Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-10363

Ley 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1999, páginas 17398 a 17403 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-10363
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/03/24/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2. o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 36 del Estatuto de Autonomía para Cantabria dispone que: «corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructura de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado».

Cumpliendo con dicha previsión estatutaria, la Comunidad se ha dotado de la vigente Ley de 28 de abril de 1997, y antes el 26 de abril de 1984, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

El apartado 2 del artículo 1 de esta Ley contempla la existencia de los organismos públicos, en calidad de organismos instrumentales diferenciados de la propia Administración de la Comunidad Autónoma, que deberán ser regulados por una ley específica.

De otro lado, el propio Estatuto de Autonomía, en su artículo 37, prevé también, de manera más directa, la existencia de «organismos y entidades que se establezcan» para ejercer funciones administrativas.

Y el apartado 3 del artículo 57, dispone categóricamente que «la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia».

En este sentido el apartado 1 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, contempla las entidades autónomas de la Comunidad y las Empresas Públicas Regionales.

Se dispone, por tanto, de título competencial y de exigencia estatutaria y legal, para instar una ley que regule la que ha sido llamada «Administración Institucional» completando así, con la futura Ley de Comarcas, el marco legislativo básico para ordenar el conjunto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Desde estas premisas básicas, se ha redactado esta Ley de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Y para ello se ha adoptado como modelo la propia Ley del Estado de 14 de abril de 1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en concreto su Título III, y no para hacer una transposición de la misma, sino por el elemental sentido de poner el máximo de armonía y coherencia al conjunto del ordenamiento jurídico, buscando, como es obvio, el máximo de claridad y seguridad jurídica en la regulación de las instituciones del autogobierno.

Con esta necesaria referencia, la sistemática de esta Ley se ordena en cinco capítulos: El I dedicado a las Disposiciones Generales, el II a los Organismos Autónomos, el III a las Entidades Públicas Empresariales, el IV a la Creación Modificación y Extinción de los Organismos Públicos y el V a los Recursos Económicos y Bienes adscritos.

Completa la Ley una disposición transitoria y una final.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación y actividades propias de los organismos públicos.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la legislación básica del Estado, podrá crear organismos públicos que tengan por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Comunidad Autónoma, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional, con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.

Los organismos públicos se crearán por ley del Parlamento de Cantabria.

Artículo 2. Dependencia y adscripción.

Los organismos públicos de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se adscriben directamente, o por medio de otro organismo público, a la Consejería competente por razón de la materia, a través del órgano que en la ley de creación se determine.

Artículo 3. Personalidad jurídica y potestades.

1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos de esta Ley.

2. Dentro de su ámbito de competencias, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su ley de creación, salvo la potestad expropiatoria.

Por Decreto del Gobierno de Cantabria, podrá atribuirse a los organismos públicos la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.

Artículo 4. Clasificación y adscripción de los organismos públicos.

1. Los organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

2. Los organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, directamente o por medio del organismo al que esté adscrito.

3. Las entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o de un organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción de la Consejería u organismo.

Artículo 5. Aplicación de los principios generales de la Administración Pública.

1. Los organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

2. Además, en su organización y funcionamiento:

a) Los organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración de la Comunidad Autónoma en el Título IV de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración.

b) Las Entidades Públicas Empresariales se regirán igualmente por los criterios establecidos para la Administración Pública en la referida Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Capítulo III de la presente Ley en consideración a la naturaleza de sus actividades.

CAPÍTULO II Los organismos autónomos

Artículo 6. Funciones.

1. Los organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

2. Para el desarrollo de sus funciones, los organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Nombramiento de los titulares de los órganos.

El nombramiento de los titulares de los órganos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables para el nombramiento de los Secretarios generales y Directores generales contenidas en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración.

Artículo 8. Personal.

1. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigna la legislación específica.

3. El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería de la Presidencia y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en materia de personal, en asuntos de relevancia.

Artículo 9. Patrimonio.

1. Los organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir, a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose el patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.

Las adquisiciones y enajenaciones de bienes inmuebles se realizarán conforme a las normas establecidas en la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio.

2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten los organismos autónomos será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de los órganos de gobierno del organismo autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición.

La desafectación y cambio de destino de los bienes se realizará igualmente por la Consejería de Economía y Hacienda en la forma prevista en la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio.

3. Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adscriba a los organismos autónomos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Los organismos autónomos ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidos, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio, y demás leyes aplicables.

4. Los organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.

El inventario se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del organismo.

El inventario y sus modificaciones, una vez aprobadas, serán remitidas anualmente a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 10. Contratación.

1. Los contratos que celebren los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas sobre contratación contenidas en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, y en sus normas de desarrollo.

2. La ley de creación de organismos autónomos determinará los órganos de contratación de sus respectivos entes, pudiendo fijar los titulares de las Consejerías a que se hallen adscritos, la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

Artículo 11. Régimen presupuestario El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas.

Artículo 12. Control de eficacia.

Los organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

Artículo 13. Actos y resoluciones.

A los actos y resoluciones de los órganos de los organismos autónomos les serán aplicables las reglas correspondientes contenidas en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración.

Artículo 14. Impugnaciones y recursos.

Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos de los organismos autónomos procederá recurso de alzada ante el Consejero del Departamento al que esté adscrito el organismo.

Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del organismo autónomo.

CAPÍTULO III

Las entidades públicas empresariales

Artículo 15. Funciones y régimen general.

1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.

Artículo 16. Ejercicio de potestades administrativas.

1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales, sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los Estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.

2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen en cada caso en sus Estatutos.

Artículo 17. Personal.

1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho Laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo.

2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a las normas y criterios establecidos para el nombramiento de los Secretarios generales y Directores generales contenidos en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración.

b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de concurso, oposición o concurso-oposición.

3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.

4. Las Consejerías a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre evolución de los gastos de personal y de la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.

5. La ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los organismos autónomos.

Artículo 18. Patrimonio.

1. Las entidades públicas empresariales, además de patrimonio propio, pueden tener bienes adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el establecido en el artículo 9 de esta Ley para los organismos autónomos.

3. Los bienes y derechos que la Administración de la Comunidad Autónoma adscriba a las entidades públicas empresariales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Las entidades públicas empresariales ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y reincorporación de los mismos al Patrimonio de la Comunidad Autónoma será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio, y demás leyes que resulten aplicables.

4. Las entidades públicas empresariales formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del organismo.

El inventario y sus modificaciones, una vez aprobadas, serán remitidos anualmente a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 19. Contratación.

1. Los contratos que celebren las entidades públicas empresariales, se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas sobre contratación contenidas en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, y en sus normas de desarrollo.

2. La ley de creación de las entidades públicas empresariales determinará los órganos de contratación de sus respectivos entes, pudiendo fijar el titular de la Consejería de Economía y Hacienda la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

Artículo 20. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas.

Artículo 21. Control.

1. Las entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de Economía y Hacienda, directamente o a través, en su caso, por el organismo público al que estén adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

2. El control del cumplimiento de los compromisos que, en su caso, hubiere asumido la entidad pública en un convenio o contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa,yalaConsejería de Economía y Hacienda.

Artículo 22. Impugnaciones y recursos.

1. Contra los actos de las entidades públicas empresariales dictados en el ejercicio de potestades administrativas procederá recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que estén adscritas.

2. Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales serán resueltas por el órgano máximo de la entidad.

CAPÍTULO IV

Creación, modificación y extinción de los organismos públicos

Artículo 23. Creación.

1. La creación de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por ley del Parlamento.

La ley de creación establecerá:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Consejería u organismo de adscripción.

b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

2. El proyecto de ley de creación del organismo público que se presente al Parlamento deberá ir acompañado del proyecto de Estatutos y del plan inicial de actuación del organismo a los que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 24. Estatutos.

1. Los Estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos actos y resoluciones contra los que proceda el recurso administrativo ordinario.

b) La configuración de los órganos colegiados, si los hubiere, con las determinaciones siguientes:

1.º Sus fines y objetivos.

2.º Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

3.º La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

4.º Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

c) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las entidades públicas empresariales.

En el caso de las entidades públicas empresariales, los Estatutos también determinarán los órganos a los que se confieran el ejercicio de potestades administrativas.

d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el organismo.

e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido o que se establezca en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas.

g) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.

2. Los Estatutos de los organismos públicos se tramitarán y aprobarán por el Parlamento de Cantabria conjuntamente con la ley de creación del organismo de que se trate, que podrá delegar en el Gobierno de Cantabria la modificación de algunos artículos, que serán expresamente detallados por la ley de creación.

Artículo 25. Plan inicial de actuación.

El Plan inicial de actuación del organismo público, que será aprobado por el Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la que haya de adscribirse, deberá contar con el informe previo favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, y su contenido incluirá, en todo caso, los siguientes extremos:

a) Los objetivos que el organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada.

b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del organismo.

Artículo 26. Modificación y refundición.

1. La modificación o refundición de los organismos públicos deberá realizarse por ley del Parlamento de Cantabria.

2. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización interna del organismo público que no suponga alteración de las materias para las que se precisa regulación por ley, podrá llevarse a cabo por Decreto del Gobierno a propuesta de la Consejería al que esté adscrito.

3. En todos los casos de refundición de organismos, el proyecto de ley deberá acompañar el proyecto de Estatutos y el Plan inicial de actuación en la forma prevista en los artículos anteriores de este capítulo.

Artículo 27. Extinción y liquidación.

1. La extinción de los organismos públicos se producirá:

a) Por determinación de una ley.

b) Por Decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejero u órgano máximo del organismo de adscripción, en los casos siguientes:

1.º Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.

2.º Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.º Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.

2. La norma correspondiente, que decrete la extinción, establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Comunidad ingresándose en la Hacienda Pública de la misma el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

CAPÍTULO V Recursos económicos y bienes adscritos

Artículo 28. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por la que se rijan.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior.

Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

Disposición adicional única. Sociedades mercantiles públicas.

Las sociedades mercantiles públicas se regirán íntegramente por ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en las que sea aplicable la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que implique ejercicio de autoridad pública.

Disposición transitoria única. Adaptación de los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público a las previsiones de esta Ley.

1. Los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes en la actualidad, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley, hasta tanto se proceda a su adecuación.

2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Decreto del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, en los siguientes casos:

a) Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al tipo de organismo autónomo previsto en esta Ley.

b) Adecuación de los entes incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de entidad pública empresarial.

Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley.

En todos los demás supuestos la adecuación de los actuales organismos se producirá mediante ley.

3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

4. El personal de los organismos autónomos existentes a la entrada en vigor de esta Ley, que se transformen en entidades públicas empresariales, continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la transformación hasta tanto se dicten las correspondientes normas de adecuación.

Disposición final única.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno Regional, 24 de marzo de 1999.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 3, de 26 de marzo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/1999
  • Fecha de publicación: 08/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1999
  • Publicada en el BOCT extraordinario, núm. 3, de 26 de marzo de 1999.
  • Fecha de derogación: 18/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-322).
  • SE MODIFICA la disposición adicional única y SE AÑADE la segunda, por Ley 10/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1377).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 36 y 37 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • EN RELACIÓN con la Ley 2/1997, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1997-15061).
  • CITA Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
Materias
  • Cantabria
  • Entidades Públicas Empresariales
  • Organismos autónomos
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid