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Documento BOE-A-1999-9007

Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1999, páginas 15111 a 15118 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1999-9007
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1999/03/26/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, contemplaba determinadas previsiones que han sido ampliamente desbordadas por el tiempo transcurrido desde su aprobación y la evolución experimentada en las reglas de funcionamiento del sector, dando lugar a problemas de aplicación.

En su virtud, se hace preciso acometer la redacción de un nuevo texto legal que aborde la nueva realidad que contempla el sector del juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se regula la intervención administrativa sobre el material de juego, que se desarrolla en dos aspectos:

a) Con respecto a la fabricación se aborda la regulación de las empresas fabricantes y de importación de material de juego.

b) En cuanto al material de juego propiamente dicho se reconoce la capacidad de la Administración autonómica para reglamentar las características técnicas del mismo, así como su homologación para el ámbito territorial canario.

En la Ley se contempla una nueva forma de concebir la intervención administrativa en materia de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, respetando los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.

La prohibición de transmitir las autorizaciones de establecimientos para la práctica del juego y las apuestas se flexibiliza en esta Ley, permitiendo efectuar dicha transmisión en los supuestos en que el adquirente y el establecimiento reúnan los requisitos necesarios para ello, siempre previa autorización de la Administración pública.

Se han incorporado también determinados establecimientos para la práctica del juego y las apuestas no contemplados en la legislación anterior, dada la creciente demanda de instalación de determinados juegos en este tipo de establecimientos carentes de cobertura legal.

Se configura en la Ley el Registro del Juego como el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y celebración de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Al mismo tiempo, se completan las lagunas de que adolecía la legislación precedente en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, a raíz de la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula los principios básicos a los que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos, extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia.

En este sentido, se recogen en la nueva Ley tales principios, destacando el de legalidad, en virtud del cual se fijan nuevos tipos ilícitos administrativos carentes de cobertura legal, así como la incorporación del régimen de responsabilidad y el de prescripción de infracciones y sanciones.

Asimismo, se aborda la adecuación de los órganos competentes para imponer sanciones a la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, y se incrementa el importe de las multas a imponer por la comisión de infracciones, al estimar, en virtud de la experiencia adquirida, que determinadas faltas administrativas llevan aparejada la obtención de un importante beneficio ilícito que, en ocasiones, supera con creces la cuantía de las multas legalmente establecidas.

Por último, se toman las previsiones necesarias para evitar contradicciones entre esta Ley y la de Atención Integral a los Menores, autorizándose al Gobierno a desarrollar reglamentariamente el ejercicio de las competencias de ambas Leyes.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, en desarrollo del artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se incluyen en el ámbito de la presente Ley:

a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que se arriesgan, entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos o con la única intervención de la actividad humana.

b) Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de materiales de juego, así como a la gestión y explotación de juegos y apuestas.

c) Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.

d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:

a) Las apuestas mutuas deportivo-benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.

b) Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos.

Artículo 3. Prohibiciones de uso y acceso.

Queda prohibido a los menores de edad e incapaces el uso de máquinas recreativas con premio y de azar y la participación en apuestas.

Asimismo, por la empresa titular de la autorización para la explotación y gestión del juego o apuesta correspondiente, se impedirá el acceso a los establecimientos en los que se practique el juego o la apuesta autorizados a las personas señaladas en el párrafo anterior.

Las reglamentaciones particulares de cada modalidad de juego o apuesta podrán imponer otras condiciones especiales de uso de los elementos de juego y de acceso a los establecimientos donde se practican los mismos.

Artículo 4. Régimen de los juegos y apuestas.

Queda prohibida la gestión, explotación y práctica de todos los juegos y apuestas que no estén permitidos por esta Ley ni incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, o la de aquellos que, aun estando permitidos e incluidos, se realicen sin la correspondiente autorización o en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.b).

Artículo 5. Autorizaciones administrativas.

1. La organización y explotación de los juegos y apuestas objeto de la presente Ley e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa.

2. Las autorizaciones deberán ser motivadas, señalando de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos en los que pueden ser practicados y aforo máximo permitido.

3. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos y apuestas serán transmisibles, excepto en los casos en que el adquirente y el establecimiento no reúnan los requisitos necesarios para la obtención de dichas autorizaciones en el momento de la transmisión, y siempre previa autorización de la Administración pública.

4. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas siempre que, en el momento de la renovación, cumplan los requisitos exigidos.

5. La eficacia de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único cesará con la celebración del hecho o actividad autorizada.

Artículo 6. Publicidad.

1. La publicidad de los juegos y apuestas estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella que incite o estimule la práctica de los mismos, salvo la publicidad meramente informativa.

En todo caso, dicha publicidad está prohibida en las publicaciones y franjas horarias de los medios audiovisuales a que se refiere el artículo 38 de la Ley 1/1998, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

2. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro de atención a los menores. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego.

CAPÍTULO II

De los establecimientos y modalidades del juego y las apuestas

Artículo 7. Establecimientos autorizados.

1. Los juegos y apuestas objeto de la presente Ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.

2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones recreativos y de juegos.

d) Hipódromos, canódromos y frontones.

e) Locales de apuestas externas.

3. Podrá autorizarse la práctica de juegos y apuestas en establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos de restauración, de hostelería, campamentos de turismo, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la autorización de dichos juegos y apuestas no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley, respecto a las prohibiciones de uso y acceso.

4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en los números 2 y 3 del presente artículo se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca.

En todo caso, la autorización para la instalación de casinos de juego se concederá por concurso público, previo informe del Cabildo Insular respectivo.

La autorización para la instalación del resto de los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas requerirá informe previo del Ayuntamiento en donde se hayan de ubicar.

Artículo 8. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos, y previamente autorizados, se dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración de «exclusivos de casinos de juego» en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

Asimismo, podrá autorizarse en los casinos la práctica de los juegos autorizados para salas de bingo y salones recreativos, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Las empresas titulares de los casinos de juego deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad anónima.

Artículo 9. Salas de bingo.

1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.

Asimismo se podrá autorizar en las salas de bingo máquinas recreativas de tipo «B» en número y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Podrán ser titulares de las autorizaciones las sociedades anónimas y las entidades deportivas, culturales y benéficas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Podrán constituirse empresas de servicio que bajo la forma de sociedad anónima, y previa autorización administrativa, contraten con las entidades a las que se refiere el apartado anterior la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad de la misma.

Artículo 10. Salones recreativos.

1. Son salones recreativos todos aquellos establecimientos debidamente autorizados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de puro entretenimiento, tipo «A», o de entretenimiento con premio en metálico, tipo «B».

En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo «C».

Los salones recreativos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo «A» y «B» deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo «B», a las cuales no puedan acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta Ley.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones que deban reunir los titulares de las autorizaciones para la explotación de los salones recreativos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo y superficie permitidos.

Artículo 11. Hipódromos, canódromos y frontones.

Tendrán la consideración legal de hipódromos, canódromos y frontones, los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, de galgos o al juego del frontón, y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas.

Asimismo, se podrá autorizar en los citados establecimientos máquinas recreativas de los tipos «A» y «B», en número y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En estos establecimientos, la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada a fin de impedir el acceso a quienes lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta Ley.

Artículo 12. Locales de apuestas externas.

Son locales de apuestas externas los establecimientos autorizados para la realización de apuestas sobre carreras de caballos, de galgos o del juego del frontón, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 13. Establecimientos de restauración.

Podrán ser autorizados, para la instalación de máquinas recreativas de los tipos «A» y «B», los establecimientos turísticos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, en número y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Con independencia de ello, el número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos.

La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas.

Artículo 14. Otros establecimientos.

1. En zonas acotadas de establecimientos de hostelería y buques de pasaje podrá autorizarse la instalación y explotación de máquinas recreativas de tipo «A», hasta un número máximo de seis.

2. En el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar podrá autorizarse la instalación y explotación de máquinas recreativas de tipo «A», en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 15. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasificarán en los siguientes grupos:

Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto.

Tipo «B» o recreativas con premio, que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder en 20 veces del fijado como precio de la partida. Reglamentariamente se determinarán los importes máximos de los premios de bolsa que podrán otorgar este tipo de máquinas.

Tipo «C» o de azar, que, a cambio del precio de la partida o jugada, pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. Esto no obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas de tipo «C», en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.

Sólo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo «C» en los casinos de juego.

3. Sólo podrán explotar las máquinas recreativas de los tipos «A» y «B» las empresas operadoras debidamente autorizadas con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 16. Juegos y apuestas.

Sólo serán autorizados en la Comunidad Autónoma de Canarias los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, que incorporará, como mínimo, las siguientes modalidades:

Lotería.

Ruleta.

Veintiuno o Black Jack.

Bola.

Treinta y cuarenta.

Dados.

Punto y banca.

Bacarrá.

Chemin de Fer.

Poker sintético.

Poker sin descarte.

Trijoker.

Bingo.

Máquinas recreativas, con premio y de azar.

Rifas.

Tómbolas.

Combinaciones aleatorias.

Apuestas de galgos.

Apuestas de frontón.

Apuestas de caballos.

Artículo 17. Reglamentaciones especiales.

Las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo regularán las condiciones que se consideren necesarias para su práctica.

Asimismo, cada reglamento habrá de regular como mínimo:

a) Su carácter, definición y ámbito de aplicación.

b) Procedimiento de autorización.

c) Régimen de las personas físicas o jurídicas que puedan ser adjudicatarias de la autorización, determinando, en su caso, los requisitos en cuanto a capital social, administración de la sociedad, cuantía y forma de constitución de las fianzas.

d) Condiciones de los establecimientos de juego, con determinación de la normativa técnica y de seguridad de los mismos.

e) Condiciones del personal y de habilitación profesional.

f) Desarrollo del régimen de infracciones y sanciones legalmente establecido.

CAPÍTULO III

De los órganos competentes en materia de juegos y apuestas

Artículo 18. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno de Canarias:

1. Aprobar la planificación de los juegos y las apuestas, que deberá incorporar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El número máximo de autorizaciones a conceder por cada modalidad de juego y establecimientos en los que se practique.

b) La duración de la planificación.

c) La incidencia social que las instalaciones respectivas tengan en los diferentes territorios insulares y la posible acumulación de ofertas de juegos y apuestas existentes.

d) La situación y distribución geográfica de las autorizaciones, atendiendo preferentemente a la localización de las explotaciones en las zonas de mayor expectativa o densidad turística, a las garantías personales y financieras de las solicitantes, a la calidad de las instalaciones y servicios complementarios, a la mayor generación de puestos de trabajo y a cualesquiera otras condiciones que determine el Gobierno.

Dicha planificación será remitida al Parlamento para su examen.

2. Catalogar los juegos y las apuestas.

3. Determinar las características técnicas de los tipos de materiales de juego y de sus instrumentos autorizables en Canarias.

Artículo 19. Competencias de gestión.

Corresponde a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas:

1. Homologar las características técnicas de los tipos de materiales de juego y de sus instrumentos autorizables en Canarias.

2. Conceder las autorizaciones para gestionar y explotar los juegos y las apuestas, con sujeción a la planificación aprobada por el Gobierno.

3. El control de los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas y de las empresas y establecimientos que se dediquen a estas actividades.

Artículo 20. Registro del Juego.

1. El Registro del Juego es el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y celebración de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Dependiente de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, el Registro del Juego contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de los juegos y apuestas, establecimientos autorizados, material de juego y otros datos de interés relativos a las actividades de dichos juegos y apuestas.

3. La inscripción en el Registro del Juego será requisito indispensable para el desarrollo de las actividades de los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 21. Servicio de Inspección del Juego.

El Servicio de Inspección del Juego controlará la observancia de lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 22. Inspectores del Juego.

1. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias integrados en el Servicio de Inspección del Juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente.

2. Dichos funcionarios estarán facultados para acceder y examinar los establecimientos, material de juego, documentos y todo lo que pueda servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 23. Colaboración debida.

Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización correspondiente, sus representantes legales y el personal que, en su caso, se encuentre en la actividad en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los Inspectores del Juego el acceso a sus establecimientos y el examen de los libros, documentos y registros preceptivos que llevaren con motivo de la actividad o hechos objeto de la inspección.

El personal inspector, con carácter previo al ejercicio de sus funciones, deberá acreditar, mediante la exhibición del documento correspondiente, su condición de tal.

Artículo 24. Actas de la Inspección del Juego.

1. Los hechos constatados por el Servicio de Inspección del Juego se formalizarán en el acta correspondiente, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno expediente.

2. Dicha acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario interviniente ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o, en último orden, ante el empleado que se hallare al frente del establecimiento en que se practique o, de no encontrarse, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta o, si se negaren, deberán hacerlo dos testigos requeridos al efecto. En el acta se consignarán íntegramente los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos y asimismo se consignarán las circunstancias personales y documento nacional de identidad de los firmantes.

3. El acta levantada por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, formalizada en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, gozará de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los administrados.

CAPÍTULO IV

De las infracciones y sanciones

Artículo 25. Régimen de las infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen o que regulen las distintas actividades de juego.

2. No podrá ser considerado constitutivo de infracciones administrativas diferentes un mismo hecho en el que se aprecie identidad de sujeto y fundamento.

3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización o explotación de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los establecimientos autorizados.

b) La fabricación, comercialización, instalación o explotación de material de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto.

c) La obtención de las autorizaciones mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados.

d) El incumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales se concedieron las autorizaciones correspondientes.

e) La cesión de las autorizaciones otorgadas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen.

f) La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes.

g) El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados.

h) La asociación con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas establecidas o de las autorizaciones concedidas.

i) Autorizar o permitir la práctica de juegos a aquellos que así lo tienen prohibido en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

j) El incumplimiento de las normas técnicas contenidas en los respectivos reglamentos de los juegos y las apuestas, cuando pueda afectar gravemente a la seguridad de las personas o de los bienes.

k) Realizar actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados, sin haber satisfecho la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a la actividad realizada o elemento explotado.

l) La reiteración de tres faltas graves en un período de dos años.

Artículo 27. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Permitir el acceso a los establecimientos de juego autorizados a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen.

b) Permitir o consentir la práctica del juego o apuestas en establecimientos no autorizados, o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de juego carentes de la correspondiente autorización.

c) El llevar de forma inexacta o incompleta los registros de visitantes o de control de entrada.

d) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin autorización o al margen de los límites fijados en la misma.

e) No remitir a los órganos competentes la información que se determine reglamentariamente, para un adecuado control de las actividades de juego y apuestas.

f) Carecer de los libros o registros exigidos en la correspondiente reglamentación del juego.

g) La conducta desconsiderada con los jugadores o apostantes, tanto en el desarrollo del juego como cuando se produzcan protestas o reclamaciones de aquéllos.

h) La transmisión de permisos de explotación de máquinas de juego sin contar el adquirente con la autorización correspondiente.

i) La venta de cartones, boletos o billetes de juego por personas distintas de las autorizadas.

j) La participación como jugadores, bien directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas, partícipes o titulares de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

k) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

l) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por parte de la empresa organizadora o explotadora de juego y apuestas.

m) El incumplimiento de las normas técnicas contenidas en los respectivos reglamentos de los juegos y las apuestas, cuando no afecte gravemente a la seguridad de las personas o de los bienes.

n) La reiteración de tres faltas leves en un período de dos años.

Artículo 28. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No conservar en el establecimiento de juego los libros legal o reglamentariamente exigibles.

b) Llevar incorrectamente los libros exigidos en la correspondiente reglamentación del juego.

c) No exhibir en los establecimientos de juego, así como en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por la presente Ley, así como aquellos otros documentos que reglamentariamente se determinen.

d) En general, las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen, no tipificadas como faltas graves o muy graves.

Artículo 29. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a) Las muy graves, desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

b) Las graves, desde 100.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

c) Las leves, hasta 100.000 pesetas.

2. El Gobierno de Canarias podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

3. La cuantía de la multa dentro de cada categoría se graduará según la malicia del infractor, el importe del beneficio ilícito, los perjuicios ocasionados, así como el carácter continuado de la infracción cometida.

En ningún caso, la cuantía de la misma puede ser inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas.

4. Las sanciones, que en todos los casos deberán ser proporcionales a la infracción, llevarán implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que sean identificados.

5. En los casos de comisión de infracciones muy graves podrá imponerse, además, con carácter adicional a la sanción pecuniaria correspondiente, en razón de la naturaleza, reincidencia e importancia cuantitativa y cualitativa de la infracción cometida, cualquiera de las siguientes:

a) Suspensión por un período de hasta un año o revocación definitiva de la autorización de juego o apuesta.

b) Clausura por un período de hasta un año o definitiva del establecimiento donde tiene lugar la gestión o explotación del juego o apuesta.

c) El decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción.

Artículo 30. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia.

2. De las infracciones cometidas en materia de juego por directivos, administrativos y empleados en general de establecimientos de juego o de locales con máquinas de juego, responderán solidariamente, asimismo, las personas o entidades para quienes aquellas presten sus servicios.

Artículo 31. Concurrencia de infracciones.

1. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

2. Será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

En estos supuestos el responsable será sancionado con la multa correspondiente a la infracción cometida en su máxima cuantía, si los hechos revisten notoria gravedad y en atención a los perjuicios causados.

Artículo 32. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubiesen cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, del procedimiento sancionador, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo de prescripción desde que el expediente sancionador estuviese paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 33. Órganos sancionadores.

1. La competencia para la iniciación de los procedimientos sancionadores se entiende atribuida al órgano que tenga encomendada la gestión en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. La imposición de sanciones corresponderá:

a) Al órgano que la tenga atribuida en el correspondiente reglamento orgánico, por las infracciones leves y graves.

b) Al titular del Departamento competente en la materia, por las infracciones muy graves hasta el límite de 10.000.000 de pesetas de multa.

c) Al Gobierno de Canarias, por las multas de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.

Artículo 34. Medidas cautelares.

1. En los supuestos de presuntas infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá ordenar con carácter cautelar el precinto del material afectado o prohibir la práctica del juego en los establecimientos donde se haya cometido la infracción, a resultas de la resolución que en definitiva sea dictada.

2. En los casos de presuntas faltas muy graves, los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, al levantar acta por dichas infracciones, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias para impedir que aquéllas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos y descrédito de la norma sancionadora.

La notificación al interesado de la adopción de dichas medidas se entenderá realizada a través de la propia acta, en la que se harán constar los recursos pertinentes.

En estos casos, y en el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para resolver el expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo máximo de quince días, quedando sin efecto aquellas si, vencido dicho plazo, no se hubieren ratificado.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al titular del Departamento competente en la materia la adopción de la medida cautelar consistente en la clausura o cierre de casinos de juego.

Artículo 35. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo, con las particularidades que se establezcan para cada régimen sancionador en las reglamentaciones específicas.

CAPÍTULO V

De la Comisión del Juego y las Apuestas

Artículo 36. Configuración.

1. La Comisión del Juego y las Apuestas se configura como órgano consultivo de estudio y asesoramiento de todos los asuntos relacionados con los juegos y apuestas en el ámbito territorial canario, determinándose reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento.

2. Deberán formar parte de la Comisión representantes sociales y empresariales de cada uno de los sectores del juego y las apuestas.

Artículo 37. Funciones.

La Comisión del Juego y las Apuestas tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar e informar en la elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en materia de casinos, juegos y apuestas.

b) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercitar cuantas otras actividades de asesoramiento que en la materia le sean solicitadas por los órganos competentes en materia de casinos, juegos y apuestas.

c) Cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de disposición legal o reglamentaria.

Disposición adicional única.

Las disposiciones sobre infracciones y sanciones comprendidas en el capítulo IV de esta Ley que están relacionadas con menores no serán de aplicación en aquellos supuestos tipificados por los preceptos sobre infracciones y sanciones de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Disposición transitoria única.

Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, salvo que la presente Ley sea más favorable para el inculpado, en cuyo caso se aplicará ésta.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, Reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, así como cuantas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias correspondientes en desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

En lo referente a las infracciones, se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente la coordinación y distribución de competencias entre la presente Ley y la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 26 de marzo de 1999.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 42, de 7 de abril de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/03/1999
  • Fecha de publicación: 23/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1999
  • Publicada en el BOC núm. 42, de 7 de abril de 1999.
  • Fecha de derogación: 28/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 8/2010, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2010-13203).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 12, por Ley 2/2002, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2002-7712).
    • los arts. 15 y 33 b) y c) y SE AÑADE la disposición adicional bis, por Ley 4/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14279).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 6/1985, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-6856).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20822).
Materias
  • Canarias
  • Juego

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