Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-17306

Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1997, páginas 23414 a 23422 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-17306
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT), fue desarrollado, en materia de autorizaciones de trans porte discrecional de viajeros en autobús, por la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993.

Con posterioridad, el referido Reglamento ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Dicha modificación afecta de manera esencial al régimen de otorgamiento y vigencia de las autorizaciones de transporte, tanto de viajeros como de mercancías. En consecuencia, resulta necesario proceder a un desarrollo del ROTT de acuerdo con su regulación actual.

A tal efecto, se procede aquí a establecer un nuevo régimen para las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, en el que se eliminan las limitaciones cuantitativas hasta ahora existentes, en aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 114 del ROTT; asimismo, se tiene en cuenta el nuevo contenido del artículo 110.1, sustituyendo el hasta ahora vigente régimen de autorizaciones referidas a cada autobús concreto por el de autorizaciones referidas a la empresa transportista, sin condicionar el volumen de transporte permitido ni los autobuses con los que éste haya de llevarse a cabo. Ello implica, por otra parte, la consiguiente desaparición de la exigencia general de una actividad máxima inicial de los vehículos con los que se vaya a iniciar la antigüedad, lo cual, en ningún caso, ha de perturbar la correcta prestación de los servicios, puesto que se continúa exigiendo que los vehículos con los que éstos se presten se encuentren en todo momento habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y tengan en vigor la última inspección técnica periódica o extraordinaria que legalmente les corresponde.

No obstante, y en aplicación del nuevo artículo 115 del ROTT, resulta conveniente para asegurar la más correcta estructuración del sector y en aras a garantizar unos niveles suficientes y uniformes de calidad en la prestación ofertada a los usuarios, el exigir una dimensión mínima a las empresas, mediante la disposición en todo caso, de un número mínimo de autobuses.

Teniendo en cuenta la actual estructura del sector empresarial de transporte discrecional de viajeros en autobús, así como lo manifestado por las asociaciones profesionales integradas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, se ha considerado que la referida dimensión mínima debía cifrarse en cinco vehículos y un número de plazas no inferior a noventa.

Dado que a partir de la entrada en vigor de este nuevo régimen las condiciones para la obtención de las autorizaciones habrían de ser idénticas con independencia del ámbito territorial en el que la empresa fuera a desarrollar su actividad, resulta oportuno, asimismo, en aplicación del nuevo artículo 111.4 del ROTT, determinar que todas las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte discrecional de viajeros en autobús tengan ámbito nacional.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte de viajeros
Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transportes de viajeros en autobús, ya sean públicos discrecionales o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Artículo 2. Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.

La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para la realización de los siguientes transportes:

a) Transportes públicos discrecionales y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, el órgano competente de la Administración de Transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización.

b) Transportes oficiales.

Artículo 3. Modalidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional y privado complementario en autobús estarán referidas a la empresa, sin condicionar los autobuses concretos con los que el transporte haya de llevarse a cabo.

Artículo 4. Domicilio de las autorizaciones.

Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

No obstante, y con carácter excepcional, las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de viajeros en autobús y que, como consecuencia de la misma, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliar la autorización en los que pretende centralizar su actividad de transporte.

Artículo 5. Ámbito de las autorizaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.4 del ROTT, las autorizaciones de transporte en autobús, tanto público discrecional como privado complementario, tendrán ámbito nacional.

No obstante, podrán otorgarse autorizaciones de transporte discrecional público de ámbito limitado cuando se dé el supuesto excepcional previsto en el segundo párrafo del artículo 15.1.

Artículo 6. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de viajeros se realizará, por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas.

Artículo 7. Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.

Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con periodicidad bienal y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo establecido por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

2. Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO II
Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús
Artículo 8. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años, aun cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.

b) Tener la nacionalidad española o la de otro Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros.

No obstante, cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de tales autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profe sional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, quedando condicionada la validez de las autorizaciones a que los citados adquirentes obtengan el referido requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración procederá a la revocación de las autorizaciones.

El órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo establecido en el párrafo anterior.

d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo dispuesto en esta Orden.

e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo establecido en esta Orden.

f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

h) Disponer del número mínimo de autobuses exigido en el artículo 15.1.

i) La suma de las plazas del conjunto de vehículos de que disponga la empresa no podrá ser inferior a noventa.

Artículo 9. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.

La acreditación de los requisitos exigidos en las le tras a) y b) del artículo 8 se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando éste fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, del documento acreditativo de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 10. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional.

1. Para que pueda considerarse cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros en autobús, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:

a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.

b) Que, tratándose de una empresa colectiva o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

A tal efecto deberá tenerse en cuenta que una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular.

2. A los efectos previstos en la letra b) del apartado anterior, únicamente se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:

a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.

b) Tener conferido poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.

c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo o bien ser propietaria de, al menos, un 15 por 100 del capital de la empresa.

Cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica y el 50 por 100 o más de su capital sea propiedad de otra empresa bastará, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en esta letra, que la persona que realiza la dirección efectiva lo cumpla en dicha empresa.

No se exigirán los requisitos previstos en este apartado cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.

3. Los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente artículo se acreditarán mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte de viajeros, expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto previsto en la letra a) de dicho apartado.

b) En los supuestos previstos en la letra b), al certificado de capacitación de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa deberán acompañarse los siguientes documentos:

Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

Certificación registral u otro documento público o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa.

4. Cuando con ocasión de la realización de cualquier actuación administrativa, el órgano competente detectase que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el apartado anterior se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.

En dicho supuesto, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, el citado órgano procederá de forma inmediata a la revocación de la autorización de que hasta ese momento era titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 del ROTT.

Cuando el órgano que hubiese detectado que una empresa ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional no ostentase la competencia sobre la autorización de que aquélla es titular, por razón de su domicilio, lo comunicará inmediatamente al que sea competente, acompañándole una copia de la declaración de la persona que hasta ese momento capacitaba a la empresa. Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 11. Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad.

1. Se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.

c) Haber sido sancionadas de forma reiterada mediante resolución definitiva en la vía administrativa por infracciones muy graves en materia de transporte, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artícu lo 38 del ROTT.

d) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales o de la Seguridad Social.

2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará, en la generalidad de los casos, mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias relacionadas en el apartado anterior.

No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración, podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia o, en su caso, cancelación de aquellas responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen, cuando el titular de la autorización fuera extranjero.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.

Artículo 12. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica.

1. Se entenderá que la empresa titular de la autorización cumple el requisito de capacidad económica cuando disponga de un capital y de reservas de al menos 500.000 pesetas por cada una de las copias certificadas de dicha autorización que obren en su poder.

2. El cumplimiento del requisito de la capacidad económica se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Cuando el titular de la autorización sea una persona física habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Sólo cuando el titular de la autorización estuviera exento de la aplicación de dicho Impuesto podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:

Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Una declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.

b) Cuando el solicitante fuese una persona jurídica, habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:

Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Copia del Balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno del Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social y reservas que figuren en el Balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.

Excepcionalmente, cuando de la documentación prevista en el párrafo anterior no se desprenda estrictamente la adecuación de la capacidad económica de la empresa, el órgano administrativo competente podrá considerar cumplido dicho requisito si la misma se acompaña de otros documentos contables, comerciales o financieros que, a su juicio, prueben suficientemente dicho cumplimiento.

Artículo 13. Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.

1. A los efectos de esta Orden, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma, en período ejecutivo, en relación con los tributos a que se refiere este apartado. No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

2. La circunstancia referida en la letra a) del apartado anterior se acreditará mediante la presentación del último recibo o, en su caso, del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El resto de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos; si bien, cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 14. Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.

1. A los efectos de esta Orden, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.

b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.

c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

2. La concurrencia de las circunstancias reseñadas en el apartado anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su expedición.

No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 15. Acreditación de la disposición del número mínimo de autobuses exigido.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús habrán de disponer, en todo momento, de, al menos, cinco autobuses de esta clase en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero tipo «leasing», los cuales deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 21.

No obstante, en aquellos supuestos en que la densidad de población del área comprendida en 50 kilómetros a la redonda, medidos desde el núcleo de población en que la autorización se encuentre domiciliada no sea superior a quince habitantes por kilómetro cuadrado, bastará con que la empresa disponga de, al menos, dos autobuses; si bien, en tal supuesto, el ámbito de la autorización quedará restringido a dicha área, lo cual se hará constar expresamente en la autorización y sus copias certificadas. En este supuesto no será necesario que se cumpla el requisito exigido en la letra i) del artículo 8.

2. De cuantos autobuses disponga inicialmente la empresa, al menos, el número mínimo exigido en este artículo no podrá superar, en el momento de solicitar la autorización, la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.

3. La disposición efectiva de los autobuses exigidos en este artículo se acreditará mediante la presentación de los correspondientes permisos de circulación, expedidos a nombre del titular de la autorización, junto con las tarjetas de inspección técnica periódica de los autobuses.

Artículo 16. Otorgamiento y documentación de las autorizaciones.

Para la obtención de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado del original o copia compulsada de la documentación que, conforme a lo que se dispone en los artículos anteriores, acredite el cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 8.

Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, una vez examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización.

Dicho órgano expedirá, asimismo, un número de copias certificadas de la referida autorización igual al de autobuses de que disponga el solicitante para la realización de su actividad.

La autorización así otorgada y sus copias se documentarán en tarjetas de la clase VD, cuya validez estará limitada hasta la fecha en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 7, proceda el visado de la autorización.

En dicha tarjeta se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 17. Visado de las autorizaciones.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús será necesario que sus titulares acrediten, conforme a lo previsto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f), g), h) e i) del artícu lo 8.

No obstante, el órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el citado artículo cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los mismos.

2. La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido implicará la caducidad de la autorización sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva, por infracciones de la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de la autorización.

3. Una vez realizado el visado, el órgano competente procederá a documentar la autorización y sus copias en las correspondientes tarjetas debidamente actualizadas.

Artículo 18. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.

Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, cuando así se solicite en el plazo de un año, contado a partir del vencimiento del plazo que reglamentariamente se encuentre establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transporte será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Artículo 19. Expedición de nuevas copias certificadas.

1. La expedición de nuevas copias certificadas de la autorización, distintas de las que ya poseyera su titular, estará condicionada a la justificación de que éste ha aumentado el número de autobuses de que dispone. No existirán limitaciones por razón de su antigüedad en relación con los autobuses mediante los que aumenten su flota las empresas que ya sean titulares de autorización.

2. La pérdida o extravío de una de las copias certificadas de la autorización podrá dar lugar, a solicitud de su titular, a la expedición de un duplicado por parte del órgano competente, conforme a lo dispuesto en este artículo.

El solicitante del duplicado deberá acreditar haber formalizado la oportuna denuncia oficial del extravío o sustracción de una de las copias certificadas de la autorización que originalmente le había sido expedida.

Asimismo, el solicitante deberá aportar una certificación del órgano competente en materia de tráfico, acreditativa del número total de autobuses de que es titular, con objeto de que se compruebe que dicho número no ha aumentado desde el momento en que fueron expedidas originalmente las copias certificadas de la autorización y que, consecuentemente, no es preciso que su titular incremente su capacidad económica en los términos del artículo 12.

Comprobados los anteriores extremos, el órgano competente procederá a expedir un duplicado de la copia certificada de la autorización, lo que pondrá en conocimiento de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, que comprobarán que la empresa no ha procedido a aumentar su número de vehículos sin incrementar su capacidad económica.

Artículo 20. Transmisibilidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús sólo podrán ser transmitidas a favor de los herederos forzosos de su titular, cuando éste sea una persona física, en los supuestos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del mismo. Dicha transmisión quedará, en todo caso, condicionada al pago de las sanciones pecuniarias impuestas al primitivo titular de la autorización por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes que se encuentren insatisfechas.

Fuera de dicho supuesto, las referidas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 21. Condiciones de realización del transporte.

1. Se deberá llevar una copia certificada de la autorización a bordo de los autobuses en los que en cada momento se esté realizando transporte público al amparo de la referida autorización.

2. Los autobuses con los que se realice el transporte sólo podrán considerarse amparados por la correspondiente autorización cuando se encuentren matriculados y habilitados para circular, se halle vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda y el titular de aquélla disponga de los mismos en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero o «leasing».

c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección primera del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en las normas dictadas para su desarrollo.

Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras a) o b) anteriores si el titular del correspondiente permiso de circulación coincide con el que conste en la copia certificada de la autorización que se lleve a bordo.

Únicamente se considerará que se da la circunstancia prevista en la letra c) si se lleva a bordo del autobús el correspondiente contrato de arrendamiento en el que habrá de figurar el plazo de duración del mismo, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del autobús y de la correspondiente autorización de arrendamiento.

CAPÍTULO III
Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros en autobús
Artículo 22. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte de viajeros, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 9 y 13.1.a).

b) La empresa deberá encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con su número de empleados o de las personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en los establecimientos de la empresa, deban asistir habitualmente a los mismos, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de copias certificadas de la autorización que otorgue a la empresa.

Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación en que se justifique el número de trabajadores y, en su caso, de las otras personas que asistan de forma habitual a los distintos establecimientos de la empresa.

d) La empresa deberá disponer de un número de conductores, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, que resulte suficiente en relación con el número de copias certificadas de la autorización que tenga en su poder, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.b).

Artículo 23. Otorgamiento y documentación de las autorizaciones.

Para la obtención de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros en autobús será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado del original o copia compulsada de la documentación que, conforme a lo que se dispone en el artículo anterior, acredite el cumplimiento de los requisitos que en el mismo se exigen.

Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, una vez examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas al otorgamiento de la autorización, la cual se documentará en una tarjeta de la clase VPC. En dicha tarjeta se especificarán análogas circunstancias a las reseñadas en el artículo 16.

El órgano competente expedirá, asimismo, un número de copias certificadas de la referida autorización igual al de autobuses de que la empresa necesite disponer con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior. Dichas copias también se documentarán en tarjetas de la clase VPC, cuya validez estará limitada hasta la fecha en que, con arreglo a lo previsto en el artícu lo 7, proceda el visado de la autorización.

Artículo 24. Visado de las autorizaciones.

Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús será necesario que sus titulares acrediten, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b), c) y e) del artículo 22.

Será de aplicación, además, en este visado, lo establecido en el artículo 17 para el visado de las autorizaciones de transporte discrecional público.

Artículo 25. Intransmisibilidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros en autobús serán instransmisibles en todo caso.

Artículo 26. Condiciones de realización del transporte.

En la realización de transportes privados complementarios de viajeros en autobús habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) Deberá llevarse una copia certificada de la correspondiente autorización a bordo de los autobuses en los que en cada momento se esté realizando el transporte.

b) Los viajeros deberán ser trabajadores o asalariados de la empresa titular de la autorización, o personas asistentes a alguno de los establecimientos de la misma. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes habituales de otros servicios objeto de la actividad principal de la empresa o establecimiento de que se trate.

c) Los viajeros habrán de tener su origen o destino en algún establecimiento de la empresa titular de la autorización, o bien desplazarse entre puntos que no cumplan este requisito siempre que, en este último supuesto, se trate de atender necesidades internas propias de la empresa.

d) Los autobuses utilizados habrán de encontrarse matriculados y habilitados para circular, hallándose en vigor la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda, y deberán ser propiedad de la empresa o disponer de los mismos en régimen de arrendamiento financiero («leasing»), considerándose acreditada esta última circunstancia sólo en el caso de que coincida la titularidad del permiso de circulación y la de la autorización que se hace constar en la correspondiente copia certificada.

e) Los autobuses deberán ser conducidos por el titular de la empresa o por personas de él dependientes, acreditándose esta condición mediante la correspondiente documentación de contratación laboral y de afiliación a la Seguridad Social; en el caso de empresarios autónomos, los autobuses podrán ser, además, conducidos por personas que acrediten una relación de parentesco o convivencia con el titular.

f) En ningún caso se admitirá la exigencia de un precio independiente al de la prestación principal a los usuarios, salvo en aquellos supuestos en que así se hubiera autorizado expresamente por el órgano competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157.e) del ROTT.

Disposición adicional primera.

Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre detecten la pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los requisitos que, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, resultan exigibles para que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberá comunicarlo inmediatamente al órgano competente sobre las referidas autorizaciones, acompañando el correspondiente informe.

Recibida la referida comunicación, el órgano competente adoptará las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.

Disposición adicional segunda.

Las actuales autorizaciones referidas a vehículos exclusivamente habilitados para la realización de un transporte público regular de viajeros, documentadas en tarjetas de la clase VR, quedan automáticamente convertidas en autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público discrecional de viajeros en autobús con el radio de acción, local o nacional, mínimo imprescindible para cubrir el itinerario de la concesión a que se encuentre adscrito el vehículo.

Disposición transitoria primera.

1. Aquellas empresas que en el momento de entrada en vigor de esta Orden sean titulares de, al menos, una autorización de transporte discrecional público de ámbito nacional referida a autobús concreto podrán solicitar su canje por una autorización de la misma clase y ámbito nacional referida a la empresa, de la que se les expedirán, por parte del órgano competente, tantas copias certificadas como tarjetas de transporte público discrecional de cualquier ámbito tenga en ese momento la empresa de que se trate.

Cuando los interesados no lo hubieran solicitado con anterioridad, el órgano competente, por razón del domicilio fiscal de la empresa, procederá de oficio a la realización del referido canje con ocasión de la primera actuación administrativa que deba ser realizada en relación con las correspondientes autorizaciones.

2. Cuando las empresas a que se refiere el apartado anterior obtengan cinco o más copias certificadas de la autorización en virtud de lo que en el mismo se dispone, les serán de aplicación desde ese mismo momento la totalidad de las reglas establecidas en esta Orden.

Cuando, por el contrario, les corresponda obtener un número de copias certificadas inferior a cinco, la aplicación de las referidas reglas se realizará con las siguientes especialidades:

a) Podrán conservar indefinidamente la autorización de ámbito nacional referida a la empresa aun cuando no dispongan del número mínimo de autobuses exigido en el artículo 15.1.

b) Sólo se les otorgarán nuevas copias certificadas de la autorización cuando el número de autobuses provistos de autorización que poseyeran en el momento de entrada en vigor de esta Orden, sumado al de los que aporten para obtener las nuevas copias certificadas, sea igual o superior a cinco. Los nuevos autobuses que aporte la empresa en el momento de solicitar el otorgamiento de nuevas copias certificadas no podrán superar la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.

No obstante, cuando mediante el correspondiente proceso de absorción, fusión o cualquier otro legalmente posible, se produzca la integración en una sola de dos o más empresas que previamente fueran titulares de autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús, se otorgará a la empresa resultante un número de copias certificadas equivalente a la suma de las que tuvieran las empresas integradas, aun cuando dicho número fuera inferior a cinco. Bastará con que una de las empresas que participan en la integración tuviera autorización de ámbito nacional para que todas las copias otorgadas a la empresa resultante tengan este ámbito.

c) En tanto que el correspondiente empresario individual no hubiera alcanzado el número mínimo de cinco autobuses, la autorización de que sea titular sólo podrá ser transmitida, conforme a lo previsto en el artículo 20, cuando el adquirente aporte un número de autobuses suficiente para alcanzar, sumados a los anteriores, un total de cinco. Los autobuses aportados por el adquirente no podrán superar inicialmente la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.

d) A partir del momento en que las referidas empresas dispongan de, al menos, cinco copias certificadas de la autorización, les serán de plena aplicación la totalidad de las reglas contenidas en esta Orden.

