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Documento BOE-A-1999-17641

Ley 19/1999, de 29 de abril, de modificación de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 17 de agosto de 1999, páginas 30395 a 30405 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1999-17641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1999/04/29/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, establece las competencias que asume la Comunidad de Madrid en materia de prevención y extinción de incendios procedentes de la extinta Diputación Provincial, en virtud de la disposición transitoria cuarta, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Ello implica el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en todo el territorio provincial de los servicios de competencia municipal y la prestación de los servicios de carácter supramunicipal, garantizando así los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales.

Igualmente, se recoge la ejecución por la Comunidad de Madrid de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por la Ley de Protección Civil, más concretamente las actuaciones preventivas en materia de protección civil y el ejercicio de la potestad sancionadora, así como aquellas derivadas de la aplicación en la Comunidad de Madrid del Plan Territorial de Protección Civil.

Asimismo, la Ley 14/1994, tiene en cuenta la atribución autonómica exclusiva en materia de espectáculos públicos, y la plenitud de la función legislativa de la misma.

Sin embargo, la aplicación de la citada Ley, ha aconsejado su modificación, a fin de hacerla más acorde a las necesidades y peculiaridades que conlleva la más eficaz prestación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se hacía necesario terminar con el vacío legal existente en la actualidad en cuanto a las potestades administrativas en materia de prevención de incendios, agrupando en una misma norma con rango de Ley, toda la regulación aplicable que, en gran parte se encontraba dispersa en normativa sectorial.

Como consecuencia de lo anterior, se introduce un nuevo título VII de la Ley, en el que se recoge toda la regulación aplicable a las potestades administrativas de inspección, a las medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios, y al régimen sancionador, sus principios, procedimiento y sanciones. Con ello, se dota de cobertura legal y se unifica en un mismo texto la materia relativa a las potestades administrativas en materia de prevención de incendios en la Comunidad de Madrid, cumpliendo así el principio de legalidad y de reserva de ley exigido por la Constitución.

Otro aspecto destacable es la modificación experimentada en la estructura del Cuerpo de Bomberos, adecuándola a las necesidades reales del mismo, y consecuentemente ciertos cambios introducidos en los procesos selectivos de acceso y promoción interna.

Asimismo, cabe destacar la creación de la Escuela de Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid, integrada en el Plan de Formación de los Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid, desarrollado por el Instituto Madrileño de Administración Pública Regional, que se configura como un centro específicamente dedicado a formación del personal del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, se introducen otras modificaciones con el fin de mejorar y completar el texto de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Esta Ley salvaguarda las competencias que tiene atribuidas la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional en esta materia.

Desde las premisas expuestas la modificación de la Ley responde básicamente a la necesidad de adecuar los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos al nuevo marco normativo, funcional y de competencias, así como a la propia evolución de sus estructuras, cuya finalidad es pretender alcanzar el mayor nivel de racionalidad y eficacia en la prestación de estos servicios.

Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Los artículos de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

Uno:

«Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos, así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma.»

Dos:

«Párrafo segundo del artículo 2. Competencias.

Los municipios de más de 20.000 habitantes, que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente Ley, de cara a la financiación y prestación del mismo. Los citados acuerdos de financiación y prestación, incorporarán la dispensa al municipio de la obligación de prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

Tres:

«Artículo 3. Competencias de la Comunidad de Madrid.

1. La Comunidad de Madrid prestará el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que, estando obligados, no pudieren y, previa solicitud a la Comunidad de Madrid, hubiesen obtenido dispensa mediante la firma del convenio a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, y encomendaren la prestación a la Comunidad de Madrid.

2. Igualmente la Comunidad de Madrid coordinará los Servicios Municipales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos entre sí para garantizar la prestación integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia y de forma especial ejercerá las siguientes funciones:

a) Mediante el ejercicio de las funciones de inspección, en el ámbito de los municipios a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, asegurará el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

b) Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos.

c) Promover, organizar y mantener la formación de los mandos y componentes del personal de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos.

3. A la Consejería competente por razón de la materia corresponderá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Promover el despliegue territorial y orgánico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

b) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de las competencias que desarrolla la presente Ley.

c) Ejercitar la potestad disciplinaria que le otorga la normativa aplicable, salvo la adopción de la sanción de separación del servicio.

