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Documento BOE-A-1998-20603

Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1998, páginas 29227 a 29232 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-20603
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/07/31/1750

TEXTO ORIGINAL

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece en su Título VII las tasas aplicables a los servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de compensar el coste de determinados servicios o la obtención del derecho al uso de recursos limitados y sufragar los gastos generados por la realización de las funciones públicas de planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración, incluidos los derivados del funcionamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Salvo las tasas por numeración y por prestación de nuevos servicios, el resto de las reguladas en la Ley 11/1998 no ha supuesto la creación de nuevos tributos, pues con una denominación u otra ya existían antes de su promulgación. Las principales novedades de la Ley General de Telecomunicaciones en esta materia radican en la unificación del régimen jurídico de las distintas tasas, en los parámetros a considerar para la fijación de la cuantía de cada una y en la determinación de los órganos encargados de su gestión.

Dada la carencia de contenido económico del uso especial del dominio público radioeléctrico, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas individualizadas no ha sido sometido a tasa, sin perjuicio de la que se devengue por el derecho a su uso.

Definidos en la Ley 11/1998 los elementos esenciales de las tasas, se remite a una futura norma reglamentaria la determinación de los procedimientos de exacción o liquidación de las mismas. Pues bien, este Real Decreto viene a completar y desarrollar la regulación de la Ley 11/1998, precisando donde resulta necesario las reglas y criterios aplicables para la fijación de la cuantía de las tasas y estableciendo el procedimiento para su liquidación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Normas reguladoras.

Las tasas por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros, por numeración, por reserva del dominio público radioeléctrico y por prestación y gestión de servicios de telecomunicaciones establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se regularán por lo dispuesto en dicha Ley y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y, subsidiariamente, por la Ley 230/1963, General Tributaria. Igualmente, se aplicará lo previsto en este Real Decreto, y por las demás disposiciones complementarias.

Artículo 2. Competencia y ámbito de aplicación.

El régimen sobre tasas que se regula en este Real Decreto se aplicará por los órganos competentes del Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de sus respectivas competencias y en todo el territorio del Estado. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

CAPÍTULO II
Tasas por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros
Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la actividad que realice la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dirigida a la aplicación del régimen de las autorizaciones generales o de las licencias individuales para la prestación de servicios a terceros.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones generales y de las licencias individuales para la prestación de servicios a terceros.

Artículo 5. Base imponible.

La base imponible estará constituida por los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, tal como están definidos en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 6. Tipo de gravamen.

El tipo inicialmente aplicable será el determinado en la disposición transitoria tercera, apartado 1, en tanto no se sustituya por el resultante de la aplicación de la normativa vigente en cada momento.

Artículo 7. Cuota tributaria.

Será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen vigente, establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 8. Devengo.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año.

No obstante, si por causa imputable al titular, la autorización o la licencia quedasen sin efecto en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

CAPÍTULO III
Tasas por numeración
Artículo 9. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa estará constituido por la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números, en favor de una o varias personas o entidades.

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.

Artículo 11. Cuota tributaria.

La cuantía de la cuota de la tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor vigente atribuido a cada número en la fecha del devengo, excepto en los supuestos en que el período afecte sólo parcialmente a un año o se trate de asignaciones por tiempo inferior a éste, en los que será la que proporcionalmente corresponda, sin perjuicio de la aplicación del mínimo de percepción que se halle establecido.

El valor de cada número y el mínimo de percepción serán los fijados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12. Devengo.

La tasa se devengará el día 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha en que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.

CAPÍTULO IV
Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico, en favor de una o varias personas físicas o jurídicas.

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico las personas o entidades en cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella.

Artículo 15. Cuota tributaria.

1. Por reserva para uso privativo:

Sin perjuicio del ingreso del mínimo que se halle establecido, la cuantía de la tasa (T) será la que resulte de multiplicar la cantidad (N) de dominio público reservado, expresada en unidades de reserva radioeléctrica (U.R.R.), calculadas en la forma que se determina en este apartado, por el valor (V) que se asigne a la unidad, es decir: T=Nx V.

A estos efectos, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

El número (N) de unidades será el producto de multiplicar la cantidad de espectro asignado, expresado en KHz por la superficie, expresada en Km2, del área de servicio autorizada para la red. A los efectos de cálculo de dicho valor (N) para los servicios fijos punto a punto, se entenderá que la superficie está constituida por la distancia entre ambos, expresada en kilómetros, con un ancho de 1 kilómetro.

Para la asignación del valor (V) se tomará en cuenta lo siguiente:

a) Los parámetros a considerar serán los establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones que se desarrollan en el anexo a este Reglamento, determinándose los conceptos que han de ser valorados por Orden.

b) El resultado de la operación realizada aplicando dichos parámetros, que determinan el valor de mercado y la posible utilidad a obtener por el beneficiario de la reserva por el uso de la frecuencia reservada, una vez cuantificados de acuerdo con lo dispuesto en la Orden a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, será el valor asignado a la unidad, en cada caso.

Dicha Orden establecerá, asimismo, la cuantía del ingreso mínimo.

c) En los supuestos en que exista limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Orden que apruebe el pliego de bases que rija para la correspondiente licitación, señalarán un valor de referencia estimado, tomando como base los parámetros antes mencionados.

Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior al valor de referencia a que se refiere el párrafo anterior, aquél constituirá el importe de la tasa.

2. Por reserva para uso especial:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, el importe de la tasa se sustituirá por las cuantías fijas de abono periódico que correspondan, en función del tipo de uso especial autorizado, de acuerdo con lo que se establezca en la Orden a que hace referencia la disposición adicional primera de dicha Ley.

Artículo 16. Devengo.

El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente en caso de que grave la reserva para uso privativo o con la periodicidad que corresponda, si se grava el uso especial. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para uso del demanio y, posteriormente, el 1 de enero de cada año o del año que corresponda una vez que se haya cumplido cada período, contado desde el día 1 de enero siguiente a la fecha de la autorización del uso especial.

Artículo 17. Cuantía exigible.

La tasa será exigible por su total cuantía, excepto en los casos siguientes:

a) La reserva que se produce por la fracción de año natural, al inicio o a la finalización del período por el que se otorgó el título habilitante para uso privativo, determinará un gravamen por la parte proporcional correspondiente.

b) La reserva que tenga lugar por la fracción de año natural, al inicio de la vigencia del título habilitante para uso especial, generará un gravamen por la parte proporcional correspondiente que será liquidado junto con el primer período siguiente.

c) Por el otorgamiento de reserva para uso privativo por plazo inferior a un año, se satisfará la cuantía que corresponda proporcionalmente al período para el que se haya realizado.

d) Por la modificación del título habilitante que implique incremento de la cuantía de la tasa, se exigirá la diferencia que proporcionalmente corresponda. Si la nueva cuantía fuese inferior, el importe satisfecho por el anterior título tendrá el carácter de mínimo, en atención a la imposibilidad de previsión de disponibilidad de la frecuencia por la Administración.

e) Cuanto por causas imputables a la Administración no pueda ser ejercido el derecho al uso de la reserva, durante el período íntegro a que se refiera la tasa devengada, su importe será disminuido proporcionalmente y, en su caso, devuelto si corresponde.

Las excepciones anteriores, deberán entenderse sin perjuicio de la exigencia de las cantidades mínimas de percepción, en los casos en que estén establecidas.

CAPÍTULO V
Tasas de telecomunicaciones
Artículo 18. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones; la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, estén establecidas en disposiciones de rango legal; el otorgamiento de licencias individuales para redes o servicios en autoprestación; la realización de los exámenes para operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de los diplomas correspondientes.

Artículo 19. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación, aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o que solicite una licencia individual para la autoprestación de servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado o a la que se le expida el correspondiente diploma.

Artículo 20. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa será:

a) Por la expedición de certificaciones registrales, 6.000 pesetas.

b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.

c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.

d) Por licencias para redes y servicios en autoprestación, 10.000 pesetas.

e) Por la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.

f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de aficionado, 1.500 pesetas.

Artículo 21. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la actuación correspondiente.

CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 22. Órganos gestores.

La gestión de las tasas reguladas en este Real Decreto estará a cargo de los órganos competentes del Ministerio de Fomento o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de sus respectivas competencias.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas a que se refieren los capítulos II y III de este Real Decreto. Asimismo, recaudará las establecidas en el capítulo V, cuando su actuación sea determinante del hecho imponible.

2. En los supuestos no incluidos en el apartado anterior, la recaudación de las tasas corresponderá a la Secretaría General de Comunicaciones.

Artículo 23. Liquidaciones.

Las tasas a que se refiere este Real Decreto, se liquidarán utilizando los impresos de declaración-liquidación o de liquidación cuando se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones administrativas, respectivamente, según los modelos que se aprueben conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento.

1. Autoliquidaciones. Serán objeto de autoliquidación las tasas a que se refiere el capítulo V de este Real Decreto. A tal fin, el interesado cumplimentará el impreso correspondiente, practicando, asimismo, la cuantificación de la deuda.

2. Liquidaciones administrativas. Las restantes tasas reguladas en este Real Decreto, serán objeto de liquidación administrativa, en los impresos correspondientes.

La notificación y el ingreso del importe de las tasas correspondientes a los sujetos pasivos a los que se expidiesen más de diez liquidaciones, podrán realizarse por procedimientos informáticos, siempre que quede constancia de los datos legalmente establecidos para considerar su validez.

A los efectos de la liquidación de las tasas, cuyas bases imponibles estén constituidas por los ingresos brutos de explotación, el sujeto pasivo deberá presentar ante el órgano gestor la declaración correspondiente al período del devengo, dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente al del citado devengo.

Si la referida declaración no se presentase en plazo y no fuese atendido por el sujeto pasivo el requerimiento que a tal efecto se le formule, el órgano gestor le girará una liquidación provisional sobre los ingresos brutos de la explotación determinados en régimen de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, incluyendo, el importe de la sanción y los intereses de demora que procedan.

Respecto de la imposición de la sanción habrá de respetarse el contenido del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, instruyéndose al efecto un expediente separado del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia a éste.

Artículo 24. Lugar de ingreso.

1. El ingreso por la Secretaría General de Comunicaciones del importe de las tasas que recaude, cuantificado en las autoliquidaciones y en las liquidaciones en período voluntario, se efectuará en las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.

2. El ingreso por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del importe de las tasas que recaude, cuantificado en las autoliquidaciones y en las liquidaciones en período voluntario, se efectuará por uno de los procedimientos siguientes:

a) En las cuentas restringidas de recaudación que, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación, se abran en una entidad de depósito autorizada.

b) En las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3, apartado 2, del citado Reglamento General de Recaudación.

Ambos procedimientos no podrán simultanearse, por lo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá optar por aquel que considere más conveniente.

Artículo 25. Medios de pago.

El pago del importe de las tasas habrá de realizarse en efectivo, aplicándose al efecto lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 26. Plazos de ingreso y acreditación del mismo.

El ingreso en período voluntario de las tasas reguladas en el presente Real Decreto se realizará en los plazos siguientes:

1. La cuota correspondiente a las tasas a que se refieren los capítulos II y III se ingresarán en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

2. Las cuotas de las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico, tanto la inicial como la correspondiente a otorgamiento de reserva por plazo inferior a un año, se ingresarán con carácter previo a la formalización del título habilitante, que no se llevará a cabo, sin que se acredite por el interesado la realización del pago.

Las tasas de períodos sucesivos se ingresarán durante el primer trimestre del año correspondiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, para las liquidaciones notificadas a partir del día 1 de marzo, los plazos serán los establecidos, con carácter general, en el Reglamento General de Recaudación.

3. Las tasas de telecomunicaciones a las que se refiere el capítulo V de este Real Decreto, se ingresarán, con carácter previo a la prestación del servicio o realización de la actuación, que no se llevarán a cabo si no se acredita el pago correspondiente.

Una vez efectuado el ingreso, deberá presentarse ante el órgano gestor un ejemplar del documento justificativo de aquél dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo o, en su caso, con carácter previo a la formalización de los títulos habilitantes o de la prestación de servicios o realización de actividades, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 27. Impagados.

Las deudas impagadas en período voluntario, se exigirán mediante procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

La falta de pago total o parcial de las deudas apremiadas por las tasas establecidas en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones, podrá dar lugar a la suspensión o la pérdida del derecho al uso del dominio público radioeléctrico, previa instrucción del correspondiente expediente de revocación, que se tramitará separadamente y, en todo caso, con audiencia al interesado.

Artículo 28. Exenciones.

Las Administraciones públicas estarán exentas de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación económica. A tal fin deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Fomento que resolverá mediante resolución motivada.

El Ministerio de Fomento reconocerá la exención cuando quede suficientemente acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos, establecidos en el artículo 73.7 de la Ley General de Telecomunicaciones:

a) El solicitante deberá ser Administración pública.

b) La reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico ha de realizarse para la prestación de servicios de interés general.

c) Por ninguno de los servicios de interés general que tengan como soporte, circunstancial o permanente y de manera directa o indirecta, el uso del dominio público radioeléctrico, se percibirá contraprestación.

La resolución será desestimatoria cuando el solicitante no reúna cualquiera de los requisitos establecidos.

El Ministerio de Fomento, no reconocerá la exención cuando no quede suficientemente acreditada la ausencia de contraprestación económica por todos y cada uno de los servicios para cuya prestación se otorgó la reserva.

La resolución reconociendo o no la exención se dictará por el Secretario general de Comunicaciones, previo otorgamiento del trámite de audiencia para la formulación de alegaciones por el solicitante.

Artículo 29. Devoluciones.

Procederá la devolución del importe de las tasas que se hubiesen exigido, cuando no se produzca el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Asimismo, procederá la devolución del importe de la tasa ingresada o de la parte que proporcionalmente corresponda, cuando por causas imputables a la Administración no se preste el servicio para el que se otorgó la reserva o no sea posible el ejercicio del derecho otorgado en el título habilitante.

La devolución del importe total o parcial de las tasas se efectuará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Artículo 30. Reclamaciones.

Los actos de gestión de las tasas reguladas en esta disposición serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición transitoria primera. Valores establecidos.

Hasta que entre en vigor la Orden que determine la cuantificación de los parámetros para la asignación del valor de la unidad de reserva radioeléctrica, a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 11/1998, continuarán en vigor los valores establecidos en la Orden de 10 de octubre de 1994, actualizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, así como los procedimientos de cálculo y gestión.

El importe a satisfacer será el que resulte de la aplicación de las citadas normas.

Disposición transitoria segunda. Cuantías actuales.

Hasta que sea aprobada la Orden a que hace referencia la disposición adicional primera de la Ley General de Telecomunicaciones, continuarán en vigor las cuantías fijadas en la Orden de 10 de octubre de 1994, actualizadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, así como los procedimientos de gestión y liquidación.

Disposición transitoria tercera. Tasa por servicios a terceros y tasa por numeración.

Hasta que se fijen en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado los valores a los que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos7y 11 de este Reglamento, será de aplicación lo siguiente:

1. El importe de la tasa anual por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros a que se refiere el artículo 71 de dicha Ley, será del 1,5 por 1.000 de los ingresos brutos de la explotación.

2. El valor de cada número para la fijación del importe de la tasa por numeración a que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento actual de recaudación.

Se mantendrá en vigor el procedimiento de recaudación previsto en el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las Tasas y Cánones establecidos en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por el Real Decreto 2074/1995, de 22 de diciembre, hasta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de este Real Decreto, se sustituya por otro Acuerdo conjunto de los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento.

Conservarán el valor, con las correcciones que sean necesarias, los impresos cuyo modelo haya sido aprobado antes de la entrada en vigor de este Reglamento, hasta que se sustituyan por otros, por Acuerdo conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento. En concreto, se podrán seguir aplicando los impresos que se refieren al pago de las siguientes exacciones:

1.º Tasa por prestación de servicios.

2.º Canon por servicios portadores, finales o de telecomunicaciones por cable.

3.º Canon por servicios de valor añadido (excepto el de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos).

4.º Canon por el servicio de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos.

5.º Canon por reserva del dominio público radioeléctrico.

Disposición transitoria quinta. Cuotas tributarias por reserva para uso privativo.

Sin perjuicio de posibles actualizaciones de los importes con carácter general, las cuotas tributarias por reserva para uso privativo, sin limitación del número de titulares, cuantificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de este Real Decreto cuyo importe sea superior al resultante de aplicar la normativa vigente hasta su entrada en vigor, continuarán rigiéndose por aquella normativa, en tanto no se produzca la finalización del plazo de otorgamiento del título que no podrá ser prorrogado en las actuales condiciones.

Disposición transitoria sexta. Comprobación de cumplimiento de especificaciones técnicas.

Se mantiene la vigencia de las disposiciones contenidas en la Orden de 10 de octubre de 1994, referentes a la realización de ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas y a otros servicios o actividades hasta que las tasas o precios públicos relativos a los mismos sean establecidos y regulados en las normas correspondientes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio.

Real Decreto 2074/1995, de 22 de diciembre.

Orden del Ministerio de la Presidencia de 10 de noviembre de 1997 por la que se aprueban diversos modelos de impresos.

Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994.

Igualmente, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango a la presente en lo que se opongan a lo en ella establecido.

La eficacia derogatoria se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO
Desarrollo de los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones

1.º Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valorarán los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2 Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valorarán los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Banda o sub-banda del espectro. Se valorarán los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad o no de la banda al servicio solicitado).

Previsiones futuras del uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Equipos y tecnología que se empleen. Se valorarán los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Radiación.

5.º Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valorarán los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1998
  • Fecha de publicación: 27/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21616).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21036).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 23, aprobando los modelos de impresos para la liquidación de las tasas: Orden de 9 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-8585).
Referencias anteriores
Materias
  • Servicios de telecomunicación
  • Tasas

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