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Documento BOE-A-1998-7941

Ley 11/1997, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en los aspectos relativos a la financiación y explotación de las mismas, así como a la función de vigilancia y control.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1998, páginas 11375 a 11377 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1998-7941
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1997/04/28/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO
I

El capítulo III, artículos 24 a 28, de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, procede a establecer la regulación de la «Financiación y Explotación» de las carreteras.

En su artículo 24 se establecen las diversas formas de financiación. Los cuatro primeros apartados del mismo están dedicados a la financiación de las actuaciones u operaciones de construcción, utilización y explotación, cuando éstas se realicen directamente por la propia Comunidad de Madrid. En concreto, en el apartado 3 se contempla la posibilidad de establecer una tasa por la utilización especial del dominio público viario, en virtud de lo dispuesto en la entonces vigente Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid.

La posterior Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, modificó el régimen vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Carreteras, constituido por la Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid, procediendo, de acuerdo con la legislación estatal, a introducir una doble modificación, en el sentido de restringir el concepto de Tasa y de segregar del mismo la noción de Precio Público.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 19.1.a) de la citada Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, las contraprestaciones pecunarias satisfechas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público viario tienen la consideración de precios públicos, por lo que resulta preciso modificar el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

II

El apartado 5 del referido artículo 24 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid establece el sistema de financiación, en los casos en que la explotación de la carretera se realice en régimen de gestión indirecta, acogiendo para estos supuestos los mecanismos de financiación privada.

La entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, ha introducido un nuevo marco normativo que afecta especialmente a la construcción de obras públicas de naturaleza viaria, al establecer en su artículo 130, como nueva figura contractual, el denominado contrato de concesión de obras públicas, configurado como aquella modalidad contractual en la cual, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120 como propios del contrato de obras, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

Con la utilización de este contrato se permite la financiación, mediante capital privado, de las obras de construcción de carreteras, por lo que se hace necesario incluir este nuevo supuesto entre los contemplados en el apartado 5 del artículo 24 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

III

De otra parte, los artículos 25 y siguientes de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid establecen una regulación muy somera de la explotación de las carreteras, en la cual no se realiza ninguna referencia a las distintas modalidades de gestión.

Complementando dicha regulación, por la presente Ley se introduce, junto al principio general de explotación directa por la propia Comunidad de Madrid de las carreteras de su competencia, la posibilidad de la explotación de las mismas a través de cualesquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica en materia contractual.

En los supuestos de gestión directa, se prevé, con carácter excepcional, la posibilidad de establecer el pago de peaje por la utilización de la carretera, en sintonía con lo previsto en la vigente legislación estatal básica en la materia.

Por su parte, en los supuestos de gestión indirecta, dado que la utilización de la carretera por parte de los usuarios queda sujeta, en todo caso, a la obligación de abonar al contratista o concesionario las tarifas correspondientes, se prevé, ante la posible concurrencia de razones sobrevenidas de interés público que hiciesen necesaria la gratuidad del servicio para dichos usuarios, la posibilidad de que la Comunidad de Madrid subvencione, en todo o en parte, el importe de las tarifas que corresponda satisfacer a los mismos, estableciendo para este tipo de subvenciones un régimen especial.

IV

Asimismo, dada la orientación actual de la política económica y presupuestaria, tendente, fundamentalmente, a la reducción del déficit público, se hace preciso arbitrar nuevos mecanismos que potencien e incentiven la inversión del capital privado en la construcción y explotación de carreteras, con la finalidad de evitar el deterioro sustancial del tejido económico y de las infraestructuras de transporte.

Para ello, se dispone que, en los supuestos de concesión de obras públicas y gestión indirecta del servicio público; la explotación de las carreteras conllevará, igualmente, la de las áreas y estaciones de servicio, aparcamiento y demás instalaciones complementarias al servicio de las mismas.

V

Por último, con el objetivo de lograr una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las carreteras, se dispone que el personal adscrito a la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que tenga a su cargo el desempeño de tales funciones, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad, a los efectos de formulación de las denuncias que procedan.

Artículo primero.

El capítulo III, sobre «Financiación y Explotación», de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 3 del artículo 24, queda redactado como sigue:

«3. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá establecer la exacción de un precio público que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la peculiaridad o intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.»

2. El apartado 5 del artículo 24, queda redactado como sigue:

«5. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.»

3. El artículo 25, queda redactado en los siguientes términos y apartados:

«1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y protección medioambientales necesarias y establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

2. Los importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos funcionales estarán afectados a la conservación de las carreteras e infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos, por idéntica cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto.»

4. Se introduce el artículo 25 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis.

1. La Comunidad de Madrid, como regla general, explotará directamente las carreteras de su competencia, cuya utilización será gratuita para el usuario salvo que, excepcionalmente, se establezca el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Consejo de Gobierno.

2. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica.

Se entenderán incluidas en este artículo las carreteras cuya construcción y explotación se realice bajo el régimen del contrato de concesión de obras públicas.

3. La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado anterior estará sometida al pago de las correspondientes tarifas, cuya aprobación es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad.

La Comunidad de Madrid podrá subvencionar, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios cuando el servicio deba prestarse gratuitamente por razones de interés público.»

5. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 27, del siguiente tenor:

«5. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 bis, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y demás instalaciones complementarias a que se refiere este artículo.

Las condiciones de explotación y gestión de las referidas áreas de servicio y demás instalaciones se establecerán en el correspondiente pliego.»

Artículo segundo.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 47.1, con la siguiente redacción:

«A estos efectos, el personal funcionario adscrito a la Dirección General de Carreteras, que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control de las mismas, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.»

Artículo tercero.

Se introduce una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Séptima.

1. Las subvenciones a que se refieren los artículos 24 y 25 bis quedan excluidas de las disposiciones establecidas en la Ley 2/1995, de 8 de marzo. Los pliegos por los que se rijan los correspondientes contratos deberán establecer las condiciones reguladoras de tales subvenciones.

2. Estas subvenciones podrán ser exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.»

Disposición adicional única. Habilitación para el desarrollo de la presente Ley.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante Decreto, pueda dictar y, en su caso, modificar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley adquirirá validez como norma jurídica y entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Se publicará también en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de su conocimiento.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de abril de 1997.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 109, de 9 de mayo de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/04/1997
  • Fecha de publicación: 03/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1997
  • Publicada en el BOCM núm. 109, de 9 de mayo de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Carreteras
  • Madrid

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