4. El ejercicio de las funciones descritas, así como las demás que, por la presente Ley, se atribuyen a la Consejería competente, podrá ser objeto de delegación en la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento.»

Cuatro:

«Artículo 5. Garantía del servicio.

A fin de garantizar la prestación integral del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos en la totalidad del territorio de la Comunidad de Madrid, por el Consejo de Gobierno de la misma, se establecerá reglamentariamente las dotaciones mínimas exigibles de los servicios de bomberos de los municipios que realicen la prestación del servicio.»

Cinco:

«Artículo 6. Actividades de inspección.

Con objeto de preservar y garantizar las actuaciones, que en materia de inspección, atribuye la presente Ley, la Administración establecerá y desarrollará en el seno del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, el Área de Prevención e Inspección ejecutando las potestades administrativas de inspección, sin perjuicio de las competencias que en materia de inspección de incendios les atribuye la Ley de Régimen Local a los Ayuntamientos.»

Seis:

«Artículo 10. Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

1. Integran los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid: El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, se considerarán a todos los efectos colaboradores de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos:

Los Bomberos voluntarios de la Comunidad de Madrid.

Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.

El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del Cuerpo de Bomberos, éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, organización y control de dicho Cuerpo.

3. Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en esta materia.»

Siete:

«Apartados 1 y 2 del artículo 11. Personal de la Comunidad de Madrid.

1. El personal del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid serán bomberos profesionales, tendrán la condición de funcionarios en los términos de la presente Ley y demás legislación de la función pública, y gozan del carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al efecto de garantizar la protección de personas y bienes.

2. También forman parte del servicio el personal contratado en régimen laboral para la prestación de servicios y los funcionarios de otros cuerpos adscritos al servicio en labores de apoyo.»

Ocho:

«Artículo 12. Voluntarios y personal de empresa.

1. Corresponde a la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, la certificación académica de la superación de los cursos relativos a los distintos niveles de formación, exigibles tanto a los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil, como al personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas en la Comunidad de Madrid.

2. Tanto el personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, como el personal voluntario que actúe en el ámbito de la protección civil, deberá estar en posesión de la habilitación acreditativa correspondiente expedida por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid.»

Nueve:

«Artículo 13. Cuerpo de Bomberos.

1. El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, como Cuerpo de Administración Especial, se organiza de acuerdo con los principios de unidad y jerarquía bajo la dependencia de la Consejería competente por razón de la materia.

2. En su régimen jurídico el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid queda sometido a la presente Ley, a la legislación sobre la función pública de la Comunidad de Madrid y a la legislación básica del Estado.»

Diez:

«Apartados h), m) y n) del artículo 14. Funciones.

h) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas, asistirlas, y coordinar su traslado urgente, incluso realizarlo cuando sea preciso.

m) Atención de las demandas de emergencias propias de su competencia, activación de los procedimientos operativos encaminados a la resolución de las mismas y seguimiento de la ejecución de éstos.

El servicio de extinción de incendios y salvamentos a través de medios aéreos podrá ser prestado por personal funcionario de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11.

Dicho personal funcionario al que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá estar provisto de la licencia administrativa correspondiente para el desarrollo de sus funciones y haber superado cursos de formación específica que a tal fin se determine en la norma de desarrollo de esta Ley.

n) La dirección, coordinación y control del personal voluntario y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de las competencias asignadas al Cuerpo de Bomberos.»

Once:

«Artículo 15. Escalas y categorías.

1. El Cuerpo de Bomberos se estructura en las siguientes Escalas y categorías:

a) Escala Técnica o de Mando, que comprende las categorías de:

Inspector.

Oficial de Área.

Oficial técnico.

Las categorías de Inspector y Oficial de Área, se clasifican en el grupo A. La categoría de Oficial Técnico se clasifica en el grupo B.

Dentro de la Escala Técnica o de Mando se establece la Especialidad Técnica Sanitaria, que comprende las categorías de Médico principal, Médico y Diplomado en Enfermería.

Las categorías de Médico principal y Médico se clasifican en el grupo A. La categoría de Diplomado en Enfermería se clasifica en el grupo B.

b) Escala Ejecutiva u Operativa, que comprende las categorías de:

Jefe supervisor.

Jefe de Equipo.

Jefe de Dotación.

Bombero especialista.

Bombero.

