Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-26926

Real Decreto 1840/1997, de 5 de diciembre, por el que se modifican las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura fijadas por el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 1997, páginas 36627 a 36628 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-26926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/12/05/1840

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, reguló las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura e incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 91/493/CEE, de 22 de julio, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros.

A raíz de la experiencia obtenida tanto por la aplicación de la mencionada normativa como por la consecución del Mercado Único, se hizo necesario precisar algunos aspectos técnicos de la mencionada normativa, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los productos pesqueros y de la acuicultura puestos en el mercado y a la necesidad de identificar los productos pesqueros obtenidos a bordo de buques congeladores. Por ello, la Directiva 95/71/CE modificó parcialmente el anexo de la citada Directiva.

Por otro lado, con la entrada en vigor del Reglamento (CE) número 2406/96, del Consejo, de 26 de noviembre, por el que se establecen normas de comercialización para determinados productos pesqueros, los criterios de evaluación de las pruebas organolépticas respecto a la frescura de los productos pesqueros deben ajustarse a los baremos establecidos en dicha disposición.

En consecuencia, procede, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar los preceptos contenidos en la mencionada Directiva a nuestro ordenamiento jurídico interno, lo que se lleva a cabo mediante la presente disposición, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución y de los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su elaboración han sido oídos los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido el preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

El anexo de las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, aprobadas por el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, queda modificado como sigue:

1) En el capítulo I, el texto del punto 5 del apartado II se sustituye por el siguiente:

«5. Las operaciones de transformación de los productos pesqueros efectuadas a bordo deberán realizarse en las condiciones de higiene establecidas en los puntos 2 y 3 del apartado II y en los apartados IV y V del capítulo IV del presente anexo.»

2) En el capítulo IV, el texto del punto 3 del apartado I se sustituye por el siguiente:

«3. Las operaciones tales como el fileteado y corte en rodajas se llevarán a cabo de manera que evite cualquier contaminación o suciedad debidas, especialmente, a las operaciones de descabezado y eviscerado, y se efectuarán en un lugar distinto. Los filetes y rodajas no podrán permanecer en las mesas de trabajo más tiempo del necesario para su preparación y deberán ser protegidos de toda contaminación mediante el correspondiente envasado y/o embalado y los que se vendan fresco deberán refrigerarse lo antes posible una vez preparados.»

3) En el capítulo IV, el texto del punto 1 del aparta do IV se sustituye por el siguiente:

«1. Los productos frescos, congelados y descongelados utilizados en la transformación deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado I, II o III del presente capítulo.»

4) En el capítulo IV, el texto del párrafo d) del pun to 4 del apartado IV se sustituye por el siguiente:

«d) Con objeto de garantizar la eficacia del engatillado o de cualquier otro método de cierre hermético, se tomarán muestras de la producción diaria a intervalos previamente fijados y se dispondrá de un equipo adecuado que permita examinar los cortes transversales de las juntas de los envases cerrados.»

5) En el capítulo IV, el texto del primer párrafo de la letra c) del punto 3 del apartado V se sustituye por el siguiente:

«c) Arenque en escabeche y/o salado cuando este proceso no baste para matar las larvas de nematodos.»

6) En el capítulo V, el texto del primer párrafo del punto 1 del apartado II se sustituye por el siguiente:

«Sin perjuicio de las excepciones que establece el Reglamento (CE) número 2406/96, del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros, cada lote de productos pesqueros deberá presentarse a la autoridad competente para su inspección en el momento de la descarga o antes de la primera venta con el fin de comprobar si son aptos para el consumo humano. Tal inspección consistirá en una prueba organoléptica realizada por muestreo y tomando como base los baremos de clasificación de frescura establecidos en el Reglamento (CE) número 2406/96 del Consejo.»

7) En el capítulo V, apartado II, la primera frase del párrafo segundo de la letra b) del punto 3 A) se sustituirá por la siguiente:

«Estos límites se aplicarán exclusivamente al pescado de las familias siguientes: Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae.»

8) El texto del capítulo VII se sustituye por el si guiente:

«Identificación:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Pro ductos Alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, deberá ser posible para las tareas de inspección conocer a través del marcado o de los documentos de acompañamiento el origen de los productos pesqueros puestos en el mercado.

A tal efecto, el embalaje y/o envase o, en el caso de los productos no embalados, los documentos de acompañamiento, deberán contener la información siguiente: a) El país expedidor, que podrá expresarse con todas sus letras o con sus iniciales en mayúsculas, es decir, en el caso de los países de la Comunidad, las siguientes: B-DK-D-EL-E-F-IRL-I-L-NL-AT P-FI-SE-UK.

b) La identificación del establecimiento o del buque factoría o, en caso de puesta en el mercado a partir de un buque congelador, de una lonja o de un mercado mayorista, mediante el número de autorización oficial asignado por la autoridad competente en el Registro General Sanitario de Alimentos, en cumplimiento del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

c) Una de las siguientes siglas: CE-EC-EG EK-EF-EY.

Esta información deberá figurar agrupada de forma perfectamente legible en un punto visible del exterior del embalaje y/o envase de modo que para acceder a ella no sea necesaria la apertura de los mismos.»

Artículo segundo.

Se incorpora una nueva disposición final, con el ordinal primero, al Real Decreto 1437/1992, de 27 de diciembre, que tendrá la siguiente redacción:

«Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.»

Disposición adicional única.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución y en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria única.

Los productos elaborados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, que se ajusten a la legislación hasta ahora vigente, podrán ser comercializados hasta el agotamiento de sus existencias.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/12/1997
  • Fecha de publicación: 16/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1997
  • Fecha de derogación: 05/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12663).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid