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Documento BOE-A-1999-11980

Ley 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1999, páginas 20229 a 20241 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-11980
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/04/28/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2. o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia

PREÁMBULO

I

La presente Ley pretende establecer un marco normativo general que fije garantías para el ejercicio de los derechos que a los menores de edad corresponden legalmente. No se pretende establecer sólo el marco ordenador de las actividades que en materia de protección de menores en situación de desamparo debe desarrollar la Administración autonómica. También se desea determinar un marco general, de ámbito personal universal, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico fije garantías de calidad y control público de los servicios de los que serán usuarios los niños y niñas de nuestra Comunidad. Este marco debe garantizar su capacidad para ejercer cuantos derechos y ordenamientos en su conjunto les concede, como personas y como ciudadanos y ciudadanas que son, aunque se les mantengan determinadas restricciones de actuación en su propio interés, seguridad y respeto de su personal proceso de maduración. Debe, asimismo, establecer los niveles mínimos de bienestar que en todo caso una sociedad como la nuestra debe ofertar a su población infantil, como instrumento y garantía de la correcta evolución de su personalidad.

La Constitución Española atribuye a las Comunidades Autónomas competencias en diversas materias, tales como la Asistencia Social en el párrafo 20 del apartado 1 del artículo 148, y el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el apartado 22 del artículo 24, confiere competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en dicho campo del Bienestar Social. De igual modo, el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española establece la protección a la juventud y a la infancia como límite a los derechos reconocidos en el título I de la misma.

Las normas relativas a los derechos fundamentales, que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre las respectivas materias.

La Constitución de 1978 hace mención, al enumerar los principios rectores de la política social y económica contenidos en el capítulo III del título I, a la obligación que tienen los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta la de los hijos y menores con carácter singular.

II

La preocupación por otorgar un marco jurídico para la protección del menor, deviene, igualmente, de diversos Tratados Internacionales ratificados por España, muy especialmente de la «Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas», de 20 de noviembre de 1989, que fue ratificado por España el 30 de noviembre de 1990; Convenio de La Haya relativo a la Protección delNiñoyalaCooperación en Materia de Adopción Internacional, del 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

III

En aplicación de todo cuanto antecede, la Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social, contempla en sus previsiones el establecimiento y desarrollo de servicios sociales dirigidos a la protección de la familia y de los menores, en cumplimiento de las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, por virtud del Real Decreto 236/1985, de 6 de febrero, en materia de Atención y Protección de Menores.

Se hace indispensable, por consiguiente, dictar una normativa a escala autonómica, que acomode a la Comunidad de Cantabria cuantos principios y preceptos se han puesto de manifiesto, ampliados y perfeccionados por medio de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV

La presente Ley perseguirá, en su aplicación, el superior interés de la infancia y la adolescencia sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Del mismo modo, las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores deberán interpretarse de forma restrictiva.

La presente Ley recoge y regula los derechos de los menores, en su capítulo II, produciéndose un reconocimiento genérico de los mismos. Junto a derechos clásicos, que se establecen en otras disposiciones, deben mencionarse el derecho al juego (artículo 17) y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo. Asimismo, se reconoce el derecho a la protección contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud y contra la explotación y abusos sexuales.

Se introduce en el presente texto legal la figura del Letrado Defensor del Menor y del Adolescente, el cual desarrollará cuantas actuaciones sean necesarias para la adecuada defensa de estos derechos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incorporando a nuestra legislación esta Institución, al igual que se recoge en otras leyes análogas de distintas Comunidades Autónomas.

El capítulo III establece, en diversos grados y formas de intervención, tres diferentes campos de actuación administrativa con esta proyección: Prevención, riesgo y desamparo. En materia de prevención y riesgo se recoge la colaboración que pueden prestar los servicios sociales comunitarios, Unidades Básicas de Acción Social (UBAS) y los Centros Comarcales de Servicios Sociales, cuya creación debe acometerse con urgencia por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resaltando el papel que tienen los Ayuntamientos en el desarrollo de estas funciones.

El concepto de riesgo emana de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, antes citada y, a pesar de ser una situación que perjudica el desarrollo personal o social del menor, no requiere la asunción de tutela por ministerio de la ley.

Por lo que se refiere a la situación de desamparo (artículo 28), debe aludirse al establecimiento y definición por la Ley de una serie de factores indicadores de tal situación, evitando así en lo posible la libre discrecionalidad en la apreciación y valoración del desamparo.

El capítulo IV de esta disposición legal define y desarrolla las diferentes medidas de protección que el ordenamiento jurídico prevé en esta materia. Así, el artículo 34 previene la obligatoriedad para la Administración de efectuar un inventario de bienes y derechos del menor sujeto a tutela. Seguidamente, el artículo 35 implica una primera atención y observación para la fijación del diagnóstico de los menores desamparados, en centros o unidades de primera acogida dispuestos al efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma. Se explicita que el plazo de esta estancia no podrá superar los cuarenta y cinco días.

De otra parte, la figura de la guarda y del acogimiento tienen amplia cabida y regulación en la presente Ley:

Concepto, ejercicio, temporalidad, condiciones, seguimiento y modalidad, debiendo destacarse el artículo 55, el cual posibilita la suspensión del derecho de visitas entre el menor y su familia biológica.

Por su parte, la sección cuarta de este capítulo define el concepto de acogimiento residencial, señalando cuál es el contenido de esta acción, los tipos de centros que pueden contemplarse, su régimen de funcionamiento y la necesidad de contar con un proyecto socio-educativo y el indispensable reglamento de régimen interior. Se introduce una medida de carácter extraordinario, que permite prorrogar las medidas en beneficio de mayores de dieciocho años cuando así se considere conveniente para el desarrollo del que ha pasado a la mayoría de edad (artículo 65).

El capítulo finaliza con la previsión contenida en el artículo 67, que posibilita a la Administración para recabar de la autoridad judicial el pertinente auxilio de los agentes policiales.

El capítulo V de la presente Ley se inicia con la referencia a la adopción nacional, continuando con los aspectos concretos de la adopción internacional, cuya materia reviste caracteres de novedad por encontrarse en candente actualidad produciéndose una primera regulación de ámbito autonómico de carácter genérico, con referencia a las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional (artículo 78).

La Ley dedica el capítulo VI, completo, a un aspecto de relevante importancia en el campo de la protección de menores como es el de las instituciones colaboradoras, apoyándolas, estableciendo los requisitos para otorgar su habilitación, sus funciones específicas, la necesaria confidencialidad en sus actuaciones, así como la posibilidad de ser declaradas de «interés social». La publicidad de las resoluciones que habilitan a las instituciones reviste particular relevancia, por cuanto deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Igualmente, se recoge el apoyo económico para las instituciones colaboradoras, mediante consignaciones en los presupuestos autonómicos.

La Ley regula, en su capítulo VII, cuanto se refiere a los Registros, diferenciando el de Protección de la Infancia y Adolescencia (sección primera) del de Instituciones Colaboradoras (sección segunda). El Registro de Protección será central y único (artículo 85), dividido en cinco secciones, que comprenderán: La primera, menores de tutela o guarda; la segunda, acogimientos; la tercera, adopciones; la carta, adopción internacional; y la quinta, menores internados. El artículo 87 garantiza el derecho a la intimidad y la obligación de reserva de las inscripciones practicadas. El artículo 88 por su parte, establece el carácter público, central y único del Registro de Instituciones, previniéndose la necesaria regulación reglamentaria en cuanto a su organización y funcionamiento.

Finalmente, el capítulo VIII recoge las infracciones y sanciones en que incurrirán los que incumplieran lo dispuesto en la presente Ley, como normas de policía administrativa que permitan disponer a las Administraciones públicas de un elemento coercitivo en defensa y beneficio de los derechos de los menores y su posibilidad de ejercerlos, frente a cualquier otro interés que ilegítimamente pretenda convertirse en límite de su contenido o impedimento de su ejercicio.

De entre las disposiciones adicionales, ha de mencionarse la extensión que contiene la primera, sobre el concepto de familia, en lo que se refiere al acogimiento y la adopción, entendiéndose no sólo la formada por los cónyuges, sino también la compuesta por «hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente, por relación de afectividad análoga a la conyugal». Igualmente, la segunda y tercera suponen la indispensable y oportuna coordinación con otros entes públicos y, en especial, con las Administraciones sanitaria, laboral, educativa, gubernativa y autoridades jurisdiccionales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la atención y protección de la infancia y adolescencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria para garantizar el ejercicio de sus derechos y su desarrollo integral en todos los ámbitos de convivencia.

2. Asimismo, la Ley regula la actuación que en materia de protección de menores lleven a cabo las instituciones públicas y privadas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del vigente Código Civil, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda constituida como entidad pública.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas de protección previstas en la presente Ley se dirigirán a los menores de dieciocho años de edad que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.

2. Para los menores de edad, que tengan su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, pero que por cualquier circunstancia se encuentren en situación de desprotección general fuera de aquélla, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria dispensará idénticas medidas de protección, facilitando su retorno.

3. A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia, el período de vida de las personas comprendido desde el nacimiento y la edad de doce años y por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayoría de edad establecida en el artículo 12 de la Constitución.

Artículo 3. Órgano competente.

Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo señalado en su estructura orgánica, el ejercicio de las competencias en materia de protección de menores, sin perjuicio de las competencias que a las distintas Consejerías de la Administración autonómica y Administraciones locales de Cantabria corresponden y que afectan de modo esencial a los menores.

Artículo 4. Principios de actuación.

1. A los efectos establecidos en la presente Ley, la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se inspirará en la primacía del interés superior de la infancia y adolescencia sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Para la determinación de dicho interés debe tenerse en cuenta, en particular, los anhelos y opiniones de los menores y también su individualidad en el marco familiar y social.

2. Específicamente, serán principios de actuación:

a) La defensa de los derechos constitucionales de la infancia y adolescencia y de los reconocidos por los acuerdos internacionales.

b) La prevención de situaciones de desprotección y graves carencias que afecten al bienestar social de la infancia y adolescencia.

c) La coordinación con los demás poderes públicos que actúen en la atención de la infancia y adolescencia.

d) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen, salvo que no resulte conveniente para su desarrollo integral.

e) La integración familiar y social de la infancia y adolescencia.

f) La garantía del carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten en la acción protectora.

g) La promoción de la participación de la iniciativa social.

h) La objetividad, imparcialidad, atención inmediata y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

i) La confidencialidad en toda la actuación en los expedientes de protección.

j) El fomento de los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y demás valores democráticos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5. Instituciones colaboradoras.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá habilitar a instituciones colaboradoras en materia de protección de la infancia y adolescencia, en la forma y con los requisitos prevenidos en el capítulo VI de la presente Ley.

Artículo 6. Interpretación de la Ley.

La interpretación de las disposiciones de esta Ley, así como la de las normas de su desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de la infancia y adolescencia estará, en todo caso, orientada al desarrollo integral y armónico de su personalidad, así como a su bienestar y beneficio como expresión del interés superior del menor.

CAPÍTULO II

Derechos de la infancia y adolescencia

SECCIÓN 1.ª PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 7. Reconocimiento genérico.

Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución, los Tratados Internacionales en los que España sea parte y los demás garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, sexo, raza, enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Artículo 8. Subsidiaridad de la Administración.

Los padres o tutores tienen la obligación de ejercer responsablemente sus funciones inherentes a la patria potestad o tutela, sin perjuicio de la actuación subsidiaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos legalmente establecidos.

Artículo 9. Garantía y defensa de los derechos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria velará por el respeto pleno de los derechos de la infancia y adolescencia reconocidos por la legislación vigente.

2. El Letrado Defensor del Menor llevará a cabo en nombre de la entidad pública cuantas actuaciones resulten necesarias para la adecuada defensa de los derechos de los niños y adolescentes. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a su nombramiento previa consulta al Consejo Regional de Acción Social.

3. La Ley del Parlamento de Cantabria que regule la figura del Defensor del Pueblo Cántabro establecerá un Adjunto para la defensa de los derechos referidos a la infancia y la adolescencia.

SECCIÓN 2.ª DERECHOS ESPECÍFICOS

Artículo 10. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

1. Se garantiza el pleno respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los menores, y especialmente de aquellos sobre los que se ejercite o vaya a ejercitarse alguna actuación protectora, evitando todo tipo de intromisión ilegítima que los afecte.

2. Se considera intromisión ilegítima, cualquier utilización de la imagen o nombre de los menores en cualquier medio que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso constando el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria dará inmediata cuenta al Ministerio Fiscal de cuantas actuaciones lesionen el honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen y adoptará las medidas necesarias ante los hechos.

Artículo 11. Derecho a la información.

1. Los menores tienen derecho a ser informados de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y carácter, así como de cuantos derechos les asistan conforme a la legislación vigente.

2. Los padres o tutores y la Administración del Gobierno de Cantabria velarán porque la información que reciban los menores sea plural, veraz, respetuosa y adecuada a su desarrollo.

Artículo 12. Derecho a la libertad ideológica.

Se garantiza la libertad ideológica, de conciencia y religión a los menores.

Artículo 13. Derecho de participación, asociación y reunión.

Los menores tienen derecho a participar plenamente en su entorno, a asociarse y reunirse en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 14. Derecho a la libertad de expresión.

Los menores tienen derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos, teniendo su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 15. Derecho a ser oído.

1. Los menores tienen derecho a ser oídos en todos los ámbitos de convivencia, así como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en los que estén directamente implicados.

2. Las comparecencias se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, debiendo preservarse siempre su derecho a la intimidad.

3. Se garantizará que ejercite su derecho por sí mismo, o a través de la persona que designe para su representación, o en todo caso de oficio. Se les otorgará audiencia siempre que lo soliciten.

Artículo 16. Derecho a la educación.

Los menores tienen, desde su nacimiento, derecho a la educación, que recibirán en el seno de su familia y en los centros a que pudieran asistir, que deberán estar equipados para educarlos y asistirlos.

Artículo 17. Derecho al juego y al desarrollo de actividades culturales y deportivas.

1. Los menores tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como parte de la actividad cotidiana y también a participar libremente en la vida cultural y artística de su entorno social.

2. El juego debe entenderse como un elemento esencial del crecimiento y la maduración de los niños y niñas. Los juegos y juguetes deben adaptarse a sus necesidades y ayudar al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.

3. Los menores tienen derecho a practicar deporte y a participar en actividades físicas y recreativas en un ambiente de seguridad. Su participación en el deporte de competición debe ser voluntaria y los métodos y planes de entrenamiento deben respetar la condición física y las necesidades educativas de los menores.

4. Las Administraciones Públicas de Cantabria deben fomentar la actividad física y deportiva como hábito de vida saludable, así como la coeducación y la integración de los menores.

Artículo 18. Derecho a una estancia saludable.

1. Todo menor tendrá derecho a desarrollarse en un medio ambiente no contaminado y a beneficiarse de un alojamiento salubre y de una alimentación sana.

2. Las Administraciones públicas fomentarán la toma en consideración de las necesidades de los menores en la concepción del espacio urbano, la disposición de ámbitos diferenciados en los espacios públicos para su uso, el acceso seguro a los centros escolares y demás centros que frecuentan, así como la eliminación de todo tipo de barreras, físicas o culturales, que limiten las posibilidades de participación de cualquier grupo.

Artículo 19. Derecho a la protección contra la explotación económica, laboral y sexual.

1. Los menores tienen derecho a ser protegidos contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, educación y desarrollo, incluida la mendicidad, así como contra el desarrollo de toda actividad laboral sin haber cumplido la edad legalmente establecida.

2. Los menores tienen derecho a ser protegidos contra la explotación y abusos sexuales, incluida la prostitución y su utilización en prácticas pornográficas.

Artículo 20. Derecho a la salud.

Los menores tienen derecho a la protección integral de la salud, así como a recibir atención médica adecuada.

CAPÍTULO III

Prevención, riesgo y desamparo

SECCIÓN 1.ª ATENCIÓN INMEDIATA Y PREVENCIÓN

Artículo 21. Atención inmediata.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, actuando en el ámbito de sus competencias, o dando traslado en otro caso al órgano competente.

2. De la misma forma, pondrá en conocimiento de los representantes legales del menor y del Ministerio Fiscal los hechos causantes de la citada atención inmediata.

Artículo 22. Carácter prioritario de la prevención.

En materia de protección de la infancia y adolescencia tiene carácter prioritario la prevención de posibles situaciones de desprotección y carencias que menoscaben su adecuado desarrollo integral a través de los diferentes programas y recursos que se arbitren, con la dotación presupuestaria necesaria.

Artículo 23. Competencias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de la Ley de Acción Social y de la normativa que la regula, elaborará programas de sensibilización y prevención en materia de protección de la infancia y adolescencia, coordinándose con las demás Administraciones que participen de la misma materia, y en particular con los Servicios Sociales Comunitarios (UBAS), los centros comarcales de servicios Sociales, instituciones educativas y sanitarias, ocupándose de crear los dispositivos y recursos necesarios para su ejecución.

2. Los Ayuntamientos colaborarán a través de los servicios sociales comunitarios en la ejecución y evaluación de los programas y actividades de prevención, que se coordinen a través de los centros comarcales de servicios sociales, desarrollando, entre otras, las siguientes funciones:

a) Informar sobre las cuestiones relativas a protección de la infancia y adolescencia y recursos existentes.

b) Promover y colaborar en programas de sensibilización sobre problemas que afecten a la infancia y adolescencia.

c) Crear programas orientados a la detección de situaciones de riesgo.

d) Colaborar en la elaboración, ejecución y evaluación de cuantos programas de prevención ejecute la Administración del Gobierno de Cantabria.

e) Cualesquiera otras que resulten necesarias y que se encuentren recogidas en la Ley de Bases de Régimen Local y en la Ley de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 24. Colaboración.

Podrán colaborar en el desarrollo de las actuaciones preventivas, las instituciones colaboradoras a que se refiere el capítulo VI de la presente Ley, así como asociaciones o fundaciones sin animo de lucro, en los términos que reglamentariamente se determinen.

SECCIÓN 2.ª RIESGO

Artículo 25. Concepto.

1. Se considera situación de riesgo aquella que perjudica el desarrollo personal o social de la infancia y adolescencia, aunque no requiera la asunción de tutela por ministerio de la ley.

2. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se orientará a eliminar los factores de riesgo y dificultad social incidentes en la situación en que se encuentra la infancia y adolescencia, para ello tomará cuantas medidas sean pertinentes para reducirla o anularla.

Artículo 26. Medidas.

Cuando se considere que un menor se encuentra en situación de riesgo la Consejería competente por razón de la materia adoptará las siguientes medidas:

a) Apoyo familiar, dirigido a satisfacer las necesidades básicas del menor, de las cuales carece, mejorando su medio familiar y manteniéndolo en el mismo.

b) Prestaciones económicas o en especie, en aquellas situaciones de insuficiencia de recursos del medio familiar.

c) Ayuda a domicilio, a través de los servicios o prestaciones materiales, formativos o psicosociales.

d) Intervención técnica dirigida a restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, promoviendo el desarrollo y bienestar de los menores y la mejora de las relaciones socio-familiares.

Artículo 27. Competencias.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria el establecimiento y ejercicio de cuantas actuaciones específicas resulten pertinentes para solventar y remediar las situaciones de riesgo que se planteen.

2. A los Ayuntamientos, en los términos señalados en la legislación básica de régimen local, les corresponde el desarrollo de los recursos de apoyo familiar en su ámbito territorial. A este fin, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria habilitará, a través de los centros comarcales de servicios sociales, los medios económicos, técnicos y humanos necesarios para coordinar y apoyar a los servicios sociales municipales en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 28. Seguimiento.

La Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá los cauces necesarios para llevar a cabo un permanente y correcto seguimiento de las medidas adoptadas con respecto a la infancia y adolescencia, coordinándose con las entidades e instituciones colaboradoras que les atienden.

SECCIÓN 3.ª DESAMPARO

Artículo 29. Situación de desamparo.

1. Se considera situación de desamparo, a los efectos de la presente Ley, la producida de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Código Civil.

2. Se considera que existen factores de desamparo cuando en relación a un menor concurra o se presente alguno de los supuestos siguientes:

a) Abandono por parte de las personas a quienes corresponde por ley ejercer las funciones de guarda.

b) Negligencia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénicas, de salud o educativas.

c) Enfermedad mental de los padres, tutores o guardadores que repercute negativamente sobre el menor.

d) Drogodependencia de los padres, tutores o guardadores que afecte al menor de manera negativa.

e) Suministro de sustancias psicotrópicas o tóxicas.

f) Maltrato físico o psíquico, abuso sexual, explotación u otros maltratos de análoga naturaleza.

g) Incumplimiento de los deberes de protección o carencia de vínculos afectivos por parte de los padres, tutores o guardadores.

h) Inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución.

i) Desatención o imprudencia, atentando contra la integridad física o psíquica del menor.

j) Desescolarización reiterada o continuada.

k) Cualquier otro factor que dificulte el desarrollo integral del menor.

Artículo 30. Denuncia.

1. Cualquier persona o entidad pública o privada deberá poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la posible existencia de alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior, sin perjuicio de denunciar los hechos ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de delito, debiendo paliar dicha situación de forma inmediata cuando exista peligro inminente para la integridad física del niño o adolescente.

2. En especial, deberán actuar de la forma antes mencionada, quienes por razón de su profesión o función detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor.

Artículo 31. Declaración de desamparo.

1. Corresponde a la Dirección General competente, dependiente de la Consejería competente por razón de la materia, declarar la situación de desamparo de un menor, mediante resolución motivada, previa la instrucción de expediente en el que constarán los informes sociales, médicos, psicológicos, pedagógicos, policiales y de toda índole necesarios para valorar los hechos concurrentes.

2. En aquellos supuestos de urgencia debidamente justificada, que requieran la actuación inmediata de la Administración, se completará posteriormente la instrucción del expediente, conforme al procedimiento ordinario establecido.

Artículo 32. Notificación.

1. La resolución por la que se declara la situación de desamparo se notificará en forma legal a los padres, tutores o guardadores del menor en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que fuere posible dicha notificación se practicará de forma presencial, y de modo claro y comprensible de las causas y motivos que dieron lugar a la intervención de la Administración.

2. De igual forma se dará cuenta de todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

Artículo 33. Recursos.

Contra las resoluciones que aprecien situación de desamparo y declaren la asunción de tutela por ministerio de la ley se podrá recurrir directamente ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.

CAPÍTULO IV

Medidas de protección

SECCIÓN 1.ª TUTELA

Artículo 34. Asunción por ministerio de la ley.

1. La declaración de desamparo de un menor regulada conforme a los artículos anteriores, conlleva por ministerio de la ley la asunción de la tutela establecida en el apartado 1 del artículo 172 del Código Civil por la Administración del Gobierno de Cantabria.

2. La asunción de la tutela «ex-lege», tendrá los efectos que las leyes civiles determinen, implicando en todo caso la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.

Artículo 35. Inventario de bienes y derechos.

Asumida la tutela de un menor por ministerio de la ley, la Dirección General competente efectuará inventario de los bienes y derechos conocidos del mismo, y adoptará las disposiciones necesarias para su conservación y administración. La adopción de tales medidas se notificará al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores del menor.

Artículo 36. Observación y diagnóstico.

1. Los menores desamparados cuya tutela haya asumido la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria recibirán de inmediato una primera atención para su observación y diagnóstico, en aquellos centros o unidades de primera acogida dispuestos al efecto.

2. La estancia en los mismos no podrá superar los cuarenta y cinco días, analizándose durante la misma, la problemática, circunstancias y entorno socio-familiar del menor a fin de determinar la medida de protección mas adecuada.

3. En todo caso, el menor será objeto de atención inmediata mediante los necesarios y pertinentes reconocimientos médicos y psicológicos, procurándole cobertura sanitaria, escolarización y documentación acreditativa de su personalidad.

Artículo 37. Atención de los menores tutelados.

1. En tanto se mantenga la situación de tutela de un menor, y para asegurar la cobertura de sus necesidades psíquicas, físicas y materiales, se acordará su atención de alguna de las formas siguientes:

a) Permanecer bajo la guarda de algún miembro de su propia familia, como medida para favorecer su reinserción socio-familiar, por lo que complementariamente podrá acordarse:

1.º Ayudas sociales al menor o su familia.

2.º Apoyo y seguimiento técnico profesional de la familia por los servicios competentes.

3.º Apoyo económico.

b) Atención en centro terapéutico.

c) Atención en centro residencial.

d) Promoción del nombramiento judicial de tutor.

e) Constitución del acogimiento familiar del menor en la modalidad que proceda.

f) Propuesta de adopción del menor.

g) Cualquier otra medida aconsejable de carácter asistencial, educativa o terapéutica, en atención a las circunstancias del niño, niña o adolescente.

2. Siempre que sea posible se procurará aplicar medidas que no comporten la separación de los menores de su hogar y de su entorno familiar. Si fuera necesaria la separación transitoria, ésta no impedirá los derechos de visita y comunicación con la familia natural, si conviene al interés del menor.

Artículo 38. Revisión.

Las medidas de atención de los menores tutelados podrán ser revisadas y modificadas en cualquier momento en función de su evolución y al menor con periodicidad anual.

Artículo 39. Nombramiento judicial de tutor.

Cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela ordinaria sobre éste, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá ante la autoridad judicial el pertinente expediente conforme a las reglas contenidas en los artículos 234 y siguientes del Código Civil y procurarle una formación y atención integrales.

SECCIÓN 2.ª GUARDA

Artículo 40. Concepto.

La guarda de un menor supone para quien la ejerce la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo educarlo y procurarlo una formación y atención integral.

Artículo 41. Ejercicio.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la guarda de un menor como medida de protección, en los siguientes supuestos:

a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley.

b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten a la entidad pública justificando no poder atenderlo por circunstancias graves.

c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos que legalmente proceda.

Artículo 42. Temporalidad.

La guarda de menores tendrá carácter temporal, atendiendo en todo momento a la reintegración del menor en la propia familia de origen, siempre que ésta favorezca su superior interés, o en una familia acogedora mediante su acogimiento familiar simple.

Artículo 43. Condiciones.

Los padres o tutores de un menor cuya guarda sea asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria conservan los derechos de representación, administración de bienes y visitas sobre el menor, así como el derecho de reintegración a su medio familiar de origen, con excepción de los supuestos en que la guarda se derive de la asunción de tutela «ex-lege», o por disposición judicial.

Artículo 44. Audiencia al menor.

En el supuesto señalado en el párrafo b) del artículo 41, deberá recabarse la opinión del menor que tuviere doce años cumplidos, o que aun teniendo edad inferior fuere conveniente su audiencia.

Artículo 45. Seguimiento.

El director del centro donde se encuentre el menor, o las personas que acojan al menor, ejercerán la guarda bajo el seguimiento de la Dirección General competente por razón de la materia, a la que deberán facilitar información periódica, trimestralmente como mínimo, sobre su situación y atención, salvo que la Administración determine otra periodicidad Artículo 46. Cesación.

1. La guarda asumida mediante solicitud de los padres, tutores o guardadores, cesará a petición de los mismos cuando estén en situación adecuada para hacerse responsables del menor.

2. La guarda asumida en el resto de supuestos cesará conforme a las causas recogidas en el artículo 66 de la presente Ley.

Artículo 47. Control por el Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio de los deberes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria señalados en el presente texto, corresponde al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la medida de guarda en los términos establecidos en el artículo 174 del Código Civil.

SECCIÓN 3.ª ACOGIMIENTO FAMILIAR

Artículo 48. Concepto.

El acogimiento familiar es aquella medida de protección por la que se otorga la guarda de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones contenidas en el artículo 173 del Código Civil, produciendo su plena participación en la vida del nuevo entorno familiar.

Artículo 49. Finalidad.

El acogimiento familiar tiene como finalidad procurar al menor un núcleo de convivencia familiar adecuado, bien para la reintegración a su familia de origen, bien como medida de carácter más estable, o bien como paso previo a su posible adopción.

Artículo 50. Principios de actuación.

La aplicación de esta medida por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por los siguientes principios:

a) Procurar la permanencia del menor en su ambiente, mediante el acogimiento con familia extensa, salvo que no resulte aconsejable en atención al interés del menor.

b) Priorizar su utilización, evitando el internamiento de manera prolongada en centros.

c) Evitar en lo posible la separación de hermanos, procurando su acogimiento por una misma persona o familia. La separación de hermanos habrá de motivarse adecuadamente.

Artículo 51. Selección de personas o familias acogedoras.

1. En la selección de familias o personas acogedoras, primará el interés superior del menor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) Aptitud educadora.

b) Situación familiar.

c) Relación con el menor, si existiese.

d) Capacidad de relación.

e) Edad.

f) Cualquier otro factor que se estime necesario para la adecuada selección de acogedores.

2. Los acogimientos, que no tengan como finalidad la adopción del menor, darán preferencia a familiares o acogedores de hecho, siempre que demuestren suficiente capacidad para su atención y desarrollo.

Artículo 52. Formalización.

El acogimiento se formalizará por escrito, debiendo constar el consentimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la parte acogedora, del menor si tuviese doce años cumplidos, y de los padres que no estuviesen privados de patria potestad o tutores, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional regulado en el apartado 3 del artículo 173 del Código Civil.

Artículo 53. Contenido.

1. El documento de formalización del acogimiento familiar, incluirá los siguientes extremos:

a) Los consentimientos necesarios.

b) Modalidad y duración prevista.

c) Periodicidad de visitas en favor de la familia del menor.

d) La asunción de gastos de manutención, educación, ocio y atención sanitaria.

e) Contenido del seguimiento a realizar por la entidad pública.

f) Compromiso de colaboración de la parte acogedora.

g) Remuneración, en su caso, del acogimiento.

h) Informe de los servicios técnicos competentes en materia de menores.

i) Especificación del carácter profesionalizado, si lo fuere, del acogimiento.

2. Dicho documento, junto con los informes y documentación pertinente, se remitirá al Ministerio Fiscal.

Artículo 54. Oposición al acogimiento.

1. Solamente la autoridad judicial podrá acordar el acogimiento familiar en interés del menor, conforme a lo establecido en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los padres o tutores del menor no compareciesen, o no consintiesen o se opusiesen a dicha medida, mientras no se encuentren privados de patria potestad.

2. La propuesta del acogimiento familiar judicial, en la modalidad que corresponda, será formulada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conteniendo los mismos extremos del artículo anterior.

Artículo 55. Acogimiento provisional.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la entidad pública podrá resolver en el exclusivo interés del menor, y ante una situación de carácter urgente, un acogimiento familiar provisional hasta que se produzca resolución judicial.

2. A este efecto deberá presentarse la propuesta de acogimiento pertinente al Juez, en el plazo máximo de quince días.

Artículo 56. Suspensión del derecho de visitas.

Cuando así se estime oportuno, si las circunstancias del expediente lo requieren y especialmente si el acogimiento constituido tiene finalidad adoptiva, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá solicitar de la autoridad judicial la suspensión del derecho que asiste a la familia del menor a relacionarse con el mismo.

Artículo 57. Cesación.

El acogimiento del menor cesará:

a) Por decisión judicial.

b) Por decisión motivada de la parte acogedora, previa comunicación a la Administración.

c) A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen la compañía del menor.

d) Por decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando tenga la tutela o guarda del menor, y lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores.

e) A iniciativa del menor y previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 58. Reserva de actuaciones.

Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento familiar se practicarán garantizando el principio de reserva establecido en el Código Civil.

SECCIÓN 4.ª ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 59. Concepto.

1. El acogimiento residencial, como medida de protección derivada de la asunción de tutela o de la guarda de un menor por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, consiste en alojarlo en un centro, residencia o institución pública o colaboradora adecuado a sus características con la finalidad de recibir la atención, educación y formación adecuadas.

2. No se considerará medida de acogimiento residencial la estancia del menor por tiempo inferior a cuarenta y cinco días, conforme a lo previsto en al artículo 36 de la presente Ley.

Artículo 60. Competencia.

1. La adopción de la medida de acogimiento residencial corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabriaoalaautoridad judicial en los casos en que legalmente proceda, durante el tiempo estrictamente necesario y cuando el resto de las medidas de protección devengan inviables, insuficientes o inadecuadas.

2. Todo acogimiento de un menor se comunicará, de forma inmediata por escrito a los padres, si no están privados de patria potestad, tutores, guardadores y al Ministerio Fiscal.

Artículo 61. Contenido.

1. Corresponde al director del centro ejercer la guarda del menor acogido, con la garantía de sus derechos y mediante el correcto desempeño de las funciones inherentes a dicha guarda.

2. El objetivo del acogimiento residencial radica en favorecer el desarrollo personal y la integración social del menor, elaborándose un proyecto socioeducativo en el momento de su ingreso, que responda a las necesidades del mismo a corto, medio y largo plazo.

Artículo 62. Clases de centros.

1. Los centros de acogimiento residencial de menores podrán ser propios o concertados. Son centros propios aquellos cuya dirección y gestión corresponde a la Dirección General competente por razón de la materia.

Son centros concertados los que pertenecen a otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, y están acreditados como tales por el órgano administrativo competente en atención a los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos.

2. Dichos centros deberán ajustarse, en cuanto a tamaño, estructura, cualificación del personal y organización a las necesidades de atención personalizada que requieren los menores, de modo que favorezca su desarrollo social y afectivo.

Artículo 63. Autorización e inspección.

Sin perjuicio de la vigilancia que el Ministerio Fiscal deba ejercer sobre todos los centros que acogen a menores, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la autorización, inspección y supervisión de los centros de acogimiento residencial de la Comunidad Autónoma. La inspección y supervisión de dichos centros y servicios deberá realizarse semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.

Artículo 64. Régimen.

1. El internamiento de menores se realizará en centros de régimen abierto, donde las únicas limitaciones de entrada y salida están marcadas por sus necesidades educativas y de protección, salvo excepciones previstas en la legislación vigente que requerirán autorización judicial.

2. Los centros deberán ofrecer un marco de convivencia con los medios adecuados, prestar una atención personalizada y fomentar relaciones que favorezcan el desarrollo de los menores.

3. El personal educativo de los centros llevará a cabo cuantas intervenciones y actuaciones resulten precisas para procurar la correcta ejecución del proyecto socioeducativo al que se refiere el apartado 2 del artículo 61.

Artículo 65. Proyecto socioeducativo y Reglamento de Régimen Interior.

Todos los centros de internamiento de menores dispondrán de un proyecto socioeducativo de carácter general, independiente del individualizado para cada menor, así como de un reglamento de régimen interior, cuyos contenidos serán objeto de desarrollo reglamentario.

SECCIÓN 5.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 66. Cesación de las medidas de protección.

1. Con carácter general, las medidas de protección establecidas en la presente Ley cesarán por los siguientes motivos:

a) Por mayoría o habilitación de edad.

b) Por adopción del menor.

c) Por resolución judicial firme.

d) Por acuerdo de la entidad pública, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la adopción de la medida, o el interés del menor lo aconseje.

e) Cumplimiento del plazo de duración de la medida, previsto en la resolución, siempre que esté garantizado el superior interés del menor.

2. Excepcionalmente, podrán seguir siendo objeto de atención en centros propios o concertados, aquellos jóvenes que hubieran sido objeto de medidas de protección hasta su mayoría de edad, cuando se estime por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que la cesación de esta atención podría obstaculizar la integración social del joven y con su consentimiento escrito.

Artículo 67. Medidas en evitación de perjuicios al menor.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 158 del Código Civil, podrá solicitar de la autoridad judicial competente la adopción de las disposiciones oportunas, con objeto de apartar a la infancia y adolescencia de peligros o evitarles perjuicios.

Artículo 68. Auxilio judicial-policial.

Si los padres, tutores o guardadores del menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada, o concurriese cualquier otra circunstancia que dificultase gravemente dicha ejecución, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria recabará de la autoridad judicial, el pertinente auxilio policial, o en su caso la adopción de medidas necesarias para hacerla efectiva.

Todo ello, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas a que hubiese lugar si estuviese en peligro la vida o la integridad del menor o se produjese una demostrada conculcación de sus derechos.

CAPÍTULO V

Adopción

SECCIÓN 1.ª ADOPCIÓN NACIONAL

Artículo 69. Competencia.

Corresponde con carácter exclusivo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la gestión pública de todo procedimiento adoptivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 70. Propuesta.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria formulará propuesta de adopción relativa a un adoptante o adoptantes determinados, ante la autoridad judicial competente, conforme a las normas establecidas en la presente Ley, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 71. Actuación previa.

Con carácter previo, a la elevación de la correspondiente propuesta de adopción, se procurará que el menor haya permanecido en acogimiento familiar preadoptivo, por un período mínimo de tres meses, salvo que el interés superior del menor aconseje actuación de otra índole.

Artículo 72. Selección y criterios en relación a adoptante o adoptantes.

1. En la selección de adoptante o adoptantes, primará el interés superior del menor, teniéndose en cuenta los factores determinados en el artículo 51 de la presente Ley, las disposiciones vigentes en la legislación civil y el procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. La gestión, que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Idoneidad para la adopción mediante resolución dictada por el Consejero competente por razón de la materia a propuesta de la Comisión de Adopción de la Dirección General competente.

b) Solicitud formulada ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo registrada al efecto.

c) Selección de adoptante o adoptantes en función de circunstancias concretas y especiales del menor.

Artículo 73. Criterios en relación al adoptando.

En relación al adoptando, la gestión que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, atenderá a los siguientes criterios:

a) Que todas las actuaciones, datos, informes y documentación obrante en su expediente, indiquen fehacientemente que la adopción servirá al interés primordial del menor.

b) Que se encuentre jurídicamente en situación de ser adoptado.

c) Que se haya acreditado su consentimiento, si hubiese cumplido doce años, valorándose su opinión si fuese menor de dicha edad pero tuviese suficiente juicio.

Artículo 74. Reserva y confidencialidad.

1. Todas las actuaciones, tanto administrativas como judiciales en la presente materia, se realizarán con la conveniente reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen del menor conozca a la adoptiva.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá facilitar al adoptante o adoptantes la información disponible de la familia natural del menor, siempre que resultase precisa en interés de la salud y desarrollo del mismo.

SECCIÓN 2.ª

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 75. Normas generales.

1. Las familias o personas, con residencia habitual en Cantabria que deseen adoptar un menor extranjero, podrán efectuar sus solicitudes ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los solicitantes de adopción de menores, de origen extranjero, deberán ser seleccionados de acuerdo con el mismo procedimiento y en base los mismos criterios que para la adopción nacional.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria informará a los solicitantes, de aquellos países con los que se tengan relaciones y circuitos de tramitación internacional, y donde quede suficientemente garantizado el respeto a las normas y principios de adopción internacional.

Artículo 76. Competencia.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La recepción y tramitación de solicitudes, ya sea directamente o a través de aquellas entidades debidamente acreditadas.

b) La expedición de la declaración de idoneidad de los solicitantes.

c) El compromiso de seguimiento de la adopción, cuando así lo exija el país de origen del adoptando.

d) La acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 77. Solicitud.

Sólo se admitirá la tramitación de una solicitud de adopción internacional. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo país o en otro.

No obstante, será factible presentar simultáneamente una solicitud de adopción nacional en Cantabria y otra internacional.

Artículo 78. Asignación de menor.

Si mediante la vía de la adopción nacional se asigna un menor a unos solicitantes, que también tienen abierto un expediente para una adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria comunicará oficialmente al país correspondiente dicha asignación.

Artículo 79. Entidades colaboradoras.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, acreditará, conforme a la reglamentación establecida, a aquellas entidades sin ánimo de lucro que realicen funciones de mediación en materia de adopción internacional, tal y como señala el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

CAPÍTULO VI

Institucionales colaboradoras

Artículo 80. Concepto.

Son instituciones colaboradoras las fundaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, que hayan sido habilitadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo y en las disposiciones que lo desarrollen, para realizar de forma coordinada con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria funciones de prevención, guarda y mediación en materia de protección de menores.

Artículo 81. Habilitación.

1. Para obtener la habilitación como institución colaboradora, las fundaciones o asociaciones deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas como asociación o fundación.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Que en sus estatutos o documento constitucional figure entre sus fines la protección de menores.

d) Que su domicilio social radique en la Comunidad Autónoma de Cantabria, o que actúe en el territorio autonómico a través de establecimientos radicados en el mismo.

e) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. La habilitación se otorgará por Resolución del Consejero competente por razón de la materia, a propuesta de la Dirección General competente, amparado en informe favorable acreditativo de que la institución se adecua al marco general de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social, y de la presente Ley. Esta resolución será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria».

3. De igual forma, se cancelará tras el oportuno expediente administrativo la habilitación como institución colaboradora, si dejare de reunir los requisitos exigidos, infringiere en su actuación las normas legales, o ejerciere inadecuadamente las funciones que constituyen el contenido específico de su habilitación.

Artículo 82. Funciones.

Las instituciones colaboradoras podrán ser habilitadas, en cada caso, con los siguientes fines:

a) Actuaciones precisas para la prevención.

b) El apoyo familiar.

c) El desarrollo de funciones de guarda de menores.

d) Mediación en procesos de acogimiento familiar o adopción de menores españoles o extranjeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) La integración del menor en su familia de origen.

Artículo 83. Control e inspección.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá facultades de control e inspección sobre las instituciones colaboradoras, con la finalidad de comprobar el adecuado ejercicio de las funciones que constituyen el contenido específico de su habilitación, asegurando que las mismas se ejercen en exclusivo interés del menor.

Artículo 84. Confidencialidad.

Los responsables de las instituciones de colaboración y las personas que presten servicios en las mismas están obligadas a guardar secreto, de cuanta información obtengan en relación al ejercicio y desarrollo de sus funciones.

Artículo 85. Interés social.

1. Las instituciones colaboradoras podrán ser declaradas de interés social, en aquellos casos que presten servicios que así lo justifiquen.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer conciertos con las entidades colaboradoras y apoyarlas económicamente, con cargo a sus presupuestos generales, para el mejor cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO VII

De los registros

SECCIÓN 1.ª DEL REGISTRO DE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA

Artículo 86. Características generales.

El Registro de Protección de la Infancia y Adolescencia será central y único para toda la Comunidad Autónoma de Cantabria, teniendo carácter reservado y estando confiada su custodia a la entidad pública a través de la Dirección General competente por razón de la materia a través del órgano administrativo indicado.

Artículo 87. Secciones El Registro dispondrá de las siguientes secciones:

a) Sección primera: De menores sujetos a medida de tutela o guarda.

b) Sección segunda: De personas o familias acogedoras, inscribiéndose, además, los acogimientos propuestos y realizados.

c) Sección tercera: De personas o familias adoptantes, inscribiéndose, además, las adopciones propuestas y realizadas.

d) Sección cuarta: De personas o familias solicitantes de adopción internacional, inscribiéndose las tramitadas y realizadas.

e) Sección quinta: De menores internados en centros. A su vez, cada centro dispondrá de su propio registro en el que constarán los menores residentes.

Artículo 88. Organización y funcionamiento.

La organización y funcionamiento del Registro de Protección de la infancia y adolescencia será objeto del pertinente desarrollo reglamentario, inspirándose en los siguientes principios:

a) Garantía del derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.

b) Libre acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

SECCIÓN 2.ª DEL REGISTRO DE INSTITUCIONALES COLABORADORAS

Artículo 89. Características generales.

El registro de instituciones colaboradoras en la Comunidad Autónoma de Cantabria será central, único y de carácter público, debiendo estar inscritas en el mismo todas aquellas asociaciones o fundaciones habilitadas al efecto.

Artículo 90. Contenido.

1. En el Registro constarán: Denominación, domicilio social, composición de órganos directivos, documento constitutivo, estatutos, fecha y contenido de su habilitación, así como la ubicación de los diferentes centros que pudiera tener en la Comunidad Autónoma.

2. Las modificaciones producidas en los anteriores datos, serán objeto del asiento correspondiente.

Artículo 91. Regulación reglamentaria.

1. Será objeto de regulación reglamentaria la organización y funcionamiento del registro de instituciones colaboradoras.

2. Las instituciones habilitadas tendrán la obligación de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cualquier variación producida en los datos señalados en el artículo anterior, teniendo reflejo inmediato en el folio correspondiente del Registro.

CAPÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES

Artículo 92. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas a los efectos de la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este capítulo.

2. Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.

3. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, a contar en todo caso desde la fecha de la infracción.

Artículo 93. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) Incumplir las normas aplicables para la creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia o adolescencia, por parte de los titulares de éstos, si de ello se derivan perjuicios relevantes.

b) Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el registro de instituciones colaboradoras que desarrollan actividades en el campo de la acción social y los servicios sociales, por parte de las mismas.

c) No facilitar, por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.

d) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores.

e) No procurar, por los padres, tutores o guardadores, la asistencia al centro de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique.

Artículo 94. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia de infracciones leves.

b) Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.

c) No poner en conocimiento de la autoridad competente la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente.

d) Incumplir, de forma que se afecte de manera grave a la situación de los menores, las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de los mismos.

e) El incumplimiento por el centro o personal sanitario, de la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la legislación estatal, así como de comprobar la identidad de sus padres, adoptando las correspondientes medidas de comprobación que permitan garantizar todo ello.

f) Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.

g) Incumplir la obligación de inscripción en el registro de instituciones colaboradoras de la Comunidad Autónoma, por parte de las mismas.

h) Incumplir la obligación, por parte de las entidades titulares, de la normativa especifica establecida para cada tipo de centro o servicio.

i) Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

j) Incumplir la prohibición de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, de acuerdo con el artículo 10 de la presente Ley.

k) No proporcionar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, corresponda a las necesidades de los menores.

l) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.

m) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio por parte de los titulares o personal de los mismos.

n) Recabar, por parte de los titulares de los centros o servicios, cantidades económicas de los menores, sus familiares, tutores o guardadores, no autorizadas por la Administración, cuando aquéllos estén concertados con ésta.

Artículo 95. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en las infracciones graves.

b) Las recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los niños, niñas o adolescentes.

SECCIÓN 2.ª SANCIONES

Artículo 96. Sanciones.

Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 8.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multas desde 8.000.001 pesetas hasta 40.000.000 pesetas.

Artículo 97. Sanciones accesorias.

Las sanciones graves y muy graves podrán conllevar como accesorias las siguientes:

a) Cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a menores:

1.º La proscripción para el otorgamiento de financiación pública de acuerdo con la normativa autonómica en la materia.

2.º El cierre temporal, total o parcial del centro o servicio por un tiempo máximo de un año.

3.º El cierre definitivo, total o parcial del centro o servicio.

b) Cuando resulte responsable de la infracción, algún medio de comunicación social, la difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.

Artículo 98. Graduación de las sanciones.

Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del niño, niña o adolescente, a la situación económica de la persona física responsable y a la relevancia o transcendencia social que hayan alcanzado.

Artículo 99. Reincidencia.

Se produce reincidencia, cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año si se trata de faltas leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves a contar desde la notificación de aquélla.

Disposición adicional primera. Parejas unidas de forma estable.

La mención que se hace en esta Ley, a las familias en lo relativo a la adopción y al acogimiento, ha de entenderse extendida a los supuestos de hombres y mujeres integrantes de parejas unidas de forma estable por relación de afectividad análoga a la conyugal, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Disposición adicional segunda. Comisión sectorial.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria actuará de forma coordinada con las distintas entidades públicas que intervengan en la atención social a la infancia y especialmente con la administración sanitaria, laboral y de seguridad social y educativa, en orden a procurar la elaboración de programas integrados y actuaciones eficaces que proporcionen un adecuado bienestar a los menores.

A tal fin, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria creará dentro del Consejo Regional de Acción Social una Comisión Sectorial dedicada a la protección de la infancia y la adolescencia. Su organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Cooperación con el Ministerio Fiscal.

Se establecerán los necesarios y pertinentes cauces de coordinación y cooperación con el Ministerio Fiscal y las autoridades judiciales competentes en materia de protección de menores.

Disposición adicional cuarta. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará reglamentariamente, mediante Decreto, lo establecido en la presente Ley, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria primera. Revisión de las medidas de protección.

En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán revisarse aquellas medidas de protección adoptadas hasta entonces y que fueran susceptibles de ello, adecuándolas a las disposiciones de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Regulación de los expedientes iniciados.

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de abril de 1999.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(«Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 90, de 6 de mayo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/04/1999
  • Fecha de publicación: 28/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1999
  • Publicada en el BOCT núm. 90, de 6 de mayo de 1999.
  • Fecha de derogación: 28/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 8/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1141).
  • SE MODIFICA los arts. 31 y 94 y SE AÑADE una disposición adicional 5, por Ley 6/2005, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-677).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • EN RELACIÓN con la Ley 5/1992, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1992-17966).
  • CITA:
Materias
  • Adopción
  • Asistencia social
  • Cantabria
  • Derechos del niño
  • Menores
  • Tutela

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