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Documento BOE-A-2000-14924

Real Decreto 1471/2000, de 4 de agosto, por el que se establece un régimen de medidas aplicable al apoyo y mantenimiento del cultivo del girasol de secano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 5 de agosto de 2000, páginas 28121 a 28123 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-14924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/08/04/1471

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con las conclusiones del Acuerdo de Berlín, sobre la reforma de la Política Agraria Común, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha decidido, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas, poner en marcha una medida agroambiental asociada al cultivo del girasol.

Esta medida ofrece la posibilidad de percibir una ayuda como contrapartida para respetar durante cinco años, un cierto número de compromisos que supongan un impacto positivo sobre el medio ambiente y aseguren la rotación de cultivos cubriendo los mayores costos de dichos compromisos que este Real Decreto establece.

El objetivo primordial de esta actuación es proporcionar, a través del fomento y mantenimiento del cultivo del girasol, y por medio de la aplicación de determinadas prácticas agronómicas compatibles con la protección y conservación del medio ambiente, una alternativa obligatoria al monocultivo del cereal o a la retirada de tierras.

De esta forma se permite, con la ayuda que el agricultor va a recibir, mantener el cultivo de girasol, ya que la situación generada por la aplicación de la Agenda 2000, podría provocar que el agricultor desplazara el cultivo de girasol hacia los cereales o retirada de tierras con lo que se generarían todos los problemas medioambientales que la presencia del girasol en la explotación evita.

La medida de apoyo y mantenimiento del girasol de secano, contribuye a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura y medio ambiente recogidos en el Reglamento (CEE) 1257/1999, del Consejo de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural, a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), desarrollado por el Reglamento (CE) 1750/99, de la Comisión, de 23 de julio, de aplicación del anterior.

Una vez decidida la aplicación de la medida agroambiental para la presente campaña, y en tanto se aprueba el Programa Horizontal de Medidas de Acompañamiento por la Comisión Europea, es necesario habilitar una norma que permita dar a conocer a los productores de girasol, la posibilidad de acogerse a la medida.

Este tipo de ayudas serán financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA) en un 75 por 100 de la ayuda en las regiones Objetivo 1 y un 50 por 100 en las demás.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

En la elaboración de este Real Decreto, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 4 de agosto de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Finalidad y ámbito de actuaciones.

1. El presente Real Decreto, tiene por finalidad establecer la normativa básica aplicable a la utilización de determinadas prácticas de producción agraria en el girasol de secano, para mantenimiento de la actividad en la explotación y conservación del medio ambiente.

2. El ámbito de aplicación será el previsto en el Programa Horizontal de Medidas de Acompañamiento, debiendo determinarse expresamente por parte de las autoridades competentes de cada Comunidad Autónoma, sus respectivos ámbitos territoriales de aplicación, de acuerdo a las superficies que hayan percibido pago compensatorio por el cultivo de girasol en secano durante alguna de las campañas comprendidas en el período 1995 a 1998/1999.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán solicitar la concesión de una ayuda anual los titulares de explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, para optar al pago por superficie del cultivo del girasol establecido en el Reglamento (CE) 1251/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos, que se comprometan a la siembra de girasol al menos durante cinco años en su explotación, y al cumplimiento de los compromisos y requisitos generales, establecidos en el artículo 4, siempre y cuando, las superficies referidas hayan percibido pago compensatorio por el cultivo de girasol en secano durante alguna de las campañas comprendidas en el período 1995 a 1998/1999.

En el caso de que se practique la rotación de la explotación completa, los compromisos se entenderán cumplimentados en años alternos.

Artículo 3. Cuantía.

1. La cuantía máxima de la ayuda será de 10.000 pesetas por hectárea y año.

2. Las Comunidades Autónomas podrán fijar un número máximo de hectáreas subvencionables por explotación, así como modular dentro de los tres primeros ejercicios el importe de la ayuda, que, en todo caso, no será inferior a 6.000 pesetas por hectárea.

Artículo 4. Compromisos.

El importe de la ayuda se abonará anualmente a los beneficiarios que se comprometan, por un período mínimo de cinco años, al cumplimiento, al menos, de los siguientes requisitos:

Utilizar en las siembras semillas certificadas, tolerantes o resistentes al jopo en aquellas zonas donde existe la infección, en dosis no inferiores a 3,250 Kg. por hectárea.

Acreditar el respeto a la rotación de cultivos, por lo que se excluyen las parcelas que estuvieron sembradas de girasol la campaña anterior ; no se cultivará girasol sobre la misma parcela, dos años consecutivos.

No obstante, con el fin de facilitar la rotación de cultivos, se admitirá, a partir del segundo año, un margen de tolerancia de 25 por 100 de la superficie acogida a la medida agroambiental y declarada por el titular de la explotación.

No quemar rastrojos, salvo que el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo autorice excepcionalmente por existir motivos sanitarios o fitopatológicos que lo justifiquen.

No efectuar laboreo convencional a favor de la pendiente, tal como indican en las prácticas agrarias. Si bien, las Comunidades Autónomas en el uso de sus competencias, podrán permitir de forma excepcional esta práctica.

Triturar el cañote del girasol, extenderlo e incorporarlo al suelo.

Incorporar al suelo el rastrojo del cereal precedente.

Comprometerse a no realizar escarda química en el cultivo del girasol, salvo que el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo autorice, excepcionalmente.

Establecer un plan de cultivo anual para las parcelas objeto de la ayuda y anotarlo en un cuaderno de registro en las condiciones que establezca la Administración competente.

Artículo 5. Solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud.

2. Las solicitudes se podrán presentar a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el 15 de septiembre de 2000.

3. Las solicitudes de ayuda deberán contener, al menos, los datos que figuran en el artículo 70 de la Ley 30/1992, así como el compromiso expreso de cumplir los extremos recogidos en el artículo anterior.

Artículo 6. Resolución, pago y control de las ayudas.

La resolución, pago y control de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas.

Artículo 7. Financiación.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por 100 de la parte de la ayuda no financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), a cuyo efecto se procederá a la territorialización del importe de las ayudas, hasta un máximo de 1.120 millones de pesetas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte de ayuda no financiada con cargo al FEOGA, ni con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

Disposición adicional segunda. Programa agroambiental.

La validez de las resoluciones de concesión de las ayudas estará condicionada a la aprobación del programa agroambiental por la Comisión Europea, y en los términos que este programa determine.

Disposición adicional tercera. Consignación presupuestaria.

Para el año 2000, la financiación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se hará con cargo al concepto presupuestario 21021-717-779.02 ("Medidas de acompañamiento Programa Agroambiental").

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/08/2000
  • Fecha de publicación: 05/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2000
  • Fecha de derogación: 14/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 13 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-6930).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 4/2001, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2001-940).
  • SE AMPLIA el plazo previsto en el art. 5.2, por Orden de 12 de septiembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-16671).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Medio ambiente
  • Plantas
  • Semillas

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