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Documento BOE-A-1999-12088

Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1999, páginas 20455 a 20467 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1999-12088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1998/12/28/26

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I. La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, atribuye a las Comunidades Autónomas capacidad normativa en relación a los tributos estatales cedidos. En el ejercicio de dicha potestad normativa la Comunidad de Madrid introdujo en la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, una serie de deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien, con eficacia limitada al ejercicio de 1998.

De este modo, dado que esas medidas legislativas tienen vigencia temporal limitada al ejercicio de 1998, y dado que la futura normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas modificará en gran medida el sistema de deducciones previsto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, resulta necesario establecer una nueva regulación de las deducciones que tenga en cuenta todos estos aspectos para el ejercicio de 1999.

Así, con vigencia para el ejercicio 1999, dentro de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incluyen tres: La deducción por nacimiento de hijos, por donativos a Fundaciones de carácter cultural y asistencial, y por acogimiento no remunerado de personas mayores de sesenta y cinco años sin vínculo de consanguinidad ni afinidad relevante.

La deducción por nacimiento de hijos, ya incluida en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 1998, se mantiene en esta Ley dada la especial sensibilidad de la Comunidad de Madrid por la situación de las personas de escasos recursos con hijos pequeños a su cargo.

Asimismo, se mantiene, ampliándola para las Fundaciones de carácter asistencial, la deducción ya incluida en el año anterior por donativos a Fundaciones, puesto que tales Fundaciones juegan un papel fundamental en el desarrollo cultural y asistencial de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, se incluye como nueva, la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años, habida cuenta de la importancia tan grande que supone la asistencia a un colectivo necesitado de especial atención.

Se ha eliminado la deducción creada para el año 1998 por convivencia con ascendiente de edad superior a sesenta y cinco años y minusválidos para mantener el espíritu del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que entrará en vigor el 1 de enero de 1999 y que ha eliminado las deducciones familiares existentes en la anterior legislación del impuesto, sustituyéndolas por reducciones variables en la base imponible en función de determinadas circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo, y, de este modo evitar un doble beneficio fiscal por una única circunstancia personal o familiar: Por un lado una reducción en la base imponible, y por otro, una deducción en la cuota.

Por otro lado, se mantiene la regulación de las reducciones de la base imponible y la tarifa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones vigentes durante 1998, con excepción de una minoración en los dos primeros tramos de base liquidable para paliar los efectos de la inflación.

II. La presente Ley establece una exención al pago de la tasa por servicios de publicación oficial referente a las disposiciones de carácter general de los Municipios y, por otro lado, establece un régimen especial para todas las inserciones exentas del artículo 23 de la Ley de Tasas y Precios Públicos cuando se solicite la publicación urgente de las disposiciones a que se refiere ese artículo.

Asimismo, se establecen exenciones de tasas en materia de informes, autorizaciones y certificaciones cuyos sujetos pasivos sean las Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, las Fundaciones se definen como «las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general». Por tanto, son esenciales al concepto de fundación su ausencia de ánimo de lucro y el cumplimiento de fines de interés general.

La reciente Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, aplicable a las Fundaciones que sean de competencia de la misma por desarrollar principalmente sus funciones en su territorio, pretende potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo y su adscripción al ámbito de la Comunidad y, por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que constituyen el objeto fundacional.

Precisamente con esta finalidad de potenciación del sector fundacional, la disposición adicional cuarta de la citada Ley prevé la posibilidad de establecer incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general encauzada a través de Fundaciones.

Por ello, se propone la modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos, con el fin de contemplar la exención en favor de las Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid de las tasas genéricas por la emisión de determinados informes y certificados, así como la concesión de autorizaciones por parte de los protectorados de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

La creación de la tasa por concesión y utilización de la etiqueta ecológica resulta una medida complementaria de la regulación que en esa materia la Comunidad de Madrid está elaborando en desarrollo del sistema de etiqueta ecológica comunitaria previsto en el Reglamento (CEE) 880/1992, del Consejo, de 23 de marzo.

III. Se modifica parcialmente la Ley 12/1994 de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, parcialmente modificada por las Leyes 15/1996, de 23 de diciembre, y 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el fin de que puedan encuadrarse dentro de la misma las novedades normativas en materia de juegos colectivos de dinero y azar cuya entrada en vigor se prevé para el ejercicio de 1999, así como para completar el régimen normativo de los Recargos sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar y sobre la Tasa Fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, procediéndose también a la elevación de algunos tipos impositivos.

En primer lugar, en cuanto a la elevación de los tipos, se incrementan únicamente los importes de las cuotas fijas del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las máquinas recreativas y las de azar, así como los tipos del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos celebrados en Casinos y del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

En lo que respecta a la imposición sobre los juegos colectivos de dinero y azar, además de introducir las modificaciones necesarias que permitan la inclusión, bajo las figuras impositivas reguladas actualmente, de las novedades normativas mencionadas, se procede en cuanto al período de declaración-liquidación y pago de los impuestos que gravan los juegos colectivos en sus distintas modalidades, a establecer la naturaleza de los días de dicho plazo, especificando expresamente que se trata de días naturales.