Las categorías de Jefe supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación, y Bombero especialista, se clasifican en el grupo C. La categoría de Bombero, se clasifica en el grupo D. La categoría de Bombero comprenderá puestos de trabajo denominados ªBomberoº y ªBombero Conductorº. Dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa se establece la Especialidad de Comunicaciones, que comprende las categorías de Jefe de Sala y Operador, las cuales se clasifican en el grupo C.

2. El acceso para cada una de las categorías exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación de función pública, o de los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso.

3. La jefatura inmediata del Cuerpo de Bomberos habrá de recaer en un Inspector u Oficial de Área de la Escala Técnica del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, o Escala y categoría equivalente, correspondiente al grupo A, de la Comunidad de Madrid o de cualquier Cuerpo de Bomberos existente en el territorio nacional, realizándose el nombramiento previa convocatoria del puesto de trabajo por el sistema de libre designación.»

Doce:

«Artículo 16. Funciones Escalas y categorías.

1. Las funciones que corresponden, con carácter general, a las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos son las siguientes:

a) En la Escala Técnica o de Mando:

Para la categoría de Inspector, funciones de dirección y coordinación de unidades técnicas y operativas de nivel superior, y otras específicas de prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos.

Para la categoría de Oficial de Área y Técnico, funciones de coordinación y mando de unidades técnicas y operativas de nivel intermedio, y otras específicas de prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos.

a.1) En la especialidad Técnica Sanitaria:

Para la categoría de Médico principal, funciones de coordinación y mando de unidades sanitarias.

Para la categoría de Médico y Diplomado en Enfermería, funciones operativas en tareas sanitarias.

b) En la Escala Ejecutiva u Operativa:

Para las categorías de Jefe supervisor, Jefe de Equipo y Jefe de Dotación, funciones de inspección y mando de unidades operativas y logísticas, y otras específicas de prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos.

Para las categorías de Bombero especialista y Bombero, funciones de inspección y operativas en tareas de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

b.1) En la Especialidad de Comunicaciones:

Para la categoría de Jefe de Sala, funciones de inspección y mando de los Centros de Comunicaciones.

Para la categoría de Operador, funciones operativas de los Centros de Comunicaciones.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada una de las categorías que integran las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos.»

Trece:

«Artículo 17. Acceso al Cuerpo y promoción interna.

1. El acceso al Cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se hará, con carácter general, por la categoría de Bombero. A la Especialidad de Comunicaciones se accederá, por la categoría de Operador. En ambos casos el acceso se realizará por medio de oposición o concurso-oposición en convocatoria libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

a) Haber cumplido dieciocho años antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

b) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.

d) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.

e) Estar en posesión del permiso de conducir de la Clase B, con la autorización para conducir vehículos de transporte prioritario (BTP), para el puesto de trabajo denominado ªBomberoº, y del permiso de conducir Clase C con el E asociado, para el puesto de trabajo denominado ªBombero Conductorº, o equivalentes.

En el acceso al Cuerpo a través de la categoría de Bombero, será necesario superar un curso selectivo impartido por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileño de Administración Pública, cuya duración no será inferior a seis meses, y para la Especialidad de Comunicaciones, en su categoría de Operador, su duración no será inferior a tres meses.

2. El acceso al Cuerpo en la Escala Técnica o de Mando se hará por la categoría de oficial de Área u Oficial técnico y en la Especialidad Técnica Sanitaria, por las categorías de Médico y Diplomado en Enfermería. En tales casos se realizará por concurso-oposición libre, exigiéndose, en todas ellas, los mismos requisitos que para la categoría de Bombero, así como estar en posesión de la titulación específica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) de la presente Ley, siendo en la Especialidad Técnica Sanitaria, la titulación exigida de Licenciado en Medicina para la categoría de Médico, y de Diplomado en Enfermería para la categoría del mismo nombre.

3. Para las categorías de acceso a la Escala Técnica o de Mando, Oficial de Área y Oficial Técnico, y para las categorías de la Especialidad Técnica Sanitaria, Médico y Diplomado en Enfermería, será necesario superar un curso selectivo impartido por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileño de Administración Pública, que tendrá una duración no inferior a seis meses para las categorías de Oficial de Área y Técnico, y a tres meses para las de la Especialidad Técnica Sanitaria.

Se reservará como mínimo el 50 por 100 de las plazas de Oficial técnico y de Área en cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo de Bomberos que tengan al menos dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior, y posean la titulación requerida, con el mismo procedimiento establecido en los párrafos 2 y 3.

