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Documento BOE-A-1997-12321

Resolución de 26 de mayo de 1997, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1997, páginas 17530 a 17593 (64 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-12321
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/05/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de abril de 1997.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. POLÍTICOS.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Paraguay. 25 de septiembre de 1996. Declaración.

Que, habiendo la República del Paraguay firmado la Carta de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945 en San Francisco, y ratificado el 12 de octubre del mismo año,

Visto y examinado el texto del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 36, inciso 2, se faculta a los Estados Partes en el citado Estatuto la posibilidad de declarar en cualquier momento y sin Convenio especial el reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la mencionada Corte, y

Habiendo el Congreso Nacional aprobado el citado reconocimiento por medio de la Ley número 913, de 7 de agosto de 1996,

Por tanto:

Acepto, en nombre del Gobierno del Paraguay, la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, bajo la condición de reciprocidad con respecto a otros Estados que acepten la misma obligación para todas las controversias previstas en el artículo 36, inciso 2, del Estatuto de dicha Corte. La presente declaración surtirá efectos sólo para las eventuales controversias subsiguientes a la fecha de esta declaración.

En fe de lo cual, firmo el presente que va sellado con el Sello Nacional y está refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, Rubén Melgarejo Lanzoni, en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de septiembre de 1996.

Estatuto del Consejo de Europa. Londres, 5 de mayo de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo de 1978.

Croacia. 6 de noviembre de 1996. Adhesión.

Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (hecho en Estrasburgo el 6 de marzo de 1959) y al Estatuto por el que se modifica el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 1997.

Reservas y declaraciones

Alemania:

Reserva hecha en el momento de la firma, el 18 de marzo de 1959, y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Por lo que se refiere a la exención de impuestos, la República Federal de Alemania no podrá conceder a los empréstitos del Fondo de Reinstalación condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propios empréstitos o a los empréstitos de otras organizaciones internacionales.

Por lo tanto, el párrafo 4 del artículo 7 no supondrá ninguna obligación por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania de adoptar las disposiciones mencionadas en el mismo.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de la República Federal de Alemania, de fecha 25 de septiembre de 1963, registrada en la Secretaría General en la misma fecha.

El Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, de 6 de marzo de 1959, será también aplicable al Land de Berlín con efecto a partir del 8 de agosto de 1963, fecha en que entró en vigor para la República Federal de Alemania.

Italia:

Reserva hecha en el momento de la firma, el 6 de marzo de 1959, y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 15 de marzo de 1963.

Por lo que respecta al artículo 3, Italia se reserva el derecho, a la vista de los principios generales de su propio ordenamiento jurídico, a no hacer cumplir por vía ejecutiva las sentencias dictadas en un procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, cuando dichas sentencias sean contrarias al orden público nacional.

Liechtenstein:

Reserva y declaraciones contenidas en el instrumento de adhesión, depositado el 11 de diciembre de 1979.

Reservas.

Párrafo segundo del artículo 7:

Por lo que respecta a la exención de impuestos, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7, el Principado de Liechtenstein no podrá conceder a los empréstitos contratados por el Fondo de Reinstalación condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propios empréstitos según el Derecho de Liechtenstein. Por lo tanto, el párrafo segundo del artículo 7 no supondrá ningún compromiso por parte del Principado de Liechtenstein de adoptar las disposiciones previstas en el mismo.

Letra b) del cuarto párrafo del artículo 7:

Por lo que respecta a la exoneración o reembolso de los impuestos indirectos y de las tasas incluidos en el precio que deba pagarse por bienes muebles o inmuebles o en los pagos por prestaciones de servicios, según la letra b) del párrafo cuarto del artículo 7, el Principado de Liechtenstein no podrá conceder al Fondo, respecto de la adquisición por éste de mercancías o de servicios en Liechtenstein destinados a su utilización en el territorio de Liechtenstein, condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propias adquisiciones de mercancías o de servicios según el derecho de Liechtenstein. Por lo tanto, la letra b) del párrafo cuarto del ar tículo 7 no supone ningún compromiso por parte del Principado de Liechtenstein de adoptar las disposiciones previstas en esa cláusula respecto de las mercancías o servicios adquiridos por el Fondo y utilizados en el territorio de Liechtenstein.

Declaración:

El 29 de marzo de 1923, el Principado de Liechtenstein concertó un tratado aduanero con la Confederación Suiza. En virtud de dicho tratado, el Principado de Liechtenstein y Suiza forman una zona aduanera común con el efecto de que la legislación suiza relativa a las importaciones y exportaciones, los derechos de aduana, los impuestos sobre las importaciones, los derechos del timbre y los impuestos sobre el volumen de negocios es aplicable también en el Principado de Liechtenstein.

Países Bajos:

Reservas contenidas en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, de fecha 8 de agosto de 1978, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de adhesión, en la misma fecha.

1. En el Reino de los Países Bajos, la inmunidad de jurisdicción no se aplicará en el caso de las infracciones en materia de tráfico de vehículos cometidas por una persona que goce de privilegios o en caso de daños causados por un vehículo de motor perteneciente o conducido por dicha persona.

2. El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a tener en cuenta los sueldos y emolumentos exentos según el artículo 13 del Tercer Protocolo en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en París el 2 de septiembre de 1949, al determinar los impuestos que se aplicarán a los ingresos procedentes de otras fuentes. Queda entendido que la exención mencionada en el artículo 13 del Tercer Protocolo en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo General no se aplica a las pensiones pagadas a antiguos empleados del Fondo.

Declaración contenida en el instrumento de adhesión, depositado el 8 de agosto de 1978.

El Protocolo se aplicará al Reino en Europa.

Suecia:

Reserva contenida en el instrumento de adhesión, depositado el 18 de septiembre de 1992.

Suecia hace la reserva de que no estará obligada por el párrafo segundo del artículo 3, en el que se dis pone la ejecución de sentencias dictadas en un procedimiento arbitral de conformidad con el párrafo tercero del artículo 2.

Suiza:

Reservas hechas en el momento del depósito del instrumento de adhesión, el 13 de diciembre de 1973.

Segundo párrafo del artículo 7:

Por lo que respecta a la exención de impuestos, la Confederación Suiza no podrá conceder a los empréstitos contratados por el Fondo de Reinstalación condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propios empréstitos. Por lo tanto, el párrafo segundo del ar tículo 7 no supone ningún compromiso por parte de la Confederación Suiza de adoptar las disposiciones previstas en el mismo.

Letra b) del párrafo cuarto del artículo 7:

Por lo que respecta a la exoneración o reembolso de los impuestos indirectos y de las tasas incluidos en el precio que deba pagarse por bienes muebles o inmuebles o en los pagos por prestaciones de servicios, la Confederación Suiza no podrá conceder al Fondo, respecto de la adquisición por éste de mercancías o de servicios en Suiza destinados a su utilización en el territorio de Suiza, condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propias adquisiciones de mercancías o de servicios. Por lo tanto, la letra b) del párrafo cuarto del artículo 7 no supone ningún compromiso por parte de la Confederación Suiza de adoptar las disposiciones previstas en esa cláusula respecto de las mercancías o servicios adquiridos por el Fondo y utilizados en el territorio de Suiza.

Eslovenia. 18 de marzo de 1997. Adhesión.

A.B. DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Noruega. 14 de octubre de 1996. Comunicación relativa a la reserva hecha por Malasia y Singapur en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de Noruega ha tomado nota de las reservas formuladas por Singapur y Malasia en el momento de la adhesión al Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. En su opinión, las reservas relativas al artículo IX del Convenio son incompatibles con el objeto y propósito del mencionado Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega no acepta las reservas formuladas por los Gobiernos de Singapur y Malasia en relación con el artículo IX del Convenio.»

Burundi. 6 de enero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor: 6 de abril de 1997.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Albania. 2 de octubre de 1996. Ratificación.

Italia. 13 de diciembre de 1997. Renovación. Declaración hecha de conformidad con los artículos 25 y 46 reconociendo por un período de tres años, a partir del 1 de enero de 1997, la competencia de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Tengo el honor de declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que el Gobierno italiano reconoce la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos, en las mismas condiciones que las ya indicadas en su declaración de 28 de junio de 1973, por un nuevo período de tres años, que comenzará el 1 de enero de 1997 y finalizará el 31 de diciembre de 1999.

Tengo el honor de declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que el Gobierno italiano reconoce como obligatoria «ipso facto» la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las mismas condiciones que las ya indicadas en su declaración de 28 de junio de 1973, por un nuevo período de tres años, que comenzará el 1 de enero de 1997 y finalizará el 31 de diciembre de 1999.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Kirguistán. 8 de octubre de 1996. Adhesión al Convenio y Protocolo con la siguiente declaración. «... [La República Kirguisia]... se considera vinculada por lo dispuesto en la letra b) del artículo 1B (1) de la misma, es decir, "acontecimientos ocurridos en Europa o en otro lugar antes del 1 de enero de 1951".»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 9 de septiembre de 1996. La extensión de los efectos del Protocolo a Jersey surtió efecto el 20 de mayo de 1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de la Convención.

Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. París, 20 de marzo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1991.

Albania. 2 de octubre de 1996. Firma y ratificación con las siguientes reserva y Nota explicativa:

Reserva contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 2 de octubre de 1996.

El artículo 3 del Protocolo se aplicará de conformidad con las disposiciones de las leyes albanesas número 8001, de 22 de septiembre de 1995, y número 8043, de 30 de noviembre de 1995, por un período de cinco años a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación.

Nota explicativa contenida en una Nota Verbal entregada al Secretario general en el momento de depósito del instrumento de ratificación, el 2 de octubre de 1996.

De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Albania desea presentar sus reservas en relación con el artículo 3 del Protocolo, en el sentido de que lo dispuesto en dicho artículo se aplicará de conformidad con las disposiciones de las leyes número 8001, de 22 de septiembre de 1995, y número 8043, de 30 de noviembre de 1995, de la República de Albania, por un período de cinco años a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación.

En la Ley número 8001, de 22 de septiembre de 1995, «relativa al genocidio y a los delitos contra la humanidad cometidos en Albania durante el régimen comunista por motivos políticos, ideológicos y religiosos», y en la Ley número 8043, de 30 de noviembre de 1995, «relativa al control de los cargos públicos y otras personas relacionadas con la protección del Estado democrático», se establece, entre otras cosas, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no podrán ser elegidos para los órganos centrales o locales de poder los autores, los conspiradores o los ejecutores de delitos contra la humanidad cometidos en Albania durante el régimen comunista por motivos políticos, ideológicos o religiosos y quienes hubieran sido hasta el 31 de marzo de 1991 antiguos miembros o suplentes del Buró Político, secretarios o miembros del Comité Central del Partido del Trabajo de Albania (y del Partido Comunista de Albania), los antiguos Primeros Secretarios de Comité de Distrito del Partido del Trabajo y otros cargos de rango similar, las personas empleadas en los sectores vinculados a la seguridad del Estado en el Comité Central del Partido del Trabajo de Albania, los antiguos ministros, antiguos miembros del Consejo Presidencial, antiguos presidentes del Tribunal Supremo, antiguos fiscales generales, antiguos parlamentarios, a excepción de toda aquellas personas que actuaron de manera contraria a la línea oficial y dimitieron públicamente, así como los antiguos empleados del servicio de seguridad del Estado, antiguos colaboradores de la seguridad del Estado y las personas que actuaron como testigos de cargo en contra del acusado en juicios políticos, antiguos investigadores, jueces en procesos políticos especiales, antiguos agentes de determinados servicios de inteligencia extranjeros o sus homólogos.

Recientemente, mediante la Ley número 8151, de 12 de septiembre de 1996, «relativa a la modificación de la Ley número 7573, de 16 de junio de 1992, sobre la elección de los órganos de las autoridades locales», la Asamblea del Pueblo de la República de Albania ha reducido considerablemente el ámbito de aplicación de la Ley número 8001, de 22 de septiembre de 1995, «relativa al genocidio y a los delitos contra la humanidad cometidos en Albania durante el régimen comunista por motivos políticos, ideológicos y religiosos», así como el de la Ley número 8043, de 31 de noviembre de 1995, «relativa al control de los cargos públicos y otras personas relacionadas con la protección del Estado democrático». Como consecuencia de esta modificación, el ámbito de aplicación de las mencionadas leyes no comprende a los candidatos y personas elegidas para los consejos locales, ni a los candidatos y personas elegidas para la presidencia de los municipios. En relación con las cifras concretas relativas a las elecciones locales, y como consecuencia de las recientes modificaciones, el número de casos que deberían haber sido controlados se reduce de unos 60.000 candidatos para 5.764 puestos a unos 800 candidatos para 64 puestos.

El Ministro de Asuntos Exteriores ruega al Secretario general del Consejo de Europea que adjunte esta nota explicativa de la posición albanesa como anexo formal al instrumento de ratificación.

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Kirguizistán. 10 de febrero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor: 11 de mayo de 1997.

Protocolo número 3 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, modificando los artículos 29, 30 y 34 del Convenio. Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Albania. 2 de octubre de 1996. Ratificación.

Protocolo número 5 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, modificando los artículos 22 y 40 del Convenio. Estrasburgo, 20 de enero de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Albania. 2 de octubre de 1996. Ratificación.

Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre e 1982.

Luxemburgo. 22 de julio de 1996. Declaración reconociendo la competencia del Comité sobre la eliminación de la discriminación racial en virtud del artículo 14 (1).

De conformidad con el artículo 14 (1) del mencionado Convenio, Luxemburgo declara que reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas dentro de su jurisdicción que afirmen ser víctimas de una violación por Luxemburgo de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.

En la misma fecha, el Gobierno de Luxemburgo realizó la siguiente declaración, de conformidad con el artículo 14(2) del mencionado Convenio.

De conformidad con el artículo 14 (2) del mencionado Convenio, la «Commission spéciale permanente contre la discrimination», creada en mayo de 1996 de conformidad con el artículo 24 de la Ley de 27 de julio de 1993 sobre la integración de los extranjeros, será competente para recibir y examinar peticiones de personas y grupos de personas dentro de la jurisdicción de Luxemburgo que afirmen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor: 15 de septiembre de 1996.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Tailandia. 29 de octubre de 1996. Adhesión con la siguiente declaración interpretativa:

1. La expresión «libre determinación» que aparece en el párrafo 1 del artículo 1 del Pacto se considerará compatible con la expresión contenida en la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptados por la Conferencia mundial sobre derechos humanos el 25 de junio de 1993.

2. Con respecto al párrafo 5 del artículo 6 del Pacto, el Código Penal tailandés obliga a los tribunales a tener en cuenta la juventud del infractor como circunstancia atenuante a la hora de dictar sentencia o les concede en algunos casos un amplio margen de discreción al respecto. Mientras que el artículo 74 del Código no permite la imposición de ningún tipo de pena a personas menores de catorce años de edad, el artículo 75 del mismo Código establece que, en caso de que cualquier persona mayor de catorce años pero menor de diecisiete cometa un acto tipificado por la ley como delito, el tribunal tendrá en cuenta el sentido de la responsabilidad y cualesquiera otros aspectos relativos al autor del delito para resolver si es adecuado o no dictar sentencia en la que se le imponga una pena. Si el tribunal no considera adecuado dictar sentencia imponiendo una pena, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 (es decir, adoptará otras medidas correctoras que no constituyen penas) o, si el tribunal considera adecuado dictar sentencia imponiendo una pena, deberá reducir a la mitad el alcance de la pena prevista para el delito de que se trate. El artículo 76 del mismo Código establece también que cuando cualquier persona mayor de diecisiete años pero no mayor de veinte cometa un acto tipificado por la ley como delito, el tribunal podrá, si lo considera adecuado, reducir en un tercio o en la mitad el alcance de la pena prevista para ese delito. Esa reducción del alcance de la pena impedirá al tribunal imponer la pena de muerte. Como consecuencia de ello, aunque en teoría puede imponerse la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de dieciocho años pero no menores de diecisiete, el tribunal siempre ejerce el margen de discreción previsto en el artículo 75 para reducir el alcance de la pena, por lo que en la práctica no se ha impuesto la pena de muerte a ninguna persona menor de dieciocho años. Por consiguiente, Tailandia considera que en realidad ya cumple los principios consagrados en el mencionado artículo.

3. Con respecto al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, en el apartado 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de Tailandia se establece que los detenidos no serán mantenidos bajo custodia durante más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su llegada a la oficina del funcionario administrativo o de la policía, pero no se incluirá en esas cuarenta y ocho horas el tiempo utilizado en llevar al detenido ante el tribunal. Cuando sea necesario para llevar a cabo una investigación o por surgir cualquier otra necesidad, podrá ampliarse el plazo de cuarenta y ocho horas mientras dure esa necesidad, pero dicho plazo no excederá en ningún caso de siete días.

4. Con respecto al artículo 20 del Pacto, el término «guerra» que aparece en el párrafo 1 es interpretado por Tailandia como «guerra con infracción del derecho internacional».

De conformidad con su artículo 49 (2), el Pacto entrará en vigor para Tailandia tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, es decir, el 29 de enero de 1997.

Costa de Marfil. 5 de marzo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor: 5 de junio de 1997.

Perú. 8 de febrero, 6 de mayo, 29 de agosto, 5 de noviembre de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del presente Pacto, por la que comunicaba que se prorrogaba el estado de emergencia a diversos departamentos, provincias y distritos del Perú.

Cuadro recapitulativo de los Decretos por los que se prorrogó el estado de emergencia en diversos departamentos, provincias y distritos de Perú entre el 6 de octubre de 1995 y el 6 de octubre de 1996

Fecha

del Decreto / Número

de días / Fecha de

entrada en vigor / Departamentos, provincias y distritos / Número de Decreto supremo

065-95-DE/CCFFAA

079-95-DE/CCFFAA

007

014-96-DE/CCFFAA

032-96-DE/CCFFAA

047-96-DE/CCFFAA

054-96-DE/CCFFAA / 5-10-95

6-12-95

4- 2-96

2- 4-96

7- 6-96

6- 8-96

30- 9-96 / 60

60

60

60

60

60

60 / 8-10-95

7-12-95

5- 2-96

5- 4-96

8- 6-96

7- 8-96

6-10-96 / El departamento de Huánuco (salvo las provincias de Puerto Inca, Yarowillca y Dos de Mayo y el distrito de Huacrachuco de la provincia de Marañón) y de San Martín y en el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas (departamento de Loreto).

067-95-DE/CCFFAA

080-95-DE/CCFFAA

009 / 5-10-95

7-12-95

5- 2-96 / 60

60

60 / 9-10-95

8-12-95

6- 2-96 / Las provincias de Chincheros, Andahuaylas, Abancay y Aymaraes (departamento de Apurimac).

015-96-DE/CCFFAA

031-96-DE/CCFFAA

045-96-DE/CCFFAA

052-96-DE/CCFFAA / 2- 4-96

7- 6-96

6- 8-96

30- 9-96 / 60

60

60

60 / 6- 4-96

8- 6-96

7- 8-96

6-10-96 / Las provincias de Chincheros y Andahuaylas (departamento de Apurimac).

Provincia de Oxapampa (departamento de Pasco); las provincias de Huancayo, Satipo y Chanchamayo (departamento de Junín); las provincias de Huancavelica, Castrovirreyna y Huaytara (departamento de Huancavelica); las provinicas de Huamanga, Lucanas, Cangallo y La Mar (departamento de Ayacucho); los distritos de Quimbiri y Picharí de la provincia de la Convención (departamento de Cuzco). / 066-95-DE/CCFFAA

078-95-DE/CCFFAA / 5-10-95

6-12-95 / 60

60 / 8-10-95

7-12-95

Provincia de Oxapampa (departamento de Pasco); las provincias de Satipo y Chanchamayo (departamento de Junín); las provincias de Huancavelica, Castrovirreyna y Huaytara (departamento de Huancavelica); las provincias de Huamanga, Lucanas, Cangallo y La Mar (departamento de Ayacucho); los distritos de Quimbiri y Picharí de la provincia de la Convención (departamento de Cuzco). / 008 / 4- 2-96 / 60 / 5- 2-95

Provincia de Oxapampa (departamento de Pasco); las provincias de Satipo y Chanchamayo (departamento de Junín); las provincias de Huancavelica, Castrovirreyna y Huaytara (departamento de Huancavelica); las provincias de Huamanga, Cangallo y La Mar (departamento de Ayacucho); los distritos de Quimbiri y Picharí de la provincia de la Convención (departamento de Cuzco). / 013-00-DE/CCFFAA

030-96-DE/CCFFAA

046-96-DE/CCFFAA

053-96-DE/CCFFAA / 2- 4-96

7- 6-96

6- 8-96

30- 9-96 / 60

60

60

60 / 5- 4-96

8- 6-96

7- 8-96

6-10-96

Perú. 4 y 30 de diciembre de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del presente Pacto por el que extendía el estado de emergencia a diversos departamentos, provincias y distritos de Perú.

30 de diciembre de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del presente Pacto por la que comunica que por Decreto del Presidente de la República se establece el estado de emergencia desde el 18 de diciembre de 1996 por un período de sesenta días en el estado de Lima y la provincia constitucional de Callao.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son el 9, 12, 17 y 21.

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Liechtenstein. 3 de octubre de 1996. Retira la reserva que hizo al artículo 9 (2) en el momento de la adhesión el 22 de diciembre de 1995.

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación de Liechtenstein según la cual la nacionalidad de Liechtenstein se concede bajo determinadas condiciones.»

Tailandia. 1 de agosto de 1996. Retira las reservas que formuló en el momento de la adhesión al presente Convenio en la medida en que se refiere a los artícu los 7 y 10. Al mismo tiempo el Gobierno de Tailandia reiteró la declaración que formuló en el momento de la adhesión cuyo contenido no se ha modificado. La declaración y reserva que subsisten tendrán ahora el texto siguiente:

«El Gobierno Real tailandés desea expresar su interpretación de que los objetivos del Convenio son eliminar la discriminación contra la mujer y conceder a todas las personas, hombres y mujeres por igual, la igualdad ante la ley, objetivos que son conformes con los principios establecidos en la Constitución del Reino de Tailandia.»

Reserva:

«El Gobierno Real tailandés no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 16 y en el apartado 1 del artículo 29 del Convenio.»

De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio, la mencionada notificación surtió efecto en la fecha recibida, es decir, el 1 de agosto de 1996.

Bostwana. 13 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de septiembre de 1996.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 14 de octubre de 1996. Notificación por la que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende los efectos del presente Convenio a Hong Kong de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con las siguientes reservas y declaraciones:

«Generalidades:

a) El Reino Unido, en nombre de Hong Kong, entiende que la principal finalidad del Convenio con arreglo a la definición contenida en su artículo 1 es la reducción, de conformidad con sus disposiciones, de la discriminación contra la mujer, por lo que no considera que el Convenio imponga la obligación de derogar o modificar cualesquiera leyes, reglamentos, costumbres o prácticas existentes que concedan a la mujer un trato más favorable que a los hombres, ya sea temporalmente o a largo plazo. Deberán interpretarse en consonancia con lo anterior los compromisos asumidos por el Reino Unido en nombre de Hong Kong en virtud del apartado 1 del artículo 4 y otras disposiciones del Convenio.

b) El Reino Unido reserva en nombre de Hong Kong el derecho a continuar aplicando las disposiciones legales sobre inmigración por las que se rige la entrada, permanencia y salida de Hong Kong según se considere necesario en cada momento. Por consiguiente, la aceptación del artículo 15 (4) y de las demás disposiciones del Convenio se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las mencionadas disposiciones legales en relación con las personas que en ese momento no tengan derecho, con arreglo a la legislación de Hong Kong, a entrar y permanecer en Hong Kong.

c) A la luz de la definición contenida en el artícu lo 1, la extensión por el Reino Unido de su ratificación a Hong Kong se realiza en el entendimiento de que ninguna de sus obligaciones en Hong Kong en virtud del Convenio se hará extensiva a los asuntos de las confesiones u órdenes religiosas.

d) Continuarán aplicándose las leyes aplicables en los Nuevos Territorios que permiten que los aldeanos indígenas de sexo masculino ejerciten determinados derechos respecto de los bienes y que establecen concesiones arrendaticias respecto de la tierra o los bienes poseídos por personas indígenas o por sus sucesores legales por la línea masculina.

Artículos específicos:

Artículo 9.

La Ley de Nacionalidad Británica de 1981, que entró en vigor en enero de 1983, se basa en principios que no permiten ningún tipo de discriminación contra la mujer en el sentido del artículo 1 en relación con la adquisición, cambio o retención de su nacionalidad o en relación con la nacionalidad de sus hijos. No obstante, la aceptación por el Reino Unido del artículo 9 en nombre de Hong Kong no invalidará la continuación de determinadas disposiciones temporales o transitorias, que seguirán en vigor con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 11.

El Reino Unido reserva en nombre de Hong Kong el derecho de aplicar toda la legislación de Hong Kong y las normas sobre regímenes de pensiones que afectan a las pensiones de jubilación, las prestaciones a supervivientes y otras prestaciones relacionadas con el fallecimiento o la jubilación (incluida la jubilación por reducción de plantilla), se deriven o no de un régimen de la seguridad social.

Esta reserva se aplicará igualmente a cualquier legislación futura que pueda modificar o sustituir a la mencionada legislación o a las normas sobre regímenes de pensiones, en el entendimiento de que las condiciones establecidas en dicha legislación serán compatibles con las obligaciones del Reino Unido en virtud del Convenio respecto de Hong Kong.

El Reino Unido reserva en nombre de Hong Kong el derecho a aplicar cualquier requisito no discriminatorio de un período de trabajo como cualificación para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 (2).

Artículo 15.

En relación con el apartado 3 del artículo 15, el Reino Unido en nombre de Hong Kong entiende que la intención de esta disposición es que únicamente se consideren nulos las condiciones o elementos de un contrato u otro instrumento privado que sean discriminatorios en el sentido descrito, pero no necesariamente el contrato o instrumento en su conjunto.»

Andorra. 15 de enero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor: 14 de febrero de 1997.

Alemania. 8 de octubre de 1996. Objeción a las reservas y declaraciones hechas por Malasia.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la declaración y las reservas formuladas por el Gobierno de Malasia en el momento de su adhesión al mencionado Convenio, en las que declara lo siguiente: «El Gobierno de Malasia declara que la adhesión de Malasia está sujeta a la interpretación de que las disposiciones del Convenio no se opondrán a las normas de la Sharía Islámica ni a la Constitución Federal de Malasia. A este respecto, el Gobierno de Malasia no se considera vinculado por lo dispuesto en los artículos 2 (f), 5 (a), 7 (b), 9 y 16 del mencionado Convenio.»

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha declaración y reservas, que pretenden limitar las responsabilidades de Malasia con arreglo al Convenio supeditándolas a la Sharía Islámica y a la legislación nacional vigente y restringiendo la aplicación de artículos fundamentales del Convenio, puede plantear dudas sobre el compromiso de Malasia con el objeto y propósito del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a dichas reservas y declaración.

No obstante, el Gobierno de la República Federal de Alemania no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Alemania y Malasia.

Países Bajos. 15 de octubre de 1996. Objeción a las reservas y declaraciones hechas por Malasia.

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, en relación con las reservas formuladas por Malasia respecto del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que dichas reservas, que pretenden limitar las responsabilidades del Estado que las formula en virtud del Convenio amparándose en los principios generales del derecho nacional y de la Constitución, pueden plantear dudas sobre el compromiso de dicho Estado con el objeto y propósito del Convenio y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y propósito por todas las Partes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera asimismo que las reservas formuladas por Malasia en relación con el artículo 2 (f), el artículo 5 (a), el artículo 9 y el artículo 16 del Convenio son incompatibles con el objeto y propósito del Convenio.

Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos formula una objeción a las mencionadas reservas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Malasia.»

Finlandia. 16 de octubre de 1996. Objeción a las reservas y declaraciones hechas por Malasia.

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Malasia en el momento de su adhesión al mencionado Convenio.

Las reservas formuladas por Malasia, que consiste en una referencia general a las leyes religiosas y nacionales sin especificar el contenido de las mismas y sin declarar de forma inequívoca cuáles son las disposiciones cuyo efecto jurídico puede ser excluido o modificado, no indican claramente a las demás Partes en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva se compromete con el Convenio, por lo que plantean serias dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio. Las reservas de carácter no específico pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales sobre los derechos humanos.

El Gobierno de Finlandia recuerda también que las reservas de Malasia están sometidas al principio general de observancia de los tratados con arreglo al cual una Parte no puede alegar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado. Constituye un interés común de los Estados que las Partes en tratados internacionales estén dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias con el fin de cumplir el objeto y propósito del tratado.

Por otra parte, las reservas formuladas por Malasia y, en particular, las relativas a los artículos 2 (f) y 5 (a), afectan a disposiciones fundamentales del Convenio cuya aplicación es esencial para cumplir su objeto y propósito.

El Gobierno de Finlandia considera que, en su formulación actual, las reservas hechas por Malasia son claramente incompatibles con el objeto y el propósito del mencionado Convenio, por lo que resultan inadmisibles de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Convenio. Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a estas reservas y señala que carecen de efecto jurídico.»

Noruega. 16 de octubre de 1996. Objeción a las reservas y declaraciones hechas por Malasia.

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las reservas formuladas por Malasia en el momento de su adhesión, cuyo texto es el siguiente:

El Gobierno de Malasia declara que la adhesión de Malasia está sujeta a la interpretación de que las disposiciones del Convenio no se opondrán a las normas de la Sharía Islámica ni a la Constitución Federal de Malasia. A este respecto, el Gobierno de Malasia no se considera vinculado por lo dispuesto en los artículos 2 (f), 5 (a), 7 (b), 9 y 16 del mencionado Convenio.»

En opinión del Gobierno de Noruega, una declaración por la que un Estado parte pretende limitar sus responsabilidades en virtud del Convenio alegando principios generales de sus leyes internas o religiosas puede plantear dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y propósito del Convenio y contribuir además a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Con arreglo a los principios generalmente reconocidos del derecho internacional de los tratados, un Estado no puede invocar su legislación interna para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado. Además, el Gobierno de Noruega considera que la reserva formulada por el Gobierno de Malasia en relación con determinadas disposiciones del Convenio es tan amplia que resulta contraria al objeto y propósito del Convenio, por lo que no está permitida con arreglo al apartado 2 del artículo 28 del Convenio. Por estas razones, el Gobierno de Noruega expresa su objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Malasia. El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y Malasia.

Suecia. 25 de octubre de 1996. Comunicación respecto a las reservas hechas por Malasia.

«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Malasia, según las cuales "la adhesión de Malasia está sujeta a la interpretación de que las disposiciones del Convenio no se opondrán a las normas de la Sharía Islámica ni a la Constitución Federal de Malasia" y "el Gobierno de Malasia no se considera vinculado por lo dispuesto en los artículos 2 (f), 5 (a), 7 (b), 9 y 16 del mencionado Convenio".

El Gobierno sueco considera que las reservas formuladas por el Gobierno de Malasia son incompatibles con el objeto y propósito del Convenio. Dichas reservas no son admisibles con arreglo al artículo 28 (2) del Convenio.

En este contexto, el Gobierno sueco desea realizar la observanción de que las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de un tratado no sólo plantean dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva, sino que además contribuyen a socavar las bases del derecho internacional.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean también respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por otras partes, y que los Estados estén dispuestos a realizar las modificaciones legisltivas necesarias para cumplir dichos tratados.

Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno de Suecia se opone a las reservas formuladas por el Gobierno de Malasia.»

Finlandia. 16 de octubre de 1996. Objeción a la reserva hecha por Jamahiriya Árabe Libia.

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva modificada formulada por el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Una reserva que consiste en una referencia general a las leyes religiosas sin especificar su contenido no indica claramente a las demás Partes en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva se compromete con el Convenio, por lo que puede plantear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. En opinión del Gobierno de Finlandia, una reserva de esta índole está también sujeta al principio general de observancia de los tratados, con arreglo al cual una Parte no puede invocar las disposiciones de su legislación interna para justificar el incumplimiento de un tratado.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia se opone a la reserva formulada por la Jamahiriya Árabe Libia al mencionado Convenio.»

Noruega. 30 de octubre de 1996. Objeción a la reserva hecha por Lesotho.

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Lesotho en el momento de la ratificación, cuyo texto es el siguiente:

"El Gobierno del Reino de Lesotho declara que no se considera vinculado por el artículo 2 en la medida en que se oponga a las disposiciones constitucionales de Lesotho relativas a la sucesión al trono del Reino de Lesotho y a la legislación relativa a la sucesión a la jefatura de las tribus. La ratificación por el Gobierno de Lesotho se realiza en el entendimiento de que no se considerará que ninguna de sus obligaciones en virtud del Convenio y, en particular, del artículo 2 (e), afecta a aspectos relacionados con las confesiones religiosas.

Por otra parte, el Gobierno de Lesotho declara que no adoptará medidas legislativas con arreglo al Convenio cuando dichas medidas sean incompatibles con la Constitución de Lesotho."

El Gobierno de Noruega considera que la última parte de la reserva formulada por el Reino de Lesotho, por su alcance ilimitado y carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Una reserva por la cual un Estado parte limita sus responsabilidades en virtud del Convenio amparándose en los principios generales de su derecho interno puede plantear dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y propósito del Convenio y contribuir además a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Con arreglo a los principios generalmente reconocidos del derecho internacional de los tratados, un Estado no puede invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado. Por estas razones, el Gobierno de Noruega se opone a la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Lesotho.

El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y el Reino de Lesotho.»

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Honduras. 5 de diciembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor: 4 de enero de 1997.

República Checa. 3 de septiembre de 1996. Retira la reserva relativa al artículo 20 que mantuvo tras la sucesión respecto de la mencionada Convención, reserva que había sido formulada por Checoslovaquia en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 28, la República Socialista Checoslovaca no reconoce la competencia del Comité contra la tortura según se define en el artículo 20 de la Convención.

II

Asimismo, en la misma fecha, el Secretario general recibió del Gobierno de la República Checa la siguiente declaración, en la que reconoce la competencia del Comité contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de los artículos 21 y 22 de la mencionada Convención.

«... la República Checa declara que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 de la Convención, reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado parte afirme que otro Estado parte no está cumpliendo sus obligaciones en virtud de la Convención. La República Checa declara que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 22 de la Convención, reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares o en nombre de los mismos dentro de su jurisdicción que afirmen ser víctimas de una infracción de las disposiciones de la Convención por un Estado parte.»

Kenia. 21 de febrero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1997.

