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Documento BOE-A-1997-13742

Ley 15/1996, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1997, páginas 19402 a 19406 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1997-13742
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1996/12/23/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I. La Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, vino a establecer, en virtud del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas contenido en el artículo 156.1 de la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las figuras tributarias que iban a componer, tras la asunción de competencias en materia de juego, el régimen impositivo de los juegos de suerte, envite y azar en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

Ante las novedades normativas introducidas en esta materia, desde su entrada en vigor, y aquellas previstas para el ejercicio de 1997, así como la experiencia habida en su aplicación y con la finalidad de mantener en unos límites razonables la actividad de juego en el territorio de la Comunidad, es por lo que se considera conveniente realizar una modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, que permita, a su vez, incrementado las tarifas actuales, aumentar los recursos propios de esta Administración, sin exceder del nivel impositivo medio establecido en esta materia por las demás Comunidades Autónomas.

En relación a la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 21/1995, de 22 de diciembre, se modifica el artículo 95 de la misma para, en primer lugar, suprimir la tasa por solicitud de alta en el Registro de Prohibidos, al fin de proporcionar una mayor protección frente a la ludopatía, al incentivar la permanencia en el Registro de Prohibidos de aquellas personas que se hayan inscrito en el mismo y que, por la naturaleza de su patología, tienen la capacidad volitiva disminuida; complementándose esta medida con el mantenimiento de la tasa por solicitud de baja en dicho Registro favoreciéndose al mismo tiempo la permanencia de la interdicción a estos individuos.

En segundo lugar, la inclusión de las tarifas 7142 y 7145 obedece al nuevo régimen que para las autorizaciones de instalación de máquinas se recoge en el proyecto de reforma del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que se está elaborando en la actualidad y cuya aprobación y entrada en vigor se prevé para el comienzo del próximo ejercicio.

En tercer lugar, se introduce la tasa de «renovación de la autorización de locales para la práctica de actividades de juego», al fin de contemplar un servicio que esta Administración está obligada a prestar y que en su día no fue tenido en cuenta, toda vez que se incluyó la autorización de estos locales pero no su renovación que, además, no supone un mero trámite sino que exige la petición de informes, la realización de las inspecciones necesarias para comprobar que no se han alterado las condiciones del local en virtud de las cuales se le concedió la autorización, etc.

II. Por lo que respecta a la creación del Instituto Madrileño de Administración Pública hay que destacar el hecho de que desde que se creó la Dirección General de Calidad de los Servicios, y a través de la evaluación que la misma ha venido realizando de la calidad de las acciones formativas, se ha ido poniendo de manifiesto la necesidad de introducir cambios en la formación que se ha de impartir a los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, y esto se debe básicamente a la necesidad de llevar a cabo una planificación de las acciones formativas que se adapte a la mejora en la calidad de la prestación de los servicios públicos, y que haga tomar conciencia a toda la organización de que es la satisfacción de las necesidades del ciudadano la razón de ser de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Para la consecución de tales objetivos se procede a la creación de un organismo dotado de autonomía y capacidad de iniciativa suficientes para acometer la planificación y programación de las acciones formativas dirigidas al personal de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo pactado con los representantes de los trabajadores, tanto funcionarios como personal laboral, en los respectivos acuerdos alcanzados para la creación del Instituto Madrileño de Administración Pública.

III. El Consejo Regional de la Función Pública, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 9 y 10 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, es un órgano colegiado compuesto por representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales más representativas en el conjunto de las instituciones de la Comunidad de Madrid, cuya función básica es la de servir de foro de encuentro para informar y asesorar en determinadas materias que afectan a la política de personal de la Comunidad de Madrid.

La modificación del artículo 9 que ahora se realiza tiene como objeto, de un lado, dar una definición del Consejo Regional más precisa y más ajustada a sus funciones reales y, de otro, relacionar de manera clara y ordenada las materias en las que el Consejo está facultado para emitir informe, cuando así se le solicite, fijando un plazo razonable para su emisión.

IV. En relación a la modificación del artículo 76.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza, ha de cosiderarse que estando legalmente reconocida la posibilidad de generar ingresos públicos por los aprovechamientos forestales, se hace necesario, por la cuantía de los mismos, establecer un régimen jurídico y económico simplificado para su gestión que, a su vez, sea compatible con la naturaleza perecedera de tales aprovechamientos. De este modo, la modificación que se introduce en ese artículo precisa la naturaleza especial de los contratos administrativos de aprovechamiento forestal, así como el procedimiento específico para la tramitación de aquéllos cuya cuantía no supere los 5.000.000 de pesetas.

Artículo 1. Modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los premios del juego del bingo, en las modalidades del bingo antiguo y bingo con bote, el pago de todo tipo de premios a jugadores.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos al público de Juegos Colectivos de Dinero y Azar o, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del juego del bingo, quienes podrán repercutir el impuesto a los jugadores que obtengan premios en el bingo.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, los tipos de gravamen siguientes:

6 por 100: Hasta 500.000 pesetas de base.

7 por 100: Desde 500.001 pesetas de base en adelante.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Liquidación y pago del impuesto.

El sujeto pasivo contribuyente autoliquidará el impuesto mediante una declaración liquidación mensual de los premios entregados, que se presentará ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda o en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras, dentro del plazo de los diez primeros días de cada mes siguiente al período en que se haya producido el devengo.

El ingreso de la cuota autoliquidada será simultáneo a la presentación de la declaración.»

Cinco. Se modifica la denominación del capítulo II del título primero, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO II
Impuesto sobre la modalidad especial del juego del bingo simultáneo»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este impuesto la participación en la modalidad especial de juego del bingo simultáneo.»

Siete. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Sujeto pasivo y responsable.

Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto, las personas que adquieran los cartones o tarjetas para participar en las partidas de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo a que se hace referencia en el hecho imponible.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos al público de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste los cartones o tarjetas en la sala de juego.

Será responsable solidario del pago del impuesto la empresa o red autorizada para la distribución de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo.»

Ocho. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Base imponible.

Constituye la base imponible de este impuesto el valor facial de los cartones o tarjetas de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo.»

Nueve. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible definida en el artículo anterior, el tipo del 8,5 por 100.»

Diez. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Devengo.

El impuesto se devengará en el mismo momento de la venta a los jugadores de los cartones o tarjetas utilizados para la práctica de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo.»

Once. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Liquidación y pago.

El sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto mediante una liquidación declaración mensual de los cartones o tarjetas de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo vendidos, que se presentará ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras, dentro del plazo de los diez primeros días de cada mes, siguiente al período en que se haya producido el devengo.

El ingreso de la cuota autoliquidada será simultáneo a la presentación de la declaración.»

Doce. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del recargo se obtendrá:

a) En las máquinas tipo B, aplicando una cuota fija de 52.000 pesetas, exigibles por años naturales.

b) En las máquinas tipo C, aplicando una cuota fija de 117.000 pesetas, exigibles por años naturales.

c) En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del 11,5 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.»

Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Liquidación y pago.

La liquidación y pago del recargo se realizará en los mismos plazos que la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar y se presentará ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras.»

Artículo 2. Modificación parcial de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 21/1995, de 22 de diciembre.

Se modifica el artículo 95 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios y Públicos de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 21/1995, de 22 de diciembre, quedando redactados en los siguientes términos:

«Artículo 95. Tarifas.

Tarifas

Pesetas

711 Inscripción de empresas:

 

7111 Inscripción en el Registro de Empresas de Juego

28.620

7112 Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de empresas

11.448

712 Homologación de Material de Juego

28.620

713 Acreditaciones profesionales

2.160

714 Expedición de Permisos de Máquinas Recreativas y de Azar:

 

7141 Expedición y diligencia de Guías de Circulación

2.160

7142 Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento

3.240

7143 Autorización de interconexiones de máquinas de tipo C

16.200

7144 Autorización de titular de local de instalación

5.400

7145 Altas, bajas, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización o aceptación del contrato suscrito para la instalación de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar en locales

2.160

7146 Petición de duplicado de documento

540

715 Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente

1.145

716 Expedición de autorizaciones de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

25.000

717 Certificaciones

540

718 Solicitud de baja en el Registro de Prohibidos

21.600

719 Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego

405

720 Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego

25.000»

Artículo 3. Creación del organismo autónomo «Instituto Madrileño de Administración Pública».

Uno. Se crea el Instituto Madrileño de Administración Pública (IMAP), como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Hacienda.

El IMAP tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para el cumplimiento de sus fines, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y por las demás disposiciones que le resulten de aplicación.

Dos. Son funciones del IMAP:

a) Desarrollar planes y programas estratégicos de carácter formativo, de reciclaje, de perfeccionamiento y de promoción profesional, dirigidos a la Administración de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos, empresas públicas, entes públicos y otras entidades de la Comunidad de Madrid.

b) Coordinar y controlar las acciones formativas que se desarrollen en los distintos organismos y centros directivos de la Comunidad de Madrid, en función de su especialización o competencia, así como las que fueren realizadas por las organizaciones representativas de intereses sociales, en base a los acuerdos y Convenios suscritos con ellas.

c) Organizar e impartir cursos, seminarios y otras actividades de formación y perfeccionamiento, dirigidas al personal al servicio de la Comunidad de Madrid, así como prestar asistencia técnica a aquellos entes u órganos de la Comunidad de Madrid que ejecuten materialmente, en su caso, las acciones de formación.

d) Elaborar unos criterios de calidad, y efectuar su seguimiento, con el fin de garantizar la eficacia de las acciones formativas.

e) Colaborar en la realización de pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario o contratado laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

f) Organizar e impartir cursos de formación, selectivos o de carácter complementario, subsiguientes a las pruebas de acceso, así como los correspondientes al proceso de promoción interna del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

g) Cooperar con los entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en la selección, formación y perfeccionamiento de sus empleados públicos, incluidos los funcionarios locales con habilitación nacional.

h) Realizar actividades de investigación, documentación, estudio y divulgación en el campo de la Administración Pública.

i) Expedir títulos, diplomas y certificados correspondientes a los cursos y a la formación impartida.

j) Establecer convenios y realizar intercambios con organismos semejantes de las Administraciones Públicas, a nivel local, autonómico, estatal e internacional.

k) Cualesquiera otras que se le asignen por Ley.

Tres. Los órganos de gobierno del IMAP son los siguientes:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente.

c) El Gerente.

El Consejo de Administración estará integrado por el Presidente y por cinco Vocales, nombrados y, en su caso, cesados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda:

a) Dos Vocales con rango de Director general o asimilado.

b) Tres Vocales designados por las organizaciones sindicales con mayor nivel de implantación en la Administración de la Comunidad de Madrid.

Serán atribuciones del Consejo de Administración las recogidas en el artículo 10.1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, y las que a continuación se relacionan:

a) Orientar la actuación del organismo, en el marco de las instrucciones que reciba del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

b) Aprobar los planes generales.

c) Aprobar el contenido de los programas de actividades formativas de desarrollo de los planes generales.

Será Presidente el Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, o quien designe el Consejo de Gobierno a propuesta de aquél. El Presidente ostentará la representación legal del organismo y ejercerá aquellas facultades que le delegue el Consejo de Administración.

El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, a propuesta del Consejo de Administración, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y ejercerá las funciones contempladas en el ar tículo 13.2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero.

El Gerente asumirá igualmente las funciones que determine el Consejo de Administración del Instituto, el cual podrá delegar en el Gerente las recogidas tanto en el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, como en el epígrafe c) del apartado 3 del presente artículo.

El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. El nombramiento deberá recaer en un funcionario de carrera.

Corresponden al Secretario las funciones enunciadas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuatro. La convocatoria del Consejo de Administración y la fijación del orden del día corresponden al Presidente. La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

El Presidente convocará el Consejo de Administración cuando lo considere necesario, o cuando lo pida por escrito, de forma motivada, la mayoría absoluta de sus miembros, y, en todo caso, una vez cada cuatrimestre.

En primera convocatoria, el Consejo de Administración quedará válidamente constituido con la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, y de tres de los Vocales del órgano. Asimismo, quedará válidamente constituido, aun cuando no se hubieren cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus integrantes y así lo acuerden por unanimidad.

En segunda convocatoria, será suficiente, para su válida constitución, además de la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, la de dos de los Vocales del órgano.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente.

En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cinco. El personal al servicio del IMAP, integrado por personal laboral de la Comunidad de Madrid y por funcionarios de carrera, se regirá por lo dispuesto en el capítulo VIII del título I de la Ley 1/1984, de 19 de enero, y por las demás normas que les resulten de aplicación.

Seis. Para el cumplimiento de sus fines, el IMAP dispondrá de los recursos que se enumeran en el artículo 15 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, sin perjuicio de la aplicación, en materia de hacienda, de las disposiciones contenidas en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Siete. El Instituto Madrileño de Administración Pública se subroga en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Hacienda ostenta, o tiene contraídas, con cualesquiera entidades públicas o privadas, en relación al cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado dos del artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 4. Modificación del artículo 9 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

El artículo 9 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo Regional de la Función Pública es el órgano de consulta y asesoramiento en materia de personal de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Podrá solicitarse informe del Consejo Regional de la Función Pública en los casos siguientes:

a) En los proyectos de Ley en materia de función pública.

b) Con carácter previo a la aprobación de los Reglamentos, disposiciones de carácter general y acuerdos del Consejo de Gobierno en materia de personal.

c) En relación a las propuestas formuladas por el Consejero de Hacienda en la elaboración del proyecto de oferta anual de empleo público, de las relaciones de puestos de trabajo y su valoración, de las convocatorias de pruebas selectivas para funcionarios, en la aprobación de las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios y en la autorización de las pruebas selectivas para el personal laboral.

d) En la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del personal de la Comunidad de Madrid.

2. Los informes del Consejo Regional de la Función Pública en ningún caso tendrán carácter vinculante para los demás órganos de la Comunidad de Madrid y se emitirán en un plazo de quince días.

3. El Consejo Regional de la Función Pública aprobará sus normas de funcionamiento.»

Artículo 5. Modificación del artículo 76.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

El artículo 76.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza, queda redactado en los siguientes términos:

«1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos. Tales aprovechamientos, cuando se realicen en montes públicos, cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, tendrá la consideración de contratos administrativos especiales y se regirán por su normativa específica, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas de esta Ley, de la legislación urbanística y sectorial.

En los contratos de aprovechamiento inferiores a 5.000.000 de pesetas, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del pliego particular de condiciones técnico-facultativas, la Orden de adjudicación de aprovechamiento, la constitución de la fianza definitiva cuyo importe será el 4 por 100 del precio de tasación que se recojan en el citado pliego, el pago de la tasa correspondiente y la elaboración del documento de ingreso que proceda.»

Artículo 6. Rendición de cuentas de los entes públicos.

Las subvenciones consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid con destino a los entes públicos, únicamente serán libradas tras la acreditación del cumplimiento de las obligaciones de rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 123.2 y en las condiciones fijadas en el artículo 127.3 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria.

Hasta tanto queden constituidos los órganos de gobierno del Instituto Madrileño de Administración Pública, la Dirección General de Calidad de los Servicios continuará desarrollando las funciones que al citado organismo autónomo atribuye el apartado dos del artículo 3 de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en concreto, los epígrafes a) y b) del apartado II del artículo 3 de la Ley 8/1991, de 4 de abril, de creación del Instituto Madrileño para la Formación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de diciembre de 1996.

ALBERTO RUIZ GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 30 de diciembre de 1996.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1996
  • Fecha de publicación: 24/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1996
  • Publicada en el BOCM núm. 309, de 30 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 3, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-8629).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Epigrafes A) y B) del apartado II del art. 3 de la Ley 8/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-13418).
  • MODIFICA:
    • art. 76.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1995-19108).
    • arts. 2, 3, 5, 7 a 13, 17, 19 y la Denominación del capítulo II de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7159).
    • art. 95 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1992-18974).
    • art. 9 de la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
Materias
  • Bingo
  • Función Pública
  • Juego
  • Madrid
  • Máquinas automáticas
  • Montes
  • Tasas

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