preparaciones farmacéuticas u otros productos que contengan estas sustancias químicas catalogadas y cuya composición sea tal que las mismas no puedan ser utilizadas fácilmente o recuperadas con medios de fácil aplicación.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. Queda sujeta a las obligaciones establecidas en esta Ley cualquier persona física o jurídica que se dedique habitual u ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a la fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución, corretaje, transporte, comercialización, importación, exportación, tránsito o cualquier otra actividad conexa con las mismas, de sustancias químicas catalogadas, así como las personas que ejerzan como actividad no asalariada la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien sea a título principal o accesorio de otra actividad, incluyendo las realizadas desde zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros.

2. Quedan también sujetos a las obligaciones establecidas en esta Ley, las personas o entidades no residentes que a través de sucursales o mediante prestación de servicios, sin establecimiento permanente, desarrollen en España las actividades mencionadas en el apartado anterior.

Aun cuando no lo exijan las correspondientes disposiciones de otros Estados, las entidades españolas sujetas a la presente Ley velarán para que sus sucursales y filiales en el extranjero tengan establecidos procedimientos internos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones con sustancias químicas catalogadas sobre las que haya indicios que puedan servir para su desvío a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

CAPITULO II

Obligaciones y requisitos

Artículo 3. Obligaciones genéricas de colaboración.

Los sujetos mencionados en el artículo anterior quedan sometidos a las siguientes obligaciones:

1. Notificar inmediatamente a las autoridades competentes cualquier operación sobre la que tengan certeza o indicio de que dichas sustancias químicas catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, absteniéndose de realizar cualquier operación sin efectuar previamente la notificación.

2. Facilitar a las autoridades competentes la información global o de una transacción concreta que éstas puedan requerir en relación a las operaciones con sustancias químicas catalogadas.

3. Permitir que las autoridades competentes accedan a sus locales profesionales y analicen los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 4. Obligaciones de inscripción en el Registro de Operadores y de obtención de licencia de actividad.

1. Los sujetos obligados deberán estar inscritos en el correspondiente Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas cuando desarrollen actividades referidas a las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de esta Ley, y de la categoría 3 de ese mismo anexo, siempre que, en éste último caso, se destinen a la exportación y superen dentro del año natural anterior, las cantidades señaladas en el anexo II de esta Ley.

Esos Registros harán constar, además de los datos que reglamentariamente se determinen, la situación de los locales en los que se realicen cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2, así como las sucesivas modificaciones que se produzcan al respecto.

2. Para llevar a cabo actividades referidas a sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del anexo I de la presente Ley, los sujetos obligados deberán estar en posesión de una Licencia de Actividad concedida por la autoridad competente, en función de la solvencia profesional y de la integridad del solicitante, de acuerdo con los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

La pérdida por sus titulares de los requisitos exigidos para obtener las Licencias de Actividad podrá suponer la revocación o suspensión de las mismas.

Artículo 5. Obligaciones de etiquetado.

1. Sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean aplicables, todas las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I deberán expresar en su etiquetado, en lugar perfectamente visible y de forma clara, su denominación, tal como se indica en el anexo I, su cantidad y peso y, si consistiera en una mezcla, la cantidad y peso de la mezcla así como la cantidad y peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 que contenga la mezcla.

2. En las operaciones de importación, exportación y tránsito esta obligación es aplicable en todos los casos de sustancias químicas catalogadas.

Artículo 6. Obligaciones de identificación de la sustancia química catalogada en la documentación mercantil y administrativa.

1. En todas las transacciones que conduzcan a la comercialización de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I, siempre y cuando en estas últimas las cantidades superen durante el año natural anterior la cantidad señalada en el anexo III, se acompañará la documentación pertinente, en particular, los documentos comerciales tales como facturas, declaraciones de carga, documentos administrativos, documentos de transporte y demás documentos de envío, en la que se exprese de forma clara la denominación de las sustancias químicas catalogadas, su cantidad y peso y, si ésta consistiese en una mezcla, la cantidad y el peso de la mezcla así como la cantidad y el peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas, el nombre, dirección y denominación del proveedor, distribuidor y destinatario y una declaración del cliente en la que se especifiquen los usos a los que se destinarán las sustancias.

2. En las operaciones de importación, exportación y tránsito esta obligación es aplicable en todos los casos de sustancias químicas catalogadas incluidas en el anexo I. En estos casos la mención al proveedor deberá entenderse referida al exportador o importador.

Artículo 7. Obligaciones de conservación de documentos mercantiles y administrativos.

Los sujetos obligados deberán conservar durante cinco años la documentación mercantil y administrativa que, estando incluida en el ámbito de aplicación del artículo anterior, les esté legalmente exigida.

Artículo 8. Obligaciones para la comercialización de sustancias químicas catalogadas de la categoría 1.