4. El acceso a las categorías de Inspector, Médico principal, Jefe supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación, Bombero especialista y Jefe de Sala se realizará por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida o los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso, debiendo superar un curso selectivo impartido por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de competencias asignado al Instituto Madrileño de Administración Pública. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses.»

Catorce: El actual artículo 20, jubilación y segunda actividad, pasa a ser el artículo 18, con la siguiente redacción:

«Artículo 18 Jubilación y segunda actividad.

1. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente se establezca.

En base a la singularidad de las funciones específicas que desarrolla el Cuerpo de Bomberos, se negociará con las organizaciones sindicales en el ámbito de la función pública los criterios de jubilación voluntaria.

2. Cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos tenga disminuida su capacidad, bien por enfermedad o bien por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

a) Por razón de edad que no será en ningún caso inferior a cincuenta años.

b) Por enfermedad.

3. En ambos casos deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un tribunal de cuatro Médicos de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, otro adscrito a la Unidad de Asistencia Médica del Cuerpo de Bomberos y otro de la Unidad Administrativa de Colaboración de la Dirección General de Función Pública. Será de aplicación al régimen de este tribunal el previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Como norma general los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría. Si ello no fuera posible por motivos de capacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid.

5. Cuando no fuere posible acceder inmediatamente a las situaciones previstas en el apartado 4, se permanecerá en situación de expectativa de destino.

6. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente el marco normativo de la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos, manteniendo la capacidad operativade este servicio público. Asimismo, se establecerá un catálogo de puestos de trabajo para la realización de la misma, cuya configuración, características y funciones de dichos puestos, así como la valoración de las retribuciones complementarias a percibir por su desempeño, que en todo caso serán equivalentes a las del puesto de trabajo que venían desempeñando, se llevará a cabo previo informe de la Comisión de Salud Laboral.

7. Como alternativa a la segunda actividad se negociarán con las organizaciones sindicales en el ámbito de la función pública los criterios de jubilación anticipada para los integrantes del Cuerpo de Bomberos.»

Quince: El actual artículo 21, deberes específicos, pasa a ser el artículo 19, con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones Públicas, son deberes específicos de los miembros del Cuerpo de Bomberos:

a) No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las permitidas por la legislación vigente.

b) Conocer y cumplir las órdenes dictadas para la prestación del servicio, no pudiendo alegar su desconocimiento, así como desempeñar sus funciones, cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

c) Deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, garantizando en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos e instalaciones que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

d) Mantener la aptitud física para el desempeño correcto de las funciones y someterse periódicamente a revisiones físicas y médicas que aseguren el mantenimiento de la aptitud mencionada.

e) Cumplir íntegramente su jornada de trabajo, si bien en casos de excepcional emergencia se les podrá exigir el desempeño de tareas fuera del horario ordinario, movilizando al personal fuera de servicio. Igualmente no abandonarán el servicio aun terminado el horario ordinario si no han sido previamente relevados. En tales casos, se retribuirán dichas actividades mediante una compensación económica, que se establecerá de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.» Dieciséis: El actual artículo 22, derechos específicos, pasa a ser el artículo 20.

Diecisiete: El actual artículo 23, formación, pasa a ser el artículo 21, con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Formación.

1. Dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileño de Administración Pública, la formación de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será coordinada por la Dirección General de Protección Ciudadana, a través de la Escuela de Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid, integrada en el Plan de Formación de los Empleados Públicos desarrollado por dicho Instituto.

2. El proceso formativo de los integrantes del Cuerpo de Bomberos cubrirá objetivos de formación teórica, práctica y física continuada, fomentándose y promoviéndose todos aquellos estudios que puedan tener utilidad para la promoción de aquéllos.

3. Todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos tienen el derecho y el deber de participar en los procesos formativos, recibiendo la formación necesaria para el desarrollo de sus funciones, transmitiéndola en los términos que se establezcan reglamentariamente, y complementada con la experiencia individual.»

Dieciocho: El actual artículo 24, salud laboral, pasa a ser el artículo 22, con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Salud laboral.

1. Se constituirá una Comisión de Salud Laboral que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales en su ámbito de aplicación, así como establecer medidas de mejora en materia de salud laboral, que se recojan en el Acuerdo General de Funcionarios y acuerdos específicos con los representantes sindicales.

b) Realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la presente Ley, trabajos relativos a la configuración del marco en que habrá de desarrollarse la segunda actividad de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

c) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos.

d) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean relevantes para el cumplimiento de sus funciones.

e) Realizar propuestas en orden a los contenidos de los reconocimientos psicofísicos y médicos para el ingreso en el Servicio y los de carácter periódico anual.

2. La Comisión de Salud Laboral tendrá naturaleza paritaria y estará compuesta por representantes de la Administración y de las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. Como Unidad de Apoyo existirá una Unidad de Asistencia Médica del Cuerpo de Bomberos, integrada por un conjunto de recursos humanos y materiales dirigidos a la realización de las actividades que resulten necesarias en orden a garantizar la salud de los trabajadores y el ejercicio de las funciones que, para el Cuerpo de Bomberos, define el artículo 14, letra h) de la presente Ley.»

Diecinueve: El actual artículo 25, jornada y horario, pasa a ser el artículo 23.

Veinte: El actual artículo 26, faltas, pasa a ser el artículo 24, con la siguiente redacción:

«Artículo 24. Faltas.

El régimen disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será el mismo que para el resto de funcionarios se establece en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como en la normativa estatal de aplicación supletoria al personal de la Comunidad de Madrid.

No obstante, y dadas las especiales características del Cuerpo de Bomberos, además de las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las siguientes:

1. Como faltas muy graves:

a) El impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción de elementos de la investigación.

b) La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando queden perjudicados los intereses generales.

c) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.

d) Superar la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para los conductores de vehículos, o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad.

e) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

2. Como faltas graves:

a) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los ciudadanos.

b) La desobediencia a las legítimas órdenes e instrucciones recibidas de superiores y autoridades.

c) El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.

d) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

e) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

f) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, si no constituye falta muy grave.

g) Negarse a realizar las pruebas de aptitud física, los reconocimientos o pruebas de alcoholemia o de control del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

h) Superar durante el servicio la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para conductores de vehículos destinados al servicio de urgencias.

i) La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo.

j) La sustracción de material del servicio al que tenga acceso.

k) La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los subordinados.

3. Como faltas leves:

a) El retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo.

b) La solicitud de permuta de destino o de cambio de servicio con intención de lucro o con falsedad en las condiciones para tramitarla.» Veintiuno: El actual artículo 27, sanciones, pasa a ser el artículo 25, con la siguiente redacción:

«Artículo 25. Sanciones.

A los miembros del Cuerpo de Bomberos les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

a) Por faltas muy graves:

1. Separación del servicio.

2. Suspensión de funciones de dos a seis años.

b) Por faltas graves:

1. Suspensión de funciones por menos de dos años.

2. Cambio de destino.

3. Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

c) Por faltas leves:

1. Suspensión de uno a cuatro días de empleo y sueldo.

2. Apercibimiento.» Veintidós: El actual artículo 28, graduación de las sanciones, pasa a ser el artículo 26, con la siguiente redacción:

«Artículo 26. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación del servicio.

c) La entidad de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y los administrados.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas.

e) El grado de participación en la comisión u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad pública.» Veintitrés: El actual artículo 29, prescripción, pasa a ser el artículo 27.

Veinticuatro: El actual artículo 30, procedimiento y competencia, pasa a ser el artículo 28.

Veinticinco: El actual artículo 31, medidas preventivas, pasa a ser el artículo 29.

Veintiséis: El actual artículo 32, financiación del servicio, pasa a ser el artículo 30.

Veintisiete: El actual artículo 33, prestación a los municipios, pasa a ser el artículo 31, con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Prestación a los municipios.

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes, que teniendo obligación de prestar el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, solicitaren su dispensa en los términos previstos en la legislación estatal, deberán celebrar con la Comunidad Autónoma un convenio de financiación del servicio, en el que se establecerá la contribución del municipio, de acuerdo con la población del mismo, así como la posible transferencia de los medios personales y materiales, en su caso, a la Comunidad de Madrid.

2. Las cantidades transferidas como resultado de la contribución de los municipios en virtud de los acuerdos de financiación anteriormente citados, estarán afectadas a la financiación de las correspondientes dotaciones presupuestarias, relativas al Programa o Programas Presupuestarios de la Comunidad de Madrid correspondientes a los gastos de personal y a los gastos derivados de la prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos.

3. El convenio al que se refiere el párrafo anterior habrá de ser aprobado por el municipio correspondiente y por el Consejo de Gobierno e integrará los instrumentos que garanticen la financiación del servicio. En ningún caso podrá concederse por la Comunidad de Madrid la dispensa de prestación del servicio con carácter previo a la suscripción del convenio de financiación a que se refiere el presente artículo.» Veintiocho: El actual artículo 34, contribución especial, pasa a ser el artículo 32.

Veintinueve: El actual artículo 35, sujeto pasivo, pasa a ser el artículo 33.

Treinta: El actual artículo 36, base imponible, pasa a ser el artículo 34.

Treinta y uno: El actual artículo 37, cuota y base de reparto, pasa a ser el artículo 35.

Treinta y dos: El actual artículo 38, devengo, pasa a ser el artículo 36, con la siguiente redacción:

«Artículo 36. Devengo.

El devengo de la contribución especial se producirá el día 31 de diciembre de cada año.» Treinta y tres: El actual artículo 39, gestión y liquidación, pasa a ser el artículo 37.

Treinta y cuatro: El actual artículo 40, acuerdos de gestión, pasa a ser el artículo 38. con la siguiente redacción:

«Artículo 38. Celebración de acuerdos.

El pago de las contribuciones especiales por parte de las entidades aseguradoras, no será óbice para la celebración de acuerdos con sus representantes colectivos en el ámbito de la prevención y extinción de incendios.» Treinta y cinco: El actual título IX, órganos consultivos, pasa a ser el título VIII.

Treinta y seis: El actual artículo 43, Consejo del Fuego, pasa a ser el artículo 55.

Treinta y siete: El actual artículo 44, composición del Consejo, pasa a ser el artículo 56.

Treinta y ocho: El actual artículo 45, funciones del Consejo, pasa a ser el artículo 57.

Artículo 2. Modificación de las disposiciones adicionales y finales de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Las disposiciones adicionales y finales de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, que a continuación se relacionan, quedarán redactadas como sigue:

Uno: La actual disposición adicional tercera, pasa a ser la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, la Consejería competente en materia de protección ciudadana someterá al Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su convalidación, los estudios que, en materia profesional de Bomberos, se cursen en la Escuela de Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid integrada en el Plan de Formación de los Empleados Públicos desarrollado por el Instituto Madrileño de Administración Pública Regional.» Dos: La actual disposición adicional quinta, pasa a ser la disposición adicional segunda.

Tres: Se añade la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la integración de los funcionarios incluidos en las categorías existentes, en ese momento, en el Cuerpo de Bomberos en las nuevas categorías definidas en la Ley cuyas funciones hayan sido declaradas equivalentes, y en especial los funcionarios de la Escala Técnica o de Mando por no haber sido integrados en las categorías establecidas en la Ley 14/1994, de 28 de diciembre.

2. A estos efectos, las funciones que correspondan a las nuevas categorías de Oficial técnico (grupo B) y Oficial de Área (grupo A), comprendidas en la Escala Técnica o de Mando del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, se declaran equivalentes a las que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren atribuidas a las antiguas categorías de Oficial (grupo B) y Oficial (grupo A).

Asimismo, las funciones que corresponden a la nueva categoría de Inspector (grupo A), comprendida en la Escala Técnica o de Mando del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, se declaran equivalentes, a efectos de integración, a las que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren desempeñando los funcionarios incluidos en la antigua categoría de Oficial (grupo A) que ocupan puestos de trabajo de Inspector y de Jefe del Cuerpo de Bomberos.

3. Los mecanismos de integración en las nuevas categorías de la Escala Técnica o de Mando serán los siguientes:

Los funcionarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén incluidos en la antigua categoría de Oficial (grupo B) se integrarán automáticamente en la nueva categoría de Oficial técnico (grupo B).

Los funcionarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén incluidos en la antigua categoría de Oficial (grupo A) se integrarán automáticamente en la nueva categoría de Oficial de Área (grupo A).

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los funcionarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén incluidos en la antigua categoría de Oficial (grupo A) y desempeñen puestos de trabajo de Inspector o de Jefe del Cuerpo de Bomberos, se integrarán automáticamente en la nueva categoría de Inspector (grupo A).» Cuatro: Se añade la disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera.

La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la variación del índice oficial de precios al consumo.» Artículo 3. Supresión del actual título VII, prevención en espectáculos públicos y título VIII, infracciones y sanciones, así como determinados artículos de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Uno: El actual título VII, prevención en espectáculos públicos, integrado por el artículo 41, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el actual título VIII, infracciones y sanciones, integrado por el artículo 42, competencias sancionadoras, quedan suprimidos.

Dos: Se suprime el actual artículo 18, bases de selección.

Tres: Se suprime el actual artículo 19, promoción interna y movilidad.

Cuatro: Se suprime la actual disposición adicional primera.

Cinco: Se suprime la actual disposición adicional segunda.

Seis: Se suprime la actual disposición adicional cuarta.

Artículo 4. Introducción de un nuevo título VII, Potestades administrativas en materia de prevención de incendios de la Comunidad de Madrid.

Uno: Se añade un nuevo título VII, potestades administrativas en materia de prevención de incendios de la Comunidad de Madrid, que comprende los artículos 39 a 54.

«TÍTULO VII

Potestades administrativas en materia de prevención de incendios de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I

Potestades administrativas de inspección

Artículo 39. Procedimiento de inspección.

La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en función de sus competencias de inspección, conforme al artículo 3.2.a) de la presente Ley, podrán ejercer las funciones inspectoras a fin de comprobar las medidas de seguridad en materia de prevención de incendios.

Artículo 40. Potestades de los Inspectores.

1. Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que desarrollen las funciones de inspección, derivadas de la legislación vigente en materia de prevención de incendios, tendrán en el ejercicio de las mismas, la consideración de agentes de la autoridad.

2. Tras acreditar en todo caso su identidad, estarán autorizados para:

a) Acceder a los edificios, establecimientos y recintos sujetos a la normativa en materia de prevención de incendios, sin perjuicio del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, y adecuándose, cuando sea de aplicación, a los horarios de apertura.

b) Realizar las pruebas, comprobaciones y toma de muestras, así como requerir los análisis necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención de incendios.

c) Requerir los planos, proyectos, certificados, planes de autoprotección y en general toda documentación e información que resulte necesaria.

d) Proponer, en su caso, al órgano competente la adopción de las medidas cautelares que procedan a la vista de la situación del edificio, establecimiento o recinto.

3. Los titulares y encargados de los edificios, establecimientos y recintos estarán obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

4. El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta, de la que se entregará copia al interesado o a su representante.

Artículo 41. Clausura o suspensión de la actividad.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, podrá adoptarse, como medida cautelar, la clausura del establecimiento o la suspensión del funcionamiento de aquellas actividades, elementos o zonas de la misma, en las que los servicios técnicos competentes apreciasen una situación de manifiesta peligrosidad.

2. Dicha clausura o suspensión se mantendrá hasta que se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras que en el acto se señalen o se adopten aquellas medidas que permitan, al menos, una nueva calificación de la situación por los servicios técnicos.

CAPÍTULO II

Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios

Artículo 42. Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios.

1. La Administración adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas en materia de prevención de incendios y de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente normativa, se podrán imponer multas coercitivas, previo apercibimiento, concediéndose un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no podrán sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos en las distintas normativas sectoriales que regulen el régimen sancionador aplicable a cada uno de ellos según su propia naturaleza, o las contempladas en la presente Ley.

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES

Artículo 43. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan los preceptos contenidos en la presente Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades exigibles en aplicación de otras normativas aplicables.

Artículo 44. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su utilización.

b) El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su uso, cuando impidan su utilización.

c) La desconexión de los sistemas de extinción de incendios.

d) La acumulación de materiales combustibles que sobrepasen lo autorizado o en lugar inadecuado.

e) La modificación de las condiciones de seguridad sin previa autorización.

f) La comisión de acciones u omisiones tipificadas en el artículo siguiente cuando sean susceptibles de producir daños de gran entidad a terceros.

g) La comisión durante un año, de más de dos infracciones graves.

Artículo 45. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El entorpecimiento de los sistemas de compartimentación que impidan su cierre automático.

b) La admisión en recintos o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al autorizado.

c) El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilización.

d) El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilización.

e) Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de detección y alarma de incendios, extinción de incendios, control de humos y temperatura y alimentación eléctrica secundaria o de emergencia.

f) El incumplimiento de las operaciones de revisión, exigidas por la legislación vigente, a las instalaciones de protección contra incendios, o que éstas no dispongan de adecuadas condiciones de accesibilidad.

g) No tener aprobado e implantado el Plan de Autoprotección.

h) El incumplimiento de medidas correctoras, que sobre las condiciones de seguridad, se establezcan en las licencias o en las autorizaciones o intervenciones determinadas por situaciones especiales.

i) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones.

j) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los servicios competentes.

k) Suministrar a la Administración información o documentación falsa, inexacta, incompleta, o que conduzca a error, explícita o implícitamente.

l) Librar certificaciones o informes incompletos o falsos por los técnicos correspondientes.

m) La comisión durante un año de más de dos infracciones leves.

Artículo 46. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La carencia o mal funcionamiento de algún pulsador de alarma.

b) La carencia o mal funcionamiento de algún extintor.

c) La carencia o mal funcionamiento de alguna boca de incendio equipada.

d) La carencia o mal funcionamiento de algún punto del alumbrado de emergencia.

e) La inexistencia de algunas señalizaciones.

f) La denuncia falsa, con mala fe, de una infracción en materia de prevención de incendios.

g) La falta de exposición en lugar visible del manual de autoprotección.

h) Además constituyen infracciones leves todas aquellas que no estando calificadas como muy graves ni graves, constituyan infracciones de las obligaciones establecidas en materia de prevención de incendios.

SECCIÓN 2.ª SANCIONES

Artículo 47. Órganos competentes.

1. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderá a los respectivos Ayuntamientos que tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios.

2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, así como los expedientes por faltas leves y graves que correspondan a los Ayuntamientos que no tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios.

3. En el ámbito de la Comunidad de Madrid será competente para la imposición de las sanciones por faltas graves y muy graves la Consejería correspondiente por razón de la materia. Para faltas leves la potestad sancionadora se ejercerá por el Director General de Protección Ciudadana.

4. La Comunidad de Madrid asumirá la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia corresponda a los Ayuntamientos en caso de inhibición de éstos en la persecución de las faltas, previo requerimiento a los mismos.

Artículo 48. Graduación de las sanciones.

Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

a) La negligencia o intencionalidad del interesado.

b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

c) La existencia de reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 49. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de una multa de hasta 500.000 pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a) Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

b) Clausura del local, suspensión temporal o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

Las sanciones previstas en este apartado se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a) Multa comprendida entre 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

b) Clausura del local, suspensión temporal o prohibición temporal de la actividad, desde seis meses y un día hasta dos años.

Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.

4. Las sanciones de clausura de locales y supresión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias.

5. En los procedimientos sancionadores en los que por el Instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.

6. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del coste de la inversión no efectuada constitutiva de la infracción que se sanciona.

Artículo 50. Responsables de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los explotadores del negocio serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta Ley.

Artículo 51. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que hubiese tenido conocimiento la Administración.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Volverá a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 52. Publicación de las sanciones.

Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas y el nombre y apellidos, la denominación comercial y la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, así como la índole de las infracciones cometidas, en el ªBoletín Oficial de la Comunidad de Madridº, o en el del Ayuntamiento y en los medios de comunicación que se considere oportuno.

SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 53. Procedimiento sancionador para infracciones muy graves y graves.

El procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, que aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 54. Procedimiento simplificado.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula a continuación:

1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

2. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo anterior, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.

5. El procedimiento regulado en este artículo, podrá ser aplicado en las infracciones leves tipificadas en el artículo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.» Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, manteniéndose en vigor hasta entonces el actual, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1985, en lo que no se oponga al contenido de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, modificada por la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno aprobará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los siguientes Reglamentos:

a) Reglamento para Adquirir la Acreditación de Personal de los Servicios de Vigilancia, Seguridad, Protección y Lucha Contra Incendios de las Empresas Públicas y Privadas.

b) Reglamento tipo regulando la Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 29 de abril de 1999.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 117, de 19 de mayo de 1999; corrección de errores en «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 149, de 25 de junio de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/04/1999
  • Fecha de publicación: 17/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1999
  • Publicada en el BOCM núm. 117, de 19 de mayo de 1999.
  • Fecha de derogación: 27/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre (Ref. BOCM-m-2006-90012).
Referencias anteriores
Materias
  • Bomberos
  • Incendios
  • Madrid

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