Islandia. 23 de octubre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor: 22 de noviembre de 1996. Declaración reconociendo la competencia del Comité contra la Tortura.

«... en nombre del Gobierno de Islandia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que Islandia reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado parte denuncie que otro Estado parte no cumple sus obligaciones en virtud de la Convención y, de conformidad con el apartado 1 del artículo 22 de la Convención, que Islandia reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones de particulares sometidos a su jurisdicción o en nombre de los mismos que afirmen ser víctimas de una infracción de las disposiciones de la Convención por un Estado parte.»

Senegal. 16 de octubre de 1996. Declaración reconociendo la competencia del Comité contra la Tortura.

El Gobierno de la República de Senegal declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado parte denuncie que otro Estado parte no cumple sus obligaciones en virtud de la Convención.

El Gobierno de la República de Senegal declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 22 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunica ciones de particulares sometidos a su jurisdicción o en nombre de los mismos que afirmen ser víctimas de una infracción de las disposiciones de la Convención por un Estado parte.

Protocolo número 8 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Viena, 19 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de 1989.

Albania. 2 de octubre de 1996. Ratificación.

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes

Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

Albania. 2 de octubre de 1996. Firma y ratificación. Entrada en vigor: 1 de febrero de 1997.

Estonia. 6 de noviembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor: 1 de marzo de 1997.

Andorra. 28 de octubre de 1996. Firma: 6 de enero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor: 1 de mayo de 1997.

Países Bajos. 19 de marzo de 1997. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio.

Autoridad competente:

Ministry of Foreign Affairs.

Economic Cooperation Department.

Interregional and Regional.

Organisations Division.

Bezuidenhoutseweg 67.

NL-2594 AC.

The Hague.

Agente de enlace:

Ms Welment van Aardenne.

Deputy Head Regional and Global.

Organisations Division.

Human Rights, Good Governance and Democratisation Department.

Alemania. 21 de enero de 1997. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio.

Agente de enlace:

M. Christian Lehmann.

Ministerialdirigent.

Ministère fédéral de la Justice.

D-53170 Bonn.

M. Weckerling.

Ministère fédéral de la Justice.

D-53170 Bonn.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Alemania. 4 de septiembre de 1996. Objeción relativa a la reserva hecha por Singapur en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva del Gobierno de Singapur contenida en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Con arreglo a dicha reserva (3), el Gobierno de Singapur formula una reserva general respecto de cualesquiera disposiciones de la Convención que vayan más allá de lo dispuesto en la legislación nacional vigente. Además, la interpretación contenida en la mencionada reserva (2) contradice el contenido claro e incondicional de los artículos 19 y 37 de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que una reserva de esta índole, que pretende limitar las responsabilidades de Singapur en virtud de la Convención limitándolas a lo dispuesto en la legislación nacional vigente y restringiendo la aplicación de los artículos fundamentales de la Convención, puede plantear dudas sobre el compromiso de Singapur con el objeto y propósito de la Convención. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser parte sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la mencionada reserva.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Singapur.

Bélgica. 26 de septiembre de 1996. Objeción relativa a la declaración y reservas hechas por Singapur en el momento

de la adhesión.

El Gobierno de Bélgica ha tomado nota de las declaraciones y reservas expresadas por Singapur en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno considera que el segundo párrafo de las declaraciones, relativo a los artículos 19 y 37 de la Convención, y al tercer párrafo de las reservas, relativo a los límites constitucionales para la aceptación de las obligaciones contenidas en la Convención, son contrarios a los propósitos de la Convención y carecen, por lo tanto, de efecto con arreglo al derecho internacional.

Italia. 4 de octubre de 1996. Objeción relativa a la reserva hecha por Singapur en el momento de la adheción.

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de adhesión de la República de Singapur, que formula una reserva general respecto de cualesquiera disposiciones que se opongan a su derecho constitucional interno.

El Gobierno de la República Italiana considera que dicha reserva, que pretende limitar las responsabilidades de Singapur en virtud de la Convención amparándose en su derecho constitucional, puede plantear dudas sobre el compromiso de Singapur con el objeto y propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser parte sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Italiana formula una objeción a esta reserva. Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Italiana y la República de Singapur.»

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Lituania. 10 de febrero de 1997. Adhesión de conformidad con el artículo XI, sección 43, de la Convención, el Gobierno de Lituania aplicará las disposiciones de la Convención a las siguientes agencias especializadas:

Organización Internacional del Trabajo.

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (segundo texto revisado del anejo II).

Organización de la Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Cultura y la Educación.

Fondo Monetario Internacional.

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anejo II).

Unión Postal Universal.

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Organización Meteorológica Mundial.

Organización Marítima Internacional (texto revisado del anejo XII).

Corporación Financiera Internacional.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Fondo Internacional para el desarrollo de la agricultura.

Organización de las Naciones Unidas para el desarrollo industrial.

Acuerdo general sobre Privilegios de Inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949, y Protocolo adicional. Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.

Ucrania. 6 de noviembre de 1996. Adhesión.

Eslovaquia. 5 de diciembre de 1996. Adhesión.

Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.

Eritrea. 14 de enero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor: 13 de febrero de 1997.

Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Vie na, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Myanmar. 2 de enero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor: 1 de febrero de 1997 con las siguientes reservas y declaraciones:

«En relación con el apartado 1 del artículo 35 y con el apartado 1 del artículo 58, relativos a la libertad de comunicación, el Gobierno de la Unión de Myanmar no concederá a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios el derecho a utilizar correos diplomáticos o consulares y valijas diplomáticas y otras oficinas consulares el derecho a utilizar estos medios para comunicarse con las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios, salvo en la medida en que la Unión de Myanmar haya otorgado su consentimiento al respecto en casos concretos.

Por otra parte, por lo que respecta a las facilidades, privilegios e inmunidades contemplados en el apartado 2 del artículo 58, el Gobierno de la Unión de Myanmar no concederá la exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

Declaración:

En relación con el artículo 62, el Gobierno de la Unión de Myanmar no concederá a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios la exención de los derechos de aduana e impuestos sobre artículos para su uso oficial, salvo en la medida en que la Unión de Myanmar haya otorgado su consentimiento al respecto en atención a las circunstancias de cada caso.»

Eritrea. 14 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor: 13 de febrero de 1997.

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

B.B. GUERRA.

Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid», 20 de junio de 1913.

Colombia. 16 de enero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor: 17 de marzo de 1997.

Australia. 23 de diciembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor: 21 de febrero de 1997.

B.C. ARMAS Y DESARME.

Tratado relativo a la prohibición en la guerra del empleo de los gases asfixiantes, tóxicos o similares y medios bacteriológicos. Ginebra, 17 de junio de 1925. «Gaceta de Madrid» de 14 de septiembre de 1930.

Francia. 1 de noviembre de 1996. Retirada de las reservas que formuló en el momento de la ratificación el 9 de mayo de 1926:

«1.o Que el mencionado Protocolo no obliga al Gobierno de la República francesa más que con los Estados que le han firmado y ratificado o que se han adherido.

2.o Que el mencionado Protocolo dejará de ser obligatorio para el Gobierno de la República francesa en relación con cualquier Estado enemigo cuyas fuerzas armadas o las de sus aliados no respetasen las prohibiciones que son inherentes a este Protocolo.»

Bélgica. 27 de febrero de 1997. Retira las reservas que formuló en el momento de la ratificación el 4 de diciembre de 1928.

«1.o Que el citado Protocolo obliga al Gobierno belga únicamente con los Estados que le han firmado o que se han adherido al mismo.

2.o Que el citado Protocolo dejará de ser obligatorio de pleno derecho para el Gobierno belga en relación con cualquier Estado enemigo cuyas fuerzas armadas o sus aliados no respetasen las prohibiciones a las que se refiere este Protocolo.»

Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de diciembre de 1996. Sucesión con respecto a la Convención y sus Protocolos I, II y III con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Swazilandia. 22 de noviembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 29 de abril de 1997.

Filipinas. 11 de diciembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 29 de abril de 1997.

Bosnia-Herzegovina. 25 de febrero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 29 de abril de 1997.

Laos. 25 de febrero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 29 de abril de 1997.

Bélgica. 27 de enero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 29 de abril de 1997. Confirma la declaración hecha en el momento de la firma.

«Como Estado Miembro de la Comunidad Europea, el Gobierno de Bélgica aplicará las disposiciones de la convención sobre la prohibición de Armas Químicas de conformidad con sus obligaciones derivadas de las normas de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en la medida en que dicha normas son aplicables.»

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A. CULTURALES.

Convenio Europeo relativo a la Equivalencia de Diplomas que Permitan el Acceso a los Establecimientos Universitarios. París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1966.

Letonia. 5 de diciembre de 1996. Firma y ratificación.

San Marino. 11 de mayo de 1990. Firma. 20 de noviembre de 1996. Ratificación.

Lituania. 7 de junio de 1996. Firma. 7 de febrero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 7 de febrero de 1997.

Convenio Europeo sobre la Violencia e Irrupciones de Espectadores con Motivo de Manifestaciones Deportivas y Especialmente de Partidos de Fútbol. Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1987.

Bulgaria. 16 de octubre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de diciembre de 1996.

Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1989.

Estonia. 15 de noviembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de marzo de 1997.

Irlanda. 20 de enero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1997 con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 25 Irlanda declara que se reserva el derecho de no cumplir con las disposiciones del apartado 2c del artículo 4 del Convenio.

Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica. Caracas, 11 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre de 1992.

Brasil. 11 de marzo de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 11 de abril de 1997.

Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica. Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Portugal. 13 de diciembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de abril de 1997 con la siguiente reserva y declaración:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Convenio, la participación máxima establecida en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 9 se ha fijado en el 30 por 100.

En relación con el apartado 5 del artículo 5 del Convenio, se designa al "Institut Portugais de l'Art Cinématographique et Audiovisuel (IPACA)" como autoridad nacional competente para evaluar las solicitudes de admisión al régimen de coproducción.»

Hungría. 24 de octubre de 1996. Firma sin reserva de ratificación, entrada en vigor el 1 de febrero de 1997 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 5 del capítulo II del Convenio, el Ministry of Culture and Education es designado como la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5.»

Italia. 22 de octubre de 1993. Firma. 14 de febrero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de junio de 1997 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Convenio, Italia declara que la autoridad competente es la "Presidenza del Consiglio" -Dipartamento dello Spettacolo- Roma.»

C.B. CIENTÍFICOS.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

Canje de Cartas, de fechas 7 de febrero de 1996 y 4 de marzo de 1996, constitutivo de Acuerdo entre España y la Unesco relativo al Coloquio sobre los Efectos de la Comunicación Electrónica Multimedia (Autopistas de la Información) en Materia de Protección de Derechos de Autor y otros Titulares de Derechos y sus Consecuencias en el Desarrollo Económico y Cultural (Madrid, 11-14 de marzo de 1996).

El Canje de Cartas, de fechas 7 de febrero de 1996 y 4 de marzo de 1996, constitutivo de Acuerdo entre España y la UNESCO relativo al Coloquio sobre los Efectos de la Comunicación Electrónica Multimedia (Autopistas de la Información) en Materia de Protección de Derechos de Autor y otros Titulares de Derechos y sus Consecuencias en el Desarrollo Económico y Cultural (Madrid, 11-14 de marzo de 1996), cuya aplicación provisional fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 151, de fecha 22 de junio de 1996, entró en vigor, según es establece en sus textos, el 22 de enero de 1997, fecha de la notificación de España a la UNESCO comunicando el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales para la celebración de Tratados internacionales.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979). G. Madrid, 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Bahrein. 29 de noviembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de marzo de 1997 y declara que invocará el beneficio de la facultad prevista por el artículo II y de la prevista en el artículo III del anejo de dicho Convenio.

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 1979.

República Popular Democrática de Corea. 6 de marzo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de junio de 1997.

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.

Polonia. 4 de diciembre de 1996. Retirada de la declaración hecha en virtud del artículo 14.2, d) y f) del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas de 14 de abril de 1891, al efecto de limitar la aplica ción de este Arreglo a las marcas que estén registradas a partir de la fecha de la entrada en vigor la adhesión de la República de Polonia.

Sierra Leona. 17 de marzo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de junio de 1997.

Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

Omán. 19 de noviembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de febrero de 1997.

Eritrea. 20 de noviembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 20 de febrero de 1997.

Arreglo de Locarno que Establece una Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.

República Popular Democrática de Corea. 6 de marzo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de junio de 1997.

Acuerdo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.

Polonia. 4 de diciembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de diciembre de 1997.

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para Fines de Registro de Marcas de 15 de junio de 1957. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo de 1979.

Polonia. 4 de diciembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de marzo de 1997.

Lituania. 22 de noviembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 22 de febrero de 1997.

Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid, relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.

Polonia. 4 de diciembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de marzo de 1997.

Portugal. 20 de diciembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 20 de marzo de 1997.

Federación de Rusia. 10 de marzo de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1997.

Suiza. 1 de febrero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1997 con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 5.2, d) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de la Confederación Suiza declara que, con arreglo al artículo 5.2, b) del mencionado Protocolo, el plazo de un año previsto en el artícu lo 5.2, a) del Protocolo para el ejercicio del derecho a notificar la denegación de la protección se sustituye por un plazo de dieciocho meses;

De conformidad con el artículo 8.7, a) del Protocolo de Madrid (1989), dicho Gobierno declara que, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3 ter de dicho Protocolo, así como respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

Islandia. 15 de enero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 15 de abril de 1997 con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 5.2, d) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de la República de Islandia declara que, con arreglo al artículo 5.2, b) del mencionado Protocolo, el plazo de un año previsto en el artícu lo 5.2, a) del Protocolo para el ejercicio del derecho a notificar la denegación de la protección se sustituye por un plazo de dieciocho meses;

De conformidad con el artículo 8.7, a) del Protocolo de Madrid (1989), el mencionado Gobierno declara que, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3ter de dicho Protocolo, así como respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1970 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y su Reglamento de Ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

Ghana. 26 de noviembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 26 de febrero de 1997.

Zimbabwe. 11 de marzo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de junio de 1997.

Eslovenia. 20 de diciembre de 1996. Carta respecto a la Adhesión de la República Federal de Yugoslavia el 1 de noviembre de 1996 al Tratado.

«Muy Sr. mío:

Tengo el honor de referirme a la notificación número 115 del PCT de fecha 4 de noviembre de 1996, relativa al depósito de un instrumento de ratificación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes por el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, y a la publicación de la OMPI de 1 de abril de 1996, titulada "Estados Partes en la Convención por la que se crea la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o en otros tratados administrativos por la OMPI o en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales".

Deseo llamar su atención sobre el artículo 62 del mencionado Tratado, en el que se establece que todo Estado miembro de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial (Unión de París) podrá ser Parte en dicho Tratado ratificándolo o adhiriéndose al mismo. En opinión de mi Gobierno, esta condición esencial, establecida en el artículo 62, no se ha cumplido en el caso del depósito del instrumento de ratificación de la República Federativa de Yugoslavia. En su publicación de 1 de abril de 1996, un país llamado Yugoslavia figura en la lista de miembros de la OMPI, de la Unión de París y de la Unión de Berna. Sin embargo, los datos facilitados en dicha publicación (fecha en la que el Estado adquirió la condición de miembro) hacen referencia a la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia y no a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), que fue creada en abril de 1992.

En este contexto, desearía también llamar su atención sobre las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad (757, 777) y de la Asamblea General (47/1), adoptadas todas ellas en 1992, en las que se declara que el Estado conocido anteriormente con el nombre de República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir y que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede garantizar automáticamente la continuidad de la condición de miembro de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Igualmente, la Comisión de arbitraje de la Conferencia ONU-CEE sobre la ex Yugoslavia llegó a la conclusión de que ninguno de los Estados sucesores podría reivindicar en exclusiva los derechos vinculados a la condición de miembro de que disfrutaba anteriormente la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia (dictamen número 9) y que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) es un Estado nuevo que no puede ser considerado como el único sucesor de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Desearía subrayar que mi Gobierno no se opone en absoluto a que la República Federativa de Yugoslavia pase a ser miembro de la OMPI, de la Unión de París, de la Unión de Berna y de cualquier otra unión establecida por un tratado administrado por la OMPI. No obstante, únicamente deberá reconocérsele la condición de miembro cuando haya notificado debidamente una o varias declaraciones de continuación de la aplicación, en su territorio, de los convenios de París y de Berna o de otros acuerdos en los que fuera Parte la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, como lo han hecho otros Estados sucesores de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia. El Gobierno de la República de Eslovenia no tiene conocimiento de que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia haya efectuado dicha notificación. No obstante, si la República Federativa de Yugoslavia hubiera notificado a la OMPI su sucesión, le agradeceríamos que nos lo comunicara.

A este respecto, desearía llamar su atención sobre el hecho de que en la publicación de la OMPI mencionada con anterioridad no se hace distinción entre la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia y la República Federativa de Yugoslavia, lo cual nos parece preocupante. Para el Gobierno de la República de Eslovenia, no cabe duda de que la OMPI debe ser precisa en la mención de los Estados miembros de la Organización. Espera también que se haga la distinción necesaria entre, por una parte, la ratificación de un tratado por la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia y, por la otra, la eventual condición de miembro que pueda adquirir la República Federativa de Yugoslavia, como uno de los Estados sucesores de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, por la vía de la adhesión o de la ratificación.

Mi Gobierno le ruega que le informe de las bases en virtud de las cuales se ha aceptado el depósito del instrumento de ratificación de la República Federativa de Yugoslavia. Le quedaría también agradecido si se indicara debidamente en la lista de miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y en la lista de las Partes de cuyos instrumentos es depositaria la OMPI el hecho de que la República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir.

Le agradecería que informara del contenido de la presente carta a todos los miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Reciba, señor Director general, el testimonio de mi más alta consideración.

El representante permanente ante la OMPI, Bojan Pretnar.»

17 de enero de 1997. Carta común de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia y Eslovenia respecto a la Adhesión de la República Federal de Yugoslavia el 1 de noviembre de 1996 al Tratado.

«Excmo. Sr. Bogsch:

De conformidad con las instrucciones recibidas de nuestros Gobiernos, tenemos el honor de presentarle, en su calidad de depositario de tratados multilaterales, la postura de nuestros Gobiernos en relación con la ratificación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) por la República Federativa de Yugoslavia el 1 de noviembre de 1996, comunicada en su notificación número 115.

Bosnia-Herzegovina, la República de Croacia, la República de Macedonia y la República de Eslovenia manifiestan su objeción a la ratificación del PCT por la República Federativa de Yugoslavia. Como Estado nuevo, la República Federativa de Yugoslavia no es Parte en el Convenio de París, puesto que no ha notificado su sucesión en el Convenio como lo han hecho todos los demás Estados sucesores de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, y tampoco se ha adherido al Convenio de París de otro modo, por lo que no puede ser considerada miembro de la Unión de París.

El artículo 62 del PCT establece que "todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser Parte en el presente Tratado", lo que significa que el Tratado está abierto exclusivamente a los Estados Partes en el Convenio de París. Por consiguiente, la aceptación de dicho instrumento de ratificación por el depositario podría interpretarse como el reconocimiento de la sucesión automática de la República Federativa de Yugoslavia con respecto al Convenio de París, lo que sería contrario a las resoluciones pertinentes de los órganos directivos de la OMPI, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Asamblea General de las Naciones Unidas, los dictámenes emitidos por la Comisión Badinter y las reglas del derecho internacional por las que se rige la sucesión entre Estados.

Bosnia-Herzegovina, la República de Croacia, la República de Macedonia y la República de Eslovenia consideran que no se cumplen las condiciones previas a la ratificación del PCT por la República Federativa de Yugoslavia y que dicha ratificación es nula de pleno derecho. Solicitan al Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que informe a todos los Estados Partes de las restricciones mencionadas anteriormente. Los signatarios desearían ser informados de las medidas adoptadas por el Director general.»

C.D. VARIOS.

D. SOCIALES

D.A. SALUD.

Convenio Único sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril y 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975.

Santo Tomé y Príncipe. 20 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 20 de julio de 1996.

Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud adoptadas en la XX Asamblea, de 23 de mayo de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1975.

Andorra. 15 de enero de 1997. Aceptación.

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Indonesia. 19 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 19 de marzo de 1997, con la siguiente reserva:

«La República de Indonesia, si bien se adhiere a la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 y considera que las controversias relativas a la interpretación y a la aplicación de la Convención que no hayan sido resueltas por el conducto previsto en el apartado 1 del mencionado artículo únicamente podrán ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Enmiendas a los artículos 34 y 55. Ginebra, 22 de mayo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de marzo de 1977.

Andorra. 15 de enero de 1997. Aceptación.

Acuerdo sobre el Traslado de Cadáveres. Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1972.

Letonia. 5 de diciembre de 1996. Firma y ratificación, entrada en vigor el 6 de enero de 1997.

Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Santo Tomé y Príncipe. 20 de junio de 1996. Participación.

Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Enmiendas a los artículos 24 y 25. Ginebra, 17 de mayo de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de abril de 1984.

Andorra. 15 de enero de 1997. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) adoptadas en la 39 Asamblea Mundial de la Salud el 12 de mayo de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 1994.

Jamahiriya Árabe Libia. 22 de julio de 1996. Aceptación.

Andorra. 15 de enero de 1997. Aceptación.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Cuba. 12 de junio de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 10 de septiembre de 1996, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Cuba declara que no se considera obligado por las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 32, y que las controversias que surjan entre las Partes, deben ser resueltas mediante negociación por la vía diplomática.»

Malta. 6 de noviembre de 1996. De conformidad con el artículo 7 (8) y 17 (7) el Gobierno de Malta designa la siguiente autoridad:

«Attorney General».

De conformidad con el artículo 7 (9) designa el inglés como lengua.

Hungría. 15 de noviembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 13 de febrero de 1997.

Belice. 24 de julio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 22 de octubre de 1996 con la siguiente reserva:

«El artículo 8 de la Convención exige a las Partes que consideren la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento de determinados delitos cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.

Los tribunales de Belice no tienen jurisdicción extraterritorial, por lo que no serán competentes para perseguir los delitos cometidos en el extranjero a menos que dichos delitos sean cometidos, en parte, dentro de su jurisdicción y en parte fuera de la misma, por una persona que se encuentre dentro de su jurisdicción. Además, en virtud de la Constitución de Belice, el control de las actuaciones públicas se atribuye al Director de Actuaciones Públicas, que es un funcionario independiente no sometido al control del Gobierno.

Por consiguiente, Belice únicamente podrá aplicar el artículo 8 de la Convención en la medida en que lo permitan su Constitución y su legislación.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 6 de agosto de 1996. Comunicación.

«... la mencionada Convención se aplica a Anguilla, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Monserrat e Islas Turcas y Caicos.

... tengo el honor de confirmar que, en relación con los mencionados territorios, la concesión de inmunidad en virtud del apartado 18 del artículo 7 de la mencionada Convención únicamente se planteará cuando así lo solicite específicamente la persona a la que se aplicaría la inmunidad o las autoridades designadas con arreglo al apartado 8 del artículo 7 de la Parte a la que se solicita asistencia. No se accederá a una solicitud de inmunidad cuando las autoridades judiciales del territorio de que se trate consideren que hacerlo sería contrario al interés público.»

Asimismo, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó en la misma fecha su designación de autoridades a los efectos de los ar tículos 7 (8) y 17 (7), en relación con cada uno de los territorios mencionados:

«Anguilla

Artículo 7 (8):

The Attorney General. Attorney General's Chambers. The Secretariat. The Valley. Anguilla.

Tel.: (809) 497 3044. Fax: (809) 497 3126.

Artículo 17 (7):

The Governor's Office. Government House. Anguilla.

Tel.: (809) 497 2621. Fax: (809) 497 3151.

Bermudas

Artículo 7 (8):

Attorney General's Chambers. Global House. 43 Church Street. Hamilton HM 12, Bermudas.

Tel.: 441-292-2463. Fax: 441-292-3608.

Artículo 17 (7):

Deputy Governor's Office. Government House. 11 Langton Hill. Pembroke HM 13, Bermudas.

Tel.: 441-292-3600. Fax: 441-295-3823.

Islas Vírgenes Británicas

Artículo 7 (8):

The Attorney General. The Attorney General's Chambers. Government of the Virgin Islands. PO Box 242. Road Town. Tortola. Islas Vírgenes.

Tel.: (809) 494 3701. Fax: (809) 494 6760.

Artículo 17 (7):

The Governor. Office of the Governor. PO Box 702. Tortola. Islas Vírgenes Británicas.

Tel.: (809) 494 2345. Fax: (809) 494 5582.

Islas Caimán

Artículo 7 (8):

The Attorney General. Attorney General's Chambers. Government Administration Building. Grand Cayman. Islas Caimán.

Tel.: (809) 949 7900. Fax: (809) 949 6079.

Artículo 17 (7):

The Attorney General.

Monserrat

Artículo 7 (8):

The Attorney General. Attorney General's Chambers. Government Headquaters. PO Box 129. Plymouth. Monserrat. Tel.: (809) 491 2444. Fax: (809) 491 5057.

Artículo 17 (7):

Controller of Customs. Customs and Excise Department. PO Box 431. Plymouth. Monserrat.

Tel.: (809) 491 2452. Fax: (809) 491 7624.

Islas Turcas y Caicos

Artículo 7 (8):

The Governor. Government House. Islas Turcas y Caicos.

Tel.: (809) 946 2308. Fax: (809) 946 2903.

Artículo 17 (7):

The Governor.

La lengua que se aceptará a los efectos del apartado 9 del artículo 7 en relación con cada uno de los mencionados territorios es el inglés.»

Jamaica. 10 de diciembre de 1996. Retira la declaración que realizó en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de Jamaica entiende que el apartado 11 del artículo 17 de la mencionada Convención significa que se requiere el consentimiento del Estado ribereño como requisito para tomar medidas con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 de la mencionada Convención en relación con la Zona Económica Exclusiva y todas las demás zonas marítimas bajo la soberanía o la jurisdicción del Estado ribereño.»

Convenio contra el Dopaje. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.

Letonia. 23 de enero de 1997. Firma y ratificación, entrada en vigor el 1 de marzo de 1997.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS.

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

Argelia. 18 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 17 de enero de 1997, con la siguiente reserva:

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por las disposiciones del apartado 1 del artículo 16 del Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

Dichas disposiciones no son conformes con la opinión del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular de que la sumisión de una controversia a la Corte Internacional de Justicia requiere el consentimiento previo de todas las partes implicadas en cada caso.

D.C. TURISMO.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Israel. 12 de noviembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 12 de marzo de 1997.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Israel designa para que figure en la lista de Humedales de importancia internacional los Humedales siguientes:

Reserva Natural de Afeq.

Reserva Natural de Hula (original en Afeq Nature Reserve y Hula Nature Reserve).»

Malawi. 14 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 14 de marzo de 1997.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Malawi designa para que figure en la lista de Humedales de importancia internacional el Humedal siguiente:

Lago Chilwa (original Lake Chilwa).»

Gambia. 16 de septiembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 16 de enero de 1997.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Gambia designa para que figure en la lista de Humedales de importancia internacional el Humedal siguiente:

Reserva del Humedal de Bao Bolong (original Bao Bolong Wetland Reserve).»

Protocolo del Convenio de 1979 sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia, relativo a la Financiación a Largo Plazo del Programa Concertado de Seguimiento Continuo y Evaluación del Transporte a Gran Distancia de los Contaminantes Atmosféricos en Europa (EMEP). Ginebra, 28 de septiembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero de 1988.

Letonia. 18 de febrero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 19 de mayo de 1997.

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.

Estonia. 17 de octubre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 15 de enero de 1997.

Moldavia. 24 de octubre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 22 de enero de 1997.

Madagascar. 7 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 5 de febrero de 1997.

San Vicente y Granadinas. 2 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 2 de marzo de 1997.

Burundi. 6 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 6 de abril de 1997.

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.

Madagascar. 7 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 5 de febrero de 1997.

San Vicente y Granadinas. 2 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 2 de marzo de 1997.

Burundi. 6 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 6 de abril de 1997.

Dinamarca. 12 de febrero de 1997. El Gobierno de Dinamarca notifica que la reserva de la aplicación del presente Protocolo a las Islas Feroe ha sido levantada.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Nepal. 15 de octubre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 13 de enero de 1997.

Bolivia. 15 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 13 de febrero de 1997.

San Vicente y Granadinas. 2 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 2 de marzo de 1997.

Burundi. 6 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 6 de abril de 1997.

Colombia. 31 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 31 de marzo de 1997. Con la siguiente declaración:

«Que para los efectos de la aplicación de este Instrumento Internacional, el artículo 81 de la Constitución Política de la República prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.»

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

República Checa. 18 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 18 de marzo de 1997.

San Vicente y Granadinas. 2 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 2 de marzo de 1997.

Ucrania. 6 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 7 de mayo de 1997.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Swazilandia. 7 de octubre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 5 de enero de 1997.

Congo. 14 de octubre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 12 de enero de 1997.

San Vicente y Granadinas. 2 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 2 de marzo de 1997.

Burundi. 6 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 6 de abril de 1997.

Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Croacia. 7 de octubre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 7 de enero de 1997.

Bélgica. 22 de noviembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 20 de febrero de 1997.

República Dominicana. 25 de noviembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 23 de febrero de 1997.

Turquía. 24 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 15 de mayo de 1997.

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990), adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Liechtenstein. 22 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 20 de febrero de 1997.

San Vicente y Granadinas. 2 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 2 de marzo de 1997.

República Checa. 18 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 18 de marzo de 1997.

Croacia. 11 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 12 de mayo de 1997.

Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación en Particular en África. París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.

Marruecos. 7 de noviembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 5 de febrero de 1997.

India. 17 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 17 de marzo de 1997.

Ghana. 27 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 27 de marzo de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 24 de diciembre de 1996. Notificación por la que los efectos de la Convención se extenderá a Montserrat de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.

Argelia. 22 de mayo de 1996. Ratificación con las siguientes declaraciones:

«La República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África, que prevé la sumisión obligatoria de toda controversia a la Corte Internacional de Justicia.

La República Argelina Democrática y Popular declara que para que una controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia, será necesario, en cada caso, el acuerdo de todas las Partes implicadas.»

Myanmar. 2 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 2 de abril de 1997.

Argentina. 6 de enero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 6 de abril de 1997.

Burundi. 6 de enero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 6 de abril de 1997.

Yemen. 14 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 14 de abril de 1997.

Paraguay. 15 de enero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 15 de abril de 1997.

China. 18 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 19 de mayo de 1997.

Luxemburgo. 4 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 5 de mayo de 1997.

D.E. SOCIALES.

E. JURÍDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1980.

Costa Rica. 22 de noviembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 22 de diciembre de 1996, con las siguientes reservas y declaraciones:

«1. En relación a los artículos 11 y 12 la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional de ese país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa.

2. En cuanto al artículo 25 hace la reserva de que la Constitución Política de dicho país tampoco admite la entrada en vigor provisional de los tratados.

3. En cuanto al artículo 27 interpreta que se refiere al derecho secundario, no así a las disposiciones de la Constitución Política.

4. En relación al artículo 38 interpreta que una norma consuetudinaria de derecho internacional general no privará sobre ninguna norma el sistema interamericano del cual considera supletoria la presente Convención.»

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961.

Armenia. 6 de mayo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 29 de enero de 1997.

Convenio sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971.

Estonia. 8 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 7 de febrero de 1997.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio el Gobierno de Estonia notifica que el Ministry of Justice en Estonia ha sido designado como Agencia tanto Transmisora como Receptora.

Bielorrusia. 14 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 14 de diciembre de 1996.

En una nota que acompañaba al instrumento, el Gobierno de Belarús notificaba al Secretario general, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Convención, las autoridades designadas como autoridad remitente e institución intermediaria y los documentos que las autoridades remitentes de los Estados Partes están obligados a presentar.

El texto de la nota mencionada es el siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, adoptada bajo los auspicios de las Naciones Unidas el 20 de junio de 1956, tenemos el honor de comunicarle que en la República de Belarús la autoridad remitente es el Ministerio de Justicia de la República de Belarús y las instituciones intermediarias son los tribunales (municipales) de distrito de la República.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 tenemos el honor de comunicarle que, para la obtención de alimentos en el territorio de la República de Belarús, las autoridades remitentes de los Estados Partes en la Convención están obligados a presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud del demandante de reconocimiento y ejecución de la resolución judicial.

2. La resolución judicial o una copia certificada de la misma y el documento oficial relativo a la firmeza de la resolución.

3. El documento que pruebe que la parte contra la que se dictó la resolución y que no intervino en el procedimiento judicial fue debidamente notificada o representada.

4. El documento que confirme la ejecución parcial de las resoluciones en el momento de su remisión.

Se adjuntan, a la presente, modelos de los documentos mencionados.

Deseamos también comunicarle que los documentos mencionados deben ser enviados por las autoridades remitentes de los Estados Partes a los tribunales regionales y al Tribunal Municipal de Minsk con arreglo al lugar de residencia del demandado:

1. Tribunal Regional de Brest. 224000, Brest, ul. Sovteskikh pogranichnikov, 41.

2. Tribunal Regional de Vitebsk. 210015, Vitebsk, ul. Shubina, 4.

3. Tribunal Regional de Gomel. 246000, Gomel, ul. Sovetskaya, 20.

4. Tribunal Regional de Grodno. 230023, Grodno, ul. Karbysheva, 20.

5. Tribunal Regional de Mogilev. 21203, Mogilev, ul. Pervomaiskaya, 28a.

6. Tribunal Regional de Minsk. 220030, Minsk, ul. Lenina, 28.

7. Tribunal Municipal de Minsk. 220092, Minsk, ul. D. Martsinkevicha, 1.

Dirección del Ministerio de Justicia de la República de Belarús:

220084, Minsk, ul. Kollektornaya, 10. Tel./fax: 20 97 55. Tel.: 20 83 81.

CERTIFICADO

Resolución , (nombre del Tribunal)

de sobre la demanda presentada por (fecha de la resolución)

(apellido, nombre, patronímico o sobrenombre

del demandante)

contra (apellido, nombre y patronímico o sobrenombre

del demandado)

por (objeto de la resolución)

que adquirió firmeza

el y cuya ejecución corresponde a (fecha de firmeza)

(nombre del Tribunal) (apellido, nombre, patronímico

y firma del Juez)

Sello del Tribunal

CERTIFICADO

Resolución , (nombre del Tribunal)

de sobre la demanda presentada por (fecha de la resolución)

(apellido, nombre, patronímico o sobrenombre

del demandante)

contra (apellido, nombre y patronímico o sobrenombre

del demandado)

por (objeto de la resolución)

fue (no fue) ejecutada en el territorio de la República de Belarús

(nombre del Tribunal) (apellido, nombre, patronímico

y firma del Juez)

Sello del Tribunal

Al Tribunal competente

de (Estado)

del ciudadano (apellido, nombre, patronímico)

con domicilio en (dirección completa del demandante)

SOLICITUD

Ruego se autorice la ejecución y se ejecute en el territorio de

la resolución

(Estado) (nombre del Tribunal)

de sobre la obtención (fecha de la resolución) (contenido de la resolución)

a mi favor del ciudadano (apellido, nombre y patronímico del deudor)

Domicilio del deudor Ruego se me informe de la decisión adoptada y se transfiera el importe reclamado a:

(dirección completa del demandante o número de cuenta a la que deba transferirse el importe)

Fecha Firma (apellido e iniciales entre paréntesis)

Suecia. 4 de diciembre de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 2(3) del Convenio, el Gobierno de Suecia designa la siguiente autoridad como Agencia tanto transmisora como receptora.

Försäkringskassan Stockholms län Utlandskontoret (The Social Insurance Office in Stockholm, Foreign Division). Klara v. Kyrkogata, 11. S-105 11 Stockholm.

Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Andorra. 15 de abril de 1996. De conformidad con el artículo 12, párrafo 3 el Convenio entrará en vigor entre Andorra y los Estados contratantes el 31 de diciembre de 1996.

De conformidad con el artículo 6, párrafo 1 del Convenio, el Gobierno de Andorra designa a le Ministre des Relations Exterieures de Andorra como Autoridad competente para emitir la apostilla prevista en el artícu lo 3, párrafo 1 del Convenio.

El Salvador. 11 de diciembre de 1996. De conformidad con el artículo 6, párrafo 1, el Gobierno del Salvador designa la siguiente autoridad:

1. Director general del Servicio Exterior.

2. Jefe de Coordinación y Gestión del Servicio Exterior.

Finlandia. 1 de diciembre de 1996. De conformidad con el artículo 6, párrafo 2 del Convenio, Finlandia modifica las autoridades competentes:

Register Office of Espoo / Register Office of Helsinki

Itätuulenti 2 A / Albertinkatu 25

P.B. 49 / P.B. 309

02101 ESPOO / 00181 HELSINKI

Tel. (09) 502 4270 / Tel. (09) 695 441

Telefax (09) 5024 2770 / Telefax (09) 6954 4330

Register Office of Hyvinkää

Urakankatu 1

P.B. 70

05901 HYVINKÄÄ

Tel. (019) 458 11

Telefax (019) 458 1619 / Register Office of Lohja

Postikatu 3

P.B. 37.

08101 LOHJA

Tel. (019) 322 505

Telefax (019) 322 153

Register Office of Porvoo

Tulliportinkatu 1

06100 PORVOO

Tel. (019) 548 611

Telefax (019) 583 781 / Register Office of Raseborg

Formansallén 2.

P.B. 49

10601 EKENÄS

Tel. (019) 241 6445

Telefax (019) 241 6449

Register Office of Vantaa

Neilikkatie 8

P.B. 112

01301 VANTAA

Tel. (09) 836 2480

Telefax (09) 8362 4850 / Register Office of Pori

Isolinnankatu 28

PL 191

29101 PORI

Tel. (02) 622 7310

Telefax (02) 622 7307

Register Office of Rauma

Aittakarinkatu 21

P.B. 30

26101 RAUMA

Tel. (02) 831 921

Telefax (02) 8319 5270 / Register Office of Salo

Rummunlyöjänkatu 7 B

P.B. 40

24101 SALO

Tel. (02) 775 151

Telefax (02) 775 1597

Register Office of Turku

Eerikinkatu 40-42

P.B. 372

20101 TURKU

Tel. (02) 281 511

Telefax (02) 281 5037 / Register Office of Aboland

Strandkvägen 30

P.B. 16

21601 PARGAS

Tel. (02) 458 1800

Telefax (02) 458 1803

Register Office

of Vakka-Suomi

Välskärintie 2

P.B. 6

23501 UUSIKAUPUNKI

Tel. (02) 842 2330

Telefax (02) 842 2336 / Register Office of Aland

Torggatan 16

P.B. 29

22101 MARIEHAMN

Tel. (018) 63 50

Telefax (018) 23750

Register Office

of Hämeenlinna

Birger Jaarlin katu 13

P.B. 64

13101 HÄMEENLINNA

Tel. (03) 62 221

Telefax (03) 622 2314 / Register Office of Lahti

Salininkatu 3

15100 LAHTI

Tel. (03) 734 1602

Telefax (03) 734 1603

Register Office of Tampere

Verkatenhtaankatu 14 A

P.B. 682

33101 TAMPERE

Tel. (03) 253 9011

Telefax (03) 253 9015 / Register Office of Kotka

Vuorikatu 5 C

48100 KOTKA

Tel. (05) 219 9599

Telefax (05) 219 9593

Register Office of Kouvola

Kauppalankatu 14

P.B. 99

45101 KOUVOLA

Tel. (05) 7751

Telefax (05) 375 1144 / Register Office

of Lappeenraanta

Pormestarinkatu 1 A

P.B. 149

53101 LAPPEENRANTA

Tel. (05) 415 6751

Telefax (05) 415 6697

Register Office of Mikkeli

Raatihuoneenkatu 5 B

P.B. 293

50101 MIKKELI

Tel. (015) 1911

Telefax (015) 191 2610 / Register Office of

Savonlinna

Olavinkatu 24

P.Box 45

57131 SAVONLINNA

Tel. (015) 578 0280

Telefax (015) 578 0281

Register Office of Kuopio

Suokatu 44 A

70110 KUOPIO

Tel. (017) 246 364

Telefax (017) 246 379 / Register Office of Ylä-Savo

Riistakatu 2B

74100 IISALMI

Tel. (017) 83 911

Telefax (017) 839 1395

Register Office of Joensuu

Kauppakatu 40 B

P.B. 82

80101 JOENSUU

Tel. (013) 1411

Telefax (013) 141 2605 / Register Office of

Pielisen-Karjala

Kirkkotie 3

P.B. 10

83901 JUUKA

Tel. (013) 472 075

Telefax (013) 472 077

Register Office of Kokkola

Torikatu 40

67100 KOKKOLA

Tel. (06) 827 9111

Telefax (06) 827 9711 / Register Office of Seinäjoki

Kalenvankatu 17

P.B. 168

60101 SEINÄJOKI

Tel. (06) 423 1900

Telefax (06) 423 1906

Register Office of Vasa

Skolhusgatan 2

P.B. 208

65101 VASA

Tel. (06) 323 6111

Telefax (06) 317 3603 / Register Office of Jyväskylä

Väinönkatu 7

P.B. 253

40101 JYVÄSKYLÄ

Tel. (014) 298 355

Telefax (014) 298 356

Register Office of Jämsä

Virkatie 3

P.B. 77

42101 JÄMSÄ

Tel. (014) 712 411

Telefax (014) 712 017 / Register Office of Saarijärvi

Sivulantie 11

P.B. 47

43101 SAARIJÄRVI

Tel. (014) 417 230

Telefax (014) 417 236

Register Office of Kajaani

Kalliokatu 4

P.B. 221

87101 KAJAANI

Tel. (08) 61 631

Telefax (08) 616 3795 / Register Office of Oulu

Rata-aukio 2

P.B. 78

90101 OULU

Tel. (08) 313 7111

Telefax (08) 313 7768

Register Office of Raahe

Rantakatu 58 A

P.B. 16

92101 RAAHE

Tel. (08) 29 931

Telefax (08) 299 3280 / Register Office of Kemi

Valtakatu 28

9100 KEMI

Tel. (016) 2941

Telefax (016) 294 332

Register Office of Lappi

Valtion Virastotalo

99100 KITTILÄ

Tel. (016) 643 500

Telefax (016) 644 411 / Register Office of Rovaniemi

Rovakatu 8

P.B. 8183

96101 ROVANIEMI

Tel. (016) 329 4111

Telefax (016) 329 4999

Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad mínima para contraer matrimonio y Registro de los mismos, Nueva York, 10 de diciembre de 1962. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 1969.

Kirguizistán. 10 de febrero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de mayo de 1997.

Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

China. 18 de marzo de 1997. Modificación de la dirección de la autoridad designada:

Bureau of International Judicial Assistance.

Ministry of Justice.

10, Chaoyangmen Nandajie, Chaoyang District, Beijing.

P. C. 100020.

People's Republic of China.

Estonia. 2 de abril de 1997. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Estonia designa la siguiente autoridad central:

Estonian Ministry of Justice.

Convenio Europeo en el Campo de la Información sobre el Derecho Europeo Extranjero. Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.

Lituania. 14 de abril de 1994. Firma. 16 de octubre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 17 de enero de 1997, con la siguiente declaración:

«La República de Lituania declara que de conformidad con las disposiciones del artículo 2, del Convenio, le Ministère de la Justice de la República de Lituania (Gedino av. 30/1, Vilnius 2600, Lithuania, tèl. (370 2) 62 46 70, fax (370 2) 62 59 40 será considerada tanto como órgano de recepción como de transmisión de las demandas de información.»

Eslovaquia. 3 de noviembre de 1995. Firma. 5 de diciembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 6 de marzo de 1997 con la siguiente declaración:

«De conformidad con las disposiciones del artícu lo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio, la República Eslovaca designa tanto como órgano de recepción como de transmisión le Ministere de la Justice de la República Eslovaca:

Ministerstvo spravodlivosti.

Slovenskej republiky.

Sekcia medzinárodného práva.

Zupné námestie 13.

813 11 Bratislava.»

Protoloco adicional al Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero. Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982.

Eslovaquia. 5 de diciembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 6 de marzo de 1997.

«De conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que sólo estará obligado por el capítulo I de dicho Protocolo.

Para la transmisión de demandas bajo el capítulo I como Agencia transmisora de conformidad con el ar tículo 2, párrafo 2, del Convenio, además del Ministère de la Justice de la República Eslovaca, le Bureau du Procureur Général:

Genrálna prokuratúra.

Slovenskej republiky.

Zupné námestie 13.

813 11 Bratislava.»

Convenio Europeo relativo al Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones en Materia de Custodia de Menores, así como al Restablecimiento de dicha Custodia. Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre de 1984.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de noviembre de 1996. Declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, declara que el Convenio se extenderá a las islas Falkland, con entrada en vigor el 1 de marzo de 1997.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte designa la siguiente autoridad para las islas Falkland:

The Governor, Government House, Santley, Falkland Island.»

Alemania. 5 de octubre de 1990. Ratificación, con la siguiente reserva y declaración:

Reservas:

«De conformidad con la primera frase del párrafo 1 del artículo 27, la República Federal de Alemania hace uso de las siguientes reservas:

Conforme al párrafo 3 del artículo 6, declara que excluye la aplicación del párrafo 1.b del artículo 6, incluso en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 13: la autoridad central podrá negarse a actuar mientras las comunicaciones o los documentos adjuntos no estén redactados en lengua alemana o no vayan acompañados de una traducción a dicha lengua.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 17, la República Federal de Alemania declara que, en los casos previstos en los artículos 8 y 9, se excluyen el reconocimiento y la ejecución de las decisiones relativas a la custodia por los motivos previstos en el párrafo 1.a o 1.b del artículo 10.»

Declaración:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que las funciones de la autoridad central (párrafo 1 del ar tículo 2) serán ejercidas por: el Fiscal General Federal ante el Tribunal Federal de Justicia -designado como autoridad central por la Ley de ejecución del Convenio en materia de custodia de menores-, Neuenburger Strasse 15, 1000 Berlín 61.»

Dirección postal:

P. O. Box 11 06 29.

1000 Berlín 11.

República Federal de Alemania.

Países Bajos. 23 de mayo de 1990. Aceptación, con la siguiente declaración:

«El Reino de los Países Bajos acepta dicho Convenio para el Reino en Europa.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos notifica que, en virtud del artículo 2 del Convenio, la autoridad central que ejercerá las funciones previstas en el presente Convenio será para el Reino en Europa: el Ministerio de Justicia en La Haya.»

2 de julio de 1990.

En virtud del Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980, cuyo instrumento de aceptación fue depositado por el Reino de los Países Bajos (para el Reino en Europa), el 23 de mayo de 1990, tengo el honor de hacer, en nombre de mi Gobierno, la siguiente declaración:

«El Gobierno de los Países Bajos considera que la autorización para la ejecución de una decisión de restitución de un menor a tenor de dicho Convenio podrá denegarse siempre que dicha acción infrinja los principios contenidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.»

A consecuencia de una omisión, esta declaración no le fue comunicada, en su calidad de Depositario, en el momento del depósito del instrumento de aceptación.

El Gobierno de los Países Bajos subsana hoy ese error material al comunicarle el texto de dicha declaración que surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de mi país.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 20 de mayo de 1980. En el momento de la firma hizo la siguiente reserva:

«En virtud del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, el Reino Unido se reserva el derecho a denegar, por uno de los motivos previstos en el párrafo 1.a), b), c) y d) del artículo 10, reconocimiento y la ejecución de las decisiones relativas a la custodia en los casos previstos en los artículos 8 y 9 o en uno de esos artículos.»

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Venezuela. 16 de octubre de 1996. Firma y ratificación con la siguiente reserva:

«Todas las comunicaciones para la autoridad central deben estar redactadas en idioma español.

La República de Venezuela no está obligada a asumir ninguno de los gastos mencionados en el párrafo tercero del artículo 26.»

Convenio tendente a facilitar el Acceso Internacional a la Justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.

Estonia. 2 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1996 con la siguiente declaración:

«... de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la República de Estonia no aceptará solicitudes remitidas directamente.»

Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Venezuela. 10 de enero de 1997. Firma y ratificación. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1997 con la siguiente declaración:

«La República de Venezuela declara, de conformidad con lo prescrito en el artículo 22 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, que sólo permite el cumplimiento por la autoridad central de las funciones atribuidas a ella por el capítulo IV del Convenio, es decir, que no acepta su posible delegación.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, la República de Venezuela declara que no se considera obligada a reconocer las adopciones que se realicen en virtud de los acuerdos especiales previstos por el párrafo 2 del artículo 39.»

De conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio de Venezuela, designa la siguiente autoridad central:

Ministerio de Asuntos Exteriores.

Canadá. 19 de diciembre de 1996. Ratificación con las siguientes declaraciones:

Aplicación del Convenio:

«El Gobierno de Canadá declara, en virtud del artícu lo 45, que el Convenio se aplicará en la Columbia Británica, Manitoba, Nuevo Brunswick, isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan y que podrá en cualquier momento modificar la presente declaración mediante una nueva declaración.»

Declaraciones:

«El Gobierno de Canadá declara asimismo, en virtud del artículo 22.2, que las funciones de la autoridad central en Nuevo Brunswick, isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan podrán ser ejercidas también por organismos o personas que cumplan los requisitos establecidos en este artículo.

El Gobierno de Canadá declara, en virtud del artícu lo 22.4, que la adopción de niños cuya residencia habitual se encuentre en Columbia Británica sólo será posible si las funciones atribuidas a las autoridades centrales son ejercidas por autoridades públicas o por organismos reconocidos de conformidad con el capítulo III.

El Gobierno de Canadá declara también que reconoce que las formas de custodia consuetudinaria practicadas por el pueblo autóctono de Canadá no quedan comprendidas en el artículo 2 del Convenio.»

De conformidad con el apartado 2 del artículo 46, el Convenio entrará en vigor para Canadá (Columbia Británica, Manitoba, Nuevo Brunswick, isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan) el 1 de abril de 1997.

Finlandia. 27 de marzo de 1997. Aceptación. Entrada en vigor el 1 de julio de 1997 con la siguiente notificación:

«El Gobierno de la República de Finlandia tiene el honor de notificar que la competencia para emitir la certificación mencionada en el artículo 23.1 corresponde al Tribunal que ha entendido sobre la adopción.»

«The Office of the Solicitor General of the Philippines.»

E.E. DERECHO PENAL Y PROCESAL.

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

Kirguizistán. 18 de diciembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 18 de marzo de 1997.

Mauritania. 30 de enero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 30 de abril de 1997.

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

República Checa. 19 de noviembre de 1996. Declaración:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y con el artículo 8 de su Protocolo Adicional, declaro que, a los efectos del Convenio y de su Protocolo Adicional, se considerarán autoridades judiciales las siguientes autoridades: la Fiscalía Superior de la República Checa, las Fiscalías Regionales y de Distrito, la Fiscalía Municipal de Praga, el Ministerio de Justicia de la República Checa, los Tribunales Regionales y de Distrito y el Tribunal Municipal de Praga.»

Irlanda. 15 de octubre de 1996. Firma. 28 de noviembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 26 de febrero de 1997 con las siguientes reservas y declaraciones:

«Artículo 2.

El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a denegar la asistencia en caso de que se haya iniciado o haya concluido en Irlanda o en un tercer Estado un procedimiento penal contra la persona a la que se refiere la solicitud de asistencia en relación con los mismos actos que dieron lugar al procedimiento en el Estado requirente respecto de dicha persona.

El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho de someter la entrega de cualquier material o prueba, en respuesta a una solicitud de asistencia, a la condición de que dicho material o prueba no se utilicen sin su consentimiento para fines no especificados en la solicitud.

Artículo 3. El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a no tomar declaración a testigos ni exigir la presentación de registros o documentos cuando su legislación reconozca al respecto privilegios, la prohibición de utilizar la coacción u otra exención de la obligación de prestar testimonio.

Artículo 11, apartado 2.

El Gobierno de Irlanda no puede acceder a las solicitudes de tránsito por su territorio, de una persona detenida, formuladas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 21.

El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a no aplicar el artículo 21.

Artículo 22.

El Gobierno de Irlanda no notificará las sentencias penales ni las medidas posteriores previstas en el artícu lo 22, salvo en la medida en que lo permita la organización de sus archivos judiciales.»

Declaraciones:

«Artículo 5, apartado 1.

El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a someter la ejecución de Comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a las siguientes condiciones:

a) Que la infracción que motive la Comisión rogatoria sea punible tanto con arreglo a la ley de la Parte requirente como según la legislación irlandesa, y

b) Que la ejecución de la Comisión rogatoria sea compatible con la ley irlandesa.

Artículo 15, apartado 1.

En relación con el Gobierno de Irlanda, las referencias al "Ministerio de Justicia" a los efectos del apartado 2 del artículo 11, los apartados 1, 3 y 6 del artículo 15, el apartado 1 del artículo 21 y el artículo 22 se entienden hechas al Departamento de Justicia.

Artículo 15, apartado 6.

De conformidad con el apartado 6 del artículo 15, el Gobierno de Irlanda comunica que las solicitudes de asistencia en virtud del Convenio deben dirigirse al Departamento de Justicia.

Artículo 16, apartado 2.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16, el Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a establecer que las solicitudes y documentos anexos que le sean dirigidos vayan acompañados de su traducción al irlandés o al inglés.

Artículo 24.

De conformidad con el artículo 24, a los efectos del Convenio, el Gobierno de Irlanda considera autoridades judiciales a las siguientes autoridades:

El Tribunal de Distrito;

El Tribunal de Circuito;

El Tribunal Superior;

Un Tribunal Penal Especial;

El Tribunal de Apelación Penal;

El Tribunal Supremo;

El Fiscal General de Irlanda;

El Director de la Acusación Pública;

El Abogado del Estado Jefe.»

Convenio Europeo sobre Represión del Terrorismo. Estrasburgo, 27 de enero de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1982.

Lituania. 7 de junio de 1996. Firma. 7 de febrero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 8 de mayo de 1997.

Acuerdo Europeo relativo a la Transmisión de Solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita. Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985.

Lituania. 16 de octubre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 17 de noviembre de 1996, con la siguiente declaración:

«La República de Lituania declara que de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo el Ministère de la Justice et le ministère des Affaires étrangères de la República de Lituania debe ser considerada como autoridad expedidora y le Ministère de la Justice (Gedimino av. 30/1, Vilnius 2600, Lithuania). Tel. (370 2) 62 46 70. Fax (370 2) 62 59 40, como autoridad central receptora.»

Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.

Irlanda. 28 de noviembre de 1996. Firma y Ratificación. Entrada en vigor el 26 de febrero de 1997 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 8, el Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a no aceptar los capítulos II y III.»

Acuerdo entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la Simplificación y a la Modernización de las Formas de Transmisión de las Solicitudes de Extradición. Donostia (San Sebastián), 26 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995.

Italia. 3 de julio de 1996. Ratificación con las siguientes declaraciones:

En el momento del depósito del Instrumento de Ratificación, el Gobierno de la República Italiana hizo las siguientes declaraciones:

«A efectos del artículo 1, párrafo 1, el Gobierno italiano designa como autoridad central al Ministerio de Gracia y Justicia, Dirección General de Asuntos Penales.

Según el artículo 5, párrafo 3, el Gobierno italiano declara que el Acuerdo se aplicará, por lo que a él se refiere, en sus relaciones con los Estados que hayan formulado la misma declaración en el momento del depósito del instrumento de ratificación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo, éste es aplicable provisionalmente entre Luxemburgo, Países Bajos, España, la República Federal de Alemania e Italia a partir del 3 de julio de 1996.»

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO.

Carta Europea de Autonomía Local. Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Letonia. 5 de diciembre de 1996. Firma y Ratificación con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 12 de la Carta Europea de Autonomía Local, Letonia se considera obligada por los siguientes artículos:

Artículo 2.

Artículo 3, párrafos 1 y 2.

Artículo 4.

Artículo 5.

Artículo 6, párrafo 1.

Artículo 7, párrafos 1 y 3.

Artículo 8, párrafos 1, 2 y 3.

Artículo 9, párrafos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

Artículo 10.

Artículo 11.»

Acuerdo relativo a la Readmisión de Personas en Situación Irregular, hecho en Bruselas el 29 de marzo de 1991, por las Partes Contratantes en el Acuerdo de Schengen y la República de Polonia. Bruselas, 29 de marzo de 1991. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero y 4 de febrero de 1993.

Eslovenia. 15 de noviembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de marzo de 1997, con la siguiente declaración:

«La República de Eslovenia declara su voluntad de aplicar las disposiciones del Acuerdo.»

F. LABORALES

F.A. GENERAL.

F.B. EPECÍFICOS.

G. MARÍTIMOS

G.A. GENERALES.

Enmiendas a los artículos 17 y 18 del Convenio Constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, adoptadas el 15 de septiembre de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1967.

Mongolia. 11 de diciembre de 1996. Aceptación.

Enmiendas al artículo 28 al Convenio Constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, adoptadas el 28 de septiembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1969.

Mongolia. 11 de diciembre de 1996. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 10, 16, 18, 20, 28, 31 y 32 de la Convención Constitutiva de la OMI. Londres, 17 de octubre de 1974, «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 1978.

Mongolia. 11 de diciembre de 1996. Aceptación.

Enmiendas de 14 de noviembre de 1975 a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de junio de 1982.

Mongolia. 11 de diciembre de 1996. Aceptación.

Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, adoptadas el 17 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Mongolia. 11 de diciembre de 1996. Aceptación.

Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, adoptadas el 15 de noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Mongolia. 11 de diciembre de 1996. Aceptación.

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1997.

Reservas y declaraciones

Argelia:

En el momento de la firma:

Es opinión del Gobierno de Argelia que su firma del Acta Final y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no supone ningún cambio en su postura sobre el no reconocimiento de algunos otros signatarios, ni ninguna obligación de cooperar en cualquier campo con dichos signatarios.

En el momento de la ratificación:

La República Argelina Democrática y Popular no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 1.b) del artículo 287 de [dicha Convención] que trata de la sumisión de controversias a la Corte Internacional de Justicia.

La República Argelina Democrática y Popular declara que, con el fin de someter una controversia a la Corte Internacional de Justicia, será necesario, en cada caso, el previo acuerdo de todas las partes interesadas.

El Gobierno argelino declara que, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II, sección 3, subsecciones A y C de la Convención, el paso de buques de guerra por el mar territorial de Argelia está sujeto a autorización con quince días de antelación, excepto en los casos de fuerza mayor según lo previsto en la Convención.

Angola:

En el momento de la firma:

«El Gobierno de la República Popular de Angola se reserva el derecho a interpretar todos y cualesquiera de los artículos de la Convención en el contexto y teniendo debidamente en cuenta la soberanía y la integridad territorial angoleñas, en su aplicación a la tierra, el espacio y el mar. Se harán constar los detalles de estas interpretaciones en el momento de la ratificación de la Convención.

La presente firma no prejuzga la postura adoptada por el Gobierno de Angola sobre la Convención o que vaya a adoptar en el momento de la ratificación.»

Argentina:

En el momento de la firma:

La firma de la Convención por parte del Gobierno argentino no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y a ese respecto la República Argentina, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1982 (A/CONF. 62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la «Cuestión de las islas Malvinas (Falkland)», la cual se encuentra regida por las resoluciones específicas de la Asamblea General 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9 y 38/12, adoptadas en el marco del proceso de descolonización.

En este sentido y teniendo en cuenta que las islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el Gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos de la Argentina sobre las islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el Gobierno argentino considera de la mayor importancia.

En tal sentido, el Gobierno argentino entenderá que la materialización de actos de la naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas, cuyo claro objetivo es la solución pacífica de la disputa de soberanía sobre las islas por la vía de las negociaciones bilaterales y con los buenos oficios del Secretario general de las Naciones Unidas.

Además, la República Argentina entiende que al referise el Acta Final, en su párrafo 42, a que la Convención «junto con las Resoluciones I a IV, constituye un conjunto inseparable», meramente describe el procedimiento que se siguió para evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su artículo 318 que sólo sus anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo otro instrumento o documento aun cuando haya sido adoptado por la Conferencia no forma parte integrante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

En el momento de la ratificación:

«a) Con relación a aquellas disposiciones de la Convención que tratan del paso inocente a través del mar territorial, es intención del Gobierno de la República Argentina continuar aplicando el régimen vigente en la actualidad al paso de buques de guerra extranjeros a través del mar territorial argentino, siendo dicho régimen totalmente compatible con las disposiciones de la Convención.»

«b) En relación con la Parte III de la Convención, el Gobierno argentino declara que el Tratado de Paz y Amistad celebrado con la República de Chile el 29 de noviembre de 1984, que entró en vigor el 2 de mayo de 1985 y que fue registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, ambos Estados ratificaron la vigencia del artículo V del Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual el estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. El citado Tratado de Paz y Amistad contiene asimismo disposiciones específicas y un anexo especial sobre navegación que incluye regulaciones para buques de terceras banderas en el canal Beagle y otros pasos y canales del archipiélago de la Tierra del Fuego.»

«c) La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar, pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar, así como el uso de métodos y artes de pesca.

El Gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritarios en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar.

Independientemente de ello, el Gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin.»

«d) La ratificación de la Convención por parte del Gobierno argentino no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la República Argentina, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1982 (A/CONF.62/WS/35) hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la "Cuestión de las islas Malvinas", la cual se encuentra regida por las resoluciones y decisiones específicas de la Asamblea General de las Naciones Unidas 20/2065, 28/3160, 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19, 43/25, 44/406, 45/424, 46/406, 47/408 y 48/408 adoptadas en el marco del proceso de descolonización.

En este sentido y teniendo en cuenta que las islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el Gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos de la República Argentina sobre las islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el Gobierno argentino considera de la mayor importancia.

En tal sentido, el Gobierno argentino entenderá que la materialización de actos de la naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas, cuyo objetivo es la solución pacífica de la disputa de soberanía sobre las islas por la vía de las negociaciones bilaterales y con los buenos oficios del Secretario general de la Naciones Unidas.

La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescindible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Además, la República Argentina entiende que al referirse el Acta Final, en su párrafo 42, a que la Convención junto con las Resoluciones I a IV, constituye un conjunto inseparable, meramente describe el procedimiento que se siguió para evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su artículo 318 que solo sus anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo instrumento o documento aun cuando haya sido adoptado por la Conferencia no forma parte integrante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.»

«e) La República Argentina respeta plenamente el derecho de libre navegación tal como está consagrado por la Convención; sin embargo considera necesario que se regule debidamente el tránsito marítimo de buques con cargamentos de sustancias radiactivas de alta actividad.

El Gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación marina contenida en la Parte XII de la Convención pero considera que, a la luz de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y sustancias radiactivas de alta actividad.»

«f) De acuerdo con lo establecido por el artículo 287 el Gobierno argentino declara que acepta en orden de prelación preferencial los siguientes métodos de solución de controversias sobre la interpretación o aplicación de la Convención: a) El Tribunal Internacional de Derecho del Mar; b) un tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VIII para cuestiones relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, de acuerdo con el artículo 1.o del anexo VIII. Asimismo, el Gobierno argentino declara que no acepta los procedimientos previstos en la Parte XV, sección 2, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1a), b) y c) del artículo 298.»

Austria:

Declaraciones:

«A falta de cualquier otro medio pacífico al cual daría preferencia, el Gobierno de la República de Austria elige por la presente uno de los siguientes medios para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de las dos Convenciones de conformidad con el artículo 287 de [dicha Convención], en el siguiente orden:

1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el anexo VI.

2. Un Tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el anexo VIII.

3. La Corte Internacional de Justicia.

Asimismo, a falta de cualquier otro medio pacífico, el Gobierno de la República de Austria reconoce por la presente y con efectos a partir de la fecha de hoy la validez del arbitraje especial para cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar en relación con la pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.»

Belarús:

En el momento de la firma:

1. La República Socialista Soviética de Bielorrusia declara que, de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, acepta, como medio básico para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención, un Tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII. Para el examen de las cuestiones relativas a las pesquerías, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, la República Socialista Soviética de Bielorrusia elige un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el anexo VIII. La República Socialista Soviética de Bielorrusia reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en relación con las cuestiones de pronta liberación de buques o de sus tripulaciones que hayan sido retenidos, según lo previsto en el artículo 292.

2. La República Socialista Soviética de Bielorrusia declara que, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, no acepta procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias en el examen de controversias relativas a la delimitación de las zonas marítimas, controversias relativas a actividades militares y controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas.

Bélgica:

En el momento de la firma:

El Gobierno del Reino de Bélgica ha decidido firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar porque la misma contiene gran número de características positivas y consigue una transacción sobre las mismas que es aceptable para la mayoría de los Estados. Sin embargo, por lo que respecta a la condición del espacio marítimo, lamenta que el concepto de equidad, adoptado para la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva, no se aplicará también en las disposiciones sobre delimitación del mar territorial. Sin embargo, celebra las distinciones establecidas por la Convención entre la naturaleza de los derechos que ejercen los Estados ribereños sobre su mar territorial, por una parte, y sobre la plataforma continental y su zona económica exclusiva, por la otra.

Es de dominio público que el Gobierno belga no puede declararse también satisfecho con ciertas disposiciones del régimen internacional de los fondos marinos que, aunque basado en un principio que nunca pondría en tela de juicio, parece no haber escogido el modo más adecuado para conseguir el resultado perseguido con la rapidez y la seguridad que serían posibles, a riesgo de poner en peligro el éxito de una generosa empresa que Bélgica alienta y apoya constantemente. En efecto, ciertas disposiciones de la parte XI y de los anexos III y IV parecen adolecer de graves defectos e insuficiencias que explican por qué no se alcanzó un consenso sobre este texto en la última reunión de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en Nueva York, en abril de 1982. Estas insuficiencias y defectos se refieren en particular a la restricción del acceso a la zona, las limitaciones sobre producción y ciertos procedimientos para la transmisión de tecnología, por no mencionar las enojosas repercusiones del coste y de la financiación de la futura Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del primer sitio minero de la empresa. El Gobierno belga espera sinceramente que estas insuficiencias y defectos serán subsanados de hecho por las normas, reglamentos y procedimientos que deberá elaborar la Comisión Preparatoria con la doble intención de facilitar la aceptación del nuevo régimen por toda la comunidad internacional y de permitir que sea adecuadamente explotado el patrimonio común de la humanidad en beneficios de todos y, preferiblemente, en beneficio de los países menos favorecidos. El Gobierno del Reino de Bélgica no es el único en pensar que el éxito de este nuevo régimen, el establecimiento efectivo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la viabilidad económica de la empresa dependerán en gran medida de la calidad y seriedad del trabajo de la Comisión Preparatoria: Considera, por tanto, que todas las decisiones de la Comisión deberán adoptarse por consenso, al ser éste el único modo de proteger los intereses legítimos de todos.

Como ya señalaron los representantes de Francia y de los Países Bajos hace dos años, el Gobierno belga desea dejar perfectamente claro que, a pesar de su decisión de firmar hoy la Convención, el Reino de Bélgica no está aquí y ahora dispuesto a ratificarla. Tomará una decisión aparte sobre este punto en fecha posterior, para lo que tendrá en cuenta la labor realizada por la Comisión Preparatoria para hacer que el régimen internacional de los fondos marinos sea aceptable para todos, haciendo particular hincapié en las cuestiones sobre las que ha llamado la atención más arriba.

El Gobierno belga desea también recordar que Bélgica es miembro de la Comunidad Económica Europea, a la que ha transferido competencias en materias regidas por la Convención; en su momento, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención, se harán declaraciones detalladas sobre la índole y el alcance de las competencias transferidas.

Desea también llamar la atención formalmente sobre ciertos puntos que considera particularmente importantes. Por ejemplo, otorga gran importancia a las condiciones a las que los artículos 21 y 23 de la Convención supeditan el derecho de paso inocente por el mar territorial, y se propone garantizar la estricta aplicación de los criterios establecidos en los acuerdos internacionales correspondientes, sean partes o no en ellos los Estados del pabellón. La limitación de la anchura del mar territorial, establecida por el artículo 3 de la Convención, confirma y codifica una práctica consuetudinaria ampliamente observada que incumbe a cada Estado respetar, ya que es la única admitida por el derecho internacional: El Gobierno del Reino de Bélgica no reconocerá, por tanto, como mar territorial aguas que estén o pueda afirmarse que estén más allá de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas por el Estado ribereño de conformidad con la Convención. Al haber subrayado la estrecha vinculación que aprecia entre el párrafo 1 a) del artículo 33 y el párrafo 2 del artículo 27 de la Convención, el Gobierno del Reino de Bélgica tiene la intención de reservarse el derecho, en emergencias y en especial en caso de infracción flagrante, de ejercitar las competencias reconocidas al Estado ribereño por el último de esos dos textos, sin notificarlo previamente a un agente diplomático o consular del Estado del pabellón, quedando entendido que dicha notificación se cursará tan pronto como sea físicamente posible. Por último, todo el mundo comprenderá que el Gobierno del Reino de Bélgica opte por insistir en aquellas disposiciones de la Convención que le conceden el derecho a protegerse a sí mismo, más allá del límite del mar territorial, contra cualquier amenaza de contaminación y, «a fortiori», contra cualquier contaminación existente resultante de un accidente marino, así como aquellas disposiciones que reconocen la validez de los derechos y obligaciones derivados de convenciones y acuerdos específicos concertados previamente o que puedan concertarse posteriormente en desarrollo de los principios generales sentados en la Convención.

A falta de cualesquiera otros medios pacíficos, a los que obviamente da prioridad, el Gobierno del Reino de Bélgica considera oportuno elegir alternativamente, y por orden de preferencia, según el artículo 287 de la Convención deja en libertad de hacerlo, los siguientes medios de solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención:

1. Un Tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VIII.

2. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el anexo VI.

3. La Corte Internacional de Justicia.

También a falta de cualesquiera otros medios pacíficos, el Gobierno del Reino de Bélgica desea reconocer aquí y ahora la validez del procedimiento arbitral especial para cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la Convención respecto de las pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina o navegación, incluida en la contaminación causada por buques y por vertimiento.

De momento, el Gobierno belga no desea hacer ninguna declaración de conformidad con el artículo 298, limitándose a la hecha anteriormente de conformidad con el artículo 287. Por último, el Gobierno del Reino de Bélgica no se considera obligado por ninguna de las declaraciones que otros Estados hayan hecho o hagan, en el momento de la firma o de la ratificación de la Convención, reservándose el derecho, según sea necesario, a determinar su posición con respecto a cada una de ellas en el momento oportuno.

Bolivia:

En el momento de la firma:

Al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Bolivia hace la siguiente declaración ante la comunidad internacional:

1. La Convención sobre el Derecho del Mar es un instrumento perfectible y sujeto a revisión dentro de sus propias previsiones. Bolivia, formando parte de ella, ha de plantear en su momento los criterios y reformas que convengan al interés nacional boliviano.

2. Bolivia expresa su confianza en la que la Convención ha de asegurar, en un futuro cercano, el aprovechamiento común de los recursos de los fondos marinos, con igualdad de oportunidades y derechos para todas las naciones, especialmente para aquellas que están en vías de desarrollo.

3. El libre acceso desde y hasta el mar, consagrado por la Convención en favor de las naciones sin litoral, es facultad que Bolivia ha venido ejerciendo en virtud de tratados bilaterales y que continuará ejercitando también en el marco de las normas de Derecho Internacional positivo, contenidas en esta Convención.

4. Deja constancia de que Bolivia es un país privado de soberanía marítima como consecuencia de un conflicto bélico y no por conformación geográfica natural, y que hará valer todos los derechos que acuerda la Convención para los Estados ribereños, cuando recupere esa condición jurídica como efecto de negociaciones destinadas a devolver a Bolivia salida propia y soberana al Océano Pacífico.»

Brasil:

En el momento de la firma:

«I. La firma de Brasil es «ad referendum», es decir, está sujeta a la ratificación de la Convención de conformidad con los procedimientos constitucionales brasileños, que incluyen la aprobación por el Congreso Nacional.

II. El Gobierno brasileño entiende que el régimen que se aplica en la práctica en el área marítima adyacente a la costa de Brasil es compatible con las disposiciones de la Convención.

III. El Gobierno brasileño entiende que la disposición del artículo 301, que prohíbe "recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derechos internacional incorporados en la Carta de Naciones Unidas", se aplica, en particular, a las zonas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción del Estado ribereño.

IV. El Gobierno brasileño entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a desarrollar en la zona económica exclusiva ejercicios o maniobras militares, en particular los que suponen el uso de armas o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño.

V. El Gobierno brasileño entiende que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, el Estado ribereño tiene, en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental, el derecho exclusivo a construir y autorizar y regular la construcción, explotación y utilización de toda clase de instalaciones y estructuras, sin excepción, sea cual fuere su naturaleza o finalidad.

VI. Brasil ejerce derechos soberanos sobre la plataforma continental, más allá de la distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, hasta el borde exterior del margen continental según la definición del artículo 76.

VII. El Gobierno brasileño se reserva el derecho a hacer en el momento oportuno las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298, relativas a la solución de controversias.»

En el momento de la ratificación:

«I. El Gobierno brasileño entiende que la disposición del artículo 301 que prohíbe "recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas" son aplicables en particular a las zonas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción del Estado ribereño.

II. El Gobierno brasileño entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo ejercicios o maniobras militares, en particular las que supongan el uso de armas o explosivos, en la zona económica exclusiva sin el consentimiento del Estado ribereño.

III. El Gobierno brasileño entiende que, de conformidad con las disposiciones de la Convención, el Estado ribereño tiene, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, el derecho exclusivo a construir y autorizar y regular la construcción, explotación y utilización de toda clase de instalaciones y estructuras, sin excepción, sea cual fuere su naturaleza o finalidad.»

Declaración hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República de Cabo Verde firma la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con las siguientes interpretaciones:

I. Esta Convención reconoce el derecho de los Estados ribereños a adoptar medidas para salvaguardar sus intereses de seguridad, incluido el derecho a adoptar leyes y reglamentos relativos al paso inocente de buques de guerra extranjeros por su mar territorial o aguas archipelágicas. Este derecho está plenamente conforme a los artículos 19 y 25 de la Convención de la Tercer Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la reunión plenaria de la Conferencia el 26 de abril de 1982.

II. Las disposiciones de la Convención relativas a las aguas archipelágicas, al mar territorial, a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental con compatibles con los objetivos y metas fundamentales que inspiran la legislación de la República de Cabo Verde en relación con su soberanía y jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas y comprendido entre las mismas y sobre el lecho y subsuelo de esas aguas hasta el límite de 200 millas.

III. La naturaleza jurídica de la zona económica exclusiva según se la define en la Convención y el alcance de los derechos reconocidos en la misma al Estado ribereño no dejan ninguna duda en cuanto a su carácter de una zona «sui generis» de jurisdicción nacional diferente del mar territorial y que no forma parte de la alta mar.

IV. La regulación de los usos y actividades que no están expresamente previstos en la Convención pero que están relacionados con los derechos soberanos y con la jurisdicción del Estado ribereño en su zona económica exclusiva entra dentro de la competencia de dicho Estado, siempre que dicha regulación no obstaculice el disfrute de las libertades de comunicación internacional que se reconocen a otros Estados.

V. En la zona económica exclusiva, el disfrute de las libertades de la comunicación internacional, de conformidad con su definición y con otras disposiciones correspondientes de la Convención, excluye cualquier uso no pacífico sin el consentimiento del Estado ribereño, tales como ejercicios con armas u otras actividades que puedan afectar a los derechos o intereses de dicho Estado; y excluye también la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del Estado ribereño.

VI. Esta Convención no da derecho a ningún Estado a construir, explotar o utilizar instalaciones o estructuras en la zona económica exclusiva de otro Estado, tanto las previstas en la Convención como las de otra índole, sin el consentimiento del Estado ribereño.

VII. De conformidad con todas las disposiciones correspondientes de la Convención, cuando tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente estarán obligados a acordar con el Estado ribereño las medidas necesarias para la conservación de esa población o poblaciones de especies asociadas.»

En el momento de la ratificación:

I. [...]

II. La República de Cabo Verde declara, sin perjuicio del artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que cualesquiera objetos de naturaleza arqueológica e histórica que se encuentren dentro de las áreas marítimas sobre las que ejerza soberanía o jurisdicción no serán retirados sin su previa notificación y consentimiento.

III. La República de Cabo Verde declara que, en efecto o de no prosperar otro medio pacífico, elige, por orden de preferencia y de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los siguientes procedimientos para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de dicha Convención:

a) El Tribunal Internacional de Derecho del Mar.

b) La Corte Internacional de Justicia.

IV. La República de Cabo Verde, de conformidad con el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que no acepta los procedimientos previstos en la Parte XV, sección 2, de dicha Convención para la solución de controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o de un tribunal con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 297 de la citada Convención.»

Chile:

En el momento de la firma:

En ejercicio del derecho conferido por el artículo 310 de la Convención, la delegación de Chile desea en primer lugar reiterar en su integridad la manifestación que hizo en la reunión de abril pasado en que se adoptó la Convención. Esa manifestación se reproduce en el documento A/CONF.62/SR.164. ... en particular al concepto jurídico fundamental de la Convención, el de la zona económica exclusiva de 200 millas a cuya elaboración [el Gobierno de Chile] este país hizo una importante contribución, al haber sido el primero en formular dicho concepto, hace treinta y cinco años, en 1947, y al haber posteriormente ayudado a definirlo y a conseguir su aceptación internacional. La zona económica exclusiva tiene una condición jurídica «sui generis» diferente de la del mar territorial y de la de la alta mar. Es una zona bajo jurisdicción nacional, sobre la cual el Estado ribereño ejerce soberanía económica y en la cual los terceros Estados disfrutan de libertad de navegación y de sobrevuelo y de las libertades inherentes a la comunicación internacional. La Convención la define como un espacio marítimo bajo la jurisdicción del Estado ribereño, ligada a la soberanía territorial y territorio real de este último, en condiciones similares a las que rigen otros espacios marítimos, a saber, el mar territorial y la plataforma continental. Por lo que respecta los estrechos usados para la navegación internacional, la delegación de Chile desea reafirmar y reiterar plenamente la manifestación que hizo el pasado abril, reproducida en el documento A/CONF.62/SR.164 al que anteriormente se ha hecho referencia, así como el contenido de la manifestación complementaria por escrito de fecha 7 de abril de 1982 contenida en el documento A/CONF.62/WS/19.

Por lo que respecta al régimen de los fondos marinos [el Gobierno de Chile desea], reiterar la manifestación que hizo el Grupo de los 77 en la reunión del pasado abril en relación con el concepto jurídico del patrimonio común de la humanidad, cuya existencia fue confirmada solemnemente mediante consenso por la Asamblea General en 1970 y que la presente Convención define como parte del «ius cogens». Cualquier medida adoptada en contravención de este principio y fuera del marco del régimen de los fondos marinos sería totalmente inválida e ilegal, como lo demostró el debate del pasado abril.

China:

Declaración:

1. De conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República Popular de China gozará de derechos soberanos y jurisdicción sobre una zona económica exclusiva de 200 millas marinas y sobre la plataforma continental.

2. La República Popular de China procederá, mediante consultas, a la determinación de los límites de la jurisdicción marítima con los Estados cuyas costas se encuentren frente a frente o adyacentes a China, respectivamente, sobre la base del derecho internacional y de conformidad con el principio de equidad.

3. La República Popular de China reafirma su soberanía sobre todos los archipiélagos e islas enumerados en el artículo 2 de la Ley de la República Popular de China sobre el mar territorial y la zona contigua que fue promulgada el 25 de febrero de 1992.

4. La República Popular de China reafirma que las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas al paso inocente por el mar territorial no serán óbice para que un Estado ribereño tenga derecho a solicitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, que un Estado extranjero obtenga la autorización anticipada del Estado ribereño o le curse una notificación previa respecto al paso de sus buques de guerra por el mar territorial del Estado ribereño.

Costa Rica:

En el momento de la firma:

El Gobierno de Costa Rica declara que las disposiciones de la Ley costarricense según la cual los buques extranjeros deben pagar derechos de licencia para pescar en su zona económica exclusiva se aplicará también a la pesca de especies altamente migratorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 y en el párrafo 2 del artículo 64 de la Convención.

Croacia:

Declaración:

«La República de Croacia considera que, de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 29 de mayo de 1969, no hay ninguna norma perentoria de derecho internacional general que prohíba a un Estado ribereño exigir en sus leyes y reglamentos que los buques de guerra extranjeros notifiquen su intención de paso inocente por sus aguas territoriales, y limitar el número de buques de guerra a los que se permite ejercer el derecho de paso inocente al mismo tiempo (artículos 17-32 de la Convención).»

Cuba:

En el momento de la firma:

«En el momento de firmar la Convención sobre el Derecho del Mar, la delegación cubana declara que, al no haber llegado a su poder el texto definitivo de la Convención hasta hace unas cuantas horas, dejará para el momento de la ratificación de la Convención la formulación de cualquier manifestación que considere pertinente con respecto a los artículos:

287, sobre la elección del procedimiento para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención;

292, sobre la pronta liberación de los buques y de sus tripulaciones;

298, sobre las excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2;

así como cualquier otra manifestación o declaración que considere oportuno hacer de conformidad con el artículo 310 de la Convención.»

En el momento de la ratificación:

Con respecto al artículo 287 sobre la elección de procedimiento para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención, el Gobierno de la República de Cuba declara que no acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, no aceptará tampoco la jurisdicción de la Corte con respecto a las disposiciones de los ar tículos 297 ni 298.

Con respecto al artículo 292, el Gobierno de la República de Cuba considera que, una vez constituida garantía financiera, el Estado que haya procedido a la retención deberá proceder inmediatamente y sin demora a liberar el buque y a su tripulación y declara que cuando no se siga este procedimiento con respecto a sus buques o a los miembros de su tripulación no aceptará someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia.

Egipto:

1. La República Árabe de Egipto establece la anchura de su mar territorial en 12 millas marinas, según el artículo 5 de la Ordenanza de 18 de enero de 1951, modificada por el Decreto de 17 de febrero de 1958, en línea con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

2. La República Árabe de Egipto publicará a la mayor brevedad cartas en las que figuren las líneas de base para medir la anchura de su mar territorial en el Mar Mediterráneo y en el Mar Rojo, así como las líneas que marcan el límite exterior del mar territorial, de conformidad con la práctica habitual.

Declaración relativa a la zona contigua:

La República Árabe de Egipto ha decidido que su zona contigua (definida en su Ordenanza de 18 de enero de 1951 modificada por el Decreto Presidencial de 17 de febrero de 1958) se extiende hasta 24 millas marinas a partir de las líneas de la base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial, según lo previsto en el artículo 33 de la Convención.

Declaración relativa al paso de buques de propulsión nuclear y buques similares por el mar territorial de Egipto:

Según las disposiciones de la Convención relativas al derecho del Estado ribereño a regular el paso de buques por su mar territorial y habida cuenta de que el paso de buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas plantea cierto número de peligros;

Considerando que el artículo 23 de la Convención establece que los buques en cuestión, al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, deberán tener a bordo documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales, el Gobierno de la República Árabe de Egipto declara que exigirá que los buques antes mencionados obtengan autorización antes de entrar en el mar territorial de Egipto, hasta que se concierten dichos acuerdos internacionales y Egipto llegue a ser parte en ellos.

Declaración relativa al paso de buques de guerra por el mar territorial de Egipto:

[Con referencia a las disposiciones de la Convención relativas al derecho del Estado ribereño a regular el paso de buques por su mar territorial] A los buques de guerra se les garantizará el paso inocente por el mar territorial de Egipto, con sujeción a notificación previa.

Declaración relativa al paso por el estrecho de Tiran y por el golfo de Aqaba:

Las disposiciones del Tratado de Paz de 1979 entre Egipto e Israel relativas al paso por el estrecho de Tiran y por el golfo de Aqaba entran dentro del marco del régimen general de las aguas que forman estrechos a que se refiere la parte III de la Convención, en la que se dispone que el régimen general no afectará a la condición jurídica de las aguas que formen estrechos e incluirá ciertas obligaciones con respecto a la seguridad y el mantenimiento del orden en el Estado ribereño del estrecho.

Declaración relativa al ejercicio por Egipto de sus derechos en la zona económica exclusiva:

La República Árabe de Egipto ejercerá a partir de esta fecha los derechos que le atribuyen las disposiciones de las partes V y VI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la zona económica exclusiva situada más allá de su mar territorial y adyacente a ella en el mar Mediterráneo y en el mar Rojo.

La República Árabe de Egipto ejercerá también sus derechos de soberanía en esta zona para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes al lecho, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

La República Árabe de Egipto ejercerá su jurisdicción sobre la zona económica exclusiva con arreglo a las modalidades establecidas en la Convención con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, la investigación científica marina, la protección y preservación del medio marino y otros derechos y deberes previstos en la Convención.

La República Árabe de Egipto proclama que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de la Convención, tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de la Convención.

La República Árabe de Egipto se compromete a determinar los límites exteriores de su zona económica exclusiva de conformidad con las reglas, criterios y modalidades establecidos en la Convención.

[La República Árabe de] Egipto declara que tomará las medidas y adoptará las disposiciones necesarias para regular todos los asuntos relativos a su zona económica exclusiva.

Declaración relativa a los procedimientos elegidos para la solución de controversias de conformidad con la Convención:

[En relación con las disposiciones del artículo 287 de la Convención] la República Árabe de Egipto declara que acepta el procedimiento arbitral, cuyas modalides se definen en el anexo 7 de la Convención, como el procedimiento para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir entre Egipto y cualquier otro Estado en relación con la interpretación o aplicación de la Convención.

La República Árabe de Egipto declara asimismo que excluye del ámbito de aplicación de este procedimiento las controversias previstas en el artículo 297 de la Convención.

Manifestación relativa a la versión en lengua árabe del texto de la Convención:

El Gobierno de la República Árabe de Egipto se siente satisfecho de que la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar haya adoptado la nueva Convención en seis lenguas, incluida la árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos, estableciendo de ese modo una absoluta igualdad entre todas las versiones e impidiendo que cualquiera de ellas prevalezca sobre otra.

Sin embargo, cuando se compara la versión oficial de la Convención en árabe con las otras versiones oficiales, resulta claro que, en algunos casos, el texto oficial en árabe no corresponde exactamente con el de las otras versiones, ya que no refleja con precisión el contenido de algunas disposiciones de la Convención que fueron consideradas aceptables y adoptadas por los Estados al establecer un régimen jurídico sobre los mares.

Por estas razones, el Gobierno de la República Árabe de Egipto aprovecha la oportunidad que le brinda el depósito del instrumento de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para declarar que adoptará la interpretación que mejor corroboren los diversos textos oficiales de la Convención.

Comunidad Europea:

En el momento de la firma:

«Al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Comunidad Económica Europea declara que considera que la Convención constituye, dentro del marco del derecho del mar, un esfuerzo importante en la codificación y progresivo desarrollo del derecho internacional en los campos a que se refiere su declaración según el artículo 2 del anexo IX de la Convención. A la Comunidad le gustaría expresar la esperanza de que este desarrollo se convierta en un medio útil para promover la cooperación y unas relaciones estatales entre todos los países en estos campos.

La Comunidad considera, empero, que algunas disposiciones significativas de la parte XI de la Convención no favorecen el desarrollo de las actividades a que se refiere dicha Parte, a la vista de que varios Estados miembros de la Comunidad ya han expresado su postura de que esta Parte contiene considerables deficiencias e imperfecciones que exigen subsanación. La Comunidad reconoce la importancia de la labor que queda por hacer y espera que pueda llegarse a un acuerdo sobre unas condiciones para la aplicación de un régimen minero de los fondos marinos que sean aceptables de manera general y que por tanto puedan promover las actividades en la zona internacional de los fondos marinos. La Comunidad, dentro de los límites de su competencia, contribuirá plenamente a la tarea de encontrar soluciones satisfactorias.

En una fase posterior deberá tomarse una decisión por separado sobre la confirmación formal (*). Dicha decisión se tomará a la luz de los resultados de los esfuerzos realizados para llegar a una Convención universalmente aceptable.»

Competencia de las Comunidades Europeas con respecto a los asuntos regidos por la Convención sobre el Derecho del Mar (declaración hecha con arreglo al artículo 2 del anexo IX de la Convención)

En el artículo 2 del anexo IX de la Convención sobre el Derecho del Mar se dispone que la participación de una organización internacional estará sometida a una declaración en la que se especifiquen las materias regidas por la Convención respecto de las cuales los Estados miembros hayan transferido la competencia a dicha organización.

Las Comunidades Europeas se constituyeron en virtud de los Tratados de París y de Roma, firmados el 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957, respectivamente. Tras haber sido ratificados por los Estados signatarios, los Tratados entraron en vigor el 25 de julio de 1952 y el 1 de enero de 1958 (**).

De conformidad con las disposiciones a que antes se ha hecho referencia, esta declaración indica la competencia de la Comunidad Económica Europea en las materias regidas por la Convención.

La Comunidad señala que sus Estados miembros le han transferido la competencia en lo que respecta a la conservación y gestión de los recursos pesqueros marinos. De ahí que, en el campo de la pesca marítima, corresponda a la Comunidad adoptar las normas y reglamentos pertinentes (de cuyo cumplimiento se encargan los Estados miembros) y de contraer compromisos externos con terceros Estados o con las organizaciones internacionales competentes.

(*) Confirmación formal es la expresión utilizada en la Convención para la ratificación por parte de organizaciones internacionales (véanse los artículos 306 y el artículo 3 del anexo IX).

(**) El Tratado de París por el que se creó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 1957 con el número 3729; los Tratados de Roma por los que se constituyeron la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) se registraron el 21 de abril y el 24 de abril de 1958, respectivamente, con los números 4300 y 4301. Los Miembros actuales de las Comunidades son el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar será aplicable, con respecto a las materias transferidas a la Comunidad Económica Europea, a los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y según las condiciones establecidas en dicho Tratado.

Asimismo, con respecto a las normas y reglamentos para la protección y preservación del medio marino, los Estados miembros han transferido a la Comunidad competencias según lo expresado en disposiciones adoptadas por la Comunidad y según se refleja en su participación en ciertos acuerdos internacionales (véase anexo).

Por lo que respecta a las disposiciones de la parte XI, la Comunidad goza de ciertas atribuciones ya que su finalidad es conseguir una unión económica basada en una unión aduanera.

Con respecto a las disposiciones de la parte XI, la Comunidad goza de competencia en materias de política comercial, incluido el control de las prácticas económicas desleales.

El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad en virtud de los Tratados está sujeta, por su propia naturaleza, a un continuo desarrollo. Como consecuencia, la Comunidad se reserva el derecho a hacer nuevas declaraciones en fecha posterior.

ANEXO

Textos comunitarios aplicables en el sector de la protección y preservación del medio marino y que se refieren directamente a materias reguladas por la Convención

Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 1981 por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sutancias peligrosas en el mar (81/971/CEE) (DO L 355, 10-12-1981, p. 52).

Directiva del Consejo de 4 de mayo de 1976 relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (76/464/CEE) (DO L 129, 18-5-1976, p. 23).

Directiva del Consejo de 16 de junio de 1975 relativa a la gestión de aceites usados (75/439/CEE) (DO L 194, 25-7-1975, p. 23).

Directiva del Consejo de 20 de febrero de 1978 relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (78/176/CEE) (DO L 54, 25-2-1978, p. 19).

Directiva del Consejo de 30 de octubre de 1979 relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (79/923/CEE) (DO L 281, 10-11-1979, p. 47).

Directiva del Consejo de 22 de marzo de 1982 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (82/176/CEE) (DO L 81, 27-3-1982, p. 29).

Directiva del Consejo de 26 de septiembre de 1983 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (83/513/CEE) (DO L 291, 24-10-1983, p. 1 y sigs.).

Directiva del Consejo de 8 de marzo de 1984 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (84/156/CEE) (DO L 74, 17-3-1984, p. 49 y sigs.).

ANEXO

La Comunidad también ha concertado los siguientes Convenios:

Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre (decisión del Consejo 75/437/CEE de 3 de marzo de 1975, publicada en el DO L 194, 25-7-1975, p. 5).

Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (decisión del Consejo de 11 de junio de 1981, publicada en el DO L 171, 27-6-1981, p. 11).

Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación y protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves (decisión del Consejo 77/585/CEE de 25 de junio de 1977, publicada en el DO L 240, 19-9-1977, p. 1).

Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales (decisión del Consejo 81/420/CEE de 19 de mayo de 1981, publicada en el DO L 162, 19-6-1981, p. 4).

Protocolo de 2 y 3 de abril de 1983 sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo (DO L 68/36, 10-3-1984).»

Finlandia:

En el momento de la firma:

«Por lo que respecta a aquellas partes de la Convención que tratan del paso inocente por el mar territorial, es intención del Gobierno de Finlandia seguir aplicando el régimen actual al paso por el mar territorial finlandés de buques de guerra extranjeros y otros buques de Estado utilizados para fines no comerciales, ya que ese régimen es plenamente compatible con la Convención.»

Declaración hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Finlandia entiende que la excepción del régimen de paso en tránsito por los estrechos prevista por el artículo 35.c) de la Convención es aplicable al estrecho entre Finlandia (las islas Asland) y Suecia. Ya que el paso por dicho estrecho está regulado en parte por una Convención internacional de larga data aún vigente, el régimen jurídico actual de dicho estrecho permanecerá sin variación después de la entrada en vigor de la Convención.»

Declaraciones hechas en el momento de la ratificación:

«De conformidad con el artículo 287 de la Convención, Finlandia elige la Corte Internacional de Justicia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar como medio para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención así como del Acuerdo relativo a la aplicación de su parte XI.

Finlandia recuerda que, como Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias a la Comunidad respecto de ciertas materias regidas por la Convención. A su debido tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención, se hará una declaración detallada sobre la índole y el al cance de las competencias transferidas a la Comunidad Europea.»

Francia:

En el momento de la firma:

1. Las disposiciones de la Convención relativas a la condición de los diferentes espacios marítimos y el régimen jurídico de los usos y protección del medio marino confirman y consolidan las reglas generales de derecho del mar y por lo tanto facultan a la República Francesa para no reconocer la obligatoriedad en contra ella de cualquiera leyes o reglamentos extranjeros que no sean conformes con dichas reglas generales.

2. Las disposiciones de la Convención relativas a la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional adolecen de considerables deficiencias e imperfecciones con respecto a la exploración y explotación de dicha zona que requerirán su rectificación mediante la adopción por la Comisión Preparatoria de proyectos de normas, reglamentos y procedimientos para garantizar el establecimiento y el funcionamiento efectivo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

A este efecto, deberá procurarse llegar a un acuerdo general en el seno de la Comisión Preparatoria sobre cualquier materia de importancia, de conformidad con el procedimiento establecido en la norma 37 del reglamento de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

3. En relación con el artículo 140, la firma de la Convención por Francia no se interpretará en el sentido de que suponga un cambio en su postura con respecto a la resolución 1514 (XV).

4. Lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 230 de la Convención no excluirá la adopción de medidas provisionales o preventivas contra las partes responsables de la explotación de buques extranjeros, tales como la inmovilización del buque. Tampoco excluirá la imposición de sanciones distintas de las pecuniarias por cualquier acto intencional y grave que cause contaminación.

En el momento de la ratificación:

1. Francia recuerda que, como Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias a la Comunidad en determinadas áreas regidas por la Convención. A su debido tiempo, y de conformidad con las disposiciones del anexo IX de la Convención, se hará una declaración detallada sobre la índole y el alcance de las competencias transferidas a la Comunidad Europea.

2. Francia rechaza las declaraciones o reservas que sean contrarias a las disposiciones de la Convención. Francia rechaza también las medidas unilaterales o las medidas que resulten de un acuerdo entre Estados que tuviera efectos contrarios a las disposiciones de la Convención.

3. Con referencia a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 298, Francia no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la parte XV, sección 2, con respecto a las siguientes controversias:

Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos.

Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo al párrafo 2 del artículo 297.

Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las Partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención.

Alemania (9):

Manifestaciones:

La República Federal de Alemania recuerda que, como Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias a la Comunidad respecto de ciertas materias regidas por la Convención. A su debido tiempo, y de conformidad con las disposiciones del anexo IX de la Convención, hará una declaración detallada sobre la índole y el alcance de las competencias transferidas a la Comunidad Europea.

Para la República Federal de Alemania es fundamental el nexo entre la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, y el Acuerdo del 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar según lo previsto en el artículo 2(1) de dicho Acuerdo.

En defecto de cualquier otro medio pacífico, al que daría la preferencia el Gobierno de la República Federal de Alemania, este Gobierno considera útil elegir libremente uno de los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las dos convenciones, como le permite el artículo 287 de la Convención sobre el Derecho del Mar, en el siguiente orden:

1. El Tribunal Internacional del Derecho del mar constituido de conformidad con el anexo VI.

2. El tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII.

3. La Corte Internacional de Justicia.

También en defecto de cualquier otro medio pacífico, el Gobierno de la República Federal de Alemania reconoce por la presente, con efecto a partir de la fecha de hoy, la validez del arbitraje especial para cualquier controversia que concierna a la interpretación o aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar, en materia de pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.

En relación con las declaraciones similares hechas por el Gobierno de la República Federal de Alemania durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federal de Alemania, a la luz de las declaraciones ya hechas o pendientes de hacer por los Estados en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la Convención sobre el Derecho del Mar declara lo siguiente:

Mar territorial, aguas archipelágicas, estrechos.

Las disposiciones sobre el mar territorial representan en general una serie de normas en las que se concilia el deseo legítimo de los Estados ribereños de proteger su soberanía y el de la comunidad internacional de ejercer el derecho de paso. El derecho a ampliar la anchura del mar territorial hasta 12 millas marinas incrementará de manera significativa la importancia del derecho de paso inocente por el mar territorial para todos los buques, incluidos los buques de guerra, mercantes y de pesca; éste es un derecho fundamental de la comunidad de naciones.

No puede considerarse que ninguna de las disposiciones de la Convención, que hasta ahora reflejan el derecho internacional vigente, dé derecho al Estado ribereño para supeditar el paso inocente de cualquier categoría específica de buques extranjeros al previo consentimiento o notificación.

Un requisito previo para el reconocimiento del derecho del Estado ribereño de ampliar el mar territorial es el régimen del paso en tránsito por los estrechos utilizados para la navegación internacional. El artículo 38 limita el derecho de paso en tránsito únicamente en los casos en que exista una ruta igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación, entre ellas el aspecto económico de la navegación.

Según las disposiciones de la Convención, el paso por las vías marítimas archipelágicas no depende de la designación por los Estados archipelágicos de vías marítimas o rutas aéreas específicas en la medida en que existan rutas a través del archipiélago utilizadas normalmente para la navegación internacional.

Zona económica exclusiva.

En la zona económica exclusiva, que es un nuevo concepto del derecho internacional, se conceden a los Estados ribereños derechos y jurisdicción precisos en materia de recursos. Todos los demás Estados seguirán gozando de las libertades de navegación y de sobrevuelo de la alta mar y de otros usos del mar internacionalmente legítimos. Estos usos se ejercerán de manera pacífica, esto es, de conformidad con los principios incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Por lo tanto, el ejercicio de esos derechos no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la seguridad del Estado ribereño o a sus derechos y deberes según el derecho internacional. En consecuencia, no puede mantenerse ni según el derecho internacional general ni según las disposiciones correspondientes de la Convención la noción de una zona de 200 millas de derechos generales de soberanía y jurisdicción del Estado ribereño.

En los artículos 56 y 58 se ha establecido un cuidadoso y delicado equilibrio entre los intereses del Estado ribereño y las libertades y derechos de todos los demás Estados. Este equilibrio comprende la remisión contenida en el párrafo 2 del artículo 58 a los artículos 88 a 115, que se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con la parte V. Nada de lo dispuesto en la parte V es incompatible con el artículo 89 que declara ilegítimas las reivindicaciones de soberanía.

Según la Convención, el Estado ribereño no goza de los derechos residuales en la zona económica exclusiva. En particular, los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño en dicha zona no incluyen los derechos a obtener notificación de los ejercicios o maniobras militares o a autorizarlos.

Aparte de las islas artificiales, en la zona económica exclusiva el Estado ribereño únicamente tendrá el derecho de autorizar, construir, explotar y utilizar las instalaciones y estructuras que tengan finalidades económicas.

La alta mar.

Como Estado geográficamente poco favorecido con importantes intereses en los usos tradicionales de los mares, la República Federal de Alemania sigue estando comprometida con el principio consagrado de la libertad de la alta mar. Este principio, que ha regido todos los usos del mar durante siglos, ha sido afirmado y, en diversos campos, adaptado a las nuevas necesidades en las disposiciones de la Convención, que por tanto tendrán que interpretarse en la mayor medida de lo posible de conformidad con ese principio tradicional.

Estados sin litoral.

Por lo que se refiere a la regulación de la libertad de tránsito de que gozan los Estados sin litoral, el tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito no deberá interferir en la soberanía de estos Estados. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 125, los derechos y facilidades previstos en la parte X no lesionan de ningún modo la soberanía ni los intereses legítimos de los Estados de tránsito. El contenido preciso de la libertad de tránsito en cada caso concreto debe ser objeto de acuerdo entre el Estado de tránsito y el Estado sin litoral interesado. A falta de dicho acuerdo en relación con las condiciones y modalidades para ejercitar el derecho de acceso de personas y mercancías al tránsito a través del territorio de la República Federal de Alemania, éste estará regulado únicamente por la ley nacional, en particular por lo que respecta a los medios y vías de transporte y al uso de infraestructuras de tráfico.

Investigación científica marina.

Aunque la tradicional libertad de investigación ha sufrido una considerable erosión en la Convención, esta libertad seguirá estando vigente para los Estados, las organizaciones internacionales y las entidades privadas en algunas zonas marítimas, por ejemplo en los fondos marinos más allá de la plataforma continental y en la alta mar. Sin embargo, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que revisten particular interés para la investigación científica marina, estarán sometidas a un régimen de consentimiento, uno de cuyos elementos básicos es la obligación del Estado ribereño, según el párrafo 3 del artículo 246, de conceder su consentimiento en circunstancias normales. A este respecto, la promoción y creación de condiciones favorables para la investigación científica, tal como se postula en la Convención, son principios generales que rigen la aplicación e interpretación de todas las disposiciones pertinentes de la Convención.

El régimen de la investigación científica marina en la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas niega al Estado ribereño la facultad discrecional de rehusar su consentimiento, según el párrafo 5.a) del artículo 246, fuera de las áreas que haya designado públicamente de conformidad con los requisitos expresados en el párrafo 6. En relación con la obligación de hacer pública la información sobre actividades de explotación u operaciones exploratorias en el proceso de designación, ha de tenerse en cuenta el párrafo 6 del artículo 246, que excluye explícitamente la obligación de dar detalles en la información que se facilite.

Grecia (10):

Declaración interpretativa sobre los estrechos hecha en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación:

«La presente declaración se refiere a las disposiciones de la parte III, "sobre los estrechos utilizados para la navegación internacional" y más en particular a la aplicación en la práctica de los artículos 36, 38, 41 y 42 de la Convención sobre el Derecho del Mar.

En zonas en las que hay numerosas islas dispersas que forman un gran número de estrechos alternativos que en realidad constituyen una sola y misma ruta de navegación internacional, Grecia interpreta que el Estado ribereño interesado tiene la responsabilidad de designar la ruta o rutas, en dichos estrechos alternativos, por las que pueden pasar los buques y aeronaves de terceros países según el régimen de paso en tránsito, de tal modo que, por una parte, se cumplan los requisitos de la navegación internacional y de sobrevuelo, y por otra parte, se reúnan las condiciones mínimas de seguridad tanto de los buques y aeronaves en tránsito como los del Estado ribereño.»

En el momento de la ratificación:

1. Al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Grecia garantiza todos los derechos y asume todas las obligaciones derivadas de la Convención.

Grecia determinará cuándo y cómo ejercerá estos derechos, de conformidad con su estrategia nacional. Esto no implicará que Grecia renuncie en modo alguno a esos derechos.

2. Grecia desea reiterar la declaración interpretativa sobre los estrechos que depositó en el momento de la adopción de la Convención y en el momento de la firma [Véase la anterior «Declaración interpretativa sobre los estrechos hecha en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación»].

3. De conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Helénica elige por la presente al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido de conformidad con el anexo VI de la Convención, como el medio para la solución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención.

4. Grecia, como Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado a esta última jurisdicción respecto de ciertas materias relativas a la Convención. Con posterioridad al depósito por la Unión Europea de su instrumento de confirmación formal, Grecia hará una declaración especial en la que especificará detalladamente las cuestiones de que se ocupa la Convención y cuya jurisdicción ha transferido a la Unión Europea.

5. La ratificación por Grecia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no implica que aquélla reconozca a la ex República Yugoslava de Macedonia y, por lo tanto, no constituye el establecimiento de relaciones con esta última en virtud de un tratado.

Guinea:

En el momento de la firma:

El Gobierno de la República de Guinea se reserva el derecho a interpretar cualquier artículo de la Convención en el contexto y teniendo debidamente en cuenta la soberanía de Guinea y su integridad territorial en lo que respecta a la tierra, espacio y mar.

Guinea Bissau:

Por lo que respecta al artículo 287 sobre la elección de un procedimiento para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [el Gobierno de Guinea Bissau], no acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y, por consiguiente, no aceptará esa jurisdicción con respecto a los artículos 297 y 298.

Islandia:

«Según el artículo 298 de la Convención [el Gobierno de Islandia] se reserva el derecho de que cualquier interpretación del artículo 83 sea sometida a conciliación de conformidad con la sección 2 del anexo V de la Convención.»

India:

Declaraciones:

«a) El Gobierno de la República de la India se reserva el derecho a hacer en el momento oportuno las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298 en relación con la solución de controversias.

b) El Gobierno de la República de la India interpreta que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental ejercicios o maniobras militares, en particular los que impliquen la utilización de armas o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño.»

Irán (República Islámica del):

En el momento de la firma:

Declaración interpretativa en relación con los estrechos:

«En relación con el artículo 310 de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Islámica del Irán aprovecha la oportunidad en este solemne momento de firmar la Convención, para hacer constar su "interpretación" en relación con determinadas disposiciones de la Convención. El principal objetivo de la formulación de estas declaraciones es evitar toda futura interpretación eventual de los siguientes artículos de una manera incompatible con la intención original y las posiciones previas o en desacuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de la República Islámica del Irán. La República Islámica del Irán ... interpreta que:

1. A pesar de que se pretende que la Convención sea de aplicación general y tenga carácter legislativo, algunas de sus disposiciones son meramente el producto de un "quid pro quo" que no pretende necesariamente codificar costumbres existentes o usos (prácticas) establecidos considerados de carácter obligatorio. Por lo tanto, parece natural y en armonía con el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que sólo los Estados Partes en la Convención sobre el Derecho del Mar tengan derecho a beneficiarse de los derechos contractuales creados en la misma.

Las anteriores consideraciones corresponden específicamente (pero no exclusivamente) a lo siguiente:

El derecho de paso en tránsito por los estrechos utilizados por la navegación internacional (Parte III, sección 2, artículo 38).

La noción de "zona económica exclusiva" (Parte V).

Todas las materias relativas a la zona internacional de los fondos marinos y al concepto de "patrimonio común de la humanidad" (Parte XI).

2. A la luz del derecho internacional consuetudinario, las disposiciones del artículo 21, interpretadas en relación con el artículo 19 (sobre el significado del paso inocente) y el artículo 25 (sobre los derechos de protección del Estado ribereño) reconocen (aunque implícitamente) los derechos de los Estados ribereños a tomar medidas para salvaguardar sus intereses de seguridad entre las que figuran la adopción de leyes y reglamentos relativos, entre otras cosas, a la exigencia de autorización previa para los buques de guerra que deseen ejercitar el derecho de paso inocente por el mar territorial.

3. El derecho a que se hace referencia en el artículo 125 relativo al acceso al mar y desde el mar de los Estados sin litoral se deriva del mutuo acuerdo entre los Estados afectados sobre la base del principio de reciprocidad.

4. Las disposiciones del artículo 70, en relación con "el derecho de los Estados con características geográficas especiales" son sin perjuicio del derecho exclusivo de los Estados ribereños de las regiones marítimas cerradas y semicerradas (tales como el Golfo Pérsico y el Mar de Omán) con una gran población que predominantemente depende de reservas relativamente reducidas de recursos vivos de las mismas regiones.

5. Los islotes situados en mares cerrados y semicerrados que potencialmente puedan mantener habitación humana o vida económica propia, pero que, debido a las condiciones climáticas, a la restricción de recursos o a otras limitaciones, no se hayan puesto todavía en desarrollo, entran dentro de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 121 relativo al "régimen de las islas", y tienen, por lo tanto, pleno efecto en el establecimiento de los límites de las diversas zonas marítimas de los Estados ribereños interesados.

Asimismo, con respecto a los "procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias", el Gobierno de la República Islámica del Irán, si bien respalda plenamente el concepto de solución de todas las controversias internacionales por medios pacíficos, y sin dejar de reconocer la necesidad y conveniencia de resolver, en una atmósfera de mutuo entendimiento y cooperación, las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar, en este momento no se pronunciará sobre la elección de procedimientos según los artículos 287 y 298 y se reserva sus posiciones para darlas a conocer a su debido tiempo.»

Iraq (11):

En el momento de la firma:

Según el artículo 310 de la Convención y con vistas a armonizar las leyes y reglamentos iraquíes con las disposiciones de la Convención, la República de Iraq ha

decidido emitir la siguiente declaración:

1. La presente firma no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel y no implica ninguna relación con éste.

2. El Iraq interpreta que las disposiciones que se aplican a todos los tipos de estrechos contenidas en la Parte III de la Convención son aplicables también a la navegación entre islas situadas cerca de dichos estrechos si las vías marítimas que entran o salen de esos estrechos y están definidas por la organización internacional competente se encuentran cerca de dichas islas.

Irlanda:

Declaración:

«Irlanda recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias a la Comunidad con respecto a algunas materias regidas por la Convención. En el momento oportuno, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención, se hará una declaración detallada sobre la índole y alcance de las competencias transferidas a la Comunidad Europea.»

Italia:

Declaraciones hechas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

«Al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, Italia desea manifestar que, en su opinión, la Parte XI y los anexos III y IV contienen considerables imperfecciones y deficiencias que deberán ser subsanadas mediante la adopción por la Comisión Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar de los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos apropiados.

Italia desea confirmar también los siguientes puntos expuestos en su manifestación escrita de fecha 7 de marzo de 1983:

Según la Convención, el Estado ribereño no goza de derechos residuales en la zona económica exclusiva. En particular, los derechos y jurisdicción del Estado ribereño en dicha zona no incluyen el derecho a obtener notificación de los ejercicios o maniobras militares o a autorizarlos.

Además, los derechos del Estado ribereño a construir y a autorizar la construcción, operación y utilización de instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se limita únicamente a las categorías de dichas instalaciones y estructuras enumeradas en el artículo 60 de la Convención.

Ninguna de las disposiciones de la Convención, que en esta materia se ajusta al derecho internacional consuetudinario, puede considerarse en el sentido de que da derecho al Estado ribereño a supeditar el paso inocente de determinadas categorías de buques extranjeros al consentimiento o notificación previos.»

En el momento de la ratificación:

«Al depositar su instrumento de ratificación Italia recuerda que, como Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias a la Comunidad con respecto a determinadas materias regidas por la Convención. A su debido tiempo y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención se hará una declaración detallada sobre la índole y el alcance de las competencias transferidas a la Comunidad Europea.

Italia tiene el honor de declarar, en virtud del párrafo 1 a) del artículo 298 de la Convención, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a las controversias relativas a la interpretación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas o bahías o títulos históricos.

En cualquier caso, no deberá interpretarse que las presentes declaraciones suponen la aceptación o rechazo por parte de Italia de otras declaraciones relativas a materias distintas de las examinadas en aquéllas, hechas por otros Estados en el momento de la firma o de la ratificación.

Italia se reserva el derecho a hacer ulteriores declaraciones en relación con la Convención y con el Acuerdo.»

Kuwait (11):

Interpretación:

La ratificación por Kuwait de dicha Convención no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel ni el establecimiento de relaciones con Israel en virtud de un tratado.

Luxemburgo:

En el momento de la firma:

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo ha decidido firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar porque representa, en el contexto del Derecho del Mar, una importante contribución a la codificación y al desarrollo progresivo del derecho internacional.

No obstante, en opinión del Gobierno de Luxemburgo, algunas disposiciones de la Parte XI y de los anexos III y IV de la Convención adolecen de graves insuficiencias y defectos que, además, explican por qué no fue posible alcanzar un consenso sobre el texto en el último período de sesiones de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, celebrada en Nueva York en abril de 1982.

Estas insuficiencias y defectos se refieren, en particular, a la transmisión obligatoria de tecnología y al costo de financiación de la futura Autoridad de los Fondos Marinos y del primer sitio minero de la empresa. Deberán ser subsanados por las normas, reglamentos y procedimientos que elabore la Comisión Preparatoria. El Gobierno de Luxemburgo reconoce que la labor que queda por hacer es de gran importancia y espera que será posible llegar a un acuerdo sobre las modalidades para el establecimiento de un régimen minero de los fondos marinos que sea generalmente aceptable y por tanto favorezca la promoción de las actividades de la zona internacional de los fondos marinos.

Como ya señalaron los representantes de Francia y de los Países Bajos hace dos años, [el Gobierno de Luxemburgo] desea dejar perfectamente claro que, no obstante su decisión de firmar hoy la Convención, el Gran Ducado de Luxemburgo no está decidido aquí y ahora a ratificarla.

Tomará una decisión separada sobre este punto en fecha posterior, en la que tendrá en cuenta lo que haya hecho la Comisión Preparatoria para hacer que el régimen internacional de los fondos marinos sea aceptable para todos.

[El Gobierno de Luxemburgo] desea también recordar que Luxemburgo es miembro de la Comunidad Económica Europea y, en su virtud, ha transferido a la Comunidad competencias en determinados campos abarcados por la Convención. A su debido tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención, se harán declaraciones detalladas sobre la índole y el alcance de las competencias transferidas.

Al igual que otros miembros de la Comunidad, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva también su posición sobre todas las declaraciones hechas en el período de sesiones final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en Montego Bay, que puedan contener elementos interpretativos relativos a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Malasia:

Declaraciones:

«1. El Gobierno de Malasia no quedará vinculado por ninguna legislación interna ni por ninguna declaración emitida por otros Estados en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención. Malasia se reserva el derecho a manifestar su posición en relación con dichas legislaciones o declaraciones en el momento apropiado. En particular, las reivindicaciones marítimas de cualquier otro Estado que haya firmado o ratificado la Convención, cuando dichas reivindicaciones sean incompatibles con los principios pertinentes del derecho internacional y con las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar y menoscaben los derechos soberanos y la jurisdicción de Malasia en sus zonas marítimas.

2. El Gobierno malasio entiende que las disposiciones del artículo 301 en las que se prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los principios de Derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas son aplicables en particular a las zonas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción del Estado ribereño.

3. El Gobierno malasio entiende también que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo ejercicios o maniobras militares, en particular los que impliquen el uso de armas o explosivos, en la zona económica exclusiva sin el consentimiento del Estado ribereño.

4. A la vista del peligro intrínseco del paso de buques de propulsión nuclear o de buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias de índole similar y a la vista de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención sobre el Derecho del Mar en relación con el derecho del Estado ribereño a limitar el paso de esos buques a las vías marítimas designadas por el Estado dentro de su mar territorial, así como de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención, que exige que dichos buques lleven documentos y observen medidas especiales de precaución según se haya establecido en los acuerdos internacionales, el Gobierno malasio, teniendo presente todo lo anterior, exige que los buques anteriormente citados obtengan autorización previa de paso antes de entrar en el mar territorial de Malasia hasta el momento en que se hayan concertado los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 23 y Malasia haya llegado a ser parte en ellos. En todas las circunstancias, el Estado del pabellón de dichos buques asumirá toda la responsabilidad por cualesquiera pérdidas o daños resultantes del paso de dichos buques por el mar territorial de Malasia.

5. El Gobierno malasio desea también reiterar la manifestación relativa al artículo 233 de la Convención en su aplicación a los estrechos de Malaca y Singapur que figura como anexo a una carta de fecha 28 de abril de 1982 transmitida al Presidente del UNCLOS III y contenida en el documento A/CONF.62/L 145, UNCLOS III Off. Rec., vol. XVI, p. 250-251.

6. La ratificación de la Convención por el Gobierno malasio no afectará de ningún modo a sus derechos y obligaciones en virtud de cualesquiera acuerdos y tratados sobre materias marítimas en los que el Gobierno malasio sea parte.

7. El Gobierno malasio interpreta los artículos 74 y 83 en el sentido de que, a falta de acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental u otras zonas marítimas, para llegar a una solución equitativa, el límite deberá ser la línea media, a saber, una línea cada punto de la cual es equidistante de los puntos más cercanos de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial de Malasia y de esos otros Estados.

Malasia es también de la opinión de que de conformidad con las disposiciones de la Convención, a saber, los artículos 56 y 76, si la zona marítima está a una distancia de 200 millas marinas o menos de las líneas de base, el límite de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva se encontrará en la misma línea (idéntica).

8. El Gobierno malasio declara, sin perjuicio del ar tículo 303 de la Convención sobre el Derecho del Mar, que cualesquiera objetos de naturaleza arqueológica e histórica que se encuentren dentro de las zonas marítimas sobre las que ejerza soberanía o jurisdicción no serán retirados sin su previa notificación y consentimiento.

Malí:

En el momento de la firma:

Al firma la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Malí sigue convencida de la interdependencia de los intereses de todos los pueblos y de la necesidad de basar la cooperación internacional, en particular, en el respeto mutuo, la igualdad, la solidaridad a nivel internacional, regional y subregional, y en unas relaciones positivas de buena vecindad entre los Estados.

Así, reitera su manifestación de 30 de abril de 1982, en la que reafirmaba que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en cuya negociación y adopción el Gobierno de Malí participó de buena fe, constituye un instrumento jurídico internacional perfectible.

Sin embargo, Malí firma dicha Convención sin perjuicio de cualquier otro instrumento concertado o que pueda concertar la República de Malí con vistas a mejorar su condición como Estado en situación geográfica desventajosa y sin litoral. Lo hace asimismo sin perjuicio de los elementos de cualquier postura que el Gobierno de Malí considere necesario adoptar con respecto a cualquier cuestión del Derecho del Mar en virtud del artícu lo 310.

En todo caso, la presente firma no tiene ningún efecto sobre la trayectoria de la política exterior de Malí ni sobre los derechos dimanantes de su soberanía en virtud de la Constitución o de la Carta de las Naciones Unidas y de cualquier otra norma pertinente del derecho internacional.

Malta (12):

Declaración:

La ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar es un reflejo del reconocimiento por Malta de los muchos elementos positivos que contiene, incluida su exhaustividad, y de su papel en la aplicación del concepto de patrimonio común de la humanidad.

Al mismo tiempo, se es consciente de que la efectividad del régimen establecido por la Convención depende en gran medida del logro de su aceptación universal, sobre todo por los principales Estados marítimos y por los de tecnología más avanzada que son los más afectados por el régimen.

La efectividad de las disposiciones de la parte IX sobre los «mares cerrados o semicerrados», que prevén la cooperación de los Estados ribereños de dichos mares, como el Mediterráneo, depende de la aceptación de la Convención por los Estados interesados. Con este fin, el Gobierno de Malta promueve y apoya activamente todos los esfuerzos encaminados a conseguir esa universalidad.

El Gobierno de Malta interpreta que los artículos 69 y 70 de la Convención quieren decir que el acceso a la pesca en la zona económica exclusiva de terceros Estados por buques de Estados desarrollados sin litoral y Estados en situación geográfica desventajosa depende de la autorización previa de acceso por parte de los Estados ribereños de que se trate a los nacionales de otros Estados que hayan pescado habitualmente en dicha zona.

Las líneas de base establecidas por la legislación maltesa para la delimitación del mar territorial y de las zonas conexas, respecto del archipiélago de las islas de Malta y que incorpora la isla de Filfla como uno de los puntos desde los cuales se trazan las líneas de base, está plenamente en consonancia con las disposiciones pertinentes de la Convención.

El Gobierno de Malta interpreta los artículos 74 y 83 en el sentido de que, a falta de acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental u otras zonas marítimas, para llegar a una solución equitativa, el límite deberá ser la línea media, es decir, una línea cada punto de la cual es equidistante de los puntos más cercanos de las líneas de base desde las que se mide la anchura de las aguas territoriales de Malta y de esos otros Estados.

El ejercicio del derecho de paso inocente de buques de guerra por el mar territorial de otros Estados deberá entenderse también que es de carácter pacífico. Es fácil disponer de medios eficaces y rápidos de comunicación que hacen que la notificación previa del ejercicio del derecho de paso inocente de los buques de guerra resulte razonable y no sea incompatible con la Convención. Algunos Estados ya requieren dicha notificación. Malta se reserva el derecho a legislar sobre este punto.

Malta es también de la opinión de que dicha exigencia de notificación es necesaria con respecto a los buques de propulsión nuclear o de los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas. Asimismo, no se permitirá la entrada de dichos buques en las aguas interiores maltesas sin la autorización necesaria.

Malta es de la opinión de que la inmunidad soberana contemplada en el artículo 236 no exime a un Estado de dicha obligación, moral o de otra índole, al aceptar la responsabilidad de indemnización y reparación con respecto de los daños causados por la contaminación del medio marino por cualquier buque de guerra, naves auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados para un servicio público no comercial.

La legislación y los reglamentos relativos al paso de buques por el mar territorial de Malta son compatibles con las disposiciones de la Convención. Al mismo tiempo, se reserva el derecho a desarrollar ulteriormente esta legislación de conformidad con la Convención, según sea necesario.

Malta se declara a favor de establecer vías marítimas y regímenes especiales para los buques de pesca extranjeros que atraviesen su mar territorial.

Se toma nota de la manifestación hecha por la Comunidad Europea en el momento de la firma de la Convención en relación con el hecho de que sus Estados miembros le han transferido competencias con respecto a ciertos aspectos de la Convención. A la vista de la solicitud de Malta de incorporarse a la Comunidad Europea, queda entendido que esto será también aplicable a Malta cuando adquiera esa condición de miembro.

El Gobierno de Malta no se considera obligado por ninguna de las declaraciones que hayan hecho o puedan hacer otros Estados en el momento de la firma o la ratificación de la Convención, reservándose el derecho, según sea necesario, a determinar su posición con respecto a cada uno de ellos en el momento oportuno. En particular, la ratificación de la Convención no implica el reconocimiento automático de las reivindicaciones marítimas o territoriales de ninguno de los Estados signatarios o ratificantes.

Países Bajos:

A) Declaración según el artículo 287 de la Convención:

«El Reino de los Países Bajos declara por la presente que, teniendo en cuenta el artículo 287 de la Convención, acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en la solución de controversias relativas a la interpretación y aplicación de la Convención con los Estados partes en la Convención que hayan asimismo aceptado dicha jurisdicción.

Objeciones:

El Reino de los Países Bajos hace objeción a cualquier declaración o manifestación que excluya o modifique los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Este es el caso en particular por lo que respecta a las siguientes materias:

I. Paso inocente por el mar territorial.

La Convención permite el paso inocente por el mar territorial de todos los buques, incluidos los buques de guerra extranjeros, los buques de propulsión nuclear y los buques que transporten residuos nucleares o peligrosos, sin ningún consentimiento o notificación previos, y con la debida observancia de las medidas especiales de precaución establecidas para dichos buques por los acuerdos internacionales.

II. Zona económica exclusiva.

1. Paso por la zona económica exclusiva.

Nada de lo dispuesto en la Convención restringe la libertad de navegación de los buques de propulsión nuclear o de los buques que transporte residuos nucleares o peligrosos por la zona económica exclusiva, siempre que dicha navegación sea conforme con las normas aplicables del Derecho internacional. En particular, la Convención no autoriza al Estado ribereño para supeditar la navegación de dichos buques por la zona económica exclusiva al previo consentimiento o notificación.

2. Ejercicios militares en la zona económica exclusiva.

La Convención no autoriza al Estado ribereño a prohibir los ejercicios militares en su zona económica exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en su zona económica exclusiva se enumeran en el artículo 56 de la Convención, y no se le concede dicha facultad al Estado ribereño. En la zona económica exclusiva todos los Estados gozan de la libertad de navegación y de sobrevuelo, con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Convención.

3. Instalaciones en la zona económica exclusiva.

El Estado ribereño goza del derecho a autorizar, explotar y utilizar instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva para fines económicos. La jurisdicción sobre el establecimiento y utilización de instalaciones y estructuras se limita a las normas contenidas en el párrafo 1 del artículo 56 y está sujeto a las obligaciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 56, y en los ar tículos 58 y 60 de la Convención.

4. Derechos residuales.

El Estado ribereño no goza de derechos residuales en la zona económica exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en su zona económica exclusiva son los enumerados en el artículo 56 de la Convención, y no pueden ampliarse unilateralmente.

III. Paso por los estrechos.

Las rutas y vías marítimas a través de los estrechos deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en la Convención. Las consideraciones relativas a la seguridad interna y al orden público no afectarán a la navegación por los estrechos utilizados para la navegación internacional. La aplicación a los estrechos de otros instrumentos internacionales está sujeta a los ar tículos pertinentes de la Convención.

IV. Estados archipelágicos.

La aplicación de la parte IV de la Convención se limita a un Estado constituido enteramente por uno o más archipiélagos, y puede incluir otras islas. No se aceptarán las reivindicaciones de la condición archipelágica que contravengan el artículo 46.

La condición de Estado archipelágico, y los derechos y obligaciones que se deriven de dicha condición, únicamente podrán invocarse con arreglo a las condiciones establecidas en la parte IV de la Convención.

V. Pesquerías.

La Convención no confiere jurisdicción al Estado ribereño con respecto a la explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos distintos de las especies sedentarias, más allá de la zona económica exclusiva.

El Reino de los Paíes Bajos considera que la conservación y administración de poblaciones de peces compartidas y de especies altamente migratorias deberán tener lugar, de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Convención, sobre la base de la cooperación internacional en las organizaciones subregionales y regionales correspondientes.

VI. Patrimonio cultural submarino.

La jurisdicción sobre los objetos de naturaleza arqueológica e histórica hallados en el mar se limita a lo dispuesto en los artículo 149 y 303 de la Convención.

Sin embargo, el Reino de los Países Bajos considera que puede ser necesario desarrollar aún más, mediante la cooperación internacional, el derecho internacional sobre la protección del patrimonio cultural submarino.

VII. Líneas de base y delimitación.

La reivindicación de que el trazado de las líneas de base o la delimitación de las zonas marítimas es conforme con la Convención sólo será aceptable si dichas líneas y zonas han sido establecidas de conformidad con la Convención.

VIII. Legislación nacional.

Como principio general del derecho internacional, plasmado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados no podrán invocar su legislación nacional como justificación del incumplimiento de la Convención.

IX. Reivindicaciones territoriales.

La ratificación por el Reino de los Países Bajos no implica el reconocimiento o aceptación de cualquier reivindicación territorial hecha por un Estado Parte en la Convención.

X. Artículo 301.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, deberá interpretarse que el artículo 301 es aplicable al territorio y al mar territorial de un Estado ribereño.

XI. Declaración general.

El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a hacer ulteriores declaraciones relativas a la Convención y al Acuerdo, en respuesta a futuras declaraciones y manifestaciones.

C. Declaración de conformidad con el anexo IX de la Convención:

Al depositar su instrumento de ratificación el Reino de los Países Bajos recuerda que, como Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias a la Comunidad con respecto a ciertas materias regidas por la Convención. A su debido tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención, se hará una declaración detallada sobre la índole y el alcance de las competencias transferidas a la Comunidad Europea.»

Nicaragua:

En el momento de la firma:

De conformidad con el artículo 310, Nicaragua advierte que las adaptaciones de derecho interno que pudieran ser necesarias para su armonización con la Convención serán consecuencia de los trabajos constitucionales cuyo proceso ha iniciado el Estado revolucionario de Nicaragua, en el entendido de que la Convención constituye un conjunto inseparable con las resoluciones adoptadas el 10 de diciembre de 1982 y los anexos de la Convención.

Para los efectos de los artículos 287 y 298, y de otros artículos pertinentes a la interpretación y aplicación de la Convención, el Gobierno de Nicaragua se acoge a la facultad que le otorga la misma para poder hacer otras declaraciones complementarias o aclaratorias de su oportunidad.

Noruega:

Declaración en virtud del artículo 310 de la Convención:

«Según el artículo 309 de la Convención, no se podrán formular reservas ni excepciones salvo las expresamente autorizadas por sus disposiciones. Una declaración en virtud del artículo 310 no puede tener el efecto de una excepción o reserva para el Estado que la formula. En consecuencia, el Gobierno del Reino de Noruega declara que no se considera obligado por las declaraciones en virtud del artículo 310 de la Convención que hayan sido o sean hechas por otros Estados u organizaciones internacionales. La pasividad con respecto a dichas declaraciones no se interpretará ni como la aceptación ni como el rechazo de dichas declaraciones. El Gobierno se reserva el derecho de Noruega a tomar posición en cualquier momento acerca de dichas declaraciones de la manera que considere apropiada.»

Declaración en virtud del artículo 287 de la Convención:

«El Gobierno del Reino de Noruega declara en virtud del artículo 287 de la Convención que elige la Corte Internacional de Justicia para la solución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención.»

Declaración en virtud del artículo 298 de la Convención:

«El Gobierno del Reino de Noruega declara en virtud del artículo 298 de la Convención que no acepta un tribunal arbitral constituido de conformidad con el ane xo VII respecto de ninguna de las categorías de controversias mencionadas en el artículo 298.»

Omán:

En el momento de la firma:

«El Gobierno del Sultanato de Omán entiende que la aplicación de las disposiciones de los artículos 19, 25, 34, 38 y 45 de la Convención no excluye que un Estado ribereño tome las medidas apropiadas que sean necesarias para proteger sus intereses de paz y seguridad.»

Declaraciones hechas en el momento de la ratificación:

Según lo dispuesto en el artículo 310 de la Convención y como continuación a la anterior declaración hecha por el Sultanato de Omán con fecha 1 de junio de 1982 en relación con el establecimiento de líneas de base rectas en cualquier punto de la línea costera del Sultanato de Omán, en las líneas que encierran las aguas dentro de ensenadas y bahías y en las aguas entre las islas y la línea de costa, de conformidad con el artículo 2.c) del Real Decreto número 15/1981 y a la vista del deseo del Sultanato de Omán de alinear sus leyes con las disposiciones de la Convención, el Sultanato de Omán emite las siguientes declaraciones:

Declaración número 1, sobre el mar territorial:

1. El Sultanato de Omán determina que su mar territorial, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto número 15/1981, de 10 de febrero de 1981, se extiende hasta 12 millas marinas en dirección hacia el mar, medidas desde el punto más cercano de las líneas de base.

2. El Sultanato de Omán ejerce plena soberanía sobre su mar territorial, el espacio sobre el mismo y su lecho y su subsuelo, según las leyes y reglamentos correspondientes del Sultanato y de conformidad con lo dispuesto en esta Convención en relación con el principio de paso inocente.

Declaración número 2, sobre el paso de buques de guerra por las aguas territoriales de Omán:

Se garantiza el paso inocente de los buques de guerra por las aguas territoriales de Omán con sujeción a permiso previo. Esto se aplica también a los submarinos, a condición de que naveguen en la superficie y enarbolen el pabellón de su Estado de origen.

Declaración número 3, sobre el paso de buques de propulsión nuclear y similares por aguas territoriales de Omán:

Con respecto a los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas para la salud o el medio ambiente, se garantiza el derecho de paso inocente, sujeto a permiso previo, a los tipos de buques, sean o no de guerra, a los que corresponden esas descripciones. Este derecho se garantiza también a los submarinos que corresponden a esas descripciones, a condición de que naveguen en la superficie y enarbolen el pabellón de su Estado de origen.

Declaración número 4, sobre la zona contigua:

La zona contigua se extiende por una distancia de 12 de millas marinas medidas desde el límite exterior de las aguas territoriales y el Sultanato de Omán ejerce sobre ella las mismas prerrogativas que se establecen en la Convención.

Declaración número 5, sobre la zona económica exclusiva:

1. El Sultanato de Omán determina que su zona económica exclusiva, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 15/1981, de 10 de febrero de 1981, se extiende hasta 200 millas marinas en dirección hacia el mar, medidas desde las líneas de base desde las que se mide el mar territorial.

2. El Sultanato de Omán posee derechos soberanos sobre su zona económica exclusiva y también ejerce jurisdicción sobre dicha zona según lo dispuesto en la Convención. Declara asimismo que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, según la Convención, en la zona económica exclusiva, tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de otros Estados y actuará de una manera compatible con las disposiciones de la Convención.

Declaración número 6, sobre la plataforma continental:

El Sultanato de Omán ejerce sobre su plataforma continental derechos soberanos con el fin de explorarla y de explotar sus recursos naturales, según lo permiten las condiciones geográficas y de conformidad con la Convención.

Declaración número 7, sobre el procedimiento elegido para la solución de controversias en relación con la Convención:

De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Sultanato de Omán declara su aceptación de la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, tal como se expresa en el anexo VI de la Convención, y la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, con vistas a la solución de cualquier controversia que pueda surgir entre él y cualquier otro Estado en relación con la interpretación o aplicación de la Convención.

Panamá:

Declaración hecha en el momento de la ratificación:

Golfo de Panamá, Bahía Histórica:

La República de Panamá al depositar su Instrumento de Ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (aprobada por medio de la Ley número 38, de 4 de junio de 1996, y promulgada en la «Gaceta Oficial» número 23.056, del 12 de junio de 1996), declara que es de su soberanía exclusiva el Golfo de Panamá, por su carácter de «bahía histórica panameña, cuyas costas en su integridad pertenecen a la República de Panamá bajo una configuración geográfica bien determinada, por ser una gran escotadura o seno situada al sur del Istmo de Panamá, donde aguas marinas suprayacentes al lecho y al subsuelo del mar, encierran el área comprendida entre las latitudes geográficas de los 7 o 28' 00'' Norte, y los 7 o 31' 00'' Norte; y las longitudes geográficas de los 79 o 59' 53'' y 78 o 11' 40'', ambas al Oeste de Greenwich; que determinan la ubicación de Punta Mala y Punta Jaqué, respectivamente, al oeste y este de la entrada del Golfo de Panamá. Esta gran escotadura penetra bastante en la tierra firme del istmo panameño. La anchura de su entrada, desde Punta Mala a la Punta de Jaqué es de unos 200 kilómetros y su penetración en tierra firme (contada desde la línea imaginaria que une Punta Mala con Punta Jaqué hasta las bocas del río Chico, al este de la ciudad de Panamá) es de 165 kilómetros.

El Golfo de Panamá, bahía histórica, constituye por sus recursos actuales y potenciales una necesidad vital para la República de Panamá, tanto en lo que concierne desde tiempo inmemorial a su seguridad y a su defensa como en lo que atañe a la esfera económica, ya que sus recursos marinos han sido desde muy antiguo utilizados por los habitantes del istmo panameño.

De forma oblonga, cuyo entorno litoral semeja aproximadamente la de una cabeza de ternero, presenta un perímetro costero bajo el dominio marítimo de Panamá, de unos 668 kilómetros. Bajo esta delimitación el Golfo de Panamá, bahía histórica, es de una superficie que, aproximadamente, se acerca a los 30.000 kilómetros cuadrados.

La República de Panamá declara que en el ejercicio de sus derechos soberanos y jurisdiccionales y en cumplimiento de sus deberes, actuará de manera compatible con las disposiciones de la Convención, reservándose su derecho de hacer otras declaraciones relativas a la misma, si fuere el caso.

Filipinas (13):

Interpretación hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

«1. La firma de la Convención por el Gobierno de la República de Filipinas no menoscabará ni perjudicará en modo alguno los derechos soberanos de la República de Filipinas con arreglo a la Constitución de Filipinas y los derivados de ella.

2. Dicha firma no afectará en modo alguno los derechos soberanos de la República de Filipinas como sucesor de los Estados Unidos de América, con arreglo al Tratado de París entre España y los Estados Unidos de América de 10 de diciembre de 1898 y con el Tratado de Washington entre los Estados Unidos de América y Gran Bretaña de 2 de enero de 1930, y los derivados de dichos Tratados.

3. Dicha firma no disminuirá ni afectará en modo alguno los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes según el Tratado de Defensa Mutua entre Filipinas y los Estados Unidos de América de 30 de agosto de 1951, y con arreglo a sus correspondientes instrumentos interpretativos; ni con arreglo a cualquier otro tratado o acuerdo bilateral o multilateral pertinente en el que Filipinas sea parte.

