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Documento BOE-A-1998-16483

Reglamento número 47 sobre Disposiciones Uniformes relativas a la homologación de los ciclomotores equipados con motor de explosión en lo relativo a las emisiones de gases contaminantes, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1998, páginas 23091 a 23107 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-16483
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/06/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NÚMERO 47

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los ciclomotores equipados con motor de explosión en lo relativo a las emisiones de gases contaminantes

C ONTENIDO

Reglamento

1. Campo de aplicación.

2. Definiciones.

3. Solicitud de homologación.

4. Homologación.

5. Especificaciones y ensayos.

6. Modificaciones del tipo de vehículo.

7. Extensión de la homologación.

8. Conformidad de la producción.

9. Sanciones por disconformidad de la producción.

10. Cese definitivo de la producción.

11. Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de las pruebas de homologación y de los organismos administrativos.

ANEXOS

Anexo 1. Características fundamentales del motor e información relativa al desarrollo de los ensayos.

Anexo 2. Comunicación relativa a la homologación (o la denegación, la retirada de la homologación o el cese definitivo de la producción) de un tipo de vehículo (ciclomotor) en lo relativo a la emisión de gases contaminantes del motor en aplicación del Reglamento número 47.

Anexo 3. Ejemplos de marcas de homologación.

Anexo 4. Ensayo del tipo I.

Anexo 5. Ensayo del tipo II.

Anexo 6. Especificaciones de los combustibles de referencia.

REGLAMENTO NÚMERO 47

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los ciclomotores equipados con motor de explosión en lo relativo a las emisiones de gases contaminantes

1. Campo de aplicación.

El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases contaminantes de los motores de explosión de los vehículos de dos o tres ruedas en los que el peso en vacío es inferior a 400 kilos, la velocidad máxima por construcción no sobrepasa 50 km/h, y la cilindrada no excede de 50 centímetros cúbicos.

2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

2.1 «Homologación del vehículo»: La homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la limitación de las emisiones de gases contaminantes del motor.

2.2 «Tipo de vehículo»: Los vehículos a motor que no presenten entre ellos diferencias esenciales principalmente en lo que se refiere a los elementos siguientes:

2.2.1 La inercia equivalente determinada en función del peso de referencia como se indica en el párrafo 5.2 del anexo 4 del presente Reglamento.

2.2.2 Las características del motor y del vehículo especificadas en los puntos1a6,y8delanexo 1 y en el anexo 2 del presente Reglamento.

2.3 «Peso de referencia»: El peso del vehículo en orden de marcha incrementado en un peso fijo de 75 kilos. El peso del vehículo en orden de marcha corresponde al peso total en vacío, con todos los depósitos llenos al 90 por 100 como mínimo de su capacidad máxima.

2.4 «Gases contaminantes»: El monóxido de carbono, los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno, estos últimos expresados en equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO 2 ).

3. Solicitud de homologación.

3.1 La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la limitación de emisiones de gases contaminantes del motor se presentará por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2 Deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos, por triplicado, y de las indicaciones siguientes:

3.2.1 Una descripción del tipo de motor, incluyendo todas las informaciones especificadas en el anexo 1; 3.2.2 Las informaciones sobre el vehículo especificadas en el anexo 2.

3.3 Se presentará al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo del vehículo que se pretende homologar para los ensayos previstos en el párrafo 5 del presente Reglamento.

3.3.1 El vehículo estará equipado de un dispositivo de escape concebido para recibir el dispositivo de recolección de gases previsto en el párrafo 4.2.1 del anexo 4 del presente Reglamento. Si para ello es necesario prolongar el sistema de escape original, esta modificación no debe en ninguna forma afectar las prestaciones o las características del motor en materia de emisiones.

4. Homologación.

4.1 Cuando el tipo de vehículo presentado a la homologación en aplicación del presente Reglamento satisfaga las disposiciones de los párrafos 5 y 6 siguientes, se concederá la homologación para este tipo de vehículo.

4.2 Cada homologación conlleva la atribución de un número de homologación en el que los dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su estado original) indicarán la serie de enmiendas que incluyan las más recientes modificaciones técnicas importantes añadidas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignar la misma contraseña a otro tipo de vehículo.

4.3 La homologación o la denegación de la homologación de un tipo de vehículo con respecto a este Reglamento será comunicada a las Partes del Acuerdo que apliquen este Reglamento, por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 2 de este Reglamento y de los planos y esquemas (proporcionados por el peticionario de la homologación) en formato máximo A4 (210 ^ 297 mm), o plegados a este formato,yauna escala apropiada.

4.4 Sobre todo vehículo conforme a un tipo de vehículo homologado en aplicación del presente Reglamento, se deberá fijar de manera visible, y en un lugar fácilmente accesible e indicado en la ficha de homologación, una marca de homologación internacional compuesta:

4.4.1 De un círculo que rodee la letra «E», seguido por el número distintivo del país que haya concedido la homologación (1).

__________

(1) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para Los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (disponible), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación Rusa, 23 para Grecia, 24, 25 (disponible), 26 para Eslovenia y 27 para Eslovaquia. Los números siguientes serán adjudicados a otros países en el orden cronológico en el que ratificaron el Acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y el reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y partes de vehículos a motor, así como a los que se adhirieron a este acuerdo, y el Secretario de Organización de las Naciones Unidas comunicará los números así adjudicados a las Partes Contratantes del Acuerdo.

4.4.2 El número de este Reglamento, seguido por la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo descrito en el párrafo 4.4.1.

4.5 Si el vehículo está conforme a otro tipo de vehículo homologado, en aplicación de otro u otros Reglamentos anejos al Acuerdo, en el país que haya concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo descrito en el párrafo 4.4.1; en tal caso, los números del Reglamento y de homologación y los símbolos adicionales para todos los Reglamentos en virtud de los cuales se haya concedido la homologación en el país que haya concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, se deben colocar en columnas verticales a la derecha del símbolo descrito en el párrafo 4.4.1.

4.6 La marca de homologación debe ser claramente legible e indeleble.

4.7 La marca de homologación debe estar situada sobre la placa de identificación del vehículo dispuesta por el fabricante, o en su proximidad.

4.8 El anexo 3 de este Reglamento da ejemplos de marcas de homologación.

5. Especificaciones y ensayos.

5.1 Generalidades: Los elementos que pudieran influir en las emisiones de gases contaminantes deberán diseñarse, construirse y montarse de forma que el vehículo pueda cumplir las disposiciones del presente Reglamento en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que pudiera estar sometido.

5.2 Descripción de los ensayos.

5.2.1 El vehículo se someterá a los ensayos de los tipos I y II, tal y como se describen a continuación.

5.2.1.1 Ensayo del tipo I (control de las emisiones medias de gases contaminantes en una zona urbana congestionada):

5.2.1.1.1 El vehículo se colocará en un banco dinamométrico provisto de un freno y un volante de inercia.

Se efectuará sin interrupción un ensayo de 448 segundos de duración total, compuesto de cuatro ciclos. Cada ciclo se compondrá de siete operaciones (ralentí, aceleración, velocidad constante, deceleración, ...). Durante el ensayo se diluyen los gases de escape con aire de forma que se obtenga un caudal en volumen constante de mezcla.

Durante todo el ensayo y de la mezcla obtenida:

Se tomarán a caudal constante muestras en un saco para determinar sucesivamente las concentraciones (valores medios para el ensayo) de monóxido de carbono, de hidrocarburos no quemados y de óxidos de nitrógeno.

Se determinará el volumen total.

Al finalizar el ensayo, se determinará la distancia efectiva recorrida según las indicaciones de un cuentarrevoluciones accionado por el rodillo.

5.2.1.1.2 El ensayo se realizará siguiendo el método descrito en el anexo 4. Los gases se recogerán y analizarán según los métodos descritos.

5.2.1.1.3 Salvo lo dispuesto en el párrafo 5.2.1.1.4 siguiente, el ensayo se realizará tres veces. Las masas de monóxido de carbono y la de los hidrocarburos obtenidos en cada ensayo tendrán que ser inferiores a los valores límite indicados en el siguiente cuadro. La masa de óxidos de nitrógeno por kilómetro se determinará a título indicativo.

Vehículos de dos ruedas:

Masa de monóxido de carbono g/km L1

8

Masa de hidrocarburos g/km L2

5

Vehículos de tres ruedas distintos a los contemplados en el párrafo 7.4.

Masa de monóxido de carbono g/km L1

15

Masa de hidrocarburos g/km L2

10

5.2.1.1.3.1 No obstante, uno de los tres resultados obtenidos con respecto a cada uno de los contaminantes mencionados en el punto anterior puede superar en un 10 por 100 como máximo el valor límite prescrito en dicho párrafo para el vehículo considerado a condición de que la media aritmética de los tres resultados sea inferior al valor límite requerido. Si hubiera varios contaminantes que superaran los límites prescritos, tal exceso podrá ocurrir indistintamente en un mismo ensayo o en ensayos diferentes.

5.2.1.1.4 El número de ensayos dispuesto en el párrafo 5.2.1.1.3 anterior podrá reducirse en las condiciones que se describen a continuación, si el término V 1 es el resultado del primer ensayo y el término V 2 el resultado del segundo para cada uno de los contaminantes mencionados en el punto 5.2.1.1.3 del presente Reglamento.

5.2.1.1.4.1 Sólo habrá que realizar un ensayo si, para todos los contaminantes considerados, se obtiene V 1 « 0,70L.

5.2.1.1.4.2 Sólo habrá que realizar dos ensayos si, para todos los contaminates considerados, V 1 « 0,85L, pero se cumple que, para al menos uno de estos contaminantes, V 1 T 0,70L. Además, para cada uno de los contaminantes considerados, V 2 será tal que V 1 +V 2 R 1,70L y V 2 R L.

5.2.1.2 Ensayo del tipo II (control de las emisiones de monóxido de carbono y de hidrocarburos no quemados al ralentí).

5.2.1.2.1 Se anotará la masa de monóxido de carbono y la masa de hidrocarburos no quemados que se emiten cuando el motor se encuentra al ralentí durante un minuto.

5.2.1.2.2 Este ensayo se efectuará según el método descrito en el anexo 5 del presente Reglamento.

6. Modificaciones del tipo de vehículo.

6.1 Toda modificación del tipo de vehículo se pondrá en conocimiento del servicio administrativo que ha concedido la homologación del tipo de vehículo. Este servicio podrá:

6.1.1 Bien considerar que las modificaciones introducidas no suponen una influencia desfavorable notable, y que en todo caso el vehículo continuará satisfaciendo las disposiciones, 6.1.2 Bien exigir una nueva acta de ensayo del servicio técnico encargado de los ensayos.

6.2 La confirmación de la homologación o el rechazo de la homologación con la indicación de las modificaciones se notificará a las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento conforme al procedimiento descrito en el párrafo 4.3 anterior.

7. Extensión de la homologación.

7.1 Tipos de vehículos que tienen peso de referencia diferentes.

La homologación concedida a un tipo de vehículo podrá extenderse a tipos de vehículos que no se diferencien del tipo homologado más que en su peso de referencia, con la condición de que el peso de referencia del tipo de vehículo para el cual se solicita la extensión de la homologación necesite únicamente la aplicación del valor de inercia equivalente más próximo superior o inferior.

7.2 Tipos de vehículos que tengan las relaciones globales de desmultiplicación diferentes.

7.2.1 La homologación concedida a un tipo de vehículo podrá ser extendida a tipos de vehículos que no se diferencien del tipo homologado más que en las relaciones globales de desmultiplicación bajo las condiciones siguientes:

7.2.1.1 Para cada una de las relaciones de transmisión utilizadas durante el ensayo del tipo I se determina la relación E= v 2 -v 1 / v1 , en la cual v 1 v 1 y v 2 indican la velocidad a 1.000 1/min. de motor en el tipo de vehículo homologado y en el tipo de vehículo para el cual se solicita la extensión, respectivamente.

7.2.2 Si para cada relación, E es « 8 %, se concede la extensión sin que sea necesario repetir los ensayos del tipo I.

7.2.3 Si, para al menos una relación, E es T 8% y si, para todas las relaciones E es « 13 %, se repetirán los ensayos del tipo I, pero se podrán realizar en un laboratorio a elección del fabricante, con el acuerdo de la Administración que concede la homologación. El acta de ensayo se remitirá al laboratorio oficial.

7.3 Tipos de vehículos que tengan pesos de referencia diferentes y relaciones de transmisión total diferentes.

La homologación concedida a un tipo de vehículo podrá ser extendida a tipos de vehículos que no se diferencien del tipo homologado más que en su peso de referencia y en sus relaciones de transmisión totales con la condición de que se respeten todas las condiciones prescritas en los párrafos 7.1 y 7.2 anteriores.

7.4 Vehículos de tres ruedas.

Una homologación concedida a un tipo de vehículo de dos ruedas podrá ser extendida a vehículos de tres ruedas que utilicen el mismo motor y el mismo dispositivo de escape y en los que la transmisión sea idéntica o difiera solamente en las relaciones finales de transmisión.

7.5 Cuando un tipo de vehículo se ha homologado en virtud de las disposiciones de los párrafos 7.1 a 7.4 anteriores, esta homologación no podrá ser extendida a otros tipos de vehículos.

8. Conformidad de la producción.

8.1 Todo vehículo que lleve una marca de homologación en aplicación del presente Reglamento debe ser conforme al tipo de vehículo homologado en cuanto a los elementos que tengan una influencia sobre las emisiones de gases contaminantes del motor.

8.2 Para verificar la conformidad exigida en el párrafo 8.1 anterior se tomará de la serie un vehículo que lleve la marca de homologación en aplicación del presente Reglamento.

8.3 Por regla general, la conformidad del vehículo con el tipo homologado se controlará sobre la base de la descripción dada en la ficha de homologación y sus anexos y, si hubiera lugar, se somete un vehículo a uno de los ensayos de los tiposIyIIcontemplados en el párrafo 5.2 anterior, o a los dos ensayos.

8.3.1 Para el control de la conformidad en lo que se refiere al ensayo del tipo I, se procede de la forma siguiente:

8.3.1.1 Se tomará un vehículo de la serie y se le someterá al ensayo descrito en el párrafo 5.2.1.1 anterior.

No obstante, los valores límites especificados en el párrafo 5.2.1.1.3 se remplazarán por los valores límite siguientes:

Vehículos de dos ruedas:

Masa de monóxido de carbono g/km L1

9,6

Masa de hidrocarburos g/km L2

6,5

Vehículos de tres ruedas distintos a los contemplados en el párrafo 7.4

Masa de monóxido de carbono g/km L1

18

Masa de hidrocarburos g/km L2

13

8.3.2 En el caso de que el vehículo tomado de la serie no cumpla las especificaciones del párrafo 8.3.1.1 anterior, el fabricante podrá solicitar que se realicen mediciones en una muestra de vehículos tomados de la serie y que incluya el vehículo inicial. El fabricante determinará el tamaño de la muestra. Se determinará entonces para cada gas contaminante la media aritmética x de los resultados obtenidos con la muestra y la desviación típica S de la muestra. Se considerará que la producción de la serie está conforme cuando se cumpla la siguiente condición:

x +k x S =< L (1)

En donde:

L: Valor límite exigido en el párrafo 8.3.1.1 para cada gas contaminante considerado,

k: Factor estadístico dependiente de n que figura en el siguiente cuadro:

(1) S 2 = sumatorio (x-x) 2 n-1 en donde x es uno cualquiera de los resultados individuales obtenidos con la muestra n.

TABLA OMITIDA

Cuando n » 20, se considera que k = 0,860 / ª n 9. Sanciones por la disconformidad de la producción.

9.1 La homologación concedida para un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento podrá ser retirada si la condición enunciada en el párrafo 8.1 anterior no se respeta o si el o los vehículos tomados de la muestra no han satisfecho las verificaciones previstas en el párrafo 8.3 anterior.

9.2 En el caso de que una parte del acuerdo que aplica el presente Reglamento retirase una homologación que previamente había concedido, informará inmediatamente a las otras partes contratantes que aplican el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación que indique al final, en grandes caracteres, la mención fechada y firmada «Homologación Retirada».

10. Cese definitivo de la producción.

Si el titular de una homologación cesara totalmente la producción de un tipo de vehículo homologado conforme al presente Reglamento, informará a la autoridad que ha concedido la homologación, la cual, a su vez lo notificará a las otras partes del acuerdo que aplican el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación que indique al final en grandes caracteres, la mención fechada y firmada «Producción Cesada».

11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos.

11.1 Las partes del acuerdo que aplican el presente Reglamento comunicarán al Secretariado de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y los de los servicios administrativos que concederán la homologación y a los cuales se deben enviar las fichas de homologación y de rechazo o de retirada de homologación emitidos por los otros países.

ANEXOS

Anexo 1. Características fundamentales del motor e información relativa al desarrollo de los ensayos.

TABLA OMITIDA

Anexo 2. Comunicación relativa a la homologación (o la denegación, la retirada de la homologación o el cese definitivo de la producción) de un tipo de vehículo (ciclomotor) en lo relativo a la emisión de gases contaminantes del motor en aplicación del Reglamento número 47.

TABLA OMITIDA

Anexo 3. Ejemplos de marcas de homologación.

TABLA OMITIDA

Anexo 4. Ensayo del tipo I.

TABLA OMITIDA

Anexo 5. Ensayo del tipo II.

TABLA OMITIDA

Anexo 6. Especificaciones de los combustibles de referencia.

TABLA OMITIDA

ESTADOS PARTE

Fecha aplicación

Alemania (1)........................... 1-11-1981

Bélgica.................................. 16-10-1982

Croacia................................. 8-10-1991

Eslovaquia (2).......................... 1-1-1993

Eslovenia............................... 1-10-1994

España.................................. 7-6-1998

Finlandia................................ 12-4-1991

Francia.................................. 15-6-1982

Hungría................................. 26-3-1984

Italia..................................... 16-5-1982

Luxemburgo........................... 4-10-1987

Noruega................................ 24-5-1993

Países Bajos............................ 1-11-1981

Polonia.................................. 3-6-1990

Reino Unido............................ 27-4-1990

República Checa (2)................... 1-1-1993

Rumania................................ 3-2-1984

Rusia, Fed. de.......................... 1-1-1988

Suecia.................................. 24-9-1982

Yugoslavia.............................. 1-4-1985

____________

(1) Con anterioridad a la unificación de Alemania la República Democrática Alemana aplicó el Reglamento a partir del 6 de mayo de 1984.

(2) Anteriormente Checoslovaquia aplicó el Reglamento el 18 de septiembre de 1982.

El presente Reglamento entró en vigor de forma general el 1 de noviembre de 1981 y para España el 7 de junio de 1998 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1(7) del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de junio de 1998.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/06/1998
  • Fecha de publicación: 10/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1998
  • Entrada en vigor: de forma general el 1 de noviembre de 1981 y para España el 7 de junio de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de junio de 1998.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ciclomotores

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