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Documento BOE-A-1997-14413

Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1997, páginas 20314 a 20318 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1997-14413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1997/05/22/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 26.1.11.a, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ferias y mercados interiores, transferencia operada en virtud del Real Decreto 3513/1981, de 18 de diciembre.

En desarrollo de la misma, se promulgó la Ley 4/1984, de 5 de octubre, de Ordenación Ferial de la Comunidad de Castilla y León.

La incorporación del Estado Español a la Comunidad Económica Europea y la consecuente vinculación a los términos de su Tratado Constitutivo, configuran una situación sensiblemente distinta, que obliga a una amplia reforma de la norma teniendo presente, en la nueva orientación, el dictamen emitido por la Dirección General de Mercado Interior y Asuntos Industriales de la Comisión de las Comunidades Europeas que expone, puntualmente, los problemas de incompatibilidad existentes entre la normativa estatal y autonómica española con el Derecho Comunitario.

Tales contravenciones pueden resumirse en restricciones injustificadas, para personas físicas o jurídicas procedentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, a la libertad de organizar ferias y exposiciones, y a participar en ellas, limitaciones en cuanto al origen de los expositores o de los productos expuestos, reserva de denominaciones genéricas y otorgamiento de la autorización con fundamento en criterios discriminatorios.

Junto a la adecuación señalada, la Ley persigue la potenciación de las instituciones feriales, incrementado su grado de profesionalización, a través de la celebración de certámenes monográficos especializados y de la creación de los comités asesores, como instrumento para prestar asistencia técnica, asesoramiento y coordinación en el ámbito ferial.

En definitiva, se opta por la creación de un circuito oficial de ferias y salones a las cuales se les exigirá la periodicidad, la no duplicidad, la participación de la Administración y su inclusión en un calendario ferial, así como la ausencia de ánimo de lucro, sin olvidar que cabe la posibilidad de celebración de otras exposiciones, con carácter no oficial, en perfecta coexistencia con éstas, teniendo presente lo dispuesto en el Real Decreto 438/1992, de 30 de abril el cual, al desarrollar la Directiva de 12 de enero de 1967 del Consejo de las Comunidades Europeas, relativa a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, incluye, en su ámbito de aplicación, las actividades dedicadas a la organización de manifestaciones comerciales privadas, con especial mención a la organización de ferias y exposiciones.

Por último, la Ley pretende superar la dispersión administrativa, unificando, en un registro ubicado de manera exclusiva en una Consejería, la documentación relativa a las instituciones y certámenes feriales oficiales, así como las preceptivas tramitaciones y autorizaciones administrativas.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las Ferias Comerciales Oficiales en Castilla y León.

2. Tienen la consideración de Ferias Comerciales Oficiales, las exhibiciones públicas y periódicas, organizadas por una institución autorizada, que tengan por finalidad difundir el conocimiento de toda clase de bienes y servicios y favorecer su promoción, sin que implique venta directa con retirada de mercancías dentro del recinto ferial.

3. La venta directa podrá ser autorizada excepcionalmente por la Consejería que tenga asignada la competencia en materia de comercio, en adelante Consejería, por razón de la naturaleza de los productos exhibidos y a solicitud de la institución organizadora.

Artículo 2.

Las denominaciones «Feria», «Feria de Muestras», «Feria Sectorial o Monográfica» y «Salón Sectorial o Monográfico» u otras de naturaleza similar, únicamente podrán ostentar el título de oficial, cuando se trate de manifestaciones feriales de carácter comercial que cumplan lo establecido en la presente Ley.

Artículo 3.

1. La presente Ley será de aplicación a todas las ferias comerciales oficiales, que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto los mercados y concursos de ganado.

Artículo 4.

A los efectos de la presente Ley por razón de la oferta exhibida, las ferias oficiales que se celebren en Castilla y León se clasifican en:

a) Ferias Oficiales de Muestras, que son aquellos certámenes feriales en los que se autoriza la exposición de toda clase de bienes y servicios.

b) Salones o Ferias Oficiales Sectoriales o Monográficas, son aquéllos en los que se limita la exposición de bienes y servicios a un sector determinado y sectores complementarios del mismo.

Artículo 5.

1. La periodicidad de las ferias oficiales no podrá ser inferior a un año, ni su duración superior a quince días naturales y consecutivos.

2. Los plazos establecidos en el apartado anterior podrán ser modificados por la Consejería que autorice la feria cuando concurran circunstancias de especial interés económico o social, previo informe del Comité Asesor de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.

Artículo 6.

Todas las ferias reguladas en la presente Ley deberán ser autorizadas previamente por la Consejería en los términos y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En las autorizaciones para su celebración se hará constar expresamente el carácter y clasificación de la feria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

CAPÍTULO II
Organización y régimen de autorizaciones
Artículo 7.

Durante la celebración de las ferias oficiales, en el marco de su recinto, se observarán las siguientes condiciones:

a) Con carácter general no podrán ocupar espacios, en calidad de expositores, entidades u organizaciones privadas que no tengan carácter comercial, técnico o científico, o cuyas actividades no guarden relación con el certamen de que se trate, salvo que se encuentren integradas en la institución ferial organizadora o que, a iniciativa de ésta, la Consejería dicte autorización expresa.

b) No podrán exhibirse otras muestras que las correspondientes a bienes y servicios que constituyan el objeto de la feria o exposición, según la autorización previamente concedida.

c) La exclusión de cualquier expositor que haya solicitado, en tiempo y forma, su participación deberá ser motivada mediante resolución expresa.

d) En aquellas ferias oficiales en las que se exhiban productos alimentarios, vegetales y animales vivos, será preceptiva la comunicación previa, por parte de la institución organizadora, a la Consejería competente por razón de la materia, la cual, en el plazo que reglamentariamente se señale, deberá emitir resolución expresa.

Artículo 8.

Solo podrán organizar ferias comerciales con la calificación de oficiales las instituciones feriales, en su condición de entidades con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, cuyo objetivo sea la organización de aquéllas como instrumento de promoción comercial de toda clase de bienes y servicios.

Artículo 9.

1. A los efectos de organización de ferias comerciales oficiales, podrán constituir instituciones feriales, de manera individual o en cualquiera de las formas asociativas previstas en la legislación:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las Corporaciones de Derecho Público.

c) Las federaciones, asociaciones y cualquier otra entidad que represente intereses económicos sectoriales o intersectoriales, constituidas legalmente.

2. Las entidades con ánimo de lucro podrán integrarse en las instituciones feriales, pero su participación en los órganos de gobierno no podrá alcanzar más de las dos quintas partes de los miembros.

Artículo 10.

1. Las instituciones feriales se regirán por sus Estatutos, que serán ratificados por la Consejería.

2. El contenido mínimo de los Estatutos deberá referirse a:

a) Persona o personas jurídicas que la integran.

b) Domicilio social de la institución.

c) Objeto social, con carácter exclusivo o preferente, de organización de ferias comerciales.

d) Constitución, disolución, administración, y composición.

e) Órganos de gobierno, elección se sus miembros y competencias de los mismos.

f) Régimen de las aportaciones económicas de sus miembros en caso de pluralidad.

g) Reglamento de Régimen Interno para los expositores, con expresión de los derechos y obligaciones de los mismos.

3. En los órganos de gobierno a los que se refiere el apartado anterior, al menos deberá existir, una representación del Ayuntamiento de la ciudad donde tenga la sede la institución ferial, de la Diputación Provincial, de la Junta de Castilla y León y de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la correspondiente demarcación, sin perjuicio de la correspondiente a las entidades asociativas intersectoriales más representativas, del ámbito territorial respectivo, siempre que las mismas formen parte de la institución ferial.

4. Las instituciones feriales podrán disponer de patrimonio propio, cuyo rendimiento será destinado, de manera exclusiva, a los fines constitutivos. A petición de la Consejería, las instituciones feriales someterán a auditoría externa las cuentas de las ferias oficiales que organicen.

5. Las instituciones feriales, deberán:

a) Disponer, en virtud de título jurídico habilitante suficiente, de recinto ferial adecuado.

b) Elaborar un programa anual de ferias comerciales oficiales, que deberá ser aprobado por la Consejería.

c) Constituir un comité organizador para cada feria oficial, que, bajo su dependencia directa, sea responsable de su promoción y ejecución. La Consejería podrá nombrar un representante para que asista a las reuniones del comité organizador.

d) Disponer de un libro de incidencias y reclamaciones, donde se hagan constar las posibles quejas de los expositores y visitantes, que deberá estar anunciado y a disposición pública, dentro del recinto ferial.

Artículo 11.

Para la autorización de ferias comerciales oficiales, las instituciones feriales presentarán la preceptiva solicitud, ante la Consejería, antes del 30 de septiembre del año anterior al de su celebración, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan que, como mínimo, deberán comprender los siguientes:

a) Entidad promotora y documentación acreditativa de su personalidad.

b) Denominación de la feria.

c) Ámbito territorial.

d) Fechas de celebración.

e) Lugar de celebración.

f) Naturaleza de los bienes y servicios objeto de exposición.

g) Presupuesto.

h) En su caso, precio de las entradas para el público.

i) Reglamento del Certamen.

j) En su caso, autorizaciones preceptivas.

Artículo 12.

1. A la vista de la solicitud y documentación complementaria, en el plazo de dos meses, contados desde el día de su presentación, la Consejería dictará resolución, autorizando o denegando el carácter oficial del certamen.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

3. La citada resolución se adoptará, teniendo en cuenta el ámbito territorial de la feria, sus características específicas, los intereses generales de los sectores afectados y la posible duplicidad existente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

4. Una vez que adquiera firmeza la resolución estimatoria, se procederá a su inscripción en el Registro Oficial de Ferias regulado en el capítulo siguiente.

5. Cualquier modificación que se pretenda introducir en la autorización, deberá ser argumentada en una nueva solicitud, y ésta expresamente aprobada en resolución motivada por la Consejería en el plazo de un mes.

Artículo 13.

A la vista de las autorizaciones concedidas, la Consejería aprobará y publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», antes del 31 de diciembre de cada año, el Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales que se celebren en el año siguiente.

CAPÍTULO III
Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León
Artículo 14.

1. Con sede en la Consejería, se crea el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León, en el que deberán inscribirse:

a) Las instituciones feriales, sus órganos de gobierno y Estatutos, así como las modificaciones de los mismos.

b) Las ferias comerciales oficiales autorizadas, con expresión de su denominación fecha y lugar de celebración, clasificación legal otorgada e institución organizadora, así como las modificaciones posteriores debidamente aprobadas.

c) Sanciones firmes impuestas a las instituciones feriales por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley.

2. El Registro de Ferias Comerciales Oficiales será público. Su organización, así como la documentación necesaria para la inscripción en el mismo, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 15.

La previa inscripción en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales, será requisito inexcusable para acceder a las ayudas que la Junta de Castilla y León otorgue para la celebración de los certámenes y para su inclusión en el Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales.

Artículo 16.

La Consejería procederá a dar de baja en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales a las instituciones feriales, por las siguientes causas:

a) Solicitud de la institución ferial.

b) Disolución de la institución ferial, de conformidad con lo establecido en sus propios Estatutos o el régimen jurídico aplicable.

c) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 21.

CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 17.

Constituyen infracciones administrativas, en materia de ferias oficiales, las acciones u omisiones de instituciones feriales u otras entidades que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Las infracciones se clasificarán como leves, graves y muy graves.

Artículo 18.

1. Son infracciones leves:

a) La venta directa con retirada de mercancías del recinto ferial, salvo autorización expresa para ello.

b) La ocupación de espacios por entidades u organizaciones privadas que no tengan carácter comercial, técnico o científico, o cuyas actividades no guarden relación con el certamen de que se trate, sin el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 7.a).

c) La exhibición de muestras que no se correspondan con los bienes y servicios previamente autorizados, de conformidad con su carácter y contenido.

d) La exclusión de algún expositor, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

e) La no celebración de ferias solicitadas y oportunamente autorizadas, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

f) El incumplimiento de los requerimientos realizados por la Consejería en el ejercicio de sus funciones en el ámbito ferial.

g) Cualquier otra acción y omisión que resulte contraria a la presente Ley, siempre que no deba ser calificada como falta grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) El uso indebido de las clasificaciones otorgadas previstas en el artículo 4 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización para la celebración de la feria.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de un año.

3. Son infracciones muy graves:

a) La celebración de ferias comerciales oficiales sin la preceptiva autorización.

b) El uso indebido de la denominación «Institución Ferial» por entidades no reconocidas como tales o del título «Oficial» para manifestaciones feriales carentes de tal consideración.

c) La reincidencia en infracciones calificadas como graves en un período de dos años.

Artículo 19.

1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán, a los cinco años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves, y a los seis meses las calificadas de leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 20.

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente escala:

a) Infracciones leves, hasta 2.500.000 pesetas.

b) Infracciones graves, desde 2.500.001, hasta 5.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves, desde 5.000.001, hasta 25.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta la intencionalidad, el número de afectados, la gravedad de los perjuicios ocasionados, los intereses comerciales de la Comunidad Autónoma, el prestigio de las instituciones y la reincidencia.

Artículo 21.

1. Además de las establecidas en el artículo anterior se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) En las infracciones leves: La prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León durante el plazo de un año, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.

b) En las infracciones graves: Exclusión del Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales, durante un período no inferior a un año ni superior a tres, de aquellas ferias organizadas por la institución ferial sancionada, así como la prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León por igual período, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.

c) En las infracciones muy graves: Anulación de la inscripción como institución ferial, exclusión del Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales, durante un período no inferior a tres años ni superior a cinco, de aquellas ferias organizadas por la institución ferial sancionada, así como la prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León por igual período, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.

2. En los casos de reincidencia, en infracciones calificadas como graves y muy graves, además de las sanciones accesorias señaladas podrá anularse la inscripción como institución ferial en el Registro por un período de uno a cinco años.

Artículo 22.

Serán competentes para la imposición de sanciones:

a) El Director general, competente en materia de comercio, en las infracciones leves.

b) El Consejero en las infracciones graves.

c) La Junta de Castilla y León en las infracciones muy graves.

Artículo 23.

1. Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán, a los cinco años las impuestas por faltas muy graves, a los tres años las impuestas por faltas graves y a los seis meses las impuestas por faltas leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución devenga firme.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 24.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones tipificadas en la presente Ley será el establecido en el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO V
Comité Asesor de Ferias Comerciales Oficiales
Artículo 25.

1. Se crea el Comité Asesor de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León como órgano consultivo de la Administración Autonómica y de coordinación de las diversas instituciones relacionadas con esta actividad.

2. Quedará adscrito a la Consejería y estará compuesto por:

Un Presidente, que será el Consejero.

Un Vicepresidente, que será el Director general de Comercio.

Ocho Vocales, de los cuales tres lo serán en representación de la Junta de Castilla y León, uno en representación del Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y cuatro en representación de las instituciones feriales registradas en la Comunidad.

Un Secretario, cuya designación se llevará a cabo de la forma que reglamentariamente se establezca.

3. Es competencia del comité asesor:

a) Elaborar informes, estudios, dictámenes en materia de ferias comerciales oficiales, por propia iniciativa o a solicitud de la Consejería.

b) Informe previo a la autorización de inscripción en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales, a la celebración de certámenes comerciales oficiales.

c) Informe previo a la elaboración del Calendario Anual de Ferias Oficiales Comerciales de Castilla y León.

d) Emitir informe en el supuesto previsto en el apartado contemplado en el artículo 5.2.

e) La coordinación de la presencia institucional de la Junta de Castilla y León, en ferias organizadas por otras entidades o instituciones.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la designación y nombramiento de los miembros integrantes del Comité Asesor de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León, así como el régimen de su funcionamiento.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las instituciones feriales actualmente reconocidas deberán adaptar sus Estatutos a las disposiciones de la presente Ley, así como solicitar su inscripción en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales.

Disposición transitoria segunda.

A los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley les será de aplicación la normativa anterior.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 4/1984, de 5 de octubre, de Ordenación Ferial de la Comunidad de Castilla y León, todas las normas que la desarrollen y todas aquéllas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de nueve meses, la Junta de Castilla y León deberá proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que precise el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 22 de mayo de 1997.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 104, de 3 de junio de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/05/1997
  • Fecha de publicación: 01/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1997
  • Publicada en el BOCYL núm. 104, de 3 de junio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la denominación del capítulo II, los arts. 1, 2, 4 a 8, 11 al 14, 17 al 23 y SE SUPRIME el capítulo V y los arts. 3, 9, 10 y 16, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOCL-h-2009-90251).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla y León
  • Exposiciones
  • Ferias

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