4. Dicha firma no menoscabará ni perjudicará en modo alguno la soberanía de la República de Filipinas sobre cualquier territorio sobre el que ejerza autoridad soberana, tales como las Islas Kalayaan y las aguas correspondientes a las mismas.

5. La Convención no se interpretará en el sentido de que modifique de ninguna manera cualesquiera leyes y decretos presidenciales o proclamas pertinentes de la República de Filipinas; el Gobierno de la República de Filipinas mantiene y se reserva el derecho y la facultad o hacer cualesquiera modificaciones en dichas Leyes, Decretos o proclamas según las disposiciones de la Constitución filipina.

6. Las disposiciones de la Convención sobre el paso archipelágico por vías marítimas no anula ni menoscaba la soberanía de Filipinas como Estado archipelágico sobre las vías marítimas ni le priva de autoridad para promulgar legislación con el fin de proteger su soberanía, independencia y seguridad.

7. El concepto de aguas archipelágicas es similar al concepto de aguas interiores según la Constitución de Filipinas, y sustrae los estrechos que conectan esas aguas con la zona económica o con la alta mar de los derechos de los buques extranjeros al paso en tránsito para la navegación internacional.

8. El acuerdo de la República de Filipinas a efectos de la sumisión con fines de solución pacífica de las controversias según el artículo 298, en virtud de cualquiera de los procedimientos previstos en la Convención, no se considerará como una merma de la soberanía filipina.»

Qatar (11):

En el momento de la firma:

El Estado de Qatar declara que su firma de la Convención sobre el Derecho del Mar no implicará en modo alguno el reconocimiento de Israel ni cualquier trato con Israel ni dará lugar a entablar con Israel cualquiera de la relaciones regidas por la Convención o que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la misma.

Rumania:

Declaraciones hechas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

«1. Como país en situación geográfica desventajosa situado a orillas de un mar pobre en recursos vivos, Rumania reafirma la necesidad de desarrollar la cooperación internacional para la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas, sobre la base de acuerdos justos y equitativos que deberán garantizar el acceso de los países de esta categoría a los recursos pesqueros de las zonas económicas de otras regiones o subregiones.

2. La República Socialista de Rumania reafirma el derecho de los Estados ribereños a adoptar medidas con el fin de salvaguardar sus intereses de seguridad, incluido el derecho a adoptar leyes y reglamentos nacionales en relación con el paso de buques de guerra extranjeros por el mar territorial.

El derecho a adoptar dichas medidas está plenamente conforme con los artículos 19 y 25 de la Convención, y se encuentra también expresado en la manifestación hecha por el Presidente de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la reunión plenaria de la Conferencia el 26 de abril de 1982.

3. La República Socialista de Rumania manifiesta que, de conformidad con las exigencias de equidad tal como resultan de los artículos 74 y 83 de la Convención sobre el Derecho del Mar, las islas no habitadas y sin vida económica no pueden afectar en modo alguno a la delimitación de los espacios marítimos pertenecientes a las principales costas terrestres de los Estados ribereños.»

Federación de Rusia:

En el momento de la firma:

1. La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que, según el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, elige un tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII como medio básico para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención. Opta por un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el anexo VIII para el examen de las materias relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento. Reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, según lo previsto en el artículo 292, en las materias relativas a la pronta liberación de buques y tripulaciones retenidos.

2. La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, no acepta los procedimiento obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de las controversias relativas a la delimitación de las zonas marítimas, las controversias relativas a las actividades militares o las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas esté ejerciendo las funciones que le confiere la Carta de la Naciones Unidas.

Santo Tomé y Príncipe:

En el momento de la firma:

I. La firma de la Convención por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe no afectará ni menoscabará en modo alguno los derechos soberanos de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe incorporados a la Constitución de Santo Tomé y Príncipe y dimanantes de ella;

II. El Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se reserva el derecho de adoptar leyes y reglamentos relativos al paso inocente de buques de guerra extranjeros por su mar territorial o sus aguas archipelágicas y a tomar cualesquiera otras medidas encaminadas a salvaguardar su seguridad;

III. El Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe considera que las disposiciones de la Convención en relación con las aguas archipelágicas, el mar territorial y la zona económica exclusiva son compatibles con la legislación de la República de Santo Tomé y Príncipe por lo que respecta a su soberanía y a su jurisdicción sobre el espacio marítimo adyacente a sus costas;

IV. El Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe considera que, de conformidad con las disposiciones de la Convención, cuando la misma población o poblaciones se encuentren en el área adyacente a la zona económica exclusiva, los Estados que pesquen dichas poblaciones en el área adyacente están obligados a convenir con el Estado ribereño las medidas necesarias para la conservación de la población o poblaciones de especies asociadas;

V. El Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Principe, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, se reserva el derecho a adoptar leyes y reglamentos para garantizar la conservación de especies altamente migratorias y para cooperar con los Estados cuyos nacionales capturen esas especies con el fin de promover la óptima utilización de ellas.

Arabia Saudita:

Declaraciones:

1. El Gobierno del Reino de Arabia Saudita no estará vinculado por ninguna legislación interna de otros Estados ni por ninguna declaración hecha por ellos al firmar o ratificar la Convención. El Reino se reserva el derecho a determinar su postura con respecto a toda esa legislación y a todas esas declaraciones en el momento oportuno. En particular, la ratificación de la Convención por el Reino no implica el reconocimiento de ninguna clase de reivindicaciones marítimas de ningún Estado que firme o ratifique la Convención cuando dichas reivindicaciones sean contrarias a las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar y menoscaben los derechos de soberanía y jurisdicción del Reino sobre sus zonas marítimas.

2. El Gobierno del Reino de Arabia Saudita no estará obligado por ningún tratado o acuerdo internacional que contenga disposiciones contrarias a la Convención sobre el Derecho del Mar y que menoscaben los derechos de soberanía y jurisdicción del Reino sobre sus zonas marítimas.

3. El Gobierno del Reino de Arabia Saudita considera la aplicación de las disposiciones de la Parte IX de la Convención que se refieren a la cooperación de los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados está sujeta a la aceptación de la Convención por todos los Estados en cuestión.

4. El Gobierno del Reino de Arabia Saudita considera que las disposiciones de la Convención que se refieren a la aplicación del régimen de paso en tránsito por los estrechos que se utilizan para la navegación internacional y que conectan una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva con otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva son aplicables también a la navegación entre islas cercanas a dichos estrechos o enlazadas con ellos, en particular cuando las vías marítimas utilizadas para la entrada o salida del estrecho, según lo designe la organización internacional competente, estén situadas cerca de dichas islas.

5. El Gobierno del Reino de Arabia Saudita considera que el régimen de paso inocente no será aplicable al mar territorial del Reino cuando exista una ruta en dirección a alta mar o a una zona económica exclusiva igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación.

6. A la vista del peligro inherente al paso de buques de propulsión nuclear o de buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias similares, a la vista del derecho del Estado ribereño a limitar el paso de dichos buques a las vías marítimas designadas por dicho Estado en su mar territorial, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención sobre el Derecho del Mar, y a la vista de la exigencia de que dichos buques lleven a bordo los documentos y observen las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención, el Reino de Arabia Saudita exigirá que dichos buques obtengan permiso previo para el paso antes de que entren en el mar territorial del Reino hasta el momento en que se concierten los acuerdos internacionales mencionados en el artículo 23 y el Reino sea parte en ellos. El Estado del pabellón será, en todo caso, plenamente responsable de cualesquiera pérdidas o daños causados por el paso inocente de sus buques por el mar territorial del Reino de Arabia Saudita.

7. El Reino de Arabia Saudita promulgará su propia legislación interna para las zonas marítimas sujetas a su soberanía y jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos de soberanía y jurisdicción y garantizar sus intereses en esas zonas.

Eslovenia:

Declaraciones:

«Partiendo del derecho que los Estados Partes tienen sobre la base del artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Eslovenia considera que su Parte V, "Zona económica exclusiva", incluidas las disposiciones del artículo 70,"Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa", forma parte del Derecho internacional consuetudinario general.

La República de Eslovenia no se considera obligada por la manifestación declarativa sobre la base del ar tículo 310 de la Convención hecha por la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia.»

Sudáfrica:

En el momento de la firma:

«Según las disposiciones del artículo 310 de la Convención, el Gobierno sudafricano declara que la firma de esta Convención por Sudáfrica de ningún modo implica el reconocimiento por Sudáfrica del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia o su competencia para actuar en nombre de África del Sudoeste/Namibia.»

Sudán:

En el momento de la firma:

Declaración hecha en la reunión plenaria en la Parte Final del Undécimo Período de Sesiones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Montego Bay, Jamaica, del 6 al 10 de diciembre de 1982, y reiteradas en el momento de la firma:

[1.] De conformidad con el artículo 310 de la Convención, el Gobierno sudanés hará las declaraciones que considere necesarias con el fin de aclarar su posición con respecto al contenido de determinadas disposiciones de este instrumento.

[2.] [El Sudán] desea reiterar [la manifestación hecha por el Presidente de la Conferencia] en la reunión plenaria durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 26 de abril de 1982, en relación con el artículo 21, en la que se refiere a las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente: A saber, que la retirada de la enmienda presentada en ese momento por cierto número de Estados no prejuzgaba el derecho de los Estados ribereños a tomar todas las medidas necesarias, en particular, con el fin de proteger su seguridad, de conformidad con el artículo 19, sobre el significado de la expresión «paso inocente», y con el artículo 25, sobre los derechos de protección del Estado ribereño.

[3.] El Sudán desea también manifestar que, de conformidad con su interpretación, la definición de la expresión «Estados en situación geográfica desventajosa» que se da en el párrafo 2 del artículo 70 es aplicable a todas las partes de la Convención en que aparece esta expresión.

[4.] El hecho de que [el Sudán] firme esta Convención y el Acta Final de la Conferencia no significa de ningún modo que reconozca a cualquier Estado al que no haya reconocido o con el que no mantenga relaciones.

Suecia:

En el momento de la firma:

«Por lo que respecta a las partes de la Convención que tratan del paso inocente por el mar territorial, es intención del Gobierno de Suecia seguir aplicando el régimen actual para el paso de buques de guerra extranjeros y otros buques de Estado utilizados para fines no comerciales por el mar territorial sueco, ya que ese régimen es plenamente compatible con la Convención.

El Gobierno de Suecia interpreta asimismo que la Convención no afecta a los derechos y deberes de un Estado neutral previstos en el Convenio relativo a los derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de guerra naval (Convenio XIII), adoptado en La Haya el 18 de octubre de 1907.»

En el momento de la firma y confirmado en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Suecia interpreta que la excepción del régimen de paso en tránsito por los estrechos, prevista en el artículo 35, c) de la Convención es aplicable al estrecho entre Suecia y Dinamarca (Oresund), así como al estrecho entre Suecia y Finlandia (las Islas Aland). Dado que en esos dos estrechos el paso está regulado en todo o en parte por convenciones internacionales de larga data aún vigentes, el régimen jurídico actual en los dos estrechos no se modificará después de la entrada en vigor de la Convención.»

En el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de Suecia elige por la presente, de conformidad con el artículo 287 de la Convención, la Corte Internacional de Justicia para la resolución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención y del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención.

El Reino de Suecia recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias respecto de ciertas materias regidas por la Convención. A su debido tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención, se hará una declaración detallada sobre la índole y el alcance de las competencias transferidas a la Comunidad Europea.»

Túnez:

Declaración 1:

La República de Túnez, sobre la base de la Resolución 4262 del Consejo de la Liga de Estados Árabes de 31 de marzo de 1983, declara que su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no implica el reconocimiento ni el establecimiento de relaciones con cualesquiera Estados a los que la República de Túnez no reconozca o con los que no mantenga relaciones.

Declaración 2:

La República de Túnez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311, y en particular en el párrafo 6 del mismo, declara su adhesión a los principios básicos relativos al patrimonio común de la humanidad y declara también que no será parte en ningún acuerdo contrario a

ese principio. La República de Túnez apela a todos los Estados para que eviten cualquier medida o legislación unilateral de ese tipo que pueda dar lugar a la inobservancia de las disposiciones de la Convención o a la explotación de los recursos de los fondos marinos u oceánicos y de su subsuelo sin atenerse al régimen jurídico de los mares y de los océanos establecido en esta Convención y en los demás instrumentos jurídicos correspondientes a la misma, en particular las Resoluciones I y II.

Declaración 3:

La República de Túnez, de conformidad con las disposiciones del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que no acepta los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de dicha Convención con respecto a las siguientes categorías de controversias:

a) i) las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en negociaciones entre las Partes, acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular;

ii) una vez que la comisión de conciliación haya presentado su informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las Partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas negociaciones no conducen a un acuerdo, las Partes, a menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la sección 2;

iii) las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las Partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las Partes;

b) las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;

c) las controversias respecto de la cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las Partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención.

Declaración 4:

La República de Túnez, de conformidad con las disposiciones del artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que su legislación actualmente en vigor no se opone a las disposiciones de la Convención. No obstante, se adoptarán, tan pronto como sea posible, leyes y reglamentos con el fin de garantizar una mayor armonía entre las disposiciones de la Convención y las exigencias de completar la legislación tunecina en la esfera marítima.

Ucrania:

En el momento de la firma:

1. La República Socialista Soviética de Ucrania declara que, de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, elige como medio principal para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de esta Convención un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII. Para el examen de las cuestiones relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, la República Socialista Soviética de Ucrania elige un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII. La República Socialista Soviética de Ucrania reconoce, según lo dispuesto en el artículo 292, la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar respecto de las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques retenidos o de sus tripulaciones.

2. La República Socialista Soviética de Ucrania declara, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, que no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de las controversias relativas a la delimitación de las zonas marítimas, las controversias relativas a actividades militares y las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas.

República Unida de Tanzania:

«La República Unida de Tanzania declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención.»

Uruguay:

Declaraciones hechas en el momento de la firma y confimadas en el de la ratificación:

A) Las disposiciones de la Convención relativas al Mar Territorial y a la zona económica exclusiva son compatibles con los propósitos y fundamentos esenciales que inspiran la legislación de Uruguay concerniente a su soberanía y jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas y sobre su lecho y subsuelo hasta el límite de 200 millas.

B) La naturaleza jurídica de la zona económica exclusiva tal como la define la Convención y el alcance de los derechos que ésta reconoce al estado ribereño, no dejan lugar a dudas sobre que se trata de una zona «sui generis» de jurisdicción nacional distinta del mar territorial y que no forma parte de la alta mar.

C) La regulación de los usos o actividades no previstos expresamente en la Convención (derechos y competencias residuales) que se relacionen con los derechos de soberanía y con la jurisdicción del Estado ribereño en su zona económica exclusiva, recae bajo la competencia de este estado, toda vez que dicha regulación no impida el disfrute de las libertades de comunicación internacional reconocidas a los demás estados.

D) En la zona económica exclusiva, el disfrute de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con su definición y con otras disposiciones pertinentes de la Convención, excluye cualesquier usos no pacíficos sin el consentimiento del Estado ribereño tales como ejercicios de armas u otras actividades que puedan afectar los derechos o intereses de dicho Estado, y también excluye la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del estado ribereño.

E) Esta Convención no faculta a ningún estado para construir, operar o utilizar instalaciones o estructuras en la zona económica exclusiva de otro Estado, sea de aquéllas previstas en la Convención como las de cualquier otra naturaleza, sin el consentimiento del Estado ribereño.

F) De conformidad con todas las disposiciones pertinentes de la Convención, cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella, se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, los Estados que pesquen en esas poblaciones en el área adyacente tienen el deber de acordar con el Estado ribereño las medidas necesarias para la conservación de tales poblaciones o de especies asociadas.

G) Cuando la Convención entre en vigor, Uruguay aplicará con respecto a otros Estados partes las disposiciones establecidas por la Convención y por su legislación nacional, sobre bases de reciprocidad.

H) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, Uruguay declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención que no están sujetas a otros procedimientos, sin perjuicio del reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y de los acuerdos con otros Estados que prevean otros medios de solución pacífica.

I) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298, Uruguay declara que no aceptará los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención para las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos de soberanía o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una Corte o Tribunal con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artícu lo 297.

J) Reafirma que, tal como lo define el artículo 76, la plataforma continental constituye la prolongación natural del territorio del Estado ribereño hasta el borde exterior del margen continental.

Viet Nam:

Declaraciones:

La República Socialista de Viet Nam, al ratificar la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar, expresa su determinación de incorporarse a la comunidad internacional en el establecimiento de un orden jurídico equitativo y en la promoción del desarrollo y la cooperación marítimos.

La Asamblea Nacional reafirma la soberanía de la República Socialista de Viet Nam sobre sus aguas interiores y mar territorial; los derechos soberanos y la jurisdicción en la zona contigua, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de Viet Nam, sobre la base de las disposiciones de la Convención y de los principios del derecho internacional, y hace un llamamiento a otros países para que respeten los mencionados derechos de Viet Nam.

La Asamblea Nacional reitera la soberanía de Viet Nam sobre los archipiélagos de Hoang Sa y Truong Sa y su postura de resolver las controversias relativas a reivindicaciones territoriales así como otras controversias en el Mar Oriental mediante negociaciones pacíficas en un espíritu de igualdad, respeto muto y entendimiento, y dentro del debido respeto al derecho internacional, en particular a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, y a los derechos soberanos y jurisdicción de los Estados ribereños sobre sus plataformas continentales y zonas económicas exclusivas respectivas; las Partes interesadas deberían, al mismo tiempo que hacen esfuerzos activos por promover las negociaciones con vistas a una solución fundamental y a largo plazo, mantener la estabilidad sobre la base del «statu quo», y abstenerse de cualquier acto que pueda complicar aún más la situación y del uso o la amenaza de la fuerza.

La Asamblea Nacional insiste en que es necesario diferenciar entre la solución de la controversia sobre los archipiélagos en Hoang Sa y Truong Sa y la defensa de la plataforma continental y de las zonas marítimas que se encuentran bajo la soberanía, derechos y jurisdicción de Viet Nam, sobre la base de los principios y normas expresados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

La Asamblea Nacional faculta al Comité Permanente de la Asamblea Nacional y al Gobierno para examinar toda la legislación nacional pertinente con el fin de estudiar las modificaciones necesarias de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y para salvaguardar los intereses de Viet Nam.

La Asamblea Nacional autoriza al Gobierno para tomar medidas efectivas encaminadas a la gestión y la defensa de la plataforma continental y las zonas marítimas de Viet Nam.

7 de junio de 1996

1. El establecimiento por la República Popular de China de las líneas de base territoriales del archipiélago de Hoang Sa (Paracel), parte del territorio del Viet Nam, constituye una violación grave de la soberanía vietnamita sobre el archipiélago. La República Socialista de Viet Nam ha reafirmado en muchas ocasiones su indiscutible soberanía sobre los archipiélagos de Hoang Sa y de Tuong Sa (Spratly). El mencionado acto de la República Popular de China, que es contrario al derecho internacional, es absolutamente nulo y sin efecto. Asimismo, la República Popular de China la infringido de modo análogo las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 al dotar al archipiélago de Hoang Sa de la condición de Estado archipelágico con el fin de anexionar ilegalmente una amplia zona marítima a las llamadas aguas interiores del archipiélago.

2. Al trazar la línea de base en el segmento oriental de la península de Leishou, desde el punto 31 al punto 32, la República Popular de China tampoco ha cumplido las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en particular los artículos 7 y 38. Al proceder a ese trazado, la República Popular de China ha convertido en parte de sus aguas territoriales una zona marítima considerable, lo cual constituye un obstáculo para los derechos y la libertad de navegación internacional, incluidos los de Viet Nam, a través del estrecho de Qiongzhou. La República Socialista de Viet Nam considera totalmente inaceptable este hecho.

Yemen (7, 11):

1. La República Democrática Popular del Yemen dará preferencia a sus leyes nacionales vigentes que exigen el permiso previo para la entrada o el tránsito de buques de guerra extranjeros o de submarinos o buques de propulsión nuclear o que transporten materiales radioactivos.

2. Con respecto a la delimitación de las fronteras marítimas entre la República Democrática Popular del Yemen y cualquier Estado cuyas costas sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, la línea media adoptada básicamente se trazará de tal modo que cada punto de ella sea equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cualquier Estado. Esto será aplicable a los límites marítimos del territorio continental de la República Democrática del Yemen y también de sus islas.

Yugoslavia:

«1. Partiendo del derecho que los Estados Partes tienen sobre la base del artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia considera que un Estado ribereño puede, mediante sus leyes y reglamentos, condicionar el paso de buques de guerra extranjeros al requisito de notificación previa al Estado ribereño respectivo y limitar el número de buques que pasen simultáneamente sobre la base del derecho internacional consuetudinario y de conformidad con el derecho de paso inocente (artículos 17-32 de la Convención).

2. El Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia considera también que puede, sobre la base del párrafo 1 del artículo 28 y del párrafo 1,a) del artículo 45 de la Convención, determinar en sus leyes y reglamentos cuáles de los estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de la República Socialista Federativa de Yugoslavia conservarán el régimen de paso inocente, según proceda.

3. Debido a que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no establecen normas sobre la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia considera que los principios de derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, será aplicable a la delimitación de la zona contigua entre las Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.»

Objeciones (a menos que se indique otra cosa, las objeciones se recibieron en el momento de la ratificación, de la confirmación formal, de la adhesión o de la sucesión).

Australia (14):

3 de agosto de 1988

«Australia considera que [la] declaración hecha por la República de Filipinas no es compatible con el artículo 309 de la Convención sobre el Derecho del Mar, que prohíbe la formulación de reservas, ni con el artículo 310 que permite que se hagan declaraciones "siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado".

En la declaración de la República de Filipinas se afirma que la Convención no afectará a los derechos soberanos de Filipinas dimanantes de su Constitución, de su legislación interna y de cualesquiera tratados en que Filipinas sea parte. Esto indica, en efecto, que Filipinas no se considera obligada a armonizar su derecho con las disposiciones de la Convención. Al hacer dicha afirmación, Filipinas está tratando de modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención.

Abona esta opinión la referencia específica hecha en la declaración a la condición de las aguas archipelágicas. En la declaración se afirma que el concepto de aguas archipelágicas que figura en la Convención es similar al concepto de aguas interiores recogido en las anteriores Constituciones de Filipinas y recientemente reafirmado en el artículo 1 de la nueva Constitución de Filipinas de 1987. Está claro, sin embargo, que la Convención distingue los dos conceptos y que a las aguas archipelágicas les son aplicables diferentes obligaciones y derechos que a las aguas interiores. En particular, la Convención prevé el ejercicio por parte de buques extranjeros de los derechos de paso inocente y de paso por las vías marítimas archipelágicas en las aguas archipelágicas.

Por lo tanto, Australia no puede aceptar que la manifestación de Filipinas tenga ningún efecto jurídico ni de otra clase cuando la Convención entre en vigor y considera que las disposiciones de la Convención deberán observarse sin condicionarlas a las restricciones contenidas en la declaración de la República de Filipinas.»

Belarús:

24 de junio de 1985

La República Socialista Soviética de Bielorrusia considera que la manifestación que hizo el Gobierno de Filipinas en el momento de firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, confirmada posteriormente en el momento de la ratificación de dicha Convención, contiene en esencia reservas y excepciones a esa Convención, en contra de lo dispuesto en el artícu lo 309 de la misma. La manifestación del Gobierno de Filipinas es también incompatible con el artículo 310 de la Convención, según el cual las declaraciones o manifestaciones hechas por un Estado al firmar, ratificar o adherirse a la Convención son admisibles únicamente «siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado».

El Gobierno de Filipinas, en su manifestación, insiste repetidamente en su intención de seguir rigiéndose en asuntos oceánicos, no por la Convención ni las obligaciones que la misma impone, sino por sus leyes nacionales y por los acuerdos previamente concertados, que no están conformes con las disposiciones de la Convención. La Parte filipina, por tanto, declina armonizar su legislación nacional con las disposiciones de la Convención y no cumple una de las obligaciones fundamentales según la misma: Atenerse al régimen de las aguas archipelágicas, que prevé el derecho de los buques y aeronaves extranjeros a pasar por esas aguas archipelágicas o por encima de ellas.

Por las razones mencionadas, la República Socialista Soviética de Bielorrusia no puede reconocer la validez de la manifestación hecha por el Gobierno de Filipinas y considera que no tiene ninguna fuerza jurídica a la luz de las disposiciones de la Convención.

La República Socialista Soviética de Bielorrusia cree que si las manifestaciones similares que fueron hechas asimismo por algunos otros Estados al firmar la Convención y que son incompatibles con las disposiciones de la misma vuelven a planterse en la fase de ratificación o adhesión, el resultado podría ser el de socavar el objeto e importancia de la Convención y el de menoscabar ese importante instrumento del derecho internacional.

A la vista de lo anterior, la Misión Permanente de la República Socialista Soviética de Bielorrusia ante la Naciones Unidas cree que sería procedente que el Secretario general de las Naciones Unidas llevará a cabo, de conformidad con el párrafo 2,a) del artículo 319 de la Convención, un estudio de índole general sobre la aplicación universal de las disposiciones de la Convención y, entre otras cosas, sobre la cuestión de la armonización de las leyes nacionales de los Estados Partes con la Convención. Las conclusiones de ese estudio se incorporarían al informe del Secretario general a la Asamblea General en su cuadragésimo período de sesiones en el punto del orden del día titulado «Derecho del mar».

Bulgaría:

17 de septiembre de 1985

«La República Popular de Bulgaria está seriamente preocupada por las acciones de cierto número de Estados que, en el momento de la firma o ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, han hecho reservas que se oponen a la misma Convención o han promulgado legislación nacional que excluye o modifica los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a esos Estados. Dichas acciones contravienen el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y discrepan de las normas del derecho internacional consuetudinario y de lo que dispone explícitamente el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Dicha tendencia socava el sentido y el significado de la Convención sobre el Derecho del Mar, que establece un régimen universal y uniforme para la utilización de los océanos y los mares y sus recursos. En la nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Popular de Bulgaria a la Embajada de Filipinas en Belgrado, "..." el Gobierno búlgaro rechazó como desprovista de efecto jurídico la manifestación hecha por Filipinas en el momento de la firma, y confirmada en el momento de la ratificación de la Convención.

La República Popular de Bulgaria se opondrá asimismo en el futuro a cualquier intento de modificar unilateralmente el régimen jurídico establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.»

República Checa (4).

Etiopía:

8 de noviembre de 1984

«El párrafo 3 de la declaración se refiere a reivindicaciones de soberanía sobre islas no especificadas del mar Rojo y del océano Índico lo cual se encuentra claramente fuera del ámbito de la Convención. Aunque la declaración, que no constituye una reserva ya que ello está prohibido por el artículo 309 de la Convención, se hace según el artículo 310 de la misma y como tal no está regida por los artículos 19-23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en los que se prevé la aceptación de las reservas y la objeción a ellas, sin embargo, el Gobierno Militar Provisional de Etiopía Socialista desea hacer constar que el párrafo 3 de la declaración hecha por la República Árabe del Yemen no puede afectar en modo alguno de la soberanía de Etiopía sobre todas las islas del mar Rojo que forman parte de su territorio nacional.»

Israel:

11 de diciembre de 1984

«Las preocupaciones del Gobierno de Israel respecto del derecho del mar se refieren principalmente a garantizar la máxima libertad de navegación y sobrevuelo en cualquier lugar y en particular a través de los estrechos utilizados para la navegación internacional.

A este respecto, el Gobierno de Israel manifesta que el régimen de navegación y de sobrevuelo, confirmado por el Tratado de Paz entre Israel y Egipto de 1979, en el que el Estrecho de Tirán y el Golfo de Áqaba son considerados por las Partes como vías marítimas internacionales abiertas a todas las naciones para la libertad de navegación y de sobrevuelo sin impedimento ni posibilidad de suspensión, es aplicable a dichas zonas. Además, al ser plenamente compatible con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el régimen del Tratado de Paz seguirá prevaleciendo y siendo aplicable a dichas zonas.

El Gobierno de Israel interpreta que la declaración de la República Árabe de Egipto a este respecto, en el momento de su ratificación de [dicha] Convención, concuerda con la declaración citada [hecha por Egipto].»

Italia:

24 de noviembre de 1995

Con respecto a la declaración hecha por la India en el momento de la ratificación, así como a las declaraciones similares hechas previamente por Brasil, Cabo Verde y Uruguay:

«Italia desea reiterar la declaración que hizo en el momento de la firma y confirmó en el momento de la ratificación según la cual "los derechos del Estado ribereño en dicha zona no excluyen el derecho a obtener notificación de los ejercicios o maniobras militares o a autorizarlos". Según la declaración hecha por Italia en el momento de la ratificación, esta declaración sirve de respuesta a todas las declaraciones pasadas y futuras hechas por otros Estados en relación con las materias a que la misma se refiere.»

Federación de Rusia:

25 de febrero de 1985

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas considera que la manifestación hecha por Filipinas en el momento de la firma, y confirmada después en el momento de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar contiene, en esencia, reservas y excepciones a la Convención que están prohibidas según el artículo 309 de la Convención. Al mismo tiempo, la manifestación de Filipinas es incompatible con el artículo 310 de la Convención, según el cual un Estado, al firmar o ratificar la Convención, puede hacer declaraciones o manifestaciones únicamente «siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado».

La discrepancia entre la manifestación filipina y la Convención puede verse, entre otras cosas, en la afirmación por Filipinas de que «el concepto de aguas archipelágicas es similar al concepto de aguas interiores según la Constitución de Filipinas, y sustrae los estrechos que conectan esas aguas con la zona económica o con la alta mar de los derechos de los buques extranjeros al paso en tránsito para la navegación internacional». Además, en la manifestación se hace hincapié más de una vez en que, a pesar de su ratificación de la Convención, Filipinas seguirá guiándose en materias relativas al mar, no por la Convención y las obligaciones que la misma impone, sino por su derecho interno y por los acuerdos que ya haya concertado que no están en línea con la Convención. Así Filipinas no sólo está eludiendo la armonización de su legislación con la Convención, sino que también está rehusando cumplir una de sus obligaciones fundamentales según la Convención, a saber, respetar el régimen de las aguas archipelágicas, en el que se dispone que los buques extranjeros gozan del derecho de paso archipelágico por dichas aguas y las aeronaves extranjeras del derecho de sobrevuelo sobre las mismas.

A la vista de lo anterior, la URSS no puede reconocer la licitud de la manifestación de Filipinas y considera que carece de efectos jurídicos a la luz de las disposiciones de la Convención.

Asimismo, la Unión Soviética está profundamente preocupada por el hecho de que, en el momento de firmar la Convención, cierto número de otros Estados también han hecho manifestaciones de carácter similar contrarias a la Convención. Si dichas manifestaciones se hacen también más tarde, en la fase de ratificación o de adhesión a la Convención, se socavarían el sentido y el significado de la Convención, que establece un régimen universal y uniforme para la utilización de los océanos y de los mares y de sus recursos, y este importante instrumento de derecho internacional quedaría menoscabado.

Teniendo en cuenta la manifestación de Filipinas y las manifestaciones hechas por cierto número de otros países al firmar la Convención, junto con las manifestaciones que puedan hacerse posteriormente en el momento de la ratificación y de la adhesión a la Convención, la Misión Permanente de la URSS considera que sería procedente que el Secretario general de las Naciones Unidas llevará a cabo, de conformidad con el párrafo 2,a) del artículo 319, un estudio de índole general sobre el problema de garantizar la aplicación universal de las disposiciones de la Convención, incluida la cuestión de la armonización de la legislación nacional de los Estados con la Convención. Los resultados de dicho estudio deberían incluirse en el informe del Secretario general a la Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadragésimo período de sesiones en el punto del orden del día titulado «Derecho del mar».

Eslovaquia (4).

Ucrania:

8 de julio de 1985

La Repúblia Socialista Soviética de Ucrania cree que la manifestación que hizo el Gobierno de la República de Filipinas al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que posteriormente fue confirmada en el momento de la ratificación de la misma, contiene elementos que son incompatibles con los ar tículos 309 y 310 de la Convención. De conformidad con esos artículos, las manifestaciones que haga un Estado en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión no deberán tener por objeto «excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado» (artículo 310). Dichas excepciones o reservas no son legítimas «salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención» (artículo 309). El artículo 310 insiste también en que las manifestaciones pueden hacerse «a fin de que, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención».

Sin embargo, la manifestación del Gobierno de la República de Filipinas no sólo no aporta ninguna prueba de la intención de armonizar las leyes de dicho Estado con la Convención, sino que, por el contrario, tiene la finalidad, según se da a entender en particular en los párrafos 2, 3 y 5 de la manifestación, de conceder precedencia sobre la Convención a la legislación interna y a los acuerdos internacionales en que la República de Filipinas sea parte. Por ejemplo, esto es aplicable, entre otras cosas, al Tratado de Defensa Mutua entre Filipinas y los Estados Unidos de América, de 30 de agosto de 1951.

Asimismo, el párrafo 5 de la manifestación no sólo concede prioridad sobre la Convención a las leyes pertinentes de la República de Filipinas que están actualmente en vigor, sino que también se reserva el derecho a modificar dichas leyes en el futuro con arreglo únicamente a la Constitución de Filipinas y, en consecuencia, sin armonizarlas con las disposiciones de la Convención. El párrafo 7 de la manifestación traza una analogía entre las aguas interiores de la República de Filipinas y las aguas archipelágicas y contiene una reserva que es inadmisible a la luz del artículo 309 de la Convención y por la que se priva a los buques extranjeros del derecho de paso en tránsito para la navegación internacional por los estrechos que conectan las aguas archipelágicas con la zona económica o la alta mar. Esta reserva es una prueba de la intención de no cumplir la obligación que impone la Convención a las Partes en la misma de cumplir el régimen de las aguas archipelágicas y de paso en tránsito y de respetar los derechos de otros Estados con respecto a la navegación internacional y al sobrevuelo por aeronaves. El incumplimiento de esta obligación socavaría gravemente la efectividad y el significado de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

De lo anterior se sigue que la manifestación hecha por el Gobierno de la República de Filipinas tiene la finalidad de establecer excepciones injustificadas para ese Estado y de modificar de hecho los efectos jurídicos de importantes disposiciones de la Convención en su aplicación al mismo. En vista de ello, la República Socialista Soviética de Ucrania no puede considerar que [dicha] manifestación tenga fuerza jurídica. Las manifestaciones de esta clase únicamente pueden calificarse de perjudiciales para el régimen jurídico internacional unificado de los mares y de los océanos que se está estableciendo en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

En opinión de la República Socialista Soviética de Ucrania, la armonización de las leyes nacionales con la Convención se facilitaría mediante un examen realizado en el marco de la Secretaría de las Naciones Unidas sobre la aplicación uniforme y universal de la Convención y la elaboración de un estudio apropiado por parte del Secretario general.

Lista de conciliadores y árbitros designados a efectos de constituir una comisión de conciliación, de conformidad con el artículo 2 de los Anexos V y VII de la Convención

Fecha de depósito de la

notificación en poder

del Secretario general / Participante / Designaciones

Sudán. / Sayed/Shawgi Hussain, Árbitro.

Sr. Ahmed Elmufti, Árbitro.

Sr. Abd Elrahman Elkhalifa, Conciliador.

Saye/Elathir Hamadalla, Conciliador. / 8- 9-1995

Alemania. / Sra. Renate Platzoeder, Árbitro. / 253-1996

Rep. Checa. / Sr. Vladimir Kopal, Conciliador y Árbitro. / 18-12-1996

Se formularon las siguientes declaraciones en relación con el acta final:

Argelia: [Véase declaración al amparo de la Convención].

Ecuador:

El 30 de abril de 1982, en Nueva York, se adoptó mediante votación la Convención sobre el Derecho del Mar. En aquella ocasión, la delegación del Ecuador formuló una declaración oficial en la que manifestaba su decisión de no participar en la votación y en la que enunciaba, para que quedara constancia de ello, los motivos de dicha decisión. [La delegación desea también] recordar las declaraciones oficiales formuladas por la delegación del Ecuador, en particular en los décimo y undécimo períodos de sesiones de la Conferencia, en las que se exponía con claridad la postura del Ecuador.

El reconocimiento de los derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción sobre todos los recursos vivos y no vivos que se encuentran en los mares adyacentes hasta una distancia de 200 millas, y sus correspondientes lechos, constituye una victoria de los Estados ribereños, victoria que se inició con la profética Declaración de Santiago de 1952. El grupo territorialista, coordinado de manera permanente por la delegación del Ecuador, ha desempeñado un importante papel en este logro.

En esta ocasión, [la delegación del Ecuador] debe dejar constancia de que, a pesar de los importantes progresos realizados en las negociaciones llevadas a cabo durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y a pesar de que en dicha Convención se establecen principios y derechos fundamentales de los Estados ribereños en desarrollo y de la comunidad internacional en general, la Convención que hoy se abre a la firma por los Estados no satisface de manera plena los derechos e intereses del Ecuador. El Ecuador siempre ha ejercicio dichos derechos, y seguirá ejerciéndolos, de conformidad con su legislación nacional. Dicha legislación fue elaborada sin infringir norma o principio alguno del Derecho internacional, mucho antes de que se convocara cualquiera de las tres Conferencias celebradas bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

Con ocasión de la firma del Acta Final, y no obstante los progresos realizados en el Derecho del Mar, [la delegación del Ecuador] desea reiterar su postura en defensa de su mar territorial de 200 millas.

Israel:

«Esta firma de la presente Acta Final no implica en modo alguno ninguna clase de reconocimiento del grupo que se hace llamar Organización para la Liberación de Palestina, ni de cualesquiera derechos otorgados a dicho grupo en el marco de cualquiera de los documentos adjuntos a la presente Acta Final, y está sujeta a las declaraciones de la Delegación de Israel en las reuniones 163.a, 182.a, 184.a y 190.a de la Conferencia y al documento A/CONF.62/WS/33.»

Sudán: [Véase la declaración número (4) al amparo de la Convención].

Venezuela:

Venezuela firma al Acta Final, bien entendido que se está limitando a tomar nota del trabajo de la Conferencia, sin hacer ningún juicio de valor sobre sus resultados. Su firma no implica, ni podrá interpretarse en el sentido de que implica cambio alguno en cuanto a su postura relativa a los artículos 15, 74, 83 y 121, párrafo 3, de la Convención. Por las razones expuestas por la delegación de Venezuela en la sesión plenaria de 30 de abril de 1982, las citadas disposiciones son inaceptables para Venezuela, que, por esta razón, no queda vinculada por las mismas y no está dispuesta a aceptar en modo alguno dicha vinculación.

(3) La República Democrática Alemana firmó la Convención el 10 de diciembre de 1982, con las siguientes declaraciones:

[1] «La República Democrática Alemana declara que acepta la competencia de un tribunal arbitral según lo dispuesto en el párrafo 1.c) del artículo 287, que deberá constituirse con arreglo al Anexo VII, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no puedan solucionarse por los Estados miembros recurriendo a otros medios pacíficos de solución de controversias acordados entre ellos.

La República Democrática Alemana declara, además, que acepta la competencia de un tribunal arbitral especial según lo dispuesto en el párrafo 1.d) del artículo 287, que deberá constituirse con arreglo al Anexo VIII, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los artículos de la presente Convención que se refieran a las pesquerías, a la protección y preservación del medio marino, a la investigación científica marina y a la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.

La República Democrática Alemana reconoce la competencia, prevista en el artículo 292 de la Convención, del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en las cuestiones relativas a la pronta liberación de un buque y su tripulación.

La República Democrática Alemana declara, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, que no acepta ningún procedimiento obligatorio conducente a decisiones obligatorias:

en las controversias relativas a la delimitación de las zonas marítimas;

en las controversias relativas a las actividades militares; y

en las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas.»

[2] «La República Democrática Alemana se reserva el derecho, en relación con la ratificación de la Convención sobre el Derecho del Mar, de formular declaraciones y manifestaciones con arreglo al artículo 310 de la Convención y a exponer sus puntos de vista sobre las declaraciones y manifestaciones formuladas por otros Estados en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la Convención.»

Véase también la nota 13 al capítulo I.2.

(4) Checoslovaquia firmó la Convención el 10 de diciembre de 1982. El 29 de mayo de 1985, el Secretario general recibió del Gobierno de Checoslovaquia la siguiente objeción:

«[La República Socialista de Checoslovaquia] desea llamar la atención del Secretario general sobre la preocupación de las República Socialista de Checoslovaquia respecto del hecho de que determinados Estados, en el momento de la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hayan formulado declaraciones que son incompatibles con la Convención y que, en caso de confirmarse en el momento de la ratificación de la Convención por dichos Estados, constituirán una infracción de las obligaciones que los mismos deben asumir en virtud de la Convención. Tal planteamiento conduciría al quebrantamiento del carácter universal de las obligaciones plasmadas en la Convención, a la perturbación del régimen jurídico establecido en la misma e incluso, a largo plazo, al debilitamiento de la propia Convención.

Un ejemplo concreto del tipo de declaración a la que se alude más arriba es la interpretación realizada por Filipinas en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación de la Convención, que se comunicó a los Estados miembros mediante notificación [...] con fecha 22 de mayo de 1984.

La República Socialista de Checoslovaquia considera que esta interpretación de Filipinas:

es incompatible con el artículo 309 de la Convención sobre el Derecho del Mar dado que contiene, en esencia, reservas a las disposiciones de la Convención;

contraviene el artículo 310 de la Convención, en el que se establece que los Estados podrán formular declaraciones en el momento de la firma o de la ratificación o adhesión a la Convención siempre y cuando las mismas "no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención";

indica que, a pesar de haber ratificado la Convención, Filipinas tiene la intención de atenerse a su legislación nacional y a los acuerdos suscritos por ella con anterioridad, en lugar de a las obligaciones que le impone la Convención, no sólo sin tener en cuenta si dichas leyes y acuerdos están en armonía con la Convención, sino incluso, como lo demuestran los párrafos 6 y 7 de la interpretación de Filipinas, contraviniendo deliberadamente las obligaciones establecidas en aquélla.

En vista de las anteriores circunstancias, la República Socialista de Checoslovaquia no puede reconocer efecto jurídico alguno a la interpretación de Filipinas mencionadas anteriormente.

Dada la importancia de esta cuestión, la República Socialista de Checoslovaquia considera necesario que el Secretario general, en su calidad de depositario de la Convención, se ocupe del problema de las declaraciones de esta naturaleza realizadas en el momento de la firma o ratificación de la Convención, que ponen en peligro el carácter universal de la misma y su aplicación unificada, y que se informe de ello a los Estados miembros de las Naciones Unidas.»

Véase también la nota 11 al capítulo I.2.

(5) Véase la nota 24 al capítulo I.2.

(6) Para el Reino en Europa.

(7) La República Árabe del Yemen firmó la Convención el 10 de diciembre de 1982, con las siguientes declaraciones:

1. La República Árabe del Yemen se adhiere a las normas del Derecho internacional general relativas a los derechos de soberanía nacional sobre las aguas territoriales ribereñas, incluso en el caso de la aguas de un estrecho que una dos mares.

2. La República Árabe del Yemen se adhiere al concepto del Derecho internacional general relativo a la libertad de paso que lo considera aplicable exclusivamente a los buques y aeronaves mercantes; las naves de propulsión nuclear, así como los buques y aeronaves de guerra en general, deberán obtener el acuerdo previo de la República Árabe del Yemen antes de pasar por sus aguas territoriales, de conformidad con la norma establecida de Derecho internacional general relativa a la soberanía nacional.

3. La República Árabe del Yemen confirma su soberanía nacional sobre todas las islas del mar Rojo y del océano Índico que han estado bajo su dominio desde el período en que el Yemen y los países árabes se encontraban sometidos a la administración turca.

4. La República Árabe del Yemen declara que su firma de la Convención del Derecho del Mar está sujeta a las disposiciones de la presente declaración y a la finalización de los procedimientos constitucionales en vigor.

El hecho de que Yemen haya firmado la citada Convención no significa en modo alguno que reconozca a Israel o que se proponga entablar relaciones con Israel.

Véase también la nota 32 al capítulo I.2.

(8) En este sentido, el 7 de junio de 1996, el Secretario general recibió del Gobierno de Viet Nam la siguiente declaración:

1. El establecimiento por la República Popular de China de las líneas de base territoriales del archipiélago Hoan Sa (Paracel), parte del territorio de Viet Nam, constituye una violación grave de la soberanía vietnamita sobre el archipiélago. La República Socialista del Viet Nam ha reafirmado en múltiples ocasiones su indiscutible soberanía sobre los archipiélagos de Hoang Sa y de Truong Sa (Spratly). El mencionado acto de la República Popular de China, que es contrario al Derecho internacional, es absolutamente nulo y sin efecto. Además, la República Popular de China ha infringido de modo análogo las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, al dotar al archipiélago de Hoang Sa de la condición de Estado archipelágico con el fin de anexionar ilegalmente una amplia zona marítima a las llamadas aguas interiores del archipiélago.

2. Al trazar la línea de base en el segmento oriental de la península de Leizhou, desde el punto 31 al pun to 32, la República Popular de China tampoco ha cumplido las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, en particular sus artículos 7 y 38. Al proceder a ese trazado, la República Popular de China ha convertido en parte de sus aguas interiores una zona marítima considerable, lo cual constituye un obstáculo para los derechos y la libertad de navegación internacional, incluidos los de Viet Nam, a través del estrecho de Qiongzhou. La República Socialista de Viet Nam considera totalmente inaceptable este hecho.

(9) La modificación de la manifestación (anteriormente era del tenor siguiente: «Un ... arbitral especial ... artículo VIII») se realizó en función de una comunicación recibida del Gobierno de Alemania el 29 de mayo de 1996.

Posteriormente, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, el Gobierno de la República Checa formuló la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República Checa, tras examinar la declaración de la República Federal de Alemania, de 14 de octubre de 1994, relativa a la interpretación de las disposiciones de la Parte X de la [citada Convención], que hace referencia al derecho de acceso al mar y desde el mar a los Estados sin litoral y a la libertad de tránsito, manifiesta que [dicha] declaración de la República Federal de Alemania no puede interpretarse respecto de la República Checa en contradicción con las disposiciones de la Parte X de la Convención.»

(10) El 21 de diciembre de 1995, el Secretario general recibió del Gobierno de Turquía la siguiente comunicación:

«1. La firma y ratificación de la Convención por Grecia y la ulterior declaración en este sentido no menoscabará ni afectará a los derechos existentes ni a los intereses legítimos de Turquía respecto de las zonas de jurisdicción marítima del Egeo. Turquía se reserva plenamente sus derechos al amparo del Derecho internacional.

Turquía desea manifestar que no consentirá ninguna reivindicación o tentativa que tenga por objeto alterar el ya antiguo "statu quo" a este respecto, y que prive a Turquía de sus actuales derechos e intereses. Cualquier acto unilateral, en lo que a esto se refiere, que constituyera un abuso de las obligaciones de la Convención, tendría consecuencias totalmente inaceptables. Turquía ha dejado constancia desde el principio, de manera activa y persistente, de su oposición a este respecto.

2. En vista de la manifestación interpretativa de Grecia en lo que se refiere a las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar relativas a los "estrechos utilizados para la navegación internacional", Turquía desea reiterar su manifestación de 15 de no viembre de 1982, contenida en el documento A/CONF.62/WS/34, que sigue siendo plenamente válida en la actualidad y que está redactada como sigue:

"En relación con los puntos de vista expresados por la delegación griega en la manifestación por escrito contenida en el documento A/CONF.62/WS/26, de mayo de 1982, la delegación de Turquía desea realizar la siguiente manifestación:

El ámbito del régimen relativo a los estrechos utilizados para la navegación internacional, y los derechos y deberes de los Estados ribereños de dichos estrechos, están claramente expresados en las disposiciones contenidas en la Parte III de la Convención sobre el Derecho del Mar. Con las limitadas excepciones previstas en los artículos 35, 36, 38, párrafo 1, y 45, todos los estrechos utilizados para la navegación internacional están sujetos al régimen de paso en tránsito.

En la manifestación por escrito mencionada más arriba, Grecia intenta crear una categoría separada de estrechos, a saber 'islas dispersas que forman un gran número de estrechos alternativos', que no está prevista en la Convención ni en el Derecho internacional. De este modo, Grecia desea reservarse la facultad de excluir algunos de los estrechos que unen el mar Egeo con el mar Mediterráneo del régimen de paso en tránsito. Esta acción arbitraria no es admisible al amparo de la Convención ni de las normas y principios del Derecho internacional.

Al parecer Grecia, tras haber fracasado en sus intentos durante la Conferencia de asegurar la aplicación del régimen de Estados archipelágicos a las islas de los Estados continentales, se propone ahora soslayar las disposiciones de la Convención mediante una manifestación interpretativa unilateral y arbitraria.

La referencia en la manifestación escrita de Grecia al artículo 36 es especialmente preocupante, ya que supone una muestra de la intención de Grecia de ejercitar poderes discrecionales, no sólo sobre los estrechos, sino también sobre la alta mar.

Por lo que se refiere a las rutas aéreas, la manifestación de Grecia es contraria a las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), según las cuales dichas rutas son establecidas por las reuniones regionales de la OACI, con el consentimiento de todas las partes interesadas, y aprobadas por el Consejo de la OACI.

A la vista de las anteriores consideraciones, la delegación de Turquía considera que los puntos de vista de Grecia expresados en el documento A/CONF.62/WS/26 no

tienen fundamento jurídico y son totalmente inaceptables."

3. Turquía se reserva el derecho de formular las declaraciones ulteriores que resulten necesarias a la vista de las circunstancias futuras.»

(11) En una comunicación recibida el 23 de mayo de 1983, el Gobierno de Israel manifestaba lo siguiente:

«El Gobierno del Estado de Israel ha tomado nota de que las declaraciones formuladas por el Iraq y el Yemen en el momento de la firma de la Convención contienen manifestaciones explícitas de carácter político con respecto a Israel.

En opinión del Gobierno del Estado de Israel, la presente Convención no es el marco adecuado para formular dichos pronunciamientos públicos.

Además, el Gobierno del Estado de Israel formula una objeción a todas las reservas, declaraciones y manifestaciones de naturaleza política respecto de los Estados, realizadas con motivo de la firma del Acta Final de la Convención, que sean incompatibles con los fines y objetivos de dicha Convención.

Tales reservas, declaraciones y manifestaciones no pueden afectar en modo alguno a cualesquiera obligaciones que sean vinculantes para los Estados arriba mencionados en virtud del Derecho internacional general o de convenciones particulares.

El Gobierno del Estado de Israel adoptará hacia los Gobiernos de los Estados en cuestión, en lo que se refiere al fondo del asunto, una actitud de total reciprocidad.»

Posteriormente, el Secretario general recibió del Gobierno de Israel comunicaciones similares respecto de:

el 10 de abril de 1985, ref.: Declaración de Qatar;

el 15 de agosto de 1986, ref.: Interpretación de Kuwait.

(12) El 22 de febrero de 1994, el Secretario general recibió del Gobierno de Túnez la siguiente comunicación con referencia a la declaración relativa a los artículos 74 y 83 de la Convención:

... En esa declaración, los artículos 74 y 83 de la Convención se interpretan en el sentido de que, a falta de cualquier acuerdo sobre delimitación de la zona económica exclusiva, la plataforma continental y otras áreas marítimas, la búsqueda de una solución equitativa presupone que el límite es la línea media, en otras palabras, una línea cuyos puntos son todos ellos equidistantes de los puntos más cercanos de las líneas de base desde las que se mida la anchura de las aguas territoriales.

El Gobierno de Túnez cree que tal interpretación no es compatible en absoluto con el espíritu y la letra de las disposiciones de dichos artículos, en los que no se prevé la aplicación automática de la línea media con respecto a la delimitación de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.

(13) El 12 de junio de 1985, el Secretario general recibió del Gobierno de China la siguiente comunicación:

«Las llamadas Islas Kalayaan forman parte de las Islas Nanshan, que han sido siempre territorio chino. El Gobierno chino ha declarado en numerosas ocasiones que China posee soberanía indiscutible sobre las Islas Nanshan y sobre las aguas y recursos adyacentes.» El 23 de febrero de 1987, el Secretario general recibió del Gobierno de Viet Nam la siguiente comunicación relativa a las declaraciones formuladas por Filipinas y por China:

... La República de Filipinas, en el momento de la firma y ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, ha reivindicado la soberanía sobre las islas llamadas Kalaysan por Filipinas [véase el párrafo 4 de la Declaración]. La República Popular de China ha reivindicado también que las islas, llamadas Kalaysan por Filipinas, forman parte de las Islas Nanshan, que son territorio chino. Las llamadas «Islas Kalaysan» o «Islas Nanshan», que arriba se mencionan, son de hecho el archipiélago Truong Sa que siempre ha estado bajo la soberanía de la República Socialista de Viet Nam. La República Socialista de Viet Nam ha publicado hasta la fecha dos libros blancos en los que se confirma la legalidad de su soberanía sobre los archipiélagos Houang Sa y Truong Sa.

La República Socialista de Viet Nam reafirma una vez más su soberanía indiscutible sobre el archipiélago Truong Sa y, en consecuencia, su determinación de defender su integridad territorial.

(14) En relación con la objeción formulada por Australia, el Secretario general recibió, el 26 de octubre de 1988, la siguiente declaración del Gobierno de Filipinas:

«La declaración de Filipinas se realizó de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La declaración consta de manifestaciones interpretativas relativas a determinadas disposiciones de la Convención.

El Gobierno filipino tiene la intención de armonizar su legislación interna con las disposiciones de la Convención.

Se están adoptando las medidas necesarias para promulgar legislación que regule el paso por las vías marítimas archipelágicas y el ejercicio de los derechos de soberanía de Filipinas sobre las aguas archipelágicas, de conformidad con la Convención.

El Gobierno filipino, por lo tanto, desea asegurar al Gobierno australiano y a los Estados Partes en la Convención que Filipinas acatará las disposiciones de la citada Convención.»

Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el De recho del Mar de 10 de diciembre de 1982. Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1997.

Advertido error en la inserción del Instrumento de ratificación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, hecho en Nueva York el 28 de julio de 1994 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 38, de 13 de febrero de 1997) página 4831, columna izquierda, donde dice: «Instrumento de ratificación de la Parte XI...»; debe decir: «Instrumento de ratificación del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI».

Página 4839, columna derecha, Estados Parte (fecha depósito instrumento), donde dice: «España 15-1-1996 R»; debe decir: «España 15-1-1997 R».

Declaraciones y reservas

Declaraciones (salvo indicación en contrario, las declaraciones se realizaron en el momento de la notificación de aplicación provisional, ratificación, confirmación formal, adhesión, firma o participación definitiva):

Austria:

En el momento de la firma:

Declaración:

«Austria declara que entiende que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 significan, en relación con su propia postura, que a la espera de la aprobación parlamentaria de la Convención y del Acuerdo, así como de su posterior ratificación, Austria tendrá acceso a los órganos de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.»

Bélgica:

En el momento de la firma:

Declaración:

La presente firma obliga también a la región flamenca, la región valona y la región de la capital, Bruselas.

Federación de Rusia:

Declaración:

Según la opinión de los expertos, la explotación industrial de los recursos minerales de los fondos marinos profundos no comenzará hasta dentro de unos diez o quince años. Por lo tanto, el organismo internacional de los fondos marinos no tendrá una actividad efectiva que realizar durante un plazo considerable de tiempo; este hecho subraya especialmente los aspectos financieros de las actividades de la organización que acaba de crearse. Es importante evitar los gastos administrativos y de otra índole que no sean productivos, abstenerse de crear estructuras y cargos todavía innecesarios, y observar estrictamente los acuerdos relativos al régimen económico reflejado en el Acuerdo.

Los esfuerzos dirigidos a otorgar a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 un carácter universal, sólo producirán un resultado positivo a largo plazo si todos los Estados actúan en función de los acuerdos mencionados más arriba, sin tratar de buscar ventajas unilaterales, y si logran establecer una cooperación libre de discriminaciones y que tenga en cuenta debidamente los intereses de los inversores potenciales en la extracción minera de los fondos marinos profundos.

Notas:

(1) El 28 de junio de 1996 se cumplieron los requisitos para la entrada en vigor del Acuerdo. En consecuencia, el Acuerdo entrará en vigor el 28 de julio de 1996, de conformidad con el artículo 6(1).

Según lo dispuesto en su artículo 7(3), la aplicación provisional del Acuerdo finalizará en la fecha de su entrada en vigor, es decir, el 28 de julio de 1996. Según las disposiciones del párrafo 12 a) de la sección 1.adel anexo a dicho Acuerdo, «...Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo miembros provisionales de la Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de 1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a continuar participando como miembros provisionales de la Autoridad una vez que hayan notificado al depositario del Acuerdo su intención de participar como miembros provisionales. La participación como miembros provisionales terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros, si ésta fuese anterior a aquélla.»

(2) El número de Partes no incluye a los miembros provisionales de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (véase la nota 5 al presente capítulo).

(3) Los Estados y las organizaciones de integración económica regional que figuran en la lista de «Participantes» son los Estados y organizaciones de integración económica regional que han firmado o adoptado el Acuerdo. De conformidad con el artículo 7(1) a) del Acuerdo, éste será aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por: a) los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea General de la Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de noviembre de 1994 notifiquen al depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación únicamente previa firma o notificación por escrito; b) los Estados y entidades que firmen el Acuerdo (salvo notificación en contrario en el momento de la firma); c) los Estados y entidades que consientan en su aplicación provisional, y/o d) los Estados que se adhieran al Acuerdo.

(4) Estado que, en el momento de la firma o en fecha posterior, ha notificado que ha seleccionado la aplicación el procedimiento simplificado previsto en los artículos 4(3) c) y 5.

(5) Estado u organización de integración económica regional que, a la entrada en vigor del Acuerdo, notificó al Secretario general su intención de continuar participando como miembro provisional de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, de conformidad con la primera frase del párrafo 12 a) de la sección 1.a del anexo (véase nota 1 al presente capítulo).

(6) Estado que, en el momento de la firma o en fecha posterior, ha notificado que no se acogerá al procedimiento simplificado previsto en el artículo 5 y que, en consecuencia, hará constar su consentimiento en obligarse por el Acuerdo según lo dispuesto en el párrafo 3 b) del artículo 4, mediante la posterior ratificación.

(7) Estado u organización de integración económica regional que ha especificado que su consentimiento a la aplicación provisional estará sujeto a la posterior notificación por escrito al depositario, de conformidad con el artículo 7(1) a), o que no se aplicará el Acuerdo provisionalmente de conformidad con el artículo 7(1) b).

(8) El 14 de noviembre de 1994, el Gobierno de Italia notificó al Secretario general que aplicará el Acuerdo provisionalmente.

(9) Para el Reino en Europa.

Brunei-Darussalam. 5 de diciembre de 1996. Participación.

Rumania. 17 de diciembre de 1996. Adhesión entrada en vigor 16 de enero de 1997.

Los siguientes Estados han notificado al Secretario general su intención de continuar participando como miembros de la Autoridad Internacional de Fondos Marinos con carácter provisional, de conformidad con el apartado 12 a), sección 1.a del anexo al mencionado Acuerdo, en las fechas siguientes:

Emiratos Árabes Unidos: 16 de septiembre de 1996.

Congo: 13 de noviembre de 1996.

República Democrática Popular Lao: 14 de noviembre de 1996.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

Convenio Internacional sobre Líneas de Carga. Londres, 5 de abril de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 24 de julio de 1996.

Eritrea. 22 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 22 de julio de 1996.

Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques. Londres, 23 de junio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 24 de julio de 1996.

Eritrea. 22 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 22 de julio de 1996.

Tailandia. 11 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor 11 de septiembre de 1996.

Convenio sobre el Reglamento Internacional para evitar los Abordajes en el Mar, enmendado el 19 de noviembre de 1981. Londres, 20 de octubre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977, 23 de junio de 1983.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión.

Eritrea. 22 de abril de 1996. Adhesión.

Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, enmendado el 2 de abril de 1981. Ginebra, 2 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1977 y 25 de agosto de 1982.

Chipre. 18 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 18 de noviembre de 1997.

Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, enmendado. Londres, 1 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 16, 17 y 18 de junio de 1980 y 13 de septiembre de 1980.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 24 de julio de 1996.

Eritrea. 22 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 22 de julio de 1996.

Madagascar. 7 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor 7 de junio de 1996.

Mozambique. 23 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 7 de marzo de 1997.

Convenio relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar. Atenas, 13 de diciembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de mayo de 1987.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 23 de julio de 1996.

Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana del Mar (1974). Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1981.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 23 de julio de 1996.

Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978. Londres, 7 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 24 de julio de 1996.

Eritrea. 22 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 22 de julio de 1996.

Madagascar. 7 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor 7 de junio de 1996.

Bahrain. 13 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor 13 de septiembre de 1996.

Irán. 1 de agosto de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de noviembre de 1996.

G.C. CONTAMINACIÓN.

Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en casos de Accidentes que causen Contaminación por Hidrocarburos. Bruselas. 29 de septiembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1976.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 24 de julio de 1996.

Tonga. 1 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de mayo de 1996.

Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos. Bruselas. 29 de noviembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo de 1976.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 23 de julio de 1996.

Mozambique. 23 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 23 de marzo de 1997.

Bahrain. 3 de mayo de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de agosto de 1996.

Nicaragua. 4 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor 2 de septiembre de 1996.

Tonga. 1 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de mayo de 1996.

Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Bruselas, 18 de diciembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo y 20 de abril de 1982.

Nueva Zelanda. 22 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 20 de febrero de 1997.

Mozambique. 23 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 23 de marzo de 1997.

Bahrain. 3 de mayo de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de agosto de 1996.

Suiza. 4 de julio de 1996. Adhesión, entrada en vigor 2 de octubre de 1996.

Tonga. 1 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de mayo de 1996.

Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimento de Desechos y otras materias. Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1975.

Irán. 20 de enero de 1997. Adhesión (depositado en Londres).

Tonga. 8 de noviembre de 1995. Adhesión (depositado en Londres).

Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos. Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1982.

Bahrain. 3 de mayo de 1996. Adhesión.

Nicaragua. 4 de junio de 1996. Adhesión.

Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971. Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1995.

Bahrain. 3 de mayo de 1996. Adhesión.

Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973. Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de octubre de 1984.

Bélgica. 4 de enero de 1996. Adhesión con respecto Anejo IV.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor 24 de julio de 1996.

Israel. 1 de octubre de 1996. Adhesión con respecto al Anejo III.

República de Corea. 28 de febrero de 1996. Adhesión con respecto a los Anejos IV y V.

Tonga. 1 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de mayo de 1996.

Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990. Londres, 30 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio de 1995.

Dinamarca. 22 de octubre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 22 de enero de 1997, con la siguiente reserva:

«El Convenio no se aplicará a las Islas Feroe».

Georgia. 20 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor 20 de mayo de 1996.

Suiza. 4 de julio de 1996. Adhesión, entrada en vigor 4 de octubre de 1996.

Tonga. 1 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de mayo de 1996.

Protocolo 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969. Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre y 24 de octubre de 1995.

Bahrain. 3 de mayo de 1996. Adhesión, entrada en vigor 3 de mayo de 1997.

Mónaco. 8 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 8 de noviembre de 1997.

Países Bajos. 15 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 15 de noviembre de 1997.

Suiza. 4 de julio de 1996. Adhesión, entrada en vigor 4 de julio de 1996.

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA.

G.E. DERECHO PRIVADO.

Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Asistencia y Salvamento Marítimos seguidos de un Protocolo de Firma. Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid», de 13 de diciembre de 1923.

Noruega. 9 de diciembre de 1996. Denuncia. De conformidad con el artículo 19 del Convenio la denuncia se producirá el 9 de diciembre de 1997.

Convenio sobre Limitación de Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo. Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1986.

Guinea Ecuatorial. 24 de abril de 1996. Adhesión.

Georgia. 20 de febrero de 1996. Adhesión.

Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979. Hamburgo, 27 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril y 21 de septiembre de 1993.

Mozambique. 23 de diciembre de 1996. Adhesión.

H. AÉREOS

H.A. GENERALES.

H.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTES.

Acuerdo Multilateral relativo a las Tarifas para Ayudas a la Navegación Aérea. Bruselas, 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1987.

República Eslovaca. 26 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de enero de 1997.

Croacia. 7 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor 1 de marzo de 1997.

H.C. DERECHO PRIVADO.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES

I.B. TELEGRÁFICOS Y RADIO.

I.C. ESPACIALES.

Canje de Notas, de fechas 26 de diciembre de 1995 y 22 de enero de 1996, Constitutivo de acuerdo entre España y Estados Unidos por el que se prorroga el acuerdo entre ambos países sobre Cooperación Científica y Técnica en Apoyo a los Programas de Exploración Lunar y Planetaria y de Vuelos Espaciales Tripulados y No Tripulados a través del establecimiento en España de una Estación de Seguimiento Espacial, firmado en Madrid el 29 de enero de 1964.

El Canje de Notas, de fechas 26 de diciembre de 1995 y 22 de enero de 1996, constitutivo de acuerdo entre España y Estados Unidos por el que se prorroga el Acuerdo entre ambos países sobre Cooperación Científica y Ténica en Apoyo a los Programas de Exploración Lunar y Planetaria y de Vuelos Espaciales Tripulados y No Tripulados a través del establecimiento en España de una Estación de Seguimiento Espacial, firmado en Madrid el 29 de enero de 1964, cuya aplicación provisional fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 188, de fecha 5 de agosto de 1996, entró en vigor, según se establece en sus textos, el 13 de febrero de 1997, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

I.D. SATÉLITES.

Acuerdo relativo al Programa Internacional Cospas-Sarsat. París, 1 de julio de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de julio y 8 de diciembre de 1992.

Argelia. Entrada en vigor 10 de mayo de 1996, proveedor segmento terrestre.

Perú. Entrada en vigor 27 de noviembre de 1996, proveedor segmento terrestre.

Madagascar. Entrada en vigor 11 de abril de 1996, Estado usuario.

I.E. CARRETERAS.

Protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transportes. Bruselas, 17 de octubre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1954.

Bielorrusia. 21 de marzo de 1997. Adhesión.

Acuerdo Europeo relativo al Trabajo de las Tripulaciones de Vehículos Empleados en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (AETR). Ginebra, 1 de julio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976.

Liechstenstein. 6 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 5 de mayo de 1997.

Andorra. 13 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor 12 de agosto de 1997.

Protocolo a la Convención sobre el Contrato para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.). Ginebra, 5 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre de 1982.

Uzbekistán. 27 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 25 de febrero de 1997.

I.F. FERROCARRIL.

Convenio relativo a la Constitución de «Eurofima», Sociedad Europea para la Financiación de Material Ferroviario. Berna, 20 de octubre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1984.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 27 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 27 de diciembre de 1996.

Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF). Berna, 9 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1986.

República Eslovaca. 13 de septiembre de 1996. Mantenimiento de las reservas formuladas por la República Socialista Checoslovaca cuyo texto es el siguiente:

«De conformidad con el artículo 12.3 del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) y de conformidad con el artículo 3.1 del apéndice A, Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de viajeros y de equipajes (CIV), la República Socialista Checoslovaca no aplicará el artículo 12.1 del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) y todas las disposiciones relativas a la responsabilidad de los ferrocarriles por la muerte o las lesiones causadas a viajeros si se trata de ciudadanos de la República Socialista Checoslovaca o de viajeros que tengan su residencia permanente en la República Socialista Checoslovaca, cuando el accidente se hubiera producido en su territorio.»

República Checa. 30 de septiembre de 1996. Mantenimiento de las reservas formuladas por la República Socialista Checoslovaca, cuyo texto es el siguiente:

«De conformidad con el artículo 12.3 del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) y de conformidad con el artículo 3.1 del apéndice A, Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de viajeros y de equipajes (CIV), la República Socialista Checoslovaca no aplicará el artículo 12.1 del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) y todas las disposiciones relativas a la responsabilidad de los ferrocarriles por la muerte o las lesiones causadas a viajeros si se trata de ciudadanos de la República Socialista Checoslovaca o de viajeros que tengan su residencia permanente en la República Socialista Checoslovaca, cuando el accidente se hubiera producido en su territorio.»

Dinamarca. 12 de julio de 1996. El Gobierno del Reino de Dinamarca declaró que retira la reserva que formuló de conformidad con el artículo 3 del apéndice A (IV) al Convenio.

Protocolo 1990 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1990. Berna, 20 de diciembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1996.

Hungría. 1 de octubre de 1996. Ratificación.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONÓMICOS.

Corrección de errores del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Manila el 14 de marzo de 1989, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 299, de fecha 15 de diciembre de 1994.

En la publicación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Manila el 14 de marzo de 1989, efectuada en el «Boletín Oficial del Estado» número 299, de fecha 15 de diciembre de 1994, se ha advertido el siguiente error:

En la página 37754, primera columna, artículo 3 del Protocolo, cuarta línea, donde dice: «... se refiere el ar tículo 19 de la Ley 61/1978, ...»; debe decir: «... se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, ...».

Convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.). París, 14 de diciembre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre de 1963.

Japón. 28 de abril de 1964. Adhesión.

Finlandia. 28 de enero de 1969. Adhesión.

Nueva Zelanda. 29 de mayo de 1973. Adhesión con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Nueva Zelanda declara que su adhesión al Convenio no se extiende a los territorios de las islas de las cuales Nueva Zelanda asume la responsabilidad de las relaciones internacionales.»

República Checa. 21 de diciembre de 1995. Adhesión.

Méjico. 9 de mayo de 1994. Adhesión.

Hungría. 7 de mayo de 1996. Adhesión.

Corea. 12 de diciembre de 1996. Adhesión.

Polonia. 22 de noviembre de 1996. Adhesión.

J.B. FINANCIEROS.

Corrección de erratas del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para la Protección y Fomento Recíprocos de Inversiones y Protocolo, hecho en Santiago el 2 de octubre de 1991, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 67, de 19 de marzo de 1994.

En la publicación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para la Protección y Fomento Recíprocos de Inversiones y Protocolo, hecho en Santiago el 2 de octubre de 1991, efectuada en el «Boletín Oficial del Estado» número 67, de fecha 19 de marzo de 1994, se ha advertido la siguiente errata:

En la página 9151, primera columna, artículo 10.2, tercera y cuarta líneas, donde dice: «... hubiera sido planteada por una u otra de las Partes...»; debe decir: «... hubiera sido planteada por una u otra de las partes...».

Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados. Washington, 18 de marzo de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1994.

Bolivia. 23 de junio de 1995. Ratificación, entrada en vigor 23 de julio de 1995.

Omán. 24 de julio de 1995. Ratificación, entrada en vigor 23 de agosto de 1995.

Uzbekistán. 26 de julio de 1995. Ratificación, entrada en vigor 25 de agosto de 1995.

San Cristóbal y Nieves. 4 de agosto de 1995. Ratificación, entrada en vigor 3 de septiembre de 1995.

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo. París, 29 de mayo de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo de 1991.

República Checa. 16 de enero de 1997. Sucede con las reservas y declaraciones a la República Federativa Checa y Eslovaca con efecto desde el 1 de enero de 1993.

En el momento de la Ratificación la República Federativa Checa y Eslovaca el 28 de marzo de 1991 hizo la reserva siguiente:

«De conformidad con el párrafo 7 del artículo 53 del Convenio la República Federativa Checa y Eslovaca se reserva para sí y sus órganos el derecho a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a sus ciudadanos.»

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES.

Convenio Aduanero sobre Contenedores. Ginebra, 2 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976.

Uzbekistán. 27 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 27 de mayo de 1997.

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.

Bélgica. 31 de octubre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de noviembre de 1997.

Uzbekistán. 27 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 1 de diciembre de 1997.

Luxemburgo. 30 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor 1 de febrero de 1998.

Convenio Internacional sobre Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras. Ginebra, 21 de octubre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986.

Uzbekistán. 27 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 27 de febrero de 1997.

Polonia. 6 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor 6 de marzo de 1997.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Brunei Darussalam. 10 de diciembre de 1996. Comunicación:

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

El Gobierno de Brunei Darussalam se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artícu lo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la administración de aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

El Gobierno de Brunei Darussalam también se reserva el derecho de establecer que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplicarán con arreglo a las de la nota pertinente, lo haya pedido o no el importador.

Tanzania. 13 de noviembre de 1996. Comunicación:

El Gobierno de la República Unida de Tanzania, en ejercicio de los derechos que le confiere el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, notifica oficialmente al Director general de la Organización Mundial del Comercio su decisión de retrasar la aplicación de las disposiciones del referido Acuerdo por un período de cinco años.

Asimismo, el Gobierno de la República Unida de Tanzanía, en ejercicio de los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, notifica oficialmente al Director general de la Organización Mundial del Comercio su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo mencionado.

Níger. 13 de noviembre de 1996. Aceptación. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XIV Níger pasará a ser Miembro de la O.M.C. el 13 de diciembre de 1996 y según lo dispuesto en el párrafo 1, artículo XI, se considerará a Níger Miembro inicial de la O.M.C.

Zaire. 2 de diciembre de 1996. Aceptación. De conformidad con el párrafo 1 del artículo XIV, Zaire pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 1 de enero de 1997 y según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI se considerará a Zaire Miembro inicial de la O.M.C.

Mongolia. 30 de diciembre de 1996. Aceptación del Protocolo de Adhesión de Mongolia al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 18 de julio de 1996.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE MONGOLIA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «el Acuerdo sobre la OMC»), y el Gobierno de Mongolia (denominado en adelante «Mongolia»).

Tomando nota del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Mongolia al Acuerdo sobre la OMC, que figura en el documento WT/ACC/MNG/9 y Add.1-2 (denominado en adelante «Informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Mongolia a la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Mongolia se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Mongolia será el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo 61 del Informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Mongolia notificará anualmente a la Secretaría la aplicación de los compromisos escalonados con fechas definitivas a que se refieren los párrafos 10, 13, 20, 21, 23, 24, 29, 35, 42, 44, 45, 46, 48, 51, 54, 59 y 60 del Informe del Grupo Especial, y señalará todo retraso en la aplicación junto con las razones que lo expliquen.

4. Salvo disposición en contrario en el párrafo anterior o en los párrafos mencionados en el párrafo 61 del Informe del Grupo de Trabajo:

a) Las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Mongolia como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

b) Las notificaciones que deban efectuarse en virtud de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC dentro de un plazo determinado contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC serán hechas por Mongolia dentro de ese plazo, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

SEGUNDA PARTE

Listas

5. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») relativas a Mongolia. El escalonamiento de las concesiones y compromisos enumerados en las listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de Concesiones y Compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

TERCERA PARTE

Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Mongolia, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de diciembre de 1996.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que lo haya aceptado Mongolia.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Mongolia una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo por Mongolia de conformidad con el párrafo 7.

10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el 18 de julio de 1996, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo éste entrará en vigor el 29 de enero de 1997. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo Mongolia pasará a ser Miembro de la OMC el 29 de enero de 1997.

Bulgaria. 1 de noviembre de 1996. Aceptación del Protocolo de Adhesión de la República de Bulgaria al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 2 de octubre de 1996.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), habida cuenta de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la República de Bulgaria (denominada en adelante «Bulgaria»),

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Bulgaria a la OMC que figura en el documento WT/ACC/BGR/5 y Addenda 1 y 2 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones celebradas para la adhesión de Bulgaria a la OMC,

Adoptan las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales

1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo, Bulgaria se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y en consecuencia pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Bulgaria es el Acuerdo sobre la OMC en su forma rectificada, enmendada o de otra forma modificada por los instrumentos jurídicos que hubieran entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este último, incluidos los compromisos mencionados en el párrafo 92 del informe del Grupo de Trabajo que quedan aquí incorporados en dicho Protocolo, será parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo que se disponga otra cosa en los párrafos a que se hace referencia en el párrafo 92 del informe del Grupo de Trabajo, Bulgaria aplicará las obligaciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que se deben aplicar a lo largo de un plazo que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo como si hubiera aceptado dicho Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Bulgaria podrá mantener una medida no conforme con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo II del AGCS a condición de que ella figure en la lista de exenciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones estipuladas en el anexo del AGCS sobre exenciones de las obligaciones del artículo II.

SEGUNDA PARTE

Listas

5. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el «GATT de 1994») y la lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») correspondientes a Bulgaria. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a las listas de concesiones y compromisos anexa al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

TERCERA PARTE

Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación mediante firma o de otro modo, de Bulgaria, hasta el 30 de abril de 1997.

8. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haber sido aceptado.

9. El presente Protocolo se depositará en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 7, a cada Miembro de la OMC y a Bulgaria.

10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día 2 de octubre de 1996, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo éste entrará en vigor el 1 de diciembre de 1996. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo Bulgaria pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 1 de diciembre de 1996.

Emiratos Árabes Unidos. 11 de marzo de 1996. Aceptación del Protocolo de Adhesión de los Emiratos Árabes Unidos al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 6 de febrero de 1996.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), habida cuenta de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante el «Acuerdo sobre la OMC»), y los Emiratos Árabes Unidos,

Recordando que algunas partes contratantes que adquirieron en 1994 la condición de partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (denominado en adelante el «GATT de 1947») no pudieron completar las negociaciones sobre sus listas anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el «GATT de 1994») y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el «AGCS»).

Recordando además que el Consejo General decidió el 31 de enero de 1995 que esas partes contratantes del GATT de 1947 podrán adherirse al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con un procedimiento especial en virtud del cual se considerará que la aprobación por el Consejo General de las listas anexas al GATT de 1994 y al AGCS representará también la aprobación de sus condiciones de adhesión,

Tomando nota de que se han completado las negociaciones sobre las Listas de los Emiratos Árabes Unidos,

Adoptan las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales

11. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo, los Emiratos Árabes Unidos se adherirán al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y en consecuencia pasarán a ser Miembros de la OMC.

12. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirán los Emiratos Árabes Unidos es el Acuerdo sobre la OMC en su forma rectificada, enmendada o de otra forma modificada por los instrumentos jurídicos que hubieran entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este último será parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

13. a) Los Emiratos Árabes Unidos aplicarán las obligaciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que se deben aplicar a lo largo de un plazo que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo como si hubiera aceptado dicho Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

b) Los Emiratos Árabes Unidos presentarán las notificaciones que deben hacerse en virtud de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC con sujeción a un plazo especificado que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo dentro de dicho plazo a contar de la fecha de su aceptación del presente Protocolo o a más tardar el 31 de diciembre de 1996, si este plazo venciera antes.

14. Los Emiratos Árabes Unidos podrán mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artícu lo II del AGCS, siempre que tal medida esté enumerada en la Lista de Exenciones de las Obligaciones del artícu lo II, anexa a este Protocolo, y cumpla las condiciones del anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del artículo II.

SEGUNDA PARTE

Listas

15. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la lista de concesiones y compromisos anexa al «GATT de 1994» y la lista de compromisos específicos anexa al AGCS correspondientes a los Emiratos Árabes Unidos. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las listas respectivas.

16. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a las listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

TERCERA PARTE

Disposiciones finales

17. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación, mediante firma o de otro modo, de los Emiratos Árabes Unidos, hasta noventa días después de su aprobación por el Consejo General.

18. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haber sido aceptado.

19. El presente Protocolo se depositará en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 7, a cada Miembro de la OMC y a los Emiratos Árabes Unidos.

20. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día 6 de febrero de 1996, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que las listas anexas al presente Protocolo sólo son auténticas en inglés.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo éste entrará en vigor el 10 de abril de 1996. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, los Emiratos Árabes Unidos pasarán a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 10 de abril de 1996.

J.D. MATERIAS PRIMAS.

Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos. Ginebra, 27 de junio de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1989.

Costa de Marfil. 29 de octubre de 1996. Adhesión.

Myanmar. 21 de noviembre de 1996. Adhesión.

Mandato del Grupo Internacional de Estudios sobre el Cobre adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cobre. Ginebra, 24 de febrero de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero y 24 de junio de 1992 (aplicación provisional). «Boletín Oficial del Estado» de 18 de junio de 1994.

Federación de Rusia. 21 de enero de 1997. Aceptación definitiva.

Convenio Internacional del Cacao 1993. Hecho en Ginebra el 16 de julio de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1994 (aplicación provisional). «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1995.

Brasil. 10 de diciembre de 1996. Ratificación.

República Dominicana. 6 de febrero de 1997. Aplicación provisional.

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994. Aplicación provisional. Ginebra, 26 de enero de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Costa de Marfil. 9 de septiembre de 1996. Firma y aplicación provisional.

Guyana. 13 de septiembre de 1996. Firma.

India. 17 de septiembre de 1996. Firma.

Estados Unidos. 14 de noviembre de 1996. Aceptación, entrada en vigor provisional 1 de enero de 1997.

Zaire. 17 de diciembre de 1996. Firma.

Brasil. 13 de diciembre de 1997. Firma.

Convenio Internacional del Café 1994. Londres, 30 de marzo de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero y 20 de octubre de 1995.

Vietnam. 14 de octubre de 1996. Adhesión.

Filipinas. 18 de noviembre de 1996. Adhesión.

Guatemala. 2 de octubre de 1996. Ratificación.

Nicaragua. 24 de marzo de 1997. Adhesión.

Convenio Internacional del Caucho Natural 1995. Aplicación provisional. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1997.

Alemania. 26 de noviembre de 1996. Aplicación

provisional.

Austria. 20 de noviembre de 1996. Ratificación.

Bélgica. 26 de noviembre de 1996. Aplicación provisional.

China. 14 de febrero de 1997. Aprobación.

Costa de Marfil. 14 de marzo de 1997. Adhesión.

Dinamarca. 14 de enero de 1997. Aplicación provisional.

Estados Unidos. 27 de diciembre de 1996. Ratificación.

España. 15 de enero de 1997. Ratificación.

Finlandia. 17 de enero de 1997. Aplicación provisional.

Indonesia. 27 de diciembre de 1996. Ratificación.

Irlanda. 31 de diciembre de 1996. Ratificación.

Luxemburgo. 26 de noviembre de 1996. Aplicación provisional.

Malasia. 24 de diciembre de 1996. Ratificación.

Países Bajos (1). 4 de diciembre de 1996. Aceptación.

Reino Unido. 6 de diciembre de 1996. Aplicación provisional.

CEE. 18 de diciembre de 1996. Aplicación provi sional.

(1) Por el Reino en Europa.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRÍCOLAS.

Memorándum de responsabilidades que han de asumir el Reino de España y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con respecto a la 38.a Reunión del Grupo Intergubernamental sobre el Arroz (Sevilla, 14 a 17 de mayo de 1996).

El Memorándum de responsabilidades que han de asumir el Reino de España y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con respecto a la 38.a Reunión del Grupo Intergubernamental sobre el Arroz (Sevilla, 14 a 17 de mayo de 1996), cuya aplicación provisional fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 243, de fecha 8 de octubre de 1996, entró en vigor, según se establece en su cláusula 23, el 16 de abril de 1997, fecha en la que el Gobierno español notificó a la FAO el cumplimiento de los trámites internos previstos en su ordenamiento en materia de celebración de Tratados internacionales.

Acuerdo que crea el Centro Internacional de Altos Estudios Egronómicos Mediterráneos. París, 21 de mayo de 1962. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo de 1970.

Egipto. 12 de mayo de 1986. Adhesión. Malta. 29 de marzo de 1989. Adhesión.

Túnez. 1 de julio de 1985. Adhesión.

Argelia. 6 de junio de 1986. Adhesión, con las siguientes reservas:

1. Con las reservas siguientes relativas al Protocolo adicional número 2 (traducción no oficial del texto del original en lengua árabe):

a) la inmunidad de jurisdicción prevista en el artícu lo 2 del título I del Protocolo adicional número 2 únicamente se aplicará dentro de los límites de los principios generales del derecho internacional.

b) la exención de expropiación prevista en el artícu lo 3 del título I del Protocolo adicional número 2 no será aplicable en los casos de utilidad pública reconocida por la legislación argelina;

c) la exención fiscal de los salarios prevista en la letra a) del artículo 7 del Protocolo adicional número 2 no será aplicable a los nacionales de países que sean sede de institutos ni a las personas que hayan residido en dichos países durante el ejercicio de sus funciones.

Francia. 3 de febrero de 1965. Ratificación.

Grecia. 12 de enero de 1965. Ratificación.

Italia. 9 de septiembre de 1965. Ratificación con las siguientes reservas:

2. Con las reservas siguientes relativas al Protocolo adicional número 2:

I. La inmunidad de jurisdicción y la exención de expropiación establecidas en los artículos 2 y 3 del título I del Protocolo adicional número 2 únicamente serán aplicables en la medida en que los principios generales del derecho internacional las reconozcan a los Estados extranjeros.

II. La exención de los impuestos directos sobre los salarios y retribuciones establecida en la letra a) del artícu lo 7 del título II del Protocolo adicional número 2, no se aplicará a los nacionales del Estado en que tengan su sede los Institutos ni a las personas que, en el momento de su contratación, fueran ya consideradas residentes habituales en dicho Estado.

Marruecos. 31 de octubre de 1990. Adhesión, con la siguiente reserva:

3. Con la reserva siguiente relativa al Protocolo adicional número 2: La exención de impuestos directos sobre los salarios y retribuciones previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Protocolo adicional número 2 no se aplicará a los funcionarios marroquíes del Centro que residan en Marruecos.

4. Depósitos de un instrumento de ratificación específico del Protocolo adicional número 2 el 19 de abril de 1967.

Portugal. 10 de enero de 1966. Ratificación al Protocolo adicional 2.

Turquía. 9 de mayo de 1967. Ratificación.

K.B. PESQUEROS.

K.C. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Zambia. 20 de marzo de 1997. Retirada de la reserva formulada el 8 de enero de 1990 contra el traslado del Elefante de África «Loxodonta africana» del Anejo II al Anejo I del Convenio.

Letonia. 11 de febrero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 12 de mayo de 1997. Swazilandia. 26 de febrero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 27 de mayo de 1997.

Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.

Enmiendas adoptadas por el Comité Permanente el 6 de diciembre de 1996 a los Anejos I y II, entrada en vigor 7 de marzo de 1997.

ENMIENDAS A LOS ANEJOS I Y II DEL CONVENIO DE BERNA RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA ADOPTADAS POR EL COMITÉ PERMANENTE EL 6 DE DICIEMBRE DE 1996

Anejo I

Especies de flora estrictamente protegida

Algae/Algas:

Caulerpa ollivieri (en el Mediterráneo).

Cystoseira amentacea (incluidas var. stricta y spicata) (en el Mediterráneo).

Cystoseira mediterranea (en el Mediterráneo).

Cystoseira sedoides (en el Mediterráneo).

Cystoseira spinosa (incluida C. adriática) (en el Mediterráneo).

Cystoseira zosteroides (en el Mediterráneo).

Goniolithon byssoides (en el Mediterráneo).

Laminaria rodriguezii (en el Mediterráneo).

Laminaria ochroleuca (en el Mediterráneo).

Lithophyllum lichenoides (en el Mediterráneo).

Ptilophora mediterranea (en el Mediterráneo).

Schimmelmannia schousboei = S. ornata (en el Mediterráneo).

Phanerogamia/Fanerógamas:

Cymodocea nodosa (en el Mediterráneo).

Posidonia oceanica (en el Mediterráneo).

Zostera marina (en el Mediterráneo).

Pteridophyta

Ophioglossaceae:

Botrychium matricariifolium A. Braun ex Koch.

Botrychium multifidum (S. G. Gmelin) Rupr.

Angiospermae

Amaryllidaceae:

Narcissus angustifolius Curt.

Asclepiadaceae:

Vincetoxicum pannonicum (Borhidi) Holub.

Boraginaceae:

Onosma polyphylla Lebed.

Onosma tornensis Javorka.

Myosotis praecox Hulphers.

Campanulaceae:

Campanula abietina Griseb. et Schenk.

Gampanula gelida Kovanda.

Campanula lanata Friv.

Campanula romanica Savul.

Caryophllaceae:

Cerastium alsinifolium Tausch.

Dianthus hypanicus Andrz.

Dianthus nitidus Waldst. et Kit.

Dianthus serotinus Waldst. et Kit.

Dianthus urumoffii Stoj. et Acht.

Minuartia smejkalii Dvorakova.

Moehringia hypanica Grynj. et Klok.

Moehringia jankae Griseb. ex Janka.

Silene cretacea Fisch es Spreng.

Cistaceae:

Helianthemum arcticum (Grosser) Janch.

Compositae:

Achillea glaberrima Klok.

Achillae thracica Velen.

Andryala levitomentosa (E. I. Nayardy) P. D. Sell.

Anthemis trotzkiana Claus ex Bunge.

Carlina onopordifolia Besser.

Centaurea akamantis.

Centaurea dubjanskyi Iljin.

Centaurea jankae Brandza.

Centaurea pineticola Iljin.

Centaurea pseudoleucolepis Kleop.

Dendranthema zawadskyi (Herb.) Tzvel.

Lagoseris purpurea (Willd.) Boiss.

Serratula tanaitica P. Smirn.

Cruciferae:

Alyssum borzaeanum E. I. Nayardy.

Aurinia uechtritziana (Bornm.) Cullen et T. R. Dudley.

Brassica sylvestris (l.) Mill. subsp. taurica Tzvel.

Cochlearia polonica Frohlich.

Crambe koktebelica (Junge) N. Busch.

Crambe litwinonowii K. Gross.

Draba dorneri Heuffel.

Erysimum pieninicum (Zapal.) Pawl.

Lepidium turczaninowii Lipsky.

Schivereckia podolica (Besser) Andrz.

Thlaspi jankae A. Kern.

Ericaceae:

Vaccinium arctostaphylos L.

Gesneriaceae:

Haberlea rhodopensis Friv.

Gramineae:

Bromus moesiacus Velen.

Poa granitica Br.-Bl.

Poa riphaea (Ascherson et Graebner) Fritsch.

Stipa syreistschikowii P. Smirn.

Iridaceae:

Gladiolus felicis Mirek.

Labiatae:

Teucrium lamiifolium D'Urv.

Leguminosae:

Astragalus aitosensis Ivanisch.

Astragalus kungurensis Boriss.

Astragalus peterfii Jav.

Astragalus physocalyx Fischer.

Astragalus psedopurpureus Gusul.

Astragalus setosulus Gontsch.

Astragalus tanaiticus C. Koch.

Genista tetragona Bess.

Hedysarum razoumovianum Fisch. et Helm.

Trifolium banaticum (Heuffel) Majovsky.

Liliaceae:

Allium regelianum A. Beck.

Colchicum davidovii Stef.

Colchicum fominii Bordz.

Fritillaria graeca Boiss.

Fritillaria montana Hoppe.

Lilium jankae A. Kerner.

Lilium rhodopaeum Delip.

Tulipa hungarica Borbas.

Linaceae:

Linum dolomiticum Borbas.

Najadaceae:

Caulinia tenuissima (A. br. ex Magnus) Tzvel.

Oleaceae:

Syringa josikaea Jacq. fil.

Orchidaceae:

Himantoglossum caprinum (Bieb.) C. Koch.

Orchis punctulata Stev. ex Lindl.

Steveniella satyrioides (Stev.) Schlecther.

Paeoniaceae:

Paeonia officinalis L. subsp. banatica (Rochel) Soo.

Paeonia tenuifolia L.

Polygonaceae:

Rheum rhaponticum L.

Primulaceae:

Cyclamen coum Mill.

Cyclamen kuznetzovii Kotov et Czernova.

Primula deorum Velen.

Primula frondosa Janka.

Ranunculaceae:

Aconitum flerovii Steinb.

Aconitum lasiocarpum (Reichenb.) Gáyer.

Anemone uralense Nevski.

Pulsatilla grandis Wend. Pulsatilla halleri (All.) Willd. subsp. grandis (Wend.) Meikle.

Pulsatilla slavica G. Reuss.

Rosaceae:

Geum bulgaricum Panc.

Potentilla emilii-popii E. I. Nayardy.

Potentilla silesiaca Uechtr.

Rubiaceae:

Galium cracoviense Ehrend.

Galium moldavicum (Dobrescu) Franco.

Galium rhodopeum Velen.

Scrophulariaceae:

Linaria loeselii Schweigger.

Pedicularis sudetica Willd.

Verbascum purpureum (Janka) Huber-Morath.

Veronica euxina Turrill.

Veronica turrilliana Stoj. et Stef.

Thymelaceae:

Daphne arbuscula Celak.

Valerianaceae:

Centranthus kellererii (Stoj. Stef. et Georg.) Stoj. et Stef.

Umbelliferae:

Ferula orientalis L.

Ferula sadleriana Ledebour.

Anejo II

Especies de fauna estrictamente protegidas

Vertebrados

Mamíferos:

Balaenoptera acutorostrata (en el Mediterráneo).

Balaenoptera borealis (en el Mediterráneo).

Kogia simus (en el Mediterráneo).

Mesoplodon densirostris (en el Mediterráneo).

Physeter macrocephalus (en el Mediterráneo).

Reptiles:

Trionyx triunguis.

Rafetus euphraticus.

Lacerta clarkorum.

Coluber cypriensis.

Natrix megalocephala.

Vipera albizona.

Vipera barani.

Vipera pontica.

Vipera wagneri.

Anfibios:

Neurergus strauchi.

Neurergus crocatus.

Rana holtzi.

Discoglossus montalentii.

Peces:

Acipenser sturio (en el Mediterráneo).

Aphanius fasciatus (en el Mediterráneo).

Aphanius iberus (en el Mediterráneo).

Carcharodon carcharias (en el Mediterráneo).

Hippocampus ramulosus (en el Mediterráneo).

Hippocampus hippocampus (en el Mediterráneo).

Huso huso (en el Mediterráneo).

Letherteron zanandrai (en el Mediterráneo).

Pomatoschistus canestrinii (en el Mediterráneo).

Pomatoschistus tortonesei (en el Mediterráneo).

Invertebrados

Artrópodos:

Insectos (mariposas):

Polyommatus humedasae.

Polyommatus galloi.

Crustáceos:

Ocypode cursor (en el Mediterráneo).

Pachyplasma giganteum (en el Mediterráneo).

Moluscos:

Charonia rubicunda (= C. lampas = C. nodiferum) (en el Mediterráneo).

Charonia tritonis (= C. seguenziae) (en el Mediterráneo).

Dendropoma petraeum (en el Mediterráneo).

Erosaria spurca (en el Mediterráneo).

Gibbula nivosa (en el Mediterráneo).

Lithophaga lithophaga (en el Mediterráneo).

Luria lurida (= Cypraea lurida) (en el Mediterráneo).

Mitra zonata (en el Mediterráneo).

Patella ferruginea (en el Mediterráneo).

Patella nigra (en el Mediterráneo).

Pholas dactylus (en el Mediterráneo).

Pinna pernula (en el Mediterráneo).

Ranella olearia (en el Mediterráneo).

Schilderia achatidea (en el Mediterráneo).

Tonna galea (en el Mediterráneo).

Zonaria pyrum (en el Mediterráneo).

Equinodermos:

Asterina pancerii (en el Mediterráneo).

Centrostephanus longispinus (en el Mediterráneo).

Ophidiaster ophidianus (en el Mediterráneo).

Cnidarios:

Astroides calycularis (en el Mediterráneo).

Errina aspera (en el Mediterráneo).

Gerardia savaglia (en el Mediterráneo).

Poríferos:

Asbestopluma hypogea (en el Mediterráneo).

Aplysina cavernicola (en el Mediterráneo).

Axinelle polyploïdes (en el Mediterráneo).

Petrobiona massiliana (en el Mediterráneo).

Letonia. 23 de enero de 1997. Firma y ratificación con las siguientes reservas:

«De conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del Convenio a:

Anejo I:

Cypripedium calceolus L.

Liparis loeselii (L.) Rich.

Pulsatilla patens (L.) Miller.

Anejo II:

Canis Lupus.

Rana arvalis.

Anejo III:

Corvus corax.

Lampetra fluviatilis.

Abramis vimba.

Anejo IV:

Mamíferos:

Fuentes luminosas artificiales.

Trampas.

Pájaros:

Redes.

Convenio Europeo sobre Protección de los Animales Vertebrados Utilizados con Fines Experimentales y Otros Fines Científicos. Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1990.

Países Bajos. 21 de enero de 1997. Aceptación, entrada en vigor el 1 de agosto de 1997, con la siguiente declaración:

«El Reino de los Países Bajos acepta el presente Convenio para el Reino en Europa.»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. INDUSTRIALES.

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. Viena, 8 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1986.

Australia. 23 de diciembre de 1996. Denuncia con efecto desde el 31 de diciembre de 1997.

L.B. ENERGÍA Y NUCLEARES.

Estatuto de la Agencia Internacional de Energía Atómica. Nueva York, 26 de octubre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1958 y 28 de octubre de 1980.

Georgia. 23 de febrero de 1996. Aceptación.

Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear. París, 29 de julio de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero de 1967.

Firma / Depósito del instrumento

de ratificación

o de adhesión (a)

República Federal de Alemania (1) (2) / 29-7-1960 / 30-9-1995

Austria (2) / 29-7-1960 / -

Bélgica / 29-7-1960 / 3-8-1966

Dinamarca (4) / 29-7-1960 / 4-9-1974

España / 29-7-1960 / 31-10-1961

Finlandia (3) / - / 8-6-1972 (a)

Francia (5) / 29-7-1960 / 9-3-1966

Grecia (2) / 29-7-1960 / 12-5-1970

Italia / 29-7-1960 / 17-9-1975

Luxemburgo / 29-7-1960 / -

Noruega (2) / 29-7-1960 / 2-7-1973

Países Bajos (2) / 29-7-1960 / 28-12-1979

Portugal / 29-7-1960 / 29-9-1977

Reino Unido (6) / 29-7-1960 / 23-2-1966

Suecia (2) / 29-7-1960 / 1-4-1968

Suiza / 29-7-1960 / -

Turquía / 29-7-1960 / 10-10-1961

(1) Con declaración de aplicación al Land de Berlín.

(2) Las siguientes reservas o declaraciones fueron aceptadas en la fecha de firma del Convenio o en la fecha de firma del Protocolo Adicional:

1. Artículo 6 (a) y (c) (i):

Reserva de la República Federal de Alemania, Austria y Grecia:

Reserva del derecho a dejar subsistente, en virtud de una disposición de la legislación nacional, la responsabilidad de una persona distinta del explotador, siempre que dicha persona se encuentre plenamente cubierta, aun cuando la acción carezca de fundamento, por un seguro u otra garantía financiera obtenida por el explotador o por fondos públicos.

2. Artículo 6 (b) y (d):

Reserva de Austria, Grecia, Noruega y Suecia:

Reserva del derecho a considerar como acuerdos internacionales a los efectos del artículo 6 (b) y (d) las leyes nacionales que establezcan disposiciones equivalentes a las de los acuerdos internacionales contemplados en el artículo 6 (b).

3. Artículo 8 (a):

Reserva de la República Federal de Alemania y Austria:

Reserva del derecho a establecer, por lo que respecta a los accidentes nucleares que se produzcan respectivamente en la República Federal de Alemania y en la República de Austria, un plazo de prescripción superior a diez años, si se han previsto medidas para cubrir la responsabilidad del explotador con respecto a acciones para la obtención de una indemnización entabladas después de la expiración del plazo de diez años y durante el período de prórroga de dicho plazo.

4. Artículo 9:

Reserva de la República Federal de Alemania y Austria:

Reserva del derecho a establecer, por lo que respecta a los accidentes nucleares que se produzcan respectivamente en la República Federal de Alemania y en la República de Austria, que el explotador es responsable de los daños causados por un accidente nuclear si dicho accidente se debe directamente a actos derivados de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil, de insurrección o de cataclismos naturales de carácter excepcional.

Declaración de los Países Bajos:

«En relación con la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por el Gobierno de la República de Austria con respecto al artículo 9 del presente Protocolo Adicional, el Delegado de los Países Bajos declara que el Gobierno de los Países Bajos se reserva el derecho a conceder licencias de explotación a explotadores de instalaciones nucleares en los Países Bajos, quedando entendido que la responsabilidad de estos explotadores con arreglo al Convenio cesará, en caso de transporte de sustancias nucleares con destino a Alemania o Austria, en el momento en que dichas sustancias atraviesen respectivamente la frontera de Alemania o la de Austria.»

5. Artículo 19:

Reserva de la República Federal de Alemania, Austria y Grecia:

Reserva del derecho a considerar que la ratificación del presente Convenio implica la obligación, de conformidad con el Derecho internacional, de adoptar en el ámbito interno disposiciones relativas a la responsabilidad civil en materia de energía nuclear que sean conformes con las disposiciones del presente Convenio.

(3) Con la reserva siguiente en el momento de la adhesión:

Reserva del derecho a considerar como acuerdos internacionales a los efectos del artículo 6 (b) y (d) las leyes nacionales que establezcan disposiciones equivalentes a las de los acuerdos internacionales mencionados en el artículo 6 (b).

(4) Declaración de 5 de septiembre de 1974 relativa a la aplicación a las Islas Feroe.

(5) Declaración de 7 de septiembre de 1967 relativa a la aplicación a los departamentos y territorios de ultramar.

(6) Siguientes declaraciones de aplicación territorial:

4 de diciembre de 1970: Gibraltar.

23 de marzo de 1972: Bahamas, Islas Salomón, Islas Caimán, Hong-Kong, Monserrat, Islas Malvinas (Falkland), Islas Gilbert y Ellice.

19 de abril de 1972: Santa Elena.

29 de marzo de 1973: Islas Vírgenes Británicas.

30 de junio de 1977: Guernsey.

6 de marzo de 1981: Jersey.

Protocolo Adicional al Convenio acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear. París, 28 de enero de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1968.

Portugal. 29 de septiembre de 1977. Ratificación.

Dinamarca. 4 de septiembre de 1974. Ratificación con la siguiente declaración:

«Dinamarca aplica el presente Protocolo a las Islas Feroe.»

Italia. 17 de septiembre de 1975. Ratificación.

Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares. Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 20 de septiembre de 1996. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares. Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 20 de septiembre de 1996. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica. Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 20 de septiembre de 1996. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

L.C. TÉCNICOS.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de mayo de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/05/1997
  • Fecha de publicación: 07/06/1997
  • Contiene Entradas en vigor de determinados Canjes de Notas.
  • Contiene Modificación, con entrada en vigor el 7 de marzo de 1997, de los anejos I y II del Convenio de Berna, sobre la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa. (Págs. 17589 a 17591).
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los anejos I y II del Convenio de 19 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1986-25961).
  • CORRIGE errores:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • PUBLICA:
    • la entrada en vigor del Memorándum de 29 de mayo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-22192).
    • la entrada en vigor del Canje de Cartas de 7 de febrero y 4 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-14494).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Derecho del Mar
  • Estaciones de seguimiento de vehículos espaciales
  • Estados Unidos de América
  • Fauna
  • Flora
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura
  • Propiedad Intelectual

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