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Documento BOE-A-1997-9499

Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 2 de mayo de 1997, páginas 13974 a 13977 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1997-9499
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1997/04/03/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, los servicios funerarios han sido tradicionalmente una competencia municipal, recogida tanto en la legislación general del régimen local como en la legislación sanitaria. Lo establecido en el Real Decreto-ley 7/1996, sin embargo, implica la derogación de la reserva a favor de los entes locales de los servicios funerarios, sin perjuicio de que los Ayuntamientos puedan someter a autorización y regular la prestación de servicios por parte de los particulares en este ámbito. La posibilidad de intervención de la Administración en un sector que se declara liberalizado se explica en la medida en que éste es esencial para la comunidad y, en consecuencia, de interés general, siendo el servicio de los intereses generales el objetivo constitucional de toda la Administración pública.

En el marco de las competencias de la Generalidad en materia de régimen local, sanidad y defensa de las personas consumidoras o usuarias, los objetivos de la presente Ley son, por una parte, fijar el alcance de las competencias de los poderes locales en relación a los servicios funerarios y las potestades que en este ámbito pueden ejercer los Ayuntamientos o, si procede, los consejos comarcales, y, por otra parte, determinar las condiciones mínimas que deben tener las entidades prestadoras de servicios funerarios, tanto en lo referente a la sumisión a la normativa sanitaria aplicable como a la garantía de los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad y respeto de los derechos de las personas usuarias.

Con estos objetivos, la presente Ley determina los derechos de las personas usuarias en relación a los servicios funerarios, el contenido básico de estos servicios, los medios indispensables para prestarlos y el alcance de la intervención de los entes locales en la autorización de la actividad de empresas privadas, sin perjuicio de que los municipios puedan gestionar servicios funerarios propios en régimen de concurrencia. La presente Ley también regula las condiciones de inspección y control de la Generalidad y los entes locales en relación a los servicios funerarios, tipifica, en este sentido, las posibles infracciones y establece un cuadro de sanciones que ha de permitir garantizar el cumplimiento de las condiciones sanitarias y otras a las que la normativa vigente somete esta actividad.

Artículo 1.

1. Los servicios funerarios tienen la condición de servicio esencial de interés general, que puede ser prestado por la Administración, por empresas públicas o por empresas privadas, en régimen de concurrencia en todos los casos.

2. La prestación de los servicios funerarios está sometida a las medidas de control, policía y autorización establecidas en la presente Ley, la normativa de policía sanitaria mortuoria y los reglamentos u ordenanzas locales.

Artículo 2.

1. Los municipios son la administración competente en materia de servicios funerarios y son los responsables de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad local.

2. Los municipios, en el marco de la presente Ley, la legislación sanitaria y la de régimen local, gozan de potestad para la regulación de los servicios funerarios, a fin de asegurar la efectividad de los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad y respeto de los derechos de las personas usuarias.

Artículo 3.

1. Las personas usuarias tienen, en relación a los servicios funerarios, los siguientes derechos:

a) Recibir los servicios en condiciones de respeto a la intimidad, la dignidad, las convicciones religiosas, filosóficas o culturales y al dolor de las personas afectadas.

b) Tener acceso al servicio en condiciones básicas de igualdad, de forma que la falta de recursos económicos no pueda constituir un impedimento.

c) Recibir el asesoramiento imprescindible para garantizar el proceso correcto hasta la inhumación o incineración del cadáver. Este asesoramiento, en todo caso, también debe incluir la información sobre los trámites legales a seguir y sobre los requisitos y prácticas sanitarias exigibles según la normativa de policía sanitaria mortuoria.

d) Tener acceso a un catálogo de las prestaciones que pueden contratarse con las entidades prestadoras de los servicios funerarios, con indicación detallada de las características de estas prestaciones y los precios aplicables.

e) Ser consultados sobre el proceso de elaboración de las normas de ordenación de la actividad, y participar en el mismo.

f) Tener la garantía de que esos servicios se mantienen en las condiciones sanitarias que requieren.

g) Tener la garantía de la continuidad de las prestaciones.

h) Poder elegir libremente a la empresa funeraria.

i) Los demás derechos definidos por el resto de normativa que sea de aplicación, y los reconocidos por las ordenanzas y reglamentos municipales.

2. Las empresas autorizadas a prestar el servicio funerario deben depositar en el correspondiente Ayuntamiento la información actualizada sobre prestaciones y precios, que puede ser consultada por cualquier persona interesada.

3. Los servicios funerarios autorizados a llevar a cabo sus actividades en un municipio no pueden denegar el servicio para las personas difuntas cuyo domicilio mortuorio esté en el mismo término municipal.

4. Los derechos establecidos en el presente artículo deben ser garantizados por los municipios y, si procede, por los Consejos Comarcales y deben ser respetados por las entidades prestadoras de los servicios funerarios. Los vecinos y vecinas pueden exigir su efectividad en los términos establecidos en la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 4.

1. La actividad de los servicios funerarios comprende las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar sobre el servicio.

b) Suministrar el féretro, que debe tener las características que correspondan según el servicio de que se trate, y urnas cinerarias y de restos, en su caso.

c) Realizar las prácticas higiénicas necesarias en el cadáver, colocarlo en el féretro y transportarlo desde el lugar de defunción hasta el domicilio mortuorio, si procede, y hasta el lugar de destino final mediante un vehículo de transporte funerario autorizado.

d) Realizar la gestión de los trámites administrativos preceptivos para todo el proceso hasta el entierro o incineración, de conformidad con la normativa aplicable, y para la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

e) Realizar las prácticas sanitarias en el cadáver.

f) Prestar los servicios de tanatorio, en condiciones físicas adecuadas para el velatorio.

2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben asumir la gestión de las funciones a que se refieren las letras a, b, c y d, del apartado 1, y no pueden condicionar su prestación a la contratación de actividades complementarias. También pueden gestionar las demás funciones establecidas en el apartado 1, y otras prestaciones complementarias, de acuerdo con las costumbres locales.

Artículo 5.

El transporte del cadáver puede realizarse a través de entidades prestadoras de los servicios funerarios debidamente autorizadas en los términos municipales donde se halle el cadáver o el sitio donde deba realizarse la inhumación o incineración, a elección de las personas usuarias.

Artículo 6.

1. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben disponer, en función de los servicios que prestan, de los siguientes medios:

a) La organización administrativa y el personal suficiente, con formación acreditada para la prestación de los servicios, dotado de ropas apropiadas e instrumentos de fácil limpieza y desinfección.

b) Los vehículos autorizados debidamente por el órgano competente de la Generalidad para el transporte de cadáveres.

c) Los féretros y el resto de material funerario necesario, de acuerdo con las características fijadas por la normativa de policía sanitaria mortuoria.

d) Los medios indispensables para la desinfección y lavado de los vehículos, los utensilios, las ropas y el resto de material utilizado.

2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios son responsables de los materiales que suministran, así como del correcto funcionamiento del servicio y de los precios que apliquen.

3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar niveles mínimos de calidad o disponibilidad de los medios a que se refiere el apartado 1. También pueden exigir a las empresas funerarias el servicio de tanatorio, con independencia de la correspondiente titularidad, con el número de salas que se determinen, así como un local propio en el término municipal. Dichos requisitos deben justificarse de acuerdo con objetivos de calidad del servicio, deben ser proporcionales a la población e índice de mortalidad del municipio y no pueden vulnerar la libertad de concurrencia de empresas funerarias.

Artículo 7.

1. Los servicios funerarios pueden ser gestionados por los Ayuntamientos o por empresas privadas.

2. Las empresas privadas de servicios funerarios deben obtener previamente la autorización del municipio o municipios donde quieren llevar a cabo estas actividades. Las ordenanzas o reglamentos municipales deben regular las condiciones aplicables para el otorgamiento de dichas autorizaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Deben tratarse de autorizaciones regladas, de forma que deben otorgarse necesariamente a todas las empresas que cumplen los requisitos fijados en el reglamento u ordenanza municipal.

b) El otorgamiento de las autorizaciones debe condicionarse, en cualquier caso, al cumplimiento, por parte de las empresas funerarias, de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el mantenimiento y respeto de las condiciones sanitarias, a la garantía del principio de continuidad de los servicios y al respeto de los otros derechos de las personas usuarias definidos en la presente Ley y demás normas.

c) A fin de garantizar el principio de continuidad de los servicios funerarios, los Ayuntamientos pueden fijar una fianza, que debe ser depositada como requisito previo al otorgamiento de la autorización.

d) A fin de garantizar el principio de universalidad y acceso a los servicios funerarios, los Ayuntamientos pueden otorgar la autorización a las empresas que son titulares de los mismos a condición de que presten los servicios gratuitamente o de forma bonificada a las personas que, de acuerdo con las indicaciones de los servicios sociales municipales, los requieran por falta de medios económicos propios, o en los casos en que así sea acordado por la autoridad judicial. Estas prestaciones forzosas deben ser distribuidas por el Ayuntamiento entre las empresas funerarias que operan en el término municipal, de forma proporcional a la facturación de cada una de ellas.

e) El otorgamiento de las autorizaciones debe respetar, en todo caso, los principios de libre concurrencia e igualdad.

3. Las empresas funerarias están sometidas a las potestades municipales de inspección, a fin de comprobar que cumplen en todo momento los requisitos y condiciones a que están sometidas sus actividades.

4. El otorgamiento de la autorización regulada en el presente artículo queda condicionado a la obtención de las otras autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad.

5. Los Ayuntamientos pueden constituir empresas mixtas, con capital o gestores privados, a fin de prestar los servicios funerarios. Para la constitución de estas empresas, es necesario cumplir los requisitos establecidos en la legislación de régimen local con esta finalidad. Lo establecido en el presente artículo también es de aplicación a las empresas mixtas.

Artículo 8.

1. La fianza establecida en el artículo 7.2.c) para el otorgamiento de autorizaciones debe responder a los siguientes conceptos:

a) El coste de los servicios funerarios de prestación forzosa, si la autorización tiene esta condición, de acuerdo con el artículo 7.2.d), en el caso de que la empresa se niegue a su prestación.

b) Las sanciones que pueden imponerse a la empresa, de acuerdo con los artículos 12 y 13.

c) El valor de la incautación, que puede decretarse en los casos en que una empresa autorizada a operar en un municipio deja de prestar el servicio antes de que le sea aceptada la renuncia a la autorización.

2. La fianza puede constituirse en cualesquiera de las modalidades establecidas en la legislación de contratación de las administraciones públicas y debe entregarse en la caja de depósitos del correspondiente Ayuntamiento.

3. La fianza no puede ser devuelta o cancelada mientras esté vigente la autorización. En ningún caso puede ser devuelta si se está tramitando un expediente a la empresa funeraria debido a la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 12.

Artículo 9.

1. La gestión de los servicios funerarios puede ser ejercida por el Ayuntamiento, por cualesquiera de los medios de gestión de los servicios que establece la legislación de régimen local, a través de una mancomunidad o consorcio o en convenio con otras administraciones públicas.

2. Los servicios funerarios gestionados por los Ayuntamientos deben ser financiados con el producto de las tarifas. Sin embargo, el Ayuntamiento puede subvencionar estos servicios con cargo a sus presupuestos, si así lo requiere el cumplimiento del principio de universalidad del servicio.

Artículo 10.

1. Las competencias que la presente Ley reconoce a los municipios pueden ser ejercidas por los Consejos Comarcales, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Por convenio de delegación o encargo de gestión con el municipio o municipios interesados.

b) Por conversión de la competencia municipal en comarcal, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña. En cualquier caso, el ejercicio de esta competencia por parte del Consejo Comarcal debe ser establecido por el correspondiente programa de actuación comarcal.

2. En el supuesto regulado en el apartado 1.b), los órganos comarcales pueden ejercer, en el ámbito de sus atribuciones, las competencias y funciones que la presente Ley otorga a los municipios y órganos municipales.

3. Los Consejos Comarcales también pueden, si así es previsto en el correspondiente programa de actuación, y previa obtención de las autorizaciones establecidas en la presente Ley y en otras, prestar directamente servicios funerarios de carácter supramunicipal.

Artículo 11.

Las entidades prestadoras de servicios funerarios están sujetas a la inspección por parte de los órganos de la Generalidad y la Administración local competentes, a fin de comprobar las condiciones de las instalaciones, el personal, los vehículos y el resto de material destinado a estos servicios, y, en general, el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que están sometidas estas actividades. Debe darse cuenta de la inspección realizada por los servicios de la Generalidad al Ayuntamiento del municipio donde se preste el servicio, o, si procede, al correspondiente Consejo Comarcal.

Artículo 12.

1. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios pueden ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la vulneración de la normativa en materia de policía sanitaria mortuoria y en materia de defensa de las personas consumidoras o usuarias.

2. Son infracciones muy graves:

a) Gestionar servicios funerarios sin la preceptiva autorización municipal.

b) No prestar los servicios contratados con las personas usuarias.

c) Infringir las normas sanitarias o los reglamentos u ordenanzas municipales, provocando, así, una situación de riesgo para las condiciones sanitarias de la población.

d) Falsear datos relativos al servicio funerario y dar información falsa sobre las condiciones de prestación de los servicios.

e) Facturar servicios no contratados ni solicitados.

f) Impedir o dificultar a los agentes de los órganos competentes la inspección de los servicios funerarios.

g) Cometer cualquier otra vulneración grave de los derechos de las personas usuarias definidos en el artículo 3.

h) Reincidir en la comisión de dos o más faltas graves, en el plazo de un año.

3. Son infracciones graves:

a) No disponer del tipo de materiales y servicios que tiene en los catálogos y que han sido objeto de contratación por parte de las personas usuarias.

b) Dar información o asesoramiento erróneos a las personas usuarias sobre los trámites legales a seguir o los materiales a utilizar preceptivamente y las prácticas sanitarias a cumplir.

c) Infringir las normas sanitarias y los reglamentos u ordenanzas municipales, sin provocar una situación de riesgo para las condiciones sanitarias de la población.

d) Prestar los servicios con vehículos no autorizados.

e) No tener las hojas de reclamación o negarse a facilitarlas.

f) Obstruir la actividad inspectora de los órganos de la Generalidad y de los órganos locales competentes.

g) No reajustar la fianza, si se está obligado a ello.

h) Incumplir cualquier otra de las condiciones de las autorizaciones de prestación de los servicios funerarios.

4. Es una infracción leve cualquier otro incumplimiento de las ordenanzas o reglamentos municipales reguladores de los servicios funerarios.

5. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden desarrollar y concretar el cuadro de infracciones establecido en el presente artículo, por la vía de introducir en el mismo especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas en la presente Ley, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

Artículo 13.

1. El o la Alcalde o, si procede, el Presidente o Presidenta del Consejo Comarcal, previa instrucción del correspondiente procedimiento, pueden sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias sancionadoras de la Generalidad en materia sanitaria y de defensa de las personas consumidoras o usuarias, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Infracciones leves: Amonestación o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa de hasta 20.000.000 de pesetas o suspensión de la autorización para prestar servicios funerarios por un plazo máximo de tres años.

2. Los Ayuntamientos o, si procede, los Consejos Comarcales pueden revocar la autorización de las empresas que han sido sancionadas por tres faltas muy graves en el plazo de dieciocho meses. La revocación de la autorización debe resolverse en el mismo expediente en el que se establece la tercera sanción.

3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden especificar y graduar el cuadro de sanciones establecido en la presente Ley, dentro de los límites fijados en el apartado 1.

4. La determinación de los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracción de las normas en materia de policía sanitaria mortuoria y de defensa de las personas consumidoras o usuarias debe ser la que conste en la normativa sectorial aplicable.

5. El procedimiento sancionador aplicable por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley es el previsto en las ordenanzas o reglamentos municipales, siendo supletoria la normativa específica de la Generalidad.

Disposición transitoria primera.

Las empresas funerarias que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, prestan, por cualquier título legítimo, los servicios que regula esta misma Ley pueden continuar ejerciendo estas actividades. En el plazo de un año deben adaptarse a las condiciones establecidas en la presente Ley y en los correspondientes reglamentos u ordenanzas locales.

Disposición transitoria segunda.

Los municipios que, antes de la promulgación de la presente Ley, han aprobado ordenanzas o reglamentos de regulación de los servicios funerarios están obligados a su adaptación al contenido de esta misma Ley, en un plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final.

1. Los Ayuntamientos deben regular, mediante una ordenanza o un reglamento, el régimen al que deben someterse los servicios funerarios, en el marco de lo establecido en la presente Ley y el resto de la legislación aplicable.

2. El Departamento de Gobernación de la Generalidad debe elaborar, previa audiencia de las entidades municipalistas más representativas, un reglamento de servicios funerarios, que debe ser de aplicación supletoria en los municipios que no aprueben un reglamento propio.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 3 de abril de 1997.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», número 2370, de 14 de abril de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/04/1997
  • Fecha de publicación: 02/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1997
  • Publicada en el DOGC núm. 2370, de 14 de abril de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE una disposición adicional, por Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2020-5270).
  • SE MODIFICA los arts. 3 a 8 y 12, por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16139).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Servicios funerarios

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