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Documento BOE-A-1998-241

Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1998, páginas 371 a 375 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1998-241
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1997/12/09/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El artículo 31.7 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece que la Generalidad tiene competencia exclusiva sobre investigación científica, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

La Constitución española establece en el artícu lo 149.1.15 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

Asimismo, el artículo 44 de la Constitución dispone que los poderes públicos han de promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

Por lo que se refiere a las razones de oportunidad, la necesidad de corregir los problemas tradicionales de nuestra investigación científica y técnica, básicamente centrados en la insuficiente dotación de recursos y escasa coordinación y gestión de los programas investigadores, así como la obligación de asegurar que la Comunidad Valenciana participe en el proceso en el que se encuentran inmersos los países industrializados de nuestro entorno, justifica ampliamente la promulgación de una normativa con rango de Ley que, dentro de los objetivos marcados por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, establezca los instrumentos necesarios para definir las líneas prioritarias de actuación en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, programar los recursos y coordinar las actuaciones entre los sectores productivos, centros de investigación y universidades.

En el capítulo I de la Ley se definen las finalidades de la misma en cuanto al fomento de la investigación científica y desarrollo tecnológico, la mejora del sistema productivo de la Comunidad Valenciana, y la coordina ción efectiva de todos los recursos dedicados a nuestra política científica. El capítulo II está destinado a los instrumentos de planificación, los Planes Valencianos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico (PVID), como elementos sustitutivos del actual Plan Valenciano de Ciencia y Tecnología, que se dotan de mayor alcance científico y presupuestario y se articulan a través de programas de desarrollo temporal. El capítulo III crea como órganos de gestión de los PVID a la Comisión Gestora Interdepartamental y su Comisión Permanente, a la Secretaría del Plan y al Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología. Por último, existe un capítulo dedicado a los organismos públicos de investigación como elementos dinamizadores de la ciencia y la tecnología, y define un régimen jurídico común a todos ellos. En esta dirección se crea el Organismo Público Valenciano de Investigación (OPVI) como un organismo público de carácter multisectorial y pluridisciplinar al servicio de la política científica y tecnológica de la Comunidad Valenciana. Es precisamente por este carácter administrativo y multisectorial, que lo distingue de los restantes organismos con objetivos sectoriales diferenciados, y ante la necesidad de disponer de un organismo que responda eficazmente a la demanda de articular y dar concreción e impulso a una adecuada política científica y tecnológica, es por lo que se da al OPVI un tratamiento específico e individualizado en la presente Ley.

Éstos serían los principios que inspirarían la presente Ley, como garantía de una política científica integral, coherente y rigurosa, que tiene la finalidad de obtener del necesario incremento de recursos para la investigación la máxima rentabilidad cultural, social y económica.

CAPÍTULO I

Finalidad de la Ley

Artículo 1. Finalidad.

1. La presente Ley tiene por finalidad el fomento y la coordinación de la investigación científica y la innovación tecnológica, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, mediante la adopción de la política científica y tecnológica adecuada.

2. Las finalidades esenciales de la presente Ley son las siguientes:

a) Fomentar la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

b) Coordinar los recursos dedicados a la investigación y al desarrollo tecnológico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y concertarlos con los procedentes de las aportaciones del plan nacional y de los fondos europeos.

c) Fomentar la mejora tecnológica del sistema productivo de la Comunidad Valenciana.

d) Contribuir, mediante el desarrollo de la ciencia y la tecnología, a la solución de los problemas científicos, económicos, sociales y culturales; a la eliminación de las desigualdades y discriminaciones, y al incremento de la calidad de vida.

e) Promover la difusión y el aprovechamiento de los resultados obtenidos por la investigación científica y tecnológica.

f) Definir los procedimientos para la realización de la política científica y tecnológica dirigida a la consecución de los mencionados fines.

CAPÍTULO II

La planificación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la Comunidad Valenciana

Artículo 2. Los Planes Valencianos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico (PVID).

1. Para el fomento y la coordinación de la investigación científica y técnica, se establecen los Planes Valencianos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico (PVID), que se regirán por lo que dispone la presente Ley.

2. Los planes, de vigencia temporal, fijarán los programas de investigación científica y desarrollo tecnológico, las acciones que tiene que promover la comunidad autónoma en estos asuntos y la participación en los programas de cooperación nacional e internacional, así como los mecanismos necesarios para el control de la correcta aplicación de los fondos presupuestarios y para la difusión de las conclusiones obtenidas. Sólo existirá un plan vigente en cada momento.

Artículo 3. Objetivos de los PVID.

Los PVID tendrán los siguientes objetivos:

a) El progreso del conocimiento y el avance de la innovación y el desarrollo científico y tecnológico.

b) El crecimiento económico, el fomento del empleo y la mejora de las condiciones de trabajo en la Comunidad Valenciana.

c) La formación de nuevos investigadores.

d) El desarrollo sostenible a través de la adaptación y la mejora de la capacidad competitiva de la industria, el turismo, el comercio, la agricultura y la pesca.

e) La conservación, enriquecimiento y aprovechamiento óptimo y racional de los recursos naturales y la biodiversidad; fomentando el desarrollo sostenible y de las energías limpias y/o alternativas.

f) El fomento de la salud, el bienestar social y la calidad de vida.

g) La defensa y conservación del patrimonio artístico, histórico, lingüístico, cultural y natural de la Comunidad Valenciana.

h) El fomento de la creación artística y el progreso y difusión de la cultura en todos los ámbitos.

i) La mejora de la interacción de la conservación del medio natural y del sistema de ciencia-tecnología-industria con el sistema educativo.

j) La promoción de las actividades de I+D en las empresas y del aprovechamiento del potencial investigador y educativo de la Comunidad Valenciana para aumentar su competitividad.

k) La adaptación de la sociedad valenciana a los cambios que comportan el desarrollo científico y las nuevas tecnologías.

Artículo 4. La estructura de los PVID.

1. Los PVID se estructurarán en programas. Cada programa estará integrado, al menos, por los siguientes elementos:

a) Una planificación general de las actividades que deberán desarrollarse en el plazo que comprenda cada plan valenciano, que tendrá una descripción detallada de dichas actividades, de los objetivos de rentabilidad económica, social y científica, y de los instrumentos y medios para conseguirlos, así como de la planificación temporal.

b) La valoración de los gastos correspondientes a cada una de las acciones con la especificación de los gastos corrientes y de capital.

c) La financiación prevista a cargo de los presupuestos de la Generalidad, así como las aportaciones estatales y comunitarias, y las de los organismos de carácter público o privado.

d) En su caso, las previsiones para el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en las empresas, así como para la promoción de las entidades que sean constituidas por ellas.

2. Los presupuestos de la Generalidad contendrán medidas de carácter financiero para el fomento de las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en las empresas.

3. En cada plan valenciano se incluirán así mismo las previsiones presupuestarias plurianuales de las Universidades Públicas de la Comunidad Valencianas procedentes de los Presupuestos de la Generalidad y las de los organismos públicos de investigación para actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.

4. Los planes contendrán, además, una exposición de las bases de política científica adoptadas, que comprenderá una declaración general sobre los objetivos prioritarios del plan, atendiendo a su rentabilidad científica, social y económica.

5. El cumplimiento de cada PVID se efectuará mediante la elaboración y la aplicación de programas de diferente carácter temático y temporal.

Artículo 5. Los programas de I+D.

1. Los planes valencianos se estructuran en las siguientes clases de programas:

a) Programas generales de investigación científica y desarrollo tecnológico, que serán aquellos que por su interés general se consideren de carácter prioritario. Serán financiados con cargo al plan valenciano. La gestión y ejecución corresponderán a la Secretaría del Plan Valenciano y, en su caso, a los órganos que determine la Comisión Gestora Interdepartamental.

b) Programas sectoriales de investigación científica y desarrollo tecnológico, que serán propuestos por cada Consejería a la Comisión Gestora Interdepartamental y financiados parcialmente con cargo al plan valenciano y coordinados por éste.

c) Los programas propios de las Consejerías, y de los organismos autónomos y organismos públicos de investigación de la Generalidad, que no tengan financiación con cargo al PVID y estén desarrollados por aquéllos, serán comunicados a la Comisión Gestora Interdepartamental para su conocimiento.

2. Para la elaboración de los programas que integren el correspondiente PVID, así como para la estructuración de sus bases y su desarrollo, habrá que tener en cuenta:

a) Las necesidades económicas, culturales, sociales y de promoción y conservación del medio natural de la Comunidad Valenciana.

b) Las previsiones de futuro que puedan incidir en la ciencia y la tecnología, y las estrategias necesarias para satisfacer las necesidades humanas y de desarrollo sostenible.

c) La necesidad de obtener una elevada capacidad propia en la ciencia y la tecnología.

d) Las repercusiones humanas, sociales, económicas y medioambientales que puedan resultar de la investigación científica y de la aplicación tecnológica.

e) Las posibilidades de llegar a conciertos con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, con planes de otras comunidades autónomas y con programas supranacionales.

Artículo 6. Definición de los programas.

1. Cada programa tendrá que definir sus acciones por ámbitos de interés para la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Cada uno de ellos describirá las actividades programadas respecto a:

a) Formación de personal en el ámbito de la I+D y de la innovación tecnológica.

b) Infraestructura científica.

c) Proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

d) Acciones especiales.

e) Otras actividades que se puedan considerar de interés para cada programa.

2. Así mismo, cada programa definirá sus objetivos y fijará cuáles son las acciones prioritarias de las que se incluyen en su ámbito de competencia. En todo caso, serán prioritarias aquellas acciones y proyectos que fomenten las potencialidades científicas y tecnológicas de la Comunidad Valenciana.

Artículo 7. Procedimiento de aprobación de los PVID.

1. Podrán proponer programas para la elaboración de los PVID las Consejerías, la Secretaría del Plan Valenciano, las Universidades públicas, los organismos y departamentos de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunidad Valenciana, los centros del CSIC radicados en la Comunidad Valenciana en tanto no estén transferidos a la Generalidad y el Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología a que hace referencia el artícu lo 11 de la presente Ley.

2. La Comisión Gestora Interdepartamental, en coordinación con los órganos de planificación económica del Gobierno valenciano, elaborará el PVID, lo someterá a informe de los órganos asesores que en la presente Ley se establecen y lo elevará al Gobierno Valenciano para su aprobación.

3. El PVID lo evaluará anualmente la Comisión Gestora Interdepartamental y también, cada año, se elaborará una memoria de su evolución, y éste podrá ampliarse en nuevas anualidades. Dicha memoria la elaborará la Comisión Gestora Interdepartamental y será sometida al Gobierno valenciano para su aprobación.

Artículo 8. Fondo de Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Generalidad.

En los presupuestos de la Generalidad se definirá y constituirá el Fondo de Investigación y Desarrollo Tecnológico para la financiación de los PVID.

CAPÍTULO III

De los órganos de gestión

Artículo 9. La Comisión Gestora Interdepartamental.

1. La Comisión Gestora Interdepartamental, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del PVID, estará integrada por representantes de todas las Consejerías, por quien ostente la representación de la Secretaría del PVID y la presidirá el Presidente de la Generalidad. El nombramiento de los miembros de esta Comisión se efectuará por el Gobierno valenciano.

2. Asimismo, el Gobierno valenciano nombrará, entre los miembros de la Comisión Gestora Interdepartamental, una comisión permanente, cuyas funciones serán establecidas por la Comisión Gestora Interdepartamental y dispondrá de la estructura orgánica personal y medios necesarios que constituirán la Secretaría del PVID, y estarán adscritos a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

3. A la Comisión Gestora Interdepartamental le corresponderán, además de la señalada en el artículo 7.2, las siguientes funciones:

a) Proponer, en los presupuestos de la Generalidad, la asignación de los fondos públicos a los diferentes programas que integren cada PVID, y atribuir, si procede, la gestión y ejecución de los mismos, así como determinar la duración.

b) Coordinar todas aquellas actividades de I+D que las Consejerías y organismos públicos de investigación de la Generalidad efectúen.

c) Evaluar la ejecución del PVID y de los programas presupuestarios correspondientes, sin perjuicio de las competencias de los diversos órganos de la Administración.

d) Elevar al Gobierno valenciano las propuestas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento del PVID.

e) Evaluar anualmente el PVID y elevar la memoria al Gobierno valenciano.

f) Recabar, coordinar y suministrar la información científica, tecnológica y económica necesarias para la definición de la política científica y tecnológica de la Generalidad.

g) Estudiar y proponer, en su caso, al Gobierno valenciano la creación de nuevos organismos de investigación.

h) Promover las relaciones entre los organismos de I+D y las empresas para el mayor aprovechamiento de los avances científicos y tecnológicos y el incremento de la investigación en las empresas.

Artículo 10. De la Secretaría del Plan Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

1. Se crea la Secretaría del Plan Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que tendrá las siguientes funciones:

a) La redacción del anteproyecto de los PVID.

b) La gestión técnica, presupuestaria y administrativa que, con relación al PVID, corresponde a la Comisión Gestora Interdepartamental, así como asistir a la Comisión y a su permanente en sus funciones.

c) Elaborar la memoria anual de los PVID.

d) Fomentar la difusión de conocimientos, información y promoción de la ciencia y la tecnología.

e) Promover intercambios de información científica y tecnológica entre los centros de investigación, las Universidades y las empresas.

f) Conocer los programas y proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en los cuales participen los centros e instituciones de investigación de la Comunidad Valenciana.

g) La gestión para la coordinación de los PVID con los planes nacionales de I+D, los de otras Comunidades Autónomas y los de ámbito supranacional.

2. La Secretaría del Plan Valenciano quedará adscrita orgánicamente a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

3. La Secretaría del Plan Valenciano, además, podrá adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial, previa autorización de la entidad de procedencia, al personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y distintos expertos relacionados con los objetivos del Plan Valenciano que presten servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, Universidades, organismos públicos y entidades o empresas de carácter público.

Artículo 11. Del Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología.

1. El Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología tendrá la composición que reglamentariamente se establezca y formarán parte del mismo, en todo caso, representantes de cada una de las Universidades de la Comunidad Valenciana, de los agentes sociales y económicos y de los organismos públicos de investigación de la Generalidad.

Las personas que representen a los agentes sociales y económicos deberán tener conocimientos científicos.

2. Sus funciones serán las siguientes:

a) Asesorar a la Comisión Gestora Interdepartamental en la elaboración de los PVID.

b) Proponer programas para su incorporación a los PVID. c) Conocer, antes del envío al Gobierno valenciano, cada PVID elaborado por la Comisión Gestora Interdepartamental.

d) Elevar a la Comisión Gestora Interdepartamental propuestas de modificación de los PVID.

e) Emitir informes y dictámenes que sean solicitados por la Comisión Gestora Interdepartamental.

f) Conocer la memoria anual del PVID.

CAPÍTULO IV

De los organismos públicos de investigación

Artículo 12. Los organismos públicos de investigación de la Generalidad.

1. Son organismos públicos de investigación de la Generalidad aquellos que tienen como fines la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

2. Estos organismos se regirán por la presente Ley y por su legislación específica en lo que no se oponga a ésta.

3. Los organismos públicos de investigación se crearán por Ley, que determinará sus objetivos, la Consejería u organismo al que quedarán adscritos, sus recursos y su régimen de personal, patrimonial y cualquier otro que por su naturaleza exija una norma con rango de Ley.

Artículo 13. Fines de los organismos públicos de investigación.

1. Son, además, fines de los organismos a que se refiere el artículo anterior:

a) Gestionar y ejecutar los programas generales y sectoriales que les sean asignados por los PVID, así como desarrollar las acciones de formación de investigadores que en los PVID les sean encargadas.

b) Contribuir a la definición de los objetivos de los PVID y cooperar en las tareas de evaluación y seguimiento de dichos objetivos.

c) Asesorar en materia de investigación científica e innovación tecnológica a los organismos dependientes de la Comunidad Autónoma.

2. Las funciones específicas que los organismos públicos tengan o puedan tener serán recogidas en sus Reglamentos de funcionamiento.

Artículo 14. Órganos de gobierno de los organismos públicos de investigación de la Generalidad.

Los organismos a que se refiere este capítulo tendrán, al menos, un Presidente y un Consejo Rector. La composición del Consejo Rector se establecerá reglamentariamente.

Artículo 15. Del Organismo Público Valenciano de Investigación (OPVI).

1. Se crea el Organismo Público Valenciano de Investigación (OPVI), organismo autónomo de carácter administrativo, multisectorial y pluridisciplinal, al servicio de la política científica y tecnológica.

2. El Organismo Público Valenciano de Investigación tendrá implantación en toda la Comunidad Valenciana.

3. Estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

4. Este organismo estará adscrito a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

5. Sus órganos rectores serán el Presidente, el Consejo Rector y el Director. Su composición y sus funciones se establecerán reglamentariamente.

6. Los recursos del Organismo Público Valenciano de Investigación serán los siguientes:

a) Las consignaciones establecidas en los presupuestos de la Generalidad.

b) Los productos y rentas de su patrimonio.

c) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones tanto públicas como privadas.

d) Los ingresos que procediesen de las actividades realizadas y servicios prestados por el organismo.

e) Los créditos y préstamos que puedan concertar.

f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

7. El Organismo Público Valenciano de Investigación estará sometido a las normas reguladoras de la función pública valenciana y a las que establecen el régimen jurídico de la Hacienda Pública y el patrimonio de la Generalidad.

Disposición transitoria primera.

A los efectos de la elaboración del I Plan Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, la Comisión Gestora Interdepartamental estará presidida por el Presidente de la Generalidad e integrada por dos representantes de cada una de las siguientes Consejerías: De Presidencia, de Cultura, Educación y Ciencia, de Empleo, Industria y Comercio, de Economía, Hacienda y Administración Pública, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de Sanidad, de Medio Ambiente y de Bienestar Social. La Comisión Permanente será presidida por el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia e integrada por un representante de cada una de dichas Consejerías, la Secretaría de la cual recaerá en la Directora general de Enseñanzas Universitarias e Investigación.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se constituya el Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología, sus funciones serán efectuadas por el Consejo de Política Científica y Tecnológica de la Generalidad.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto 10/1995, de 10 de enero, el Decreto 217/1996, de 26 de noviembre, ambos del Gobierno valenciano, y cuantas disposiciones se opongan a lo que establece la presente Ley, excepto en lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Disposición final primera.

El Gobierno valenciano, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá las estructuras orgánicas de la Comisión Gestora Interdepartamental, de la Comisión Permanente y del Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología.

Disposición final segunda.

El Gobierno valenciano, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Personal del OPVI, a propuesta de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno valenciano para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de diciembre de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.141, de 12 de diciembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/1997
  • Fecha de publicación: 08/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el DOCV núm. 3141, de 12 de diciembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 17/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 2/2009, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2009-7515).
    • el art. 15 y se modifica el art. 9.1, por Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).
    • el art. 9.1 y 2, por Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2413).
    • los arts. 5, 9, 10, 12, 15 y la disposición transitoria 1, por Ley 11/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2503).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 10/1995, de 10 de enero (DOGV de 20 de enero).
    • Decreto 217/1996, de 26 de noviembre (DOGV de 29 de noviembre).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Desarrollo tecnológico
  • Investigación científica
  • Tecnología

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