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Documento BOE-A-1999-10906

Orden de 10 de mayo de 1999 por la que se adoptan medidas cautelares de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1999, páginas 18414 a 18415 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1999-10906
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/05/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Europea adoptó, el 30 de julio de 1997, la Decisión 97/534/CE, relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles. En esta Decisión se preveía la eliminación de determinados órganos de los rumiantes y su destrucción, para evitar su uso en la cadena alimentaria humana o animal y así prevenir la posible transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina, fijándose su entrada en vigor para el día 1 de enero de 1998.

No obstante, el Comité Director Científico (CDC), creado mediante la Decisión de la Comisión 97/404/CE, de 10 de junio, con el fin de asistir a la Comisión en la obtención de los mejores y más fiables dictámenes en el campo de la salud de los consumidores y de la seguridad alimentaria, emitió un dictamen sobre el listado de Materiales Específicos de Riesgo (MER) el 9 de diciembre de 1997, ratificado en su reunión de los días 26 y 27 de marzo de 1998, no coincidente con los citados en la Decisión 97/534/CE, retrasándose la aplicabilidad de la misma al día 1 de abril de 1998, mediante la Decisión de la Comisión 97/866/CE, de 16 de diciembre, y mediante la Decisión del Consejo 98/248/CE, de 31 de marzo, hasta el 1 de enero de 1999.

No habiendo sido posible adoptar una nueva Decisión Comunitaria, el Consejo de la Unión Europea ha aprobado la Decisión 98/745/CE, de 15 de diciembre, por la que se modifica la Decisión 97/534/CE, de la Comisión, y aplaza la aplicación de esta última al 31 de diciembre de 1999.

Ante esta situación, se hace preciso adoptar las medidas oportunas para la protección de la salud de los consumidores en todo el Estado, hasta que se produzca la adopción por la Unión Europea de una nueva regulación que unifique las medidas a aplicar a los Materiales Específicos de Riesgos en todo el ámbito comunitario.

Esta disposición, adoptada de acuerdo con lo previsto en los artículos 36, 129 y 129.A.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y 26 y 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se basa en el antes mencionado dictamen del CDC, así como en los datos de casos de Encafalopatía Espongiforme Bovina (EEB) declarados en el mundo y notificados a la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

En su virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.10. a y 16. a de la Constitución, oídos los sectores afectados y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:

Primero.-Sin perjuicio de las decisiones adoptadas a nivel comunitario, se prohíbe cautelarmente la introducción en el territorio nacional de los siguientes órganos, tejidos y productos que contengan unos u otros, procedentes del Reino Unido, Irlanda, Portugal, Francia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Suiza o Liechtenstein:

Intestinos de animales bovinos, ovinos o caprinos de cualquier edad.

Bazos de ovinos o caprinos de cualquier edad.

Cráneos, incluyendo el encéfalo, ojos y duramadre, las amígdalas, la médula espinal y la columna vertebral, con los ganglios de la raíz dorsal, de los bovinos, ovinos o caprinos de más de doce meses de edad.

Segundo.-Los órganos y tejidos prohibidos en el apartado primero, provinientes de animales, bovinos, ovinos o caprinos vivos procedentes del Reino Unido, Irlanda, Portugal, Francia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Suiza o Liechtenstein que sean sacrificados en España, deberán ser separados de la canal y destruirse, tras su inspección, evitando su entrada en la cadena alimentaria y sin que puedan entrar en contacto con las carnes destinadas al consumo humano.

Tercero.-No obstante lo dispuesto en el apartado segundo, cuando, a juicio de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, en los establecimientos de sacrificio se cuente con medios humanos, materiales y sistemas de organización del trabajo, que garanticen que puede separarse el íleon del resto del intestino sin que se produzca contaminación de éste, se podrá separar sólo aquel para su destrucción.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 24 de septiembre de 1998, por la que se adoptan medidas cautelares en las importaciones de productos bovinos procedentes de Portugal y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y en particular las Resoluciones de la Dirección General de Salud Pública de 4 de julio y 9 de octubre de 1996, por las que se adoptaron medidas de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de algunos rumiantes.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de mayo de 1999.

ROMAY BECCARÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/05/1999
  • Fecha de publicación: 15/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1999
  • Fecha de derogación: 05/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Liechtenstein
  • Sanidad veterinaria
  • Suiza
  • Unión Europea

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