1. Los sujetos obligados que estén en posesión de Licencia de Actividad en los términos establecidos en el artículo 4, sólo podrán suministrar las sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del anexo I a otros sujetos en posesión de dicha Licencia.

2. La documentación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de esta Ley deberá recoger, en todo caso, el número de Licencia de Actividad de la persona o entidad con la que se establezca la relación.

Artículo 9. Obligaciones específicas para las operaciones de exportación, importación y tránsito.

Además de las obligaciones recogidas en los artículos anteriores:

1. Los sujetos obligados que participen en la importación, exportación y tránsito de las sustancias químicas catalogadas llevarán un registro detallado relativo a dichas actividades.

2. La exportación de las sustancias químicas catalogadas estará sujeta a la previa obtención de una Licia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas, expedida para cada operación, por la autoridad competente, en función de la solvencia profesional y de la integridad del solicitante, de acuerdo con los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley, en los siguientes casos:

a) Cuando las sustancias químicas catalogadas objeto de exportación estén incluidas en la categoría 1.

b) Cuando la sustancias químicas catalogadas objeto de exportación estén incluidas en la categoría 2 y estén dirigidas directa o indirectamente, a un destinatario establecido en un Estado que figure en la lista del anexo IV.

c) Cuando las sustancias químicas catalogadas objeto de exportación estén incluidas en la categoría 3 del anexo I y se remitan, directa o indirectamente, a un destinatario establecido en un Estado con el que la Comunidad Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual se prohíba cualquier exportación de la Comunidad a ese Estado, a menos que las autoridades competentes del mismo expidan una autorización de importación para el envío de que se trate; cuando en virtud de dichos acuerdos se exija una autorización de exportación individual o a alguno de los Estados enumerados en el anexo V.

d) Siempre que no se pueda expedir una Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas en los términos establecidos en el apartado siguiente.

3. La exportación de las sustancias químicas catalogadas estará sujeta a la previa obtención de una Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas, expedida por la autoridad competente, en función de la solvencia profesional y de la integridad del solicitante, de acuerdo con los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley, cuando las sustancias químicas catalogadas de la categoría 2 y 3 no sean exportadas a ninguno de los Estados mencionados en las letras b) y c) del apartado precedente y cuando por el destino de las mismas, el volumen de las corrientes de intercambio que se produzcan u otras circunstancias no haya sospechas del desvío de dichas sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

4. En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comisión Europea o lo tuvieran con ella convenido, la exportación de sustancias químicas catalogadas exigirá una notificación previa a las autoridades competentes del tercer Estado de destino o una autorización previa de importación de tales autoridades.

CAPITULO III

Registro de operadores, licencias de actividad

y autoridades competentes

Artículo 10. Registro de operadores.

1. En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas donde se inscribirán los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la presente Ley, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se determine en su desarrollo normativo.

2. En el Ministerio de Economía y Hacienda existirá un Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito donde se inscribirán los sujetos obligados que efectúen cualquier actividad de importación, exportación y tránsito a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la presente Ley, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se determine en su desarrollo normativo.

Artículo 11. Licencias de actividad.

Será competente para la concesión de Licencias de actividad a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Ley, el Ministerio de Justicia e Interior y, en el caso de que se dediquen a la exportación, importación y tránsito, el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se determinen en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

Artículo 12. Autoridades competentes.

A los efectos de las obligaciones genéricas de colaboración establecidas en el artículo 3 de la presente Ley serán competentes para recibir las notificaciones de los sujetos obligados y para requerirles información sobre las operaciones con sustancias químicas catalogadas, las autoridades que en las disposiciones de desarrollo de esta Ley se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior y, en el caso de operaciones de importación, exportación y tránsito, por el Ministerio de Economía y Hacienda.

CAPITULO IV

Régimen sancionador

SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES

Artículo 13. Clasificación.

Las infracciones de las normas relativas a las obligaciones previstas en la presente Ley serán clasificadas en muy graves, graves y leves.

Artículo 14. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La negativa o resistencia a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes, mediante requerimiento escrito, según lo previsto en el artículo 3, apartado 2, de la presente Ley, o las remisiones de información defectuosa, inexacta o incompleta a los citados requerimientos.

2. La negativa o resistencia a permitir que las autoridades competentes accedan a sus locales profesionales y analicen los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3. La realización de cualquier actividad sin estar en posesión de Licencia de Actividad o sin haberse dado de alta en el Registro de Operadores cuando así venga exigido conforme al artículo 4 de esta Ley, o la alegación de causa falsa o inexacta en la solicitud de las mismas.

4. La exportación de sustancias químicas catalogadas sin la correspondiente Licencia de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas o la alegación de causa falsa o inexacta en la solicitud de la misma.

5. La realización de operaciones de sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 con sujetos no expresamente autorizados para ello.

6. La realización de operaciones de importación, exportación y tránsito sin llevar el registro a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de la presente Ley o cuando se produzcan falsedades o inexactitudes en el mismo.

7. Las tipificadas como graves cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito contra el tráfico ilícito de drogas, tipificado en los artículos 368, 369, 370 y 371 del Código Penal, o sancionado en firme al menos por dos infracciones administrativas graves de las establecidas en la presente Ley. En este supuesto en ningún caso se podrá tener en cuenta la reincidencia como criterio para graduar la sanción a imponer.

Artículo 15. Infracciones graves.

Son infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3, apartado 1 y en los artículos 5, 6, 7, 8, apartado 2, así como no notificar inmediatamente cualquier cambio en alguno de los datos referidos a la Licencia de Actividad o a los Registros de Operadores.

Artículo 16. Infracciones leves.

Son infracciones leves los incumplimientos de cualquiera otra de las obligaciones previstas en esta Ley que no tengan la consideración de muy graves o graves.

Artículo 17. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente quedara paralizado durante un mes por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija. También se interrumpirá por la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible.

SECCIÓN 2.ª SANCIONES

Artículo 18. Sanciones para infracciones muy graves.

Las infracciones muy graves serán sancionadas conjuntamente con:

1. Retirada de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas o la suspensión de las mismas por un período de entre cinco años y diez años, y

2. Multa de 15.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

Artículo 19. Sanciones para infracciones graves.

Las infracciones graves serán sancionadas conjuntamente con:

1. Suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período máximo de hasta cinco años, y

2. Multa de 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.

Artículo 20. Sanciones para infracciones leves.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

Artículo 21. Sanción de comiso.

Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, las infracciones serán sancionadas con el comiso de las sustancias químicas catalogadas y del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción. La Resolución de la Administración determinará razonadamente, a estos efectos, la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

Artículo 22. Graduación de las sanciones.

Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se graduarán considerándose, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el beneficio ilícito obtenido, en su caso, como consecuencia de la infracción y las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años.

Artículo 23. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán a los tres años las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y al año las impuestas por infracciones leves.

CAPITULO V

Procedimiento sancionador

Artículo 24. Concurso con otros procedimientos.

1. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando los hechos motivo del expediente pudieran ser constitutivos de delito, se ordenará, si se hubiese incoado, la suspensión del procedimiento sancionador, dándose traslado de aquéllos al Ministerio Fiscal.

Terminado el procedimiento penal se reanudará la tramitación del procedimiento sancionador contra los sujetos obligados que no hubiesen sido condenados en vía penal. No podrá reanudarse el procedimiento administrativo sancionador sobre los mismos fundamentos ya considerados en el proceso penal. La resolución que se dicte deberá respetar en todo caso la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

Artículo 25. Medidas provisionales.

1. En cualquier momento de la tramitación el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, para el caso de infracciones muy graves y por un tiempo no superior a seis meses, las siguientes medidas de carácter provisional:

a) La inmovilización de las sustancias químicas catalogadas.

b) La suspensión temporal del ejercicio de la actividad.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para ordenar la iniciación del procedimiento o la instrucción del mismo podrá adoptar estas medidas, si bien las mismas deberán ser sometidas, a la mayor brevedad posible, a la consideración del órgano competente para la imposición de la sanción.

Artículo 26. Incoación e instrucción del procedimiento sancionador.

La incoación e instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la comisión de infracciones prevista en esta Ley corresponderá al Ministerio de Justicia e Interior, excepto en el caso de procedimientos en materia de exportación, importación y tránsito, que corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 27. Competencia para la imposición de sanciones.

1. Para la imposición de sanciones por infracciones muy graves será competente el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior o, en caso de infracciones en materia de importación, exportación y tránsito, del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves será competente el Ministro de Justicia e Interior o, en caso de infracciones en materia de importación, exportación y tránsito, el Ministro de Economía y Hacienda.

3. Las resoluciones sancionadoras previstas en este artículo ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 28. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves podrán ser hechas públicas por las autoridades competentes para acordarlas, en los términos que reglamentariamente se determine.

CAPITULO VI

Régimen de colaboración

Artículo 29. Deber de colaboración.

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubran hechos que puedan constituir indicios o pruebas de desvío ilícito de sustancias químicas catalogadas deberán informar de los mismos a las autoridades competentes. El incumplimiento de dicha obligación tendrá la consideración de muy grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo previsto en la legislación específica que les sea de aplicación.

Artículo 30. Deber de comunicación.

El intercambio de información con organismos internacionales y con otros Estados se condicionará a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en los Convenios y Tratados Internacionales o, en defecto de los anteriores, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.

Disposición adicional única. Destino de las sanciones económicas y del comiso.

El producto de las sanciones económicas y del comiso previstos en los artículos 18 a 21 de la presente Ley, nutrirá el fondo previsto en la Ley sobre creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, en la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición transitoria primera. Período de adaptación.

Los sujetos a los que se refiere el artículo 2 de esta Ley, dispondrán de un plazo de 6 meses para adaptarse a las nuevas exigencias en relación con las categorías 2 y 3 del anexo I.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no entre en vigor la Ley Orgánica del Código Penal recientemente aprobada por las Cortes Generales, las referencias contenidas en el artículo 14.7 de la presente Ley a los artículos 368, 369, 370 y 371 se entenderán al artículo 344 bis g) del Código Penal vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación y vigencia de normas.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente Ley.

2. Mantiene su vigencia la Orden del Ministro de la Presidencia, de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, en cuanto normativa de desarrollo de la presente Ley y especialmente lo establecido en los artículos 9, 10, apartados 2 y 11 de la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, apruebe:

1.º La actualización de la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumo.

2.º La modificación del contenido de los anexos de la presente Ley teniendo en cuenta la evolución de la ciencia y de la técnica, así como lo acordado en Convenios Internacionales y lo dispuesto en la legislación Comunitaria.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor de la norma.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 10 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEXO I

Sustancia / Designación NC (en caso de que sea diferente) / Código NC

Categoría 1:

Efedrina / 29394010

Ergometrina / 29396010

Ergotamina / 29396030

Acido lisérgico / 29396050

Fenil-1-propanona-2 / Fenilacetona / 29143010

Pseudoefedrina / 29394030

Acido acetilantranílico / Acido 2-acetamidobenzoico / 29242950

3,4metilenodioxifenilpropano-2-ona / 29329077

Isosafrol (cis+trans) / 29329073

Piperonal / 29329075

Safrol / 29329071

Categoría 2:

Anhídrido acético / 29152400

Acido antranílico / 29224950

Acido fenilacético / 29163300

Piperidina / 29333930

Categoría 3:

Acetona / 29141100

Eter etílico / Eter dietílico / 29091100

Metiletilcetona / Butanona / 29141200

Tolueno / 29023010/90

Permanganato de potasio . / 28416010

Acido sulfúrico / 28070010

Acido clorhídrico / Cloruro de hidrógeno / 28061000

Incluidas las sales de las sustancias enumeradas en este anexo, excepto la del ácido sulfúrico y del ácido clorhídrico, cuando la existencia de dichas sales sea posible.

ANEXO II

Sustancia / Cantidad-Kilogramos

Acetona / 50

Eter etílico / 20

Metiletilcetona / 50

Tolueno / 50

Permanganato de potasio / 5

Acido sulfúrico / 100

Acido clorhídrico / 100

ANEXO III

Sustancia / Umbral

Anhídrido acético / 20 l

Acido antranílico y sus sales / 1 kg

Acido fenilacético y sus sales / 1 kg

Piperidina y sus sales / 0,5 kg

ANEXO IV

Sustancia / Destino

Colombia.

Guatemala.

Hong Kong.

India.

Irán.

Anhídrido acético / Líbano.

Malasia.

Myanmar (Birmania).

Singapur.

Siria.

Tailandia.

Turquía.

ANEXO V

Sustancia / Destino

Argentina.

Bolivia.

Brasil.

Chile.

Colombia.

Costa Rica.

Metiletilcetona (MEK). Tolueno. Permanganato potásico. Acido sulfúrico / El Salvador.

Ecuador.

Guatemala.

Honduras.

Hong Kong.

Panamá.

Paraguay.

Perú.

Siria.

Tailandia.

Uruguay.

Argentina.

Bolivia.

Brasil.

Chile.

Colombia.

Costa Rica.

El Salvador.

Ecuador.

Guatemala.

Acetona. Eter etílico. Acido clorhídrico. / Honduras.

Hong Kong.

Irán.

Líbano.

Myanmar (Birmania).

Panamá.

Paraguay.

Perú.

Singapur.

Siria.

Tailandia.

Turquía.

Uruguay.

Incluidas las sales de estas sustancias, con excepción del ácido sulfúrico y del ácido clorhídrico, en los casos en que la existencia de estas sales sea posible.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/01/1996
  • Fecha de publicación: 12/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1996
  • Fecha de derogación: 17/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 4/2009, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2009-9973).
  • SE MODIFICA los anexos I y III, por Real Decreto 293/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3717).
  • SE DECLARA en el recurso 1487/1996, la desestimación, por Sentencia 235/2001, de 13 de diciembre (Ref. BOE-T-2002-908).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-20475).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Real Decreto 559/2001, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2001-9943).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 865/1997, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1997-12509).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Productos químicos
  • Sustancias psicotrópicas

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