Por último, y respecto al Recargo sobre la Tasa Fiscal que recae sobre las máquinas recreativas con premio y las de azar, se modifican los preceptos que regulan su devengo, la liquidación y el pago, sustituyendo la anterior remisión genérica que hasta la fecha se venía haciendo a la normativa estatal que regula la Tasa Fiscal por una regulación expresa, si bien coincidente en su contenido con la establecida para el impuesto cedido que se recarga.

IV. En el capítulo II se recogen diversas modificaciones a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

La modificación del artículo 26 pretende una reorganización administrativa que da cobertura normativa a las actuaciones de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, mejorando notablemente el carácter de sus actos e integrándolas en la administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid, aunque como órgano auxiliar de la misma.

La modificación del artículo 28 persigue aplicar de forma generalizada el procedimiento de notificación establecido en la Ley General Tributaria, que es un procedimiento contrastado y eficaz, admitido como válido por los Tribunales contencioso-administrativos, a los débitos a favor de esta Comunidad relacionados en el artículo 29.3 de la Ley. Además, se adapta lo ya establecido para las deudas tributarias a las no tributarias, en lo referente a la paralización del procedimiento de recaudación hasta que no se cumpla el plazo otorgado por la normativa para la interposición del recurso contencioso-administrativo establecido por la normativa reguladora de esta Jurisdicción, para así evitar privar de hecho a los deudores del derecho que tienen a solicitar y obtener la suspensión del procedimiento, siempre, eso sí, que el derecho al cobro de la Comunidad de Madrid quede debidamente garantizado.

La modificación del artículo 36 permite adaptar la Ley al plazo de prescripción establecido por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Por supuesto, se ha aprovechado este momento no sólo para igualar el plazo de prescripción de derechos de la Comunidad tributarios y no tributarios, sino también para establecer un plazo igual para las obligaciones de la Comunidad con aquellos con los que se relaciona, siguiendo el criterio de conseguir alcanzar la mayor igualdad posible entre derechos y deberes de la Administración.

V. El artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (modificado por el artículo 4 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas), contiene, en su redacción actual, las previsiones básicas en materia de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid.

Mediante la presente modificación, por una parte, se incrementa de siete a ocho el número de Vocales de la Junta Superior de Hacienda, adaptándose de esta forma a las necesidades del servicio el número de Vocales que tienen encomendada, como función propia, la redacción de ponencias de resolución en relación con las reclamaciones económico-administrativas interpuestas. Esta medida se justifica si se tiene en cuenta el cada vez mayor número de reclamaciones que ingresan en la Junta Superior de Hacienda a consecuencia de los sucesivos procesos de traspasos de funciones y servicios desde el Estado a la Comunidad de Madrid. Con ello se pretende alcanzar una mayor agilidad en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, elemento fundamental a considerar si se tiene en cuenta que, en este ámbito económico-financiero de gestión, la vía económico-administrativa ha de ser previamente agotada para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al mismo tiempo, y con el fin de alcanzar en el futuro un mecanismo más ágil de adaptación de la composición de la Junta Superior de Hacienda a las necesidades reales del servicio, se posibilita que, sin perjuicio del número de Vocales que contempla la Ley de Gobierno, mediante desarrollo reglamentario pueda modificarse dicho número si dichas necesidades lo exigiesen.

VI. A través de la presente Ley se procede a realizar una reordenación de los Cuerpos y Escalas establecidos en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, en atención tanto a las nuevas competencias asumidas como a la necesidad de racionalizar la estructura de Cuerpos de esta Administración a fin de adaptarla a las nuevas exigencias sociales y a los cambios experimentados en la ordenación interna de la Función Pública autonómica desde la entrada en vigor del citado texto legal.

Asimismo, se introducen diversas previsiones legislativas esencialmente en materia de gratificaciones por servicios extraordinarios, de reordenación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid adscritos a Cuerpos o Escalas declarados a extinguir y de creación de empleo estable, las cuales se han considerado precisas para conseguir una más ágil y eficaz gestión de los recursos humanos disponibles.

VII. En el capítulo VII se configura la empresa pública «GEDESMA, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, Sociedad Anónima», como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico, a fin de alcanzar una más eficaz acción administrativa en la utilización de los medios, personales y materiales, del sector público de la Comunidad de Madrid.

VIII. En el año 1997 se crea el Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, para asumir las funciones de prestación de los servicios informáticos y de comunicaciones en la Administración de la Comunidad de Madrid, y se transfiere el personal y el patrimonio de la sociedad mercantil «ICM Informática Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima» –en liquidación–, al citado Organismo.

Entre los activos transferidos se contabilizaba el saldo deudor de la Cuenta de Clientes, por un importe neto de provisiones de 521.217.535 pesetas correspondientes a los años 1988 a 1996. Considerando que la deuda procedía en su totalidad de las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, al hacerse cargo de la misma el Organismo Autónomo, se ha considerado procedente la condonación de tales débitos y créditos dentro de la propia Administración, y a este efecto, el Consejo de Administración del Organismo Autónomo tomó el acuerdo de proponer la condonación de la referida deuda en su reunión del 3 de abril de 1998, por lo que se incluye dicha propuesta en esta Ley.

CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio de 1999, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno. Deducción por nacimiento de hijos: 25.450 pesetas por cada hijo nacido en el período impositivo de que se trate, que conviva con el contribuyente, siempre que la base imponible antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal y familiar de éste no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales en declaración individual y a 5.000.000 de pesetas en declaración conjunta.

Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se dividirá por partes iguales en la declaración de cada uno.

Dos. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años: 50.000 pesetas por cada persona mayor de sesenta y cinco años que conviva durante más de ciento ochenta y tres días al año con el contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid. Para disfrutar de esta deducción, el acogido no debe hallarse vinculado con el contribuyente por un parentesco inferior al cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la deducción, su importe se dividirá entre el número de aquéllos.

El contribuyente que desee gozar de esta deducción deberá obtener el correspondiente certificado de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales acreditativo del cumplimiento de los anteriores requisitos.

Tres. Deducción por donativos a Fundaciones: El 10 por 100 de las cantidades donadas a Fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural y/o asistencial en los términos que se determinan por la citada Ley y el Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso será preciso que estas Fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al Órgano de Protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el referido Registro de Fundaciones.

Cuatro. Límites aplicables a determinadas deducciones: La base de la deducción contenida en el apartado 1. Tres de este artículo se computará a efectos del límite de la base liquidable general del contribuyente, establecida por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural.

2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada. Por su parte, la deducción establecida en el apartado tres requerirá además la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Artículo 2. Importes vigentes durante el ejercicio 1999 de las reducciones de la base imponible reguladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Durante el ejercicio 1999 las reducciones de la base imponible previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, serán las siguientes:

a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 3. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Durante el ejercicio 1999 la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

1.303.000

7,65

1.303.000

99.680

1.257.000

8,50

2.560.000

206.525

1.280.000

9,35

3.840.000

326.205

1.280.000

10,20

5.120.000

456.765

1.280.000

11,05

6.400.000

598.205

1.280.000

11,90

7.680.000

750.525

1.280.000

12,75

8.960.000

913.725

1.280.000

13,60

10.240.000

1.087.805

1.280.000

14,45

11.520.000

1.272.765

1.280.000

15,30

12.800.000

1.468.605

6.390.000

16,15

19.190.000

2.500.590

6.390.000

18,70

25.580.000

3.695.520

12.780.000

21,25

38.360.000

6.411.270

25.540.000

25,50

63.900.000

12.923.970

63.900.000

29,75

127.800.000

31.934.220

En adelante

34,00

Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el inciso primero del artículo 23.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de esta Ley, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:»

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.»

Tres. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Inexigibilidad del recargo.

A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 23 que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas no se les aplicará el recargo previsto en el artículo anterior ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59. Bonificaciones.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños, gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.»

Cinco. Se adiciona un artículo 203 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 203 bis.

Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

1.1 La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

1.2 La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

1.3 La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

2.1 Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.2 Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.3 Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.4 Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.»

Seis. Se adiciona un nuevo epígrafe en el capítulo IX del Título III, «Tasas medioambientales», con el siguiente tenor literal:

«9.2 Tasa por concesión y utilización de la etiqueta ecológica.

Artículo 111 bis.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid, a solicitud del sujeto pasivo, y con relación a un producto determinado, de las actividades administrativas tendentes a:

1. La concesión de la etiqueta ecológica.

2. La autorización de utilización de la etiqueta ecológica durante un período de doce meses.

Artículo 111 bis.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

Artículo 111 bis.c) Tarifas.

Tarifa 921.—Concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica.

Tarifa 9211.—Concesión de la etiqueta ecológica. Por concesión: 70.000 pesetas.

Tarifa 9212.—Autorización de utilización de la etiqueta ecológica:

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas de un producto determinado en la Unión Europea, con un mínimo de 70.000 pesetas, durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta.

Ni la tarifa por concesión de la etiqueta ecológica, ni la tarifa por autorización de la etiqueta ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Artículo 111 bis.d) Devengo.

La tasa se devenga:

1. Para la modalidad de concesión de la etiqueta ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Para la modalidad de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, cuando sea concedida la etiqueta.

Artículo 111 bis.e) Autoliquidación y período de pago.

1. La tarifa por concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones.

2. En el caso de autorización de la utilización de la etiqueta ecológica, y para el primer período anual, también se practicará por los sujetos pasivos una autoliquidación previa en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la concesión de aquélla. El importe a ingresar será el correspondiente al 0,15 por 100 sobre el volumen anual estimado de ventas del producto de acuerdo con la previsión que habrá de realizar el sujeto pasivo, y con un mínimo de 70.000 pesetas.

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate, los sujetos pasivos deberán:

a) Practicar una autoliquidación resumen referida al período anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse a las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que, por aplicación del porcentaje del 0,15, ya hubieren ingresado con motivo de la autoliquidacíón previa. Si la diferencia es negativa, podrán solicitar su compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente período anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar por el período anual podrá resultar inferior a 70.000 pesetas.

b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización de utilización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo período anual en curso, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este apartado 2.

3. Las correspondientes autoliquidaciones están sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.»

Siete. Se adiciona un artículo 199 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 199 bis. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid’’.»

Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, y por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican en la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, y por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los premios del juego del bingo, en los juegos autorizados en la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar ordinarios, el pago de todo tipo de premios a jugadores.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar quienes podrán repercutir el impuesto a los jugadores que obtengan cualquier tipo de premios en los juegos colectivos de dinero y azar ordinarios.»

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Liquidación y pago del impuesto.

El sujeto pasivo contribuyente autoliquidará el impuesto mediante una declaración-liquidación mensual de los premios entregados, que se presentará antes del décimo día natural del mes siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo.

El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración.»

Cuatro. Se modifica la denominación del capítulo II del Título Primero que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO II. Impuesto sobre la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos.»

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este impuesto la participación en cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados específicamente con tal consideración en su normativa reguladora en la Comunidad de Madrid.»

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Sujeto pasivo y responsable.

Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas que adquieran las tarjetas para participar en las partidas de cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos a que se hace referencia en el hecho imponible.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste las tarjetas en la sala de juego.

Será responsable solidario del pago del impuesto la empresa o red autorizada para la distribución de cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados.»

Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Base imponible.

Constituye la base imponible de este impuesto el valor facial de las tarjetas de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados.»

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Devengo.

El impuesto se devengará en el mismo momento de la venta a los jugadores de las tarjetas utilizadas para la práctica de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados.»

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Liquidación y pago.

El sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto mediante una declaración-liquidación mensual de las tarjetas vendidas para la práctica de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados, que se presentará antes del décimo día natural del mes siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo.

El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración.»

Diez. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del recargo se obtendrá:

a) En las máquinas tipo “B’’, aplicando una cuota fija de 54.204 pesetas, exigibles por años naturales.

b) En las máquinas tipo “C’’, aplicando una cuota fija de 121.964 pesetas, exigibles por años naturales.

c) En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del 13,5 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

d) En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, aplicando un tipo del 27 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.»

Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Devengo.

El recargo se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego de que se trate.

En el caso de las máquinas de los tipos “B’’ y “C’’, el recargo será exigible por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue a partir del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota del recargo.

Igualmente se devengará el recargo el 1 de enero de cada año para el resto de juegos autorizados en años anteriores. El año en que se obtenga la autorización, se producirá el devengo en el momento de su otorgamiento.

En las autorizaciones de carácter esporádico, se, devengará a la fecha de la autorización.»

Doce. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Liquidación y pago.

La liquidación y pago del recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en el caso de las máquinas recreativas con premio y las de azar, se realizará mediante declaración-liquidación de cuotas fraccionadas trimestrales iguales entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre, y se presentará en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras. El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración. No obstante, en el primer año de explotación la liquidación y el pago de los trimestres ya vencidos deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida anteriormente.

En el caso de los Casinos de Juego, la liquidación y pago del recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, se realizará mediante declaración-liquidación en los mismos plazos que la tasa estatal y se presentará en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras. Con la declaración liquidación del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se haya presentado en la Delegación de Hacienda.

La liquidación y pago del recargo sobre la tasa que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias se realizará en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha del devengo y se presentará en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras. Con la declaración-liquidación del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se haya presentado en la Delegación de Hacienda.»

CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se adiciona un apartado 8 al artículo 26 con el siguiente tenor literal:

«8. La gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones corresponde, en su respectivo ámbito territorial, a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad. La remuneración y el régimen de tales oficinas se establecerá mediante convenio, el cual determinará también el plazo de duración, que no podrá exceder de cuatro años, prorrogables por otros dos, así como el número de oficinas liquidadoras.

En el ejercicio de tales funciones, el Registrador de la Propiedad a cargo de dicha oficina será el responsable, en nombre y por cuenta de la Comunidad de Madrid, de la aplicación efectiva del sistema tributario autonómico en el marco de las funciones y dentro del territorio que tuviere asignado y a estos efectos serán considerados como administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid.

Los Registradores de la Propiedad al frente de una oficina liquidadora de distrito hipotecario dependerán en el ejercicio de sus funciones, de la Consejería de Hacienda, quien podrá delegar las facultades de coordinación, vigilancia y ordenación de pagos en el Director general de Tributos.

Los Registradores de la Propiedad podrán designar su personal colaborador, el cual no tendrá relación laboral ni administrativa con la Comunidad Autónoma.»

Dos. Se adicionan dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 28 con el siguiente tenor literal:

«4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación de aquel, los débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria.

5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación para efectuar el ingreso de la deuda sin apremio, contados a partir de la fecha de recepción del acuerdo de denegación.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 32, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas entidades en la tesorería en los plazos establecidos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 al artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El interés de demora será el vigente a lo largo del período en que se devengue de acuerdo con la legislación del Estado.»

Cinco. Se modifica el primer inciso del artículo 36.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos:»

Seis. Se adiciona un segundo apartado al artículo 41, con el siguiente tenor literal:

«Cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos que tengan su origen en créditos tributarios o cualesquiera otros de derecho público, el tipo de interés a aplicar será el regulado en el artículo 32.2 de esta Ley y el plazo temporal de liquidación de los mismos abarcará desde la fecha o fechas en que se realizaron los ingresos hasta la propuesta de pago.»

Siete. Se modifica el párrafo tercero del artículo 62.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea la audiencia previa será sustituida por comunicación posterior.»

CAPÍTULO III
Ley de Gobierno y Administración
Artículo 7. Modificación del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Son órganos competentes para, en los términos de este artículo, conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:

a) El Consejero competente en materia de Hacienda.

b) La Junta Superior de Hacienda.

2. Respecto de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. El Consejero competente en materia de Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las reclamaciones que, por la índole, cuantía o trascendencia de la resolución que se haya de dictar, considere la Junta Superior de Hacienda que deban ser resueltas por el Consejero.

Asimismo, corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

4. Corresponde a la Junta Superior de Hacienda, en única instancia, el conocimiento y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y la resolución de aquéllas cuando dicha resolución no haya de ser adoptada, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo, por el Consejero competente en materia de Hacienda.

Asimismo, corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5. La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el Secretario y ocho Vocales, pudiendo el número de éstos últimos ser modificado reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen.

El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid.

Entre los Vocales figurará el Interventor general de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue.

El Secretario titular será nombrado, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento, será designado un suplente del Secretario titular.

6. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.»

CAPÍTULO IV
Función Pública
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 32.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares.»

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 33, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) En el Grupo A, el Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de Gestión.»

Tres. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34.

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo A los siguientes:

1) El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Medicina y Cirugía.

b) Farmacia.

c) Veterinaria.

2) El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ingeniería Superior.

b) Arquitectura Superior.

3) El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.

4) El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.

5) El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

6) El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distingue la Escala Docente.

7) El Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35.

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo B los siguientes:

1. El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública.

2. El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ingeniería Técnica.

b) Arquitectura Técnica.

3. El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

b) Asistentes Sociales.

c) Docente.

4. El Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

5. El Cuerpo de Técnicos Medioambientales.»

Cinco. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36.

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo C los siguientes:

1. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Delineantes.

b) Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.

c) Agentes forestales.

d) Docente.

2. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.

3. Es Cuerpo de Administración Especial del Grupo D el Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales.»

Seis. Se modifica la letra a) del artículo 39.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo, incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas, asesoramiento y otras similares.

Corresponde al Cuerpo Superior de Gestión la realización de actividades administrativas de gestión de nivel superior.

La titulación necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo A.»

Siete. Se modifica la letra b) del artículo 39.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Corresponde al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior, así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo B.»

Ocho. Se adiciona un apartado 3 al artículo 39, con el siguiente tenor literal:

«3. Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades objeto de la titulación de grado superior que se exija para su ingreso en el mismo.

Para ingresar en dicho Cuerpo, será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.»

Nueve. Se adiciona un apartado 4 al artículo 39, con el siguiente tenor literal:

«4. Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades propias de la enseñanza para cuyo ejercicio se exija titulación de grado superior o equivalente a efectos docentes.

Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas la realización de actividades propias de la enseñanza objeto de la titulación de grado medio o equivalente a efectos docentes.

Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial la realización de funciones educativas en centros de educación infantil, para la que se exigirá la titulación superior de Formación Profesional en la especialidad de educación infantil o equivalente.»

Diez. Se adiciona un apartado 5 al artículo 39, con el siguiente tenor literal:

«5. Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales las de informe, asesoramiento, planificación, gestión, inspección y control y otras similares de nivel superior referidas en todo caso al ámbito técnico medioambiental, incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas, para cuyo ejercicio se requerirá la titulación superior correspondiente. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.

Son funciones del Cuerpo de Técnicos Medioambientales, el apoyo en el desarrollo de las funciones del Cuerpo Superior, así como la realización de otras no específicas del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales se precisará estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.

Son funciones del Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales, las tareas de vigilancia y de apoyo a la de control e inspección ambiental, incluida la manipulación y el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo C y superar las pruebas selectivas correspondientes.»

Once. Se adiciona un apartado 6 al artículo 39, con el siguiente tenor literal:

«6. Corresponde al Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid la realización de tareas de apoyo al Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid así como la realización de tareas propias no atribuibles a este último, relativas a la gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos a la Comunidad de Madrid, o de los que se puedan ceder en el futuro; de los tributos propios y recargos de la Comunidad y de la recaudación de cualesquiera ingresos de derecho público que la Comunidad realice en favor de otras entidades.

Para ingresar en el Cuerpo de Subinspectores, de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.»

Doce. Se modifica la letra d) del artículo 74, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y se abonarán de conformidad con el sistema de cálculo que reglamentariamente se determine. Las propuestas de gratificaciones que elaboren las respectivas Consejerías quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.»

Artículo 9. Funcionarios de Escalas a extinguir.

1. Los funcionarios de carrera de las Escalas a extinguir de los Grupos A, B, C y D podrán integrarse en los correspondientes Cuerpos de funcionarios establecidos en la Ley de Función Pública y en esta propia Ley, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios de carrera pertenecientes a Escalas a extinguir de los Grupos C, D y E que realicen funciones propias de oficios, así como los de vigilancia, porteo y otros análogos de carácter instrumental podrán integrarse en la plantilla de personal laboral de la Comunidad de Madrid, adquiriendo a todos los efectos la condición de personal laboral fijo.

Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran originarse a consecuencia de la integración se recogerán en un salario personal a extinguir no absorbible.

El Consejo de Gobierno, previa negociación con las Organizaciones Sindicales firmantes de mayor implantación, establecerá las condiciones, procedimiento y consecuencias de la integración, que en todo caso será siempre de carácter voluntario. Los procesos de integración deberán estar concluidos antes del 31 de diciembre de 1999.

Artículo 10. Medidas para incentivar la creación de empleo estable.

En aplicación del Acuerdo Marco para apoyar la estabilidad y calidad del empleo:

1. La Administración Autonómica, sus unidades administrativas, servicios y organismos dependientes, transformarán los puestos y contratos de trabajo temporales, interinos y eventuales en contratos de carácter indefinido a través de su vinculación a la Oferta de Empleo Público de 1999, de acuerdo con los principios establecidos en la legislación autonómica de la Función Pública, normativa laboral y acuerdos o convenios colectivos que le afecten. Esta medida será negociada por las representaciones sindicales de mayor nivel de implantación y firmantes tanto del convenio colectivo como del acuerdo general.

2. Las empresas públicas, entes, organismos autónomos, agencias y consorcios dependientes de la Comunidad de Madrid, transformarán los puestos y contratos de trabajo temporales, interinos y eventuales, en puestos y contratos de carácter indefinido con los mismos criterios del párrafo primero. Esta medida será negociada por los representantes sindicales y los representantes legales de las anteriores mencionadas.

3. La Comunidad de Madrid valorará y determinará mediante negociación con las organizaciones sindicales, en los términos que se recoja en el convenio colectivo, las horas extraordinarias habituales realizadas por el personal a su servicio que puedan ser sustituidas por la creación de empleo estable, a jornada completa o a tiempo parcial, o mediante la contratación de trabajadores fijos discontinuos.

4. La Comunidad de Madrid valorará y determinará mediante negociación con las organizaciones sindicales, en los términos que se recojan en el convenio colectivo y acuerdo de funcionarios las contrataciones administrativas que puedan ser objeto de sustitución por puestos de trabajo, a jornada completa o a tiempo parcial, o mediante la contratación de trabajadores fijos discontinuos. Asimismo será de aplicación lo anteriormente establecido para los trabajos de carácter estructural que se prestan por medio de asistencias técnicas o contratos de prestación de servicios.

5. La Administración Autonómica, sus organismos autónomos, entes, empresas públicas, agencias y consorcios se comprometen a no utilizar empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales ni a la contratación administrativa de las mismas.

CAPÍTULO V
Organismo Autónomo «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»
Artículo 11. Modificación parcial del artículo 8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica parcialmente el artículo 8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Uno. Se modifica el apartado ocho del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, la sustitución del Presidente del Consejo de Administración se efectuará en los términos previstos en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Dos. Se modifica la letra d) del número 1 del apartado once del artículo 8, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Los ingresos que perciba por las inserciones en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», por la venta del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», bien sea por venta de ejemplares o mediante suscripciones, y por la venta de otras publicaciones.»

Tres. Se modifica el apartado diecisiete del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Diecisiete. Inserciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía corresponde al Gerente del Organismo Autónomo “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” la autorización de las inserciones promovidas por los órganos y personas de Derecho público de la Comunidad de Madrid en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en los demás diarios oficiales, a propuesta, en todo caso, de los titulares de las Secretarías Técnicas de las Consejerías respectivas o de los órganos que tengan atribuida la representación legal ordinaria de la respectiva entidad.»

CAPÍTULO VI
Ley de Estadística de la Comunidad de Madrid
Artículo 12. Modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) El Gerente del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, que desempeñará el cargo de Secretario del Consejo.»

CAPÍTULO VII
«Gedesma, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, Sociedad Anónima»
Artículo 13. «Gedesma, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, Sociedad Anónima».

Uno. La empresa «Gedesma, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, Sociedad Anónima» es una empresa pública de las previstas en el artículo 5.1 a), de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que cumple servicios esenciales en materia de medio ambiente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. «Gedesma, Sociedad Anónima» tiene por objeto: La elaboración, desarrollo y ejecución, por sí o por terceras personas, de planes estratégicos, proyectos, obras y programas de actuación relacionados con el medio ambiente y la gestión de residuos, que se estimen necesarios para el interés público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, encaminados a la conservación y mejora del medio ambiente.

En las materias citadas en el párrafo anterior, su objeto se extiende desde la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías hasta el tratamiento, recuperación, reciclaje y valoración de los residuos y cuantas actividades sean precisas para mejorar la calidad del entorno.

Las actividades relacionadas en los párrafos anteriores podrán ser realizadas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo.

Tres. «Gedesma, Sociedad Anónima», como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración autonómica, está obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le encomienden la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos públicos de ella dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean declarados de urgencia o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.

En el supuesto de que la ejecución de obras (o la fabricación de bienes muebles) por «Gedesma, Sociedad Anónima», se lleva a cabo con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta deberá ser inferior a 836.621.683 pesetas con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o inferior al importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles. Dichos importes quedarán modificados en los mismos términos que las cuantías correspondientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera de dicha Ley.

Cuatro. «Gedesma, Sociedad Anónima», no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos públicos de ella dependientes. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a «Gedesma, Sociedad Anónima», la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

Cinco. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios (y suministros) realizados por medio de «Gedesma, Sociedad Anónima», se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por el Consejo de Gobierno. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión de los servicios realizados.

Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las Tasas.

1. A partir del 1 de enero de 1999, se incrementará la cuota de las Tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,018 a la cuantía exigible en 1998, redondeada por exceso o por defecto a múltiplos de cinco.

No tienen la consideración de cuotas de cuantía fija, las que consistan en una cantidad a determinar, aplicando un tipo de gravamen sobre una base imponible, ni aquellas que consistan en un importe que resulte de aplicar varios elementos de cuantificación adecuadamente ponderados para acomodar la cuota al coste y, en su caso, a la capacidad económica del contribuyente.

2. Quedan excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes Tasas:

a) La Tasa por Inspección Técnica de Vehículos que no experimentará incremento alguno durante el ejercicio de 1999.

b) La Tasa por emisión de certificados, tarifa 175.1, queda actualizada conforme a la siguiente cuantía:

Tarifa 175.1, Emisión de certificados. Por cada certificado, 800 pesetas.

Disposición adicional segunda. Supresión de Tasas.

Se suprime la Tasa 16.1 «Tasa por tramitación, de expedientes de planeamiento urbanístico», regulada en los artículos 185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional tercera. Condonación de deuda.

Se autoriza al Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, como titular de los derechos de la extinta y liquidada empresa pública «ICM, Informática de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima», a la condonación de la deuda contraída por la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos con la misma, por un importe de 521.217.535 pesetas, determinado por la Junta general universal extraordinaria de accionistas de dicha Sociedad celebrada el día 22 de julio de 1997, procedente de los años 1988 a 1996.

Disposición adicional cuarta. Seguridad e higiene en el trabajo.

Durante el año 1999, el Consejero de Hacienda podrá habilitar créditos dentro del Programa 570 «Seguridad e Higiene en el Trabajo», a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, por mayores derechos recaudados cuando se superen las previsiones iniciales de ingresos del subconcepto 3711: Sanciones en materia de Infracciones Laborales y Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Disposición adicional quinta. Deuda Pública.

1. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda Pública que realice la Comunidad de Madrid en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se denominarán en euros.

2. La Deuda Pública de la Comunidad de Madrid denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999 se encuentre en circulación el citado día y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones del Banco de España, se redenominará a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda Pública de Anotaciones del año 1999.

El procedimiento para llevar a cabo la redenominación será el mismo que se apruebe para realizar la redenominación de la Deuda del Estado.

3. Se autoriza al Consejero de Hacienda para que adopte cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición, adicional.

Disposición adicional sexta. Integración en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General y en el Cuerpo Superior de Gestión.

1. Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General los funcionarios de carrera del Grupo A procedentes de Cuerpos Generales, transferidos a la Comunidad de Madrid desde la Administración General del Estado.

2. Se integrarán en el Cuerpo Superior de Gestión los funcionarios de carrera del Grupo A, transferidos a la Comunidad de Madrid, no incluidos en el apartado anterior.

3. Las plazas correspondientes a la categoría laboral de Titulado Superior, Área A, que en su caso, sean declaradas como reservadas a funcionarios, se adscribirán al Cuerpo Superior de Gestión.

4. Lo dispuesto en la presente disposición no afectará a las situaciones jurídicas individuales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional séptima. Integración en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas.

En el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas se integrarán los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezcan a las distintas especialidades del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos con la excepción de las especialidades de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Disposición adicional octava. Integración en Cuerpos Medioambientales

1. Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales, previa solicitud, los funcionarios de carrera propios de la Comunidad de Madrid que cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de esta Ley:

a) Pertenecer a Cuerpos del Grupo A y estar en posesión de titulación universitaria de grado superior.

b) Haber desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo y con funciones propias del Cuerpo que se crea durante al menos dos años ininterrumpidos, o desempeñarlos a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales, los funcionarios de carrera propios de la Comunidad de Madrid que, previa solicitud, cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de esta Ley:

a) Pertenecer al Grupo B y estar en posesión de titulación universitaria de grado medio.

b) Haber desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo y con funciones propias del Cuerpo que se crea durante al menos dos años ininterrumpidos, o desempeñarlos a la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Ambientales del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial pasan a integrarse en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la integración individualizada de los funcionarios mencionados en esta disposición adicional.

Disposición adicional novena. Integración en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

1. Se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública transferidos desde el Estado a la Comunidad de Madrid, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren desempeñando puestos de trabajo con funciones propias de ese Cuerpo de Subinspectores.

Asimismo, se integrarán en el Cuerpo, de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que en el futuro pudieran ser transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid como consecuencia de traspasos en materia de gestión tributaria.

2. Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo, previa solicitud, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos de Gestión de la Comunidad de Madrid o del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado transferidos a la Comunidad que hayan desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo, cuyo contenido sea el propio de las funciones atribuidas al Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid, durante al menos dos años ininterrumpidos o estén desempeñándolos a la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la integración individualizada de los funcionarios mencionados en esta disposición adicional.

Disposición adicional décima. Integración en la Escala Docente.

1. Se integrarán en las Escalas Docentes creadas por esta Ley, de los correspondientes Cuerpos de Técnicos Superiores Especialistas, de Técnicos y Diplomados Especialistas y de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, previa su funcionarización, el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid que, a la entrada en vigor de la presente Ley, realicen en las correspondientes categorías profesionales funciones en el ámbito educativo y docente, conforme al procedimiento y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, previa negociación con las organizaciones sindicales firmantes de mayor implantación. Los procesos de funcionarización se desarrollarán durante el primer trimestre de 1999.

2. Igualmente, podrá integrarse en las citadas escalas el personal que acceda a las categorías laborales de Titulado Superior, Área E y Titulado Medio, Área E, mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos que estuvieran en curso a la entrada en vigor de esta Ley.

3. Asimismo se transformarán en puestos de trabajo de funcionarios y se adscribirán a dichos Cuerpos las plazas laborales de carácter educativo docente.

Disposición adicional undécima. Colegios Profesionales.

Se añade un inciso final al artículo 16 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«Esta publicación tendrá carácter gratuito.»

Disposición transitoria única. Modificaciones a la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Las modificaciones establecidas en esta Ley a la letra f) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid así como al artículo 27 de la misma Ley, no entrarán en vigor hasta el día 1 de enero del 2000. Hasta esa fecha, los citados preceptos mantendrán su vigencia en la redacción actual, si bien el porcentaje de bonificación establecido en el artículo 27 será del 75 por 100 durante 1999.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, las disposiciones interpretativas o aclaratorias, así como los modelos de impresos de autoliquidación, para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica cuyo establecimiento se contempla en el apartado seis del artículo 3 de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en el capítulo I serán efectivas a partir del día 1 de enero de 1999.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 30 de diciembre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1998
  • Fecha de publicación: 29/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1998
  • Publicada en el BOCM núm. 309, de 30 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia de lo indicado de la disposición final 1.2, por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20606).
    • los arts. 23, 27, 59, el capítulo IX del título III, AÑADE los arts. 203 bis y 199 bis y SUPRIME la tasa indicada de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20605).
    • el art. 16 de la Ley 19/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1998-10591).
    • el art. 37 de la Ley 12/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-17370).
    • los arts, 2, 3, 7 a 10, 12, 13, 17, 18, 19 y denominación del capítulo II del título I de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7159).
    • los arts. 26, 28, 32, 36, 41 y 62 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • En su ámbito el art. 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • los arts. 32 a 36, 39 y 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
    • el art. 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
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