Disposición transitoria segunda.

1. Las empresas que en el momento de la entrada en vigor de esta Orden sólo tengan autorizaciones de transporte público discrecional de ámbito inferior al nacional, podrán solicitar su canje por una autorización de la misma clase y ámbito equivalente al de la autorización con mayor radio de acción que en ese momento posean. El órgano competente les expedirá tantas copias certificadas de dicha autorización como tarjetas de transporte público discrecional de cualquier ámbito tenga en ese momento la empresa de que se trate.

Cuando los interesados no lo hubieran solicitado con anterioridad, el órgano competente, por razón del domicilio fiscal de la empresa, procederá de oficio a la realización del referido canje con ocasión de la primera actuación administrativa que deba ser realizada en relación con las correspondientes autorizaciones.

En ningún caso se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte discrecional público de ámbito local o comarcal, ni se expedirán nuevas copias certificadas de las autorizaciones de tales ámbitos distintas de las que inicialmente se hubieran otorgado en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de esta disposición.

Las autorizaciones de ámbito limitado otorgadas conforme a lo establecido en esta disposición sólo serán transmisibles cuando participen en uno de los procesos de integración a que se refiere la letra b) de la disposición transitoria primera.

Las empresas titulares de las autorizaciones reguladas en esta disposición podrán, en todo caso, sustituir los vehículos con los que realicen su actividad, siempre que los vehículos sustitutos cumplan la totalidad de las condiciones previstas en esta Orden.

2. Las empresas que hubieran obtenido autorizaciones de ámbito local o comarcal por aplicación de lo establecido en la presente disposición podrán solicitar su canje por otra de ámbito nacional en el momento que justifiquen cumplir los requisitos exigidos en el ar tículo 15 para el otorgamiento de autorizaciones de este ámbito.

Disposición transitoria tercera.

Las empresas que en el momento de entrada en vigor de esta Orden sean titulares de autorizaciones de transporte privado complementario referidas a autobús concreto podrán solicitar su canje por una única autorización de la misma clase y ámbito nacional referida a la empresa, de la que se expedirán, por parte del órgano competente, tantas copias certificadas como tarjetas de transporte privado complementario tenga en ese momento la empresa.

Cuando los interesados no lo hubieran solicitado con anterioridad, el órgano competente, por razón del domicilio fiscal de la empresa, procederá de oficio a la realización del referido canje con ocasión de la primera actuación administrativa que deba ser realizada en relación con las correspondientes autorizaciones.

A las nuevas autorizaciones otorgadas conforme a lo que se establece en esta disposición, les será de aplicación lo dispuesto en esta Orden.

Disposición transitoria cuarta.

Las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta Orden perderán su validez si su titular no solicita el levantamiento de dicha suspensión antes de transcurridos cinco años desde que la misma fue declarada.

Para que se proceda al levantamiento de la referida suspensión, el titular de la autorización deberá justificar los requisitos exigidos en esta Orden, teniéndose en cuenta, en su caso, las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias primera y segunda. Al dejar de estar suspendidas, las autorizaciones se documentarán con arreglo a lo previsto en esta Orden.

Disposición transitoria quinta.

Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta Orden se encontrasen en plazo de rehabilitación, podrán ser rehabilitadas conforme a lo que al efecto se disponía en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús.

Cuando dichas autorizaciones fueran rehabilitadas, pasarán a regirse por las normas de esta Orden que les resulten de aplicación, como si hubieran estado vigentes en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en ella.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Orden; así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgáni ca 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 1998. No obstante, no se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús referidas a autobús concreto a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de julio de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 31/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1998
  • Fecha de derogación: 21/02/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2289).
  • SE MODIFICA el art. 20, por Orden FOM/2183/2008, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2008-12718).
  • SE DEROGA el número 2 del art. 19, por Orden de 26 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-13053).
  • SE MODIFICA el art. 24, por Orden de 18 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22765).
Referencias anteriores
Materias
  • Autobuses
  • Autorizaciones
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres
  • Viajeros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid