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Documento BOE-A-2000-2104

Modificaciones del Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), adoptado por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión del PCT) en su vigésimo cuarto período de sesiones (11.º ordinario) el 1 de octubre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2000, páginas 4683 a 4699 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-2104
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/10/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

adoptada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión del PCT) en su vigésimo cuarto período de sesiones (11.º ordinario) el 1 de octubre de 1997

Texto oficial español establecido en virtud del artículo 67.1)b)

Modificaciones al Reglamento del PCT: Texto de las reglas modificadas (1)

(1) Las modificaciones entrarán en vigor el 1 de julio de 1998, salvo indicación expresa en contrario.

REGLA 3

Petitorio (forma)

3.1 y 3.2 [Sin cambio].

3.3 Lista de verificación.

a) El petitorio contendrá una lista de verificación que indicará:

i) el número total de hojas de la solicitud internacional y el número total de hojas de cada uno de sus elementos: petitorio, descripción (indicando por separado el número de hojas de cualquier parte de la descripción relativa a la lista de secuencias), reivindicaciones, dibujos, resumen;

ii) si fuera aplicable, que la solicitud internacional, tal como ha sido presentada, vaya acompañada o no de un poder (es decir, un documento designando un mandatario o un representante común), una copia de un poder general, un documento de prioridad, una lista de secuencias en formato legible por ordenador, un documento relativo al pago de las tasas, o cualquier otro documento (que se precisará en la lista de verificación);

iii) [Sin cambio].

b) [Sin cambio].

3.4 [Sin cambio].

REGLA 4

Petitorio (contenido)

4.1 y 4.9 [Sin cambio].

4.10 Reivindicación de prioridad.

a) Toda declaración prevista en el artículo 8.1) («reivindicación de prioridad»), y, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 26bis.1, deberá figurar en el petitorio; consistirá en una declaración que se reivindica la prioridad de una solicitud anterior y deberá indicar:

i) la fecha en la que fue presentada la solicitud anterior, siempre que quede dentro del período de los doce meses anteriores a la fecha de presentación internacional;

ii) el número de la solicitud anterior;

iii) cuando la solicitud anterior sea una solicitud nacional, el país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial en el que se presentó;

iv) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional, la autoridad encargada de la concesión de patentes regionales en virtud del tratado regional de patentes aplicable;

v) cuando la solicitud anterior sea una solicitud internacional, la Oficina receptora en la que fue presentada.

b) Además de cualquier indicación necesaria en virtud de lo dispuesto en el párrafo a)iv) o v).

i) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, la reivindicación de prioridad podrá indicar uno o más países parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para el que haya sido presentada dicha solicitud anterior;

ii) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional y no todos los países parte en el tratado regional de patentes sean parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la reivindicación de prioridad indicará por lo menos uno de los países parte en dicho Convenio para el que haya sido presentada dicha solicitud anterior.

c) A los fines de los párrafos a) y b), no se aplicará el artículo 2.vi).

d) [Suprimida].

e) [Suprimida].

4.11 a 4.17 [Sin cambio].

REGLA 5

Descripción

5.1 [Sin cambio].

5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos y/o de aminoácidos.

a) Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de una o más secuencias de nucleótidos y/o de aminoácidos, la descripción deberá incluir una lista de las secuencias, establecida según la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas y presentada en una parte separada de la descripción, de conformidad con dicha norma.

b) Cuando la parte de la lista de secuencias de la descripción contenga texto libre, tal como fue definido en la norma prescrita en las Instrucciones Addministrativas, dicho texto también figurará en la parte principal de la descripción, en el idioma de ésta.

REGLA 11

Requisitos materiales de la solicitud internacional

11.1 a 11.13 [Sin cambio].

11.14 Documentos posteriores.

Las Reglas 10 y 11.1 a 11.13 se aplicarán igualmente a todos los documentos –por ejemplo, páginas corregidas, reivindicaciones modificadas, traducciones– proporcionados después de la presentación de la solicitud internacional.

REGLA 12

Idioma de la solicitud internacional y traducción a los fines de la búsqueda internacional

12.1 Idiomas aceptados para la presentación de solicitudes internacionales.

a) Una solicitud internacional deberá presentarse en cualquier idioma que la Oficina receptora acepte para tal fin.

b) Cada Oficina receptora aceptará, para la presentación de solicitudes internacionales, por lo menos uno de los idiomas que sea tanto:

i) un idioma aceptado por la Administración encargada de la búsqueda internacional o, si fuera aplicable, por lo menos por una de las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, competente para la búsqueda internacional de solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina receptora, como

ii) un idioma de publicación.

iii) [Suprimida].

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), el petitorio se presentará en un idioma que sea aceptado por la Oficina receptora en virtud de dicho párrafo y un idioma de publicación.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), cualquier texto libre, contenido en la parte de la lista de secuencias de la descripción, mencionado en la Regla 5.2.a), se presentará de conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas.

12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional.

a) Toda modificación introducida en la solicitud internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 46.3, 55.3 y 66.9, deberá hacerse en el idioma en que se presentó la solicitud.

b) Cualquier rectificación en virtud de lo dispuesto en la Regla 91.1 de cualquier error evidente en la solicitud internacional se hará en el idioma en que se presentó la solicitud, siempre que:

i) cuando se requiera una traducción de la solicitud internacional, en virtud de lo dispuesto en las Reglas 12.3.a), 48.3.b) o 55.2.a), las rectificaciones según la Regla 91.1.e) ii) y iii) se presentarán tanto en el idioma de la solicitud como en el idioma de esa traducción;

ii) cuando se requiera una traducción del petitorio en virtud de lo dispuesto en la Regla 26.3ter.c), las rectificaciones según la Regla 91.1.e)i) únicamente tienen que presentarse en el idioma de esa traducción;

c) Toda corrección en virtud de lo dispuesto en la Regla 26, de una irregularidad en la solicitud internacional, se hará en el idioma en que fue presentada la solicitud internacional. Toda corrección en virtud de lo dispuesto en la Regla 26, de una irregularidad en una traducción de la solicitud internacional presentada en virtud de las Reglas 12.3 ó 55.2.a) o en una traducción del petitorio presentada en virtud de la Regla 26.3ter.c), se hará en el idioma de la traducción.

12.3 Traducción a los fines de la búsqueda internacional.

a) Cuando el idioma en que se presentó la solicitud internacional no sea aceptado por la Administración encargada de la búsqueda internacional que deba realizar la búsqueda internacional, el solicitante, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional por la Oficina receptora, suministrará a dicha Oficina una traducción de la solicitud internacional en un idioma que cumpla todas las condiciones siguientes:

i) sea un idioma aceptado por esa Administración, y

ii) sea un idioma de publicación, y

iii) sea un idioma aceptado por la Oficina receptora en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.a), salvo cuando la solicitud internacional haya sido presentada en un idioma de publicación.

b) El párrafo a) no se aplicará al petitorio ni a ninguna parte de la lista de secuencias de la descripción.

c) Si, en el momento en que la Oficina receptora envía al solicitante la notificación en virtud de lo dispuesto en la Regla 20.5.c), el solicitante no ha suministrado la traducción exigida en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), la Oficina receptora, de preferencia junto con la notificación, invitará al solicitante:

i) a suministrar la traducción necesaria dentro del plazo establecido en el párrafo a);

ii) en caso de que la traducción requerida no sea suministrada dentro del plazo establecido en el párrafo a), a suministrarla y pagar, cuando sea aplicable, la tasa por entrega tardía, mencionada en el párrafo e), dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación o de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional por la Oficina receptora, lo que expire más tarde.

d) Cuando la Oficina receptora haya enviado al solicitante una invitación en virtud de lo dispuesto en el párrafo c) y que el solicitante, dentro del plazo aplicable según el párrafo c)ii), no haya suministrado la traducción requerida y pagado cualquier tasa de entrega tardía requerida, la solicitud internacional se considerará retirada y la Oficina receptora así lo declarará. Cualquier traducción y cualquier pago recibido por la Oficina receptora antes de que la Oficina haga la declaración indicada en la frase anterior y antes de la expiración del plazo de quince meses a partir de la fecha de prioridad será considerado recibido antes de la expiración de dicho plazo.

e) El suministro de una traducción después de la expiración del plazo del párrafo a) podrá quedar sujeto, por la Oficina receptora, al pago en su propio beneficio, de una tasa de entrega tardía igual al 50 por 100 de la tasa de base.

REGLA 13bis

Invenciones relativas a material biológico

13bis.1 Definición.

A los efectos de la presente Regla, se entenderá por «referencia a material biológico depositado» las informaciones facilitadas en una solicitud internacional respecto al depósito de material biológico en una institución de depósito o respecto del material biológico así depositado.

13bis.2 Referencias (en general).

Toda referencia a material biológico depositado se hará de conformidad con la presente regla y, si así se hace, se considerará que satisface las exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.

13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una indicación.

a) La referencia a material biológico depositado indicará:

i) [Sin cambio].

ii) la fecha de depósito del material biológico en esa institución;

iii) y iv) [Sin cambio].

b) El hecho de omitir una referencia a material biológico depositado o, en la referencia a material biológico depositado, omitir una de las indicaciones previstas en el párrafo a), no tendrá ninguna consecuencia en todo Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o esa indicación en una solicitud nacional.

13bis.4 Referencias: plazo para dar las indicaciones.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la Regla 13bis.3.a) en la referencia a material biológico depositado que figura en la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se diera por el solicitante a la Oficina Internacional:

i) en un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda Oficina designada como habiendo sido dada a tiempo;

ii) después de la expiración del plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad, toda Oficina designada considerará que la indicación fue suministrada el último día de dicho plazo, si llega a la Oficina Internacional antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.

b) Si la legislación nacional aplicable por una Oficina designada así lo exige respecto de una solicitud nacional, esa Oficina podrá exigir que cualquier indicación mencionada en la Regla13bis.3.a) sea suministrada antes de transcurridos los dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad, siempre que se haya notificado a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)ii), y que la Oficina Internacional haya publicado esta exigencia en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c) por lo menos dos meses antes de la presentación de la solicitud internacional.

c) Cuando el solicitante pida la publicación anticipada en virtud del artículo 21.2)b), cualquier Oficina designada podrá considerar que toda indicación que no se haya dado antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, no ha sido dada a tiempo.

d) La Oficina Internacional notificará al solicitante la fecha en la que haya recibido cualquier indicación presentada en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), y

i) si la indicación fue recibida antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional indicará esta fecha e incluirá la información pertinente de la indicación en el folleto publicado en virtud de la Regla 48;

ii) si la indicación fue recibida después de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, notificará esta fecha y la información pertinente de la indicación a las Oficinas designadas.

13bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes; depósitos en instituciones de depósito no notificadas.

a) La referencia a material biológico depositado se considerará como habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados designados, a menos que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la referencia.

b) Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de material biológico para diferentes Estados designados.

c) Toda Oficina designada podrá no tener en cuenta un depósito efectuado en una institución de depósito distinta de una institución que haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis.7.b).

13bis.6 Entrega de muestras.

a) [Suprimida].

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 40, salvo con autorización del solicitante, no se entregarán muestras del material biológico depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud internacional, antes de la expiración de los plazos aplicables después de los que puede comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No obstante, si el solicitante realiza los actos mencionados en los artículos 22 ó 39 después de la publicación internacional pero antes de la expiración de dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de muestras del material biológico depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados. Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del material biológico depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación nacional aplicable por cualquier Oficina designada desde que, en virtud de esa legislación, la publicación internacional tenga efectos de publicación nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.

13bis.7 Exigencias nacionales: notificación y publicación.

a) Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:

i) toda información precisada en la notificación, además de las que se mencionan en la Regla 13bis.3.a)i), ii) y iii), deberá darse en la referencia a material biológico depositado que figure en una solicitud nacional;

ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13bis.3.a) deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido presentada o deberán darse en un momento precisado en la notificación que sea anterior a dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad.

b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se efectúen depósitos de materiales biológicos a los fines del procedimiento en materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de que la legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos.

c) [Sin cambio].

REGLA 13ter

Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos

13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales.

a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional comprueba que la solicitud internacional contiene la divulgación de una o más secuencias de nucleótidos o de aminoácidos pero que:

i) la solicitud internacional no contiene una lista de secuencias que esté en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas, la Administración podrá invitar al solicitante a que proporcione, en el plazo establecido en la invitación, una lista de secuencias que cumplan con la norma;

ii) el solicitante no haya proporcionado una lista de secuencias en formato legible por ordenador que esté en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas, la Administración podrá invitar al solicitante a que proporcione, en el plazo establecido en la invitación, una lista de secuencias que cumplan con la norma;

b) [Suprimida].

c) Si el solicitante no cumple con una invitación en virtud del párrafo a) dentro del plazo fijado en esa invitación, el solicitante no cumple con ella, la Administración encargada de la búsqueda internacional no estará obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud internacional, en la medida en que el hecho de que el solicitante no haya atendido a la invitación dé por resultado que no pueda efectuarse una búsqueda significativa.

d) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional considere que la descripción no cumple con la Regla 5.2.b), deberá invitar al solicitante a presentar la corrección necesaria. La Regla 26.4 se aplicará mutatis mutandis a cualquier corrección presentada por el solicitante. La Administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá la corrección a la Oficina receptoraya la Oficina Internacional.

e) Los párrafos a) y c) se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional.

f) Toda lista de secuencias que no esté contenida en la solicitud internacional tal como fue presentada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, no formará parte de la solicitud internacional.

13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada.

Una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en una Oficina designada, la Regla 13ter.1.a) se aplicará mutatis mutandis al procedimiento ante la Oficina. Ninguna Oficina designada podrá exigir del solicitante que le proporcione una lista de secuencias diferente a la lista de secuencias que cumple con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas.

b) [Suprimida].

REGLA 14

Tasa de transmisión

14.1 Tasa de transmisión.

a) [Sin cambio].

b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión, si la hay.

c) La tasa de transmisión resultará pagadera dentro de un mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional. El importe pagadero será el importe aplicable en esa fecha de recepción.

REGLA 15

Tasa internacional

15.1 Tasa de base y tasa de designación.

Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una tasa percibida por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional («tasa internacional») y que comprenderá:

i) [sin cambio].

ii) tantas «tasas de designación» como patentes nacionales y patentes regionales haya solicitado el solicitante en la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a); excepto que, sólo se pagará una tasa de designación por una designación a la que sean aplicables las disposiciones del artículo 44 y que la tabla de tasas podrá indicar un número máximo de tasas de designación pagaderas.

15.2 Importes.

a) [Sin cambio].

b) La tasa de base y la tasa de designación serán pagaderas en la moneda o en una de las monedas prescritas por la Oficina receptora («moneda prescrita»), quedando entendido que cuando sea transferido de la Oficina receptora a la Oficina internacional, podrá convertirse libremente en moneda suiza. Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación para cada Oficina receptora que prescriba el pago de esas tasas en cualquier moneda distinta de la moneda suiza serán establecidos por el Director general tras consulta con la Oficina receptora o, si actúa en virtud de lo dispuesto en la Regla 19.1.b), para el Estado cuya moneda oficial sea la misma que la moneda prescrita. Los importes establecidos serán los equivalentes, redondeados, de los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en la Tabla de tasas. Dichos importes serán notificados por la Oficina Internacional a cada Oficina receptora que prescriba pago en dicha moneda y se publicarán en la Gaceta.

c) [Sin cambio].

d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier otra moneda prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director general establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita, de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta, siempre que la Oficina receptora mencionada en la segunda frase del párrafo b) y el Director general convengan en una fecha comprendida dentro de ese período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables a partir de esta fecha.

15.3 [Suprimida].

15.4 Plazo para el pago; importe pagadero.

a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional. El importe pagadero será el importe aplicable en esa fecha de recepción.

b) La tasa de designación deberá pagarse dentro del plazo de:

i) un año a partir de la fecha de prioridad; o

ii) un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber transcurrido un año desde la fecha de prioridad.

c) Cuando la tasa de designación se pague antes de la expiración de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, el importe pagadero será el importe aplicable en esa fecha de recepción. Cuando resulte aplicable el plazo en virtud del párrafo b)i) y la tasa de designación se pague antes de la expiración de dicho plazo, pero más de un mes después de la fecha de recepción de la solicitud internacional, el importe pagadero será el importe aplicable en la fecha del pago.

i) y ii) [Suprimidas].

15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9.c).

a) No obstante lo dispuesto en la Regla 15.4.b), la confirmación, en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c) de toda designación efectuada de conformidad con la Regla 4.9.b), estará sometida al pago a la Oficina receptora de tantas tasas de designación (a favor de la Oficina Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee obtener el solicitante gracias a esa confirmación, y al pago de una tasa de confirmación (a favor de la Oficina receptora) igual al 50 por 100 de la suma de las tasas de designación pagaderas en virtud de este párrafo. Dichas tasas serán pagaderas respecto de cada designación confirmada, incluso si ya resulta pagadero el número máximo de tasas de designación mencionadas en el punto 2)a) de la Tabla de tasas o si una tasa de designación ya resulta pagadera respecto de la designación en virtud de la Regla 4.9.a) del mismo Estado con un fin diferente.

b) [Sin cambio].

15.6 Reembolso.

La Oficina receptora reembolsará la tasa internacional al solicitante

i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11.1),

ii) si, antes de que el ejemplar original se transmita a la Oficina Internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional, o

iii) si, debido a prescripciones relativas a la seguridad nacional, la solicitud internacional no fuera tratada como tal.

REGLA 16

Tasa de búsqueda

16.1 Derecho a pedir una tasa.

a) [Sin cambio].

b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser pagada en la moneda o en una de las monedas prescritas por esa Oficina («la moneda de la Oficina receptora»), entendiéndose que si la moneda de la Oficina receptora no es la moneda o una de las monedas en las que la Administración encargada de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa («la moneda o monedas fijadas»), dicha tasa, en el momento de su transferencia por la Oficina receptora a la Administración encargada de la búsqueda internacional, deberá ser convertible libremente en la moneda del Estado en el que tenga su sede dicha Administración («la moneda de la sede»). El importe de la tasa de búsqueda, expresado en cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, será establecido por el Director general tras consulta con la Oficina receptora, o, si actúa en virtud de la Regla 19.1.b) para el Estado cuya moneda oficial es la misma que la moneda de la Oficina receptora. Los importes así establecidos serán el equivalente redondeado del importe establecido por la Administración encargada de la búsqueda internacional en la moneda de la sede. Dichos importes serán notificados por la Oficina Internacional a cada Oficina receptora que establezca el pago en la moneda de esa Oficina receptora y se publicarán en la Gaceta.

c) [Sin cambio].

d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director general establecerá el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora considerado de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación en la Gaceta, siempre que cualquier Oficina receptora mencionada en la tercera frase del párrafo b) y el Director general convengan una fecha comprendida en dicho período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de dicha fecha.

e) [Sin cambio].

f) Las disposiciones de la Regla 15.4.a) relativas a la tasa de base serán aplicables mutatis mutandis en lo relativo al plazo de pago para la tasa de búsqueda y al importe pagadero.

16.2 Reembolso.

La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante

i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11.1).

ii) si, antes de que la copia de búsqueda se transmita a la Administración encargada de la búsqueda internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional, o

iii) si, debido a prescripciones relativas a la seguridad nacional, la solicitud internacional no fuera tratada como tal.

16.3) [Sin cambio].

REGLA 16bis

Prórroga de los plazos para el pago de tasas

16bis.1 Invitación de la Oficina receptora.

a) Si, en el momento en que se adeuden la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda en virtud de las Reglas 14.1.c), 15.4.a) y 16.1.f), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respeta a una solicitud internacional, el solicitante no le ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que le ha pagado el solicitante es insuficiente para cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda, invitará al solicitante a pagarle, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, el importe necesario para cubrir esas tasas, junto con, en su caso, una tasa por pago tardío en virtud de la Regla 16bis.2.

b) Cuando en virtud de la Regla 15.4.b), resulten pagaderas las tasas y la Oficina receptora comprueba que, por lo que respeta a una solicitud internacional, el solicitante no le ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que le ha pagado el solicitante es insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias para todas las designaciones efectuadas en virtud de la Regla 4.9.a), invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, aumentada, en su caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2. El importe pagadero respecto de cualquier tasa de designación será el importe aplicable el último día del plazo de un año a partir de la fecha de prioridad, si se aplica el plazo en virtud de la Regla 15.4.b)i) o el importe aplicable en la fecha de recepción de la solicitud internacional si se aplica el plazo en virtud de la Regla 15.4.b)ii).

c) Si la Oficina receptora ha enviado al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) o b), y el solicitante, dentro del plazo mencionado en dicho párrafo, no ha pagado la totalidad del importe pagadero, incluido, en su caso, la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2, la Oficina receptora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d):

i) a iii) [Sin cambio].

d) Todo pago recibido por la Oficina receptora antes de que dicha Oficina envíe la invitación mencionada en el párrafo a) o b), se considerará recibido antes de la expiración del plazo establecido en virtud de la Regla 14.1.c), 15.4.a) o b) o 16.1.f), según sea el caso.

e) Todo pago recibido por la Oficina receptora antes de que dicha Oficina emita la declaración aplicable en virtud del artículo 14.3), se cosiderará recibido antes de la expiración del plazo establecido en el párrafo a) o b).

16bis.2 Tasa por pago tardío.

a) El pago de tasas en respuesta a una invitación en virtud de lo dispuesto en la Regla 16bis.1.a) o b), podrá quedar sujeto por la Oficina receptora que se le pague, en su propio beneficio, de una tasa por pago tardío. El importe de esa tasa ascenderá

i) y ii) [Sin cambio].

b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío no excederá al importe de la tasa de base mencionada en el punto 1.a) de la Tabla de tasas.

REGLA 17

Documento de prioridad

17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional o internacional anterior.

a) Cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una solicitud nacional o internacional anterior en virtud del artículo 8, el solicitante deberá presentar a la Oficina internacional o a la Oficina receptora una copia de esa solicitud anterior, certificada su conformidad por la Administración en la que se presentó («documento de prioridad») salvo que ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud internacional en la que se reivindica la prioridad y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), antes de la expiración de un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad, siempre que cualquier copia de dicha solicitud anterior que sea recibida por dicha Oficina Internacional después de la expiración de dicho plazo sea considerada como recibida por la Oficina el último día de dicho plazo si llega antes de la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional.

b) Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina receptora, en lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que lo prepare y transmita a la Oficina Internacional. La petición a este efecto deberá formularse lo más tarde antes de la expiración del plazo de dieciséis meses después de la fecha de prioridad y podrá someterse por la Oficina receptora al pago de una tasa.

c) Si no se han cumplido las condiciones de alguno de los dos párrafos anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta la reivindicación de prioridad, siempre que ninguna Oficina designada ignore la reivindicación de prioridad antes de ofrecer al solicitante una oportunidad para suministrar el documento de prioridad dentro del plazo que se considere razonable en esas circunstancias.

17.2 Obtención de copias.

a) Cuando el solicitante haya cumplido con lo dispuesto en la Regla 17.1.a) o b), la Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada, suministrará rápidamente, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, una copia del documento de prioridad a esa Oficina. Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le suministre una copia. El solicitante no estará obligado a suministrar una traducción a la Oficina designada antes del vencimiento del plazo aplicable según el artículo 22. Cuando el solicitante lo solicita expresamente a la Oficina designada, en virtud del artículo 23.2), antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, la Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada, suministrará una copia del documento de prioridad a dicha Oficina rápidamente después de recibirlo.

b) [Sin cambio].

c) Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, la Oficina Internacional, previa petición y contra el pago del importe correspondiente, suministrará una copia del documento de prioridad a cualquier persona, a menos que, antes de esa publicación.

i) [Sin cambio].

ii) La reivindicación de prioridad en cuestión haya sido retirada o considerada no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 26bis.2.b).

iii) [Suprimida].

d) [Suprimida].

REGLA 19

Oficina receptora competente

19.1 a 19.3 [Sin cambio].

19.4 Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora.

a) Cuando se presente una solicitud internacional en una Oficina nacional que actúe como Oficina receptora en virtud del Tratado, pero que,

i) en virtud de la Regla 19.1 ó 19.2 dicha Oficina no sea competente para recibir esa solicitud internacional, o

ii) dicha solicitud internacional no esté en un idioma aceptado en virtud de la Regla 12.1.a) por esa Oficina nacional, pero esté en un idioma aceptado en virtud de esa Regla por la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, o

iii) dicha Oficina nacional y la Oficina Internacional acuerden, por cualquier razón diferente a las especificadas en los puntos i) y ii), y con la autorización del solicitante, que se aplicará el procedimiento en virtud de esta Regla,

dicha solicitud internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), será considerada como recibida por esa Oficina en nombre de la Oficina internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).

b) [Sin cambio].

c) A los fines de las Reglas 14.1.c), 15.4.a) a c) y 16.1.f), cuando la solicitud internacional fue transmitida a la Oficina Internacional en virtud del párrafo b), se considerará que la fecha de recepción de la solicitud internacional es la fecha en la que la solicitud internacional fue realmente recibida por la Oficina Internacional. A los fines del presente párrafo, no se aplicará la última frase del párrafo b).

REGLA 20

Recepción de la solicitud internacional

20.1 a 20.3 [Sin cambio].

20.4 Comprobación según el artículo 11.1).

a) y b) [Sin cambio].

c) A los fines de lo dispuesto en el artículo 11.1)ii), será suficiente que la parte que parece ser una descripción (sin contar la parte de la lista de secuencias de la misma) y la parte que parece ser una o más reivindicaciones, estén redactadas en un idioma aceptado por la Oficina receptora en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.a).

d) Si el 1 de octubre de 1997, el párrafo c) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello no más tarde el 31 de diciembre de 1997 a la Oficina internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.

20.5 a 20.9 [Sin cambio].

REGLA 22

Transmisión del ejemplar original y la traducción

22.1 Procedimiento.

a) a g) [Sin cambio].

h) Cuando la solicitud internacional va a publicarse en el idioma de una traducción suministrada en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3, dicha traducción será transmitida por la Oficina receptora a la Oficina Internacional junto con el ejemplar original en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) o, si la Oficina receptora ya transmitió el ejemplar original a la Oficina Internacional en virtud de dicho párrafo, rápidamente después de recibir la traducción.

22.2 [Sigue suprimida].

22.3 [Sin cambio].

REGLA 23

Transmisión de la copia para la búsqueda, la traducción y la lista de secuencias

23.1 Procedimiento.

a) Cuando no sea necesaria la traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la regla 12.3.a), la Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el mismo día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional, a menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se transmitirá lo antes posible después del pago de la tasa de búsqueda.

b) Cuando se suministre una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la regla 12.3, la Oficina receptora transmitirá una copia de dicha traducción y del petitorio, que juntos serán considerados la copia para la búsqueda en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1), a la Administración encargada de la búsqueda internacional, a menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, una copia de dicha traducción y del petitorio se transmitirán lo antes posible después del pago de la tasa de búsqueda.

c) Cualquier lista de secuencias en formato legible por ordenador que sea suministrado a la Oficina receptora, será transmitido por dicha Oficina a la Administración encargada de la búsqueda internacional.

REGLA 26

Control y corrección de ciertos elementos de la solicitud internacional ante la Oficina receptora

26.1 y 26.2 [Sin cambio].

26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del artículo 14.1)a)v).

a) Cuando la solicitud internacional se presente en un idioma de publicación, la Oficina receptora verificará:

i) El cumplimiento de la solicitud internacional con los requisitos materiales mencionados en la Regla 11 únicamente en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme;

ii) toda traducción suministrada en virtud de lo dispuesto en la R12.3 respecto del cumplimiento con los requisitos materiales físicos mencionados en la Regla 11 en la medida en que dicho cumplimiento es necesario a los fines de una reproducción satisfactoria.

b) Cuando la solicitud internacional se presenta en un idioma que no es un idioma de publicación, la Oficina receptora verificará:

i) el cumplimiento de la solicitud internacional con los requisitos materiales mencionados en la Regla 11 únicamente en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una reproducción satisfactoria;

ii) toda traducción suministrada en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3 y los dibujos, respecto del cumplimiento con los requisitos materiales mencionados en la Regla 11 en la medida en que dicho cumplimiento es necesario a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.

26.3bisInvitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1)b) para corregir irregularidades según la Regla 11.

La Oficina receptora no estará obligada a enviar la invitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1)b) para corregir una irregularidad según la Regla 11, si los requisitos materiales mencionados en dicha Regla se han cumplido en la medida necesaria en virtud de la Regla 26.3.

26.3terInvitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4)i).

a) Cuando el resumen o cualquier texto contenido en los dibujos se presente en un idioma diferente del idioma de la descripción y de las reivindicaciones, la Oficina receptora, a menos que

i) se requiera una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3.a), o

ii) el resumen o el texto contenido en los dibujos se encuentre en un idioma que sea el de publicación de la solicitud internacional, invitará al solicitante a suministrar una traducción del resumen o del texto de los dibujos en el idioma en que se publicará la solicitud internacional. La Reglas 26.1.a), 26.2, 26.3, 26.3bis, 26.5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.

b) Si el 1 de octubre de 1997, el párrafo a) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esa Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello no más tarde del 31 de diciembre de 1997 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.

c) Cuando el petitorio no cumple con la Regla 12.1.c), la Oficina receptora invitará al solicitante a presentar una traducción, de manera que cumpla con dicha Regla. Las Reglas 3, 26.1)a), 26.2), 26.5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.

d) Si al 1 de octubre de 1997, el párrafo c) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esa Oficina receptora mientras siga siendo incompatible con dicha legislación a condición de que dicha Oficina informe de ello no más tarde del 31 de diciembre de 1997 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.

26.4 [Sin cambio, salvo la supresión de la numeración redundante del párrafo a)].

26.5 [Sin cambio, salvo la supresión de la numeración redundante del párrafo a)].

26.6 [Sin cambio].

REGLA 26bis

Corrección o adición de la reivindicación de prioridad

26bis.1 Corrección o adición de la reivindicación de prioridad.

a) El solicitante podrá corregir o añadir una reivindicación de prioridad mediante una notificación presentada a la Oficina receptora o a la Oficina Internacional dentro de un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando la corrección o adición pueda provocar un cambio en la fecha de prioridad de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad tal como ha sido modificada, el período de dieciséis meses que expire primero, siempre que esa notificación pueda ser presentada hasta la expiración de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación internacional. La corrección de una reivindicación de prioridad puede incluir la adición de cualquier indicación mencionada en la Regla 4.10.

b) Toda notificación mencionada en el párrafo a) recibida por la Oficina receptora o la Oficina Internacional después de que el solicitante haya pedido una publicación anticipada en virtud del artículo 21.2)b) será considerada como no presentada a menos que dicha petición sea retirada antes de que se haya concluido la preparación técnica de la publicación internacional.

c) Cuando la corrección o adición de una reivindicación de prioridad provoque una modificación en la fecha de prioridad, cualquier plazo que sea computado a partir de la fecha de prioridad anteriormente aplicable y que no haya expirado, se computará a partir de la fecha de prioridad modificada.

26bis.2 Invitación a corregir irregularidades en las reivindicaciones de prioridad.

a) Cuando la Oficina receptora o, si la Oficina receptora no lo hiciese, la Oficina Internacional estimara que una reivindicación de prioridad no cumple con los requisitos de la Regla 4.10 o que cualquier indicación en la reivindicación de prioridad no es la misma que la indicación correspondiente que figura en el documento de prioridad, la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, invitará al solicitante a corregir la reivindicación de prioridad.

b) Si, respondiendo a la invitación mencionada en el párrafo a), y antes de la expiración del plazo en virtud de la Regla 26bis.1.a), el solicitante no presenta una notificación que corrija la reivindicación de prioridad para cumplir con los requisitos de la Regla 4.10, dicha reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento en virtud del Tratado será considerada como no presentada y la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, así lo declarará e informará al solicitante en consecuencia, siempre que la reivindicación de prioridad no se considere como no presentada únicamente porque falta la indicación del número de la solicitud anterior mencionada en la Regla 4.10.a)ii) o porque una indicación en la reivindicación de prioridad no es la misma que la indicación correspondiente que figura en el documento de prioridad.

c) Cuando la Oficina receptora o la Oficina Internacional haya formulado una declaración en virtud del párrafo b), la Oficina Internacional, previa petición presentada por el solicitante y recibida por la Oficina Internacional antes de concluir la preparación técnica de la publicación internacional y con sujeción al pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas, publicará junto con la solicitud internacional la información relativa a la reivindicación de prioridad que se había considerado como no presentada. Cuando no se utilice una copia del folleto para la comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, o cuando la solicitud internacional no se publique en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.3), se incluirá una copia de esa petición en esta comunicación.

REGLA 29

Solicitudes internacionales o designaciones consideradas retiradas

29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora.

a) Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.1)b) y de la Regla 26.5 (falta de corrección de ciertas irregularidades), o en virtud del artículo 14.3)a) [falta de pago de las tasas prescritas en virtud de la Regla 27.1.a)], o en virtud del artículo 14.4) [comprobación posterior de que los requisitos enumerados en los puntos i)a iii) del artículo 11.1) no se han cumplido], o en virtud de la Regla 12.3.d) (falta de suministrar una traducción necesaria o, cuando sea aplicable, de pagar una tasa de entrega tardía), o en virtud de la Regla 92.4.g)i) (falta de suministrar el original de un documento), que la solicitud internacional se considerara retirada:

i) a iv) [Sin cambio].

b) [Sin cambio].

29.2 [Sigue suprimida].

29.3 y 29.4 [Sin cambio].

REGLA 34

Documentación mínima

34.1 Definición.

a) y b) [Sin cambio].

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán «documentos nacionales de patentes»:

i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido, Suiza (sólo en alemán y francés) y la antigua Unión Soviética;

ii) las patentes concedidas por la República Federal de Alemania y por la Federación de Rusia;

iii) [Sin cambio];

iv) los certificados de inventor concedidos por la antigua Unión Soviética;

v) y vi) [Sin cambio].

d) [Sin cambio].

e) Toda administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el ruso o el español, estará facultada para no incluir en su documentación los documentos de patentes de Japón, la Federación de Rusia y de la antigua Unión Soviética, así como los elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente, cuyos resúmenes en inglés no hayan sido puestos a disposición del público. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en inglés fueran puestos a disposición del público, los documentos de patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la documentación a más tardar seis meses después de que esos resúmenes hayan sido puestos a disposición del público. En caso de interrupción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios en dichos sectores.

f) [Sin cambio].

REGLA 37

Falta de título o título defectuoso

37.1 [Sin cambio].

37.2 Asignación de título.

Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado a suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración asignará un título. Dicho título se establecerá en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.b) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.

REGLA 38

Falta de resumen o resumen defectuoso

38.1 [Sin cambio].

38.2 Preparación del resumen.

a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido invitado a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen ella misma. Dicho resumen se preparará en el idioma en que se publicará la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.b) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esta traducción.

b) [Sin cambio].

REGLA 43

Informe de búsqueda internacional

43.1 a 43.3 [Sin cambio].

43.4 Idioma.

Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada en virtud del artículo 17.2)a), serán redactados en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la cual se refieran o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.b) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.

43.5 a 43.8 [Sin cambio].

43.9 Elementos adicionales.

El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que los enumerados en las Reglas 33.1.b) y c), 43.1 a 43.3, 43.5 a 43.8 y 44.2 y la indicación mencionada en el artículo 17.2)b); no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir la inclusión de elementos adicionales en el informe de búsqueda internacional, que se mencionen en las Instrucciones Administrativas. El informe de búsqueda internacional no deberá contener ninguna opinión, razonamiento, argumentos o explicaciones, y las Instrucciones Administrativas no permitirán que se incluyan tales elementos.

43.10 [Sin cambio].

REGLA 44

Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc.

44.1 [Sin cambio].

44.2 [Sin cambio, salvo por la supresión de la numeración redundante del párrafo «a)»].

44.3 [Sin cambio].

REGLA 46

Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional

46.1 a 46.4 [Sin cambio].

46.5 [Sin cambio, salvo la supresión de la numeración redundante del párrafo «a)»].

REGLA 47

Comunicación a las Oficinas designadas

47.1 y 47.2 [Sin cambio].

47.3 Idiomas.

a) La solicitud internacional comunicada en virtud del artículo 20, será en el idioma en que se publica.

b) Cuando el idioma en que se publica la solicitud internacional es diferente del idioma en el que fue presentada, la Oficina Internacional suministrará a toda Oficina designada, previa petición de la misma una copia de la solicitud en el idioma en que fue presentada.

47.4 [Sin cambio].

REGLA 48

Publicación internacional

48.1 [Sin cambio].

48.2 Contenido.

a) El folleto contendrá:

i) a vii) [Sin cambio];

viii) los datos pertinentes de todas las indicaciones relativas a material biológico depositado en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis, aparte de la descripción, y la indicación de la fecha en la que las haya recibido la Oficina Internacional;

ix) cualquier información relativa a la reivindicación de prioridad que se considere como no presentada según la Regla 26bis.2.b), cuya publicación se exige en virtud de la Regla 26bis.2.c).

b) a i) [Sin cambio].

48.3 Idiomas de publicación.

a) Si la solicitud internacional se presentara en alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso («idiomas de publicación»), se publicará esa solicitud en el idioma en el que se haya presentado.

a-bis) Si la solicitud internacional no se presenta en un idioma de publicación y se ha suministrado una traducción a un idioma de publicación según la Regla 12.3, esa solicitud se publicará en el idioma de esa traducción.

b) Si la solicitud internacional se presentara en un idioma que no sea un idioma de publicación y no se requiere una traducción a un idioma de publicación según la Regla 12.3.a), dicha solicitud se publicará en traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad de la Administración encargada de la búsqueda internacional, la cual deberá tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación internacional pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea de aplicación el artículo 64.3)b), la comunicación prevista en el artículo 20 pueda efectuarse antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 16.1.a), la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá cobrar al solicitante una tasa por la traducción. La Administración encargada de la búsqueda internacional dará al solicitante la posibilidad de comentar el proyecto de traducción. La Administración fijará un plazo razonable para esos comentarios, habida cuenta de las circunstancias del caso. Si no hubiese tiempo para tener en cuenta los comentarios del solicitante antes de la comunicación de la traducción, o si hubiese una diferencia de opinión entre el solicitante y la mencionada Administración en cuanto se refiera a la traducción correcta, el solicitante podrá enviar una copia de sus comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la Oficina Internacional y a cada una de las Oficinas designadas a las que se haya enviado la traducción. La Oficina Internacional publicará las partes pertinentes de los comentarios con la traducción de la Administración encargada de la búsqueda internacional o con posterioridad a la publicación de dicha traducción.

c) [Sin cambio].

48.4 a 48.6 [Sin cambio].

REGLA 49

Copia, traducción y tasa previstas en el artículo 22

49.1 a 49.4 [Sin cambio].

49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción.

a) A los fines de lo dispuesto en el artículo 22, la traducción de la solicitud internacional tratará de la descripción [sin perjuicio lo dispuesto en el párrafo a-bis)], las reivindicaciones, cualquier texto contenido en los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina designada lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b), c-bis) y e), la traducción.

i) a iii) [Sin cambio].

a-bis) Ninguna Oficina designada exigirá que el solicitante suministre una traducción de cualquier texto contenido en la parte de lista de secuencias de la descripción si tal parte de lista de secuencias cumple con la Regla 12.1.d) y si la descripción cumple con la Regla 5.2.b).

b) a l) [Sin cambio].

REGLA 54

Solicitante facultado para presentar una solicitud de examen preliminar internacional

54.1 [Sin cambio].

54.2 Derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional.

El derecho a presentar una solicitud de examen prese considerará la solicitud de examen preliminar internacional en virtud del artículo 31.2), existirá si el solicitante o si hubiese dos o más solicitantes, al menos uno de los solicitantes que la presenten está domiciliado o es nacional de un Estado contratante obligado por el capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la oficina receptora de un Estado contratante o que actúe para un Estado contratante, obligado por el capítulo II.

i) y ii) [Suprimidas].

54.3 [Sin cambio].

54.4 [Sin cambio, salvo la supresión de la numeración redundante del párrafo «a»)].

REGLA 55

Idiomas (examen preliminar internacional)

55.1 [Sin cambio].

55.2 Traducción de la solicitud internacional.

a) Cuando ni el idioma en que la solicitud internacional se haya presentado ni aquel en que se haya publicado es aceptado por la Administración encargada del examen preliminar internacional que realizará el examen preliminar internacional de esa solicitud, el solicitante deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), suministrar con la solicitud de examen preliminar internacional una traducción de la solicitud internacional en un idioma que sea a la vez:

i) un idioma aceptado por dicha Administración, y

ii) un idioma de publicación.

b) Cuando se haya transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacional una traducción de la solicitud internacional en un idioma previsto en el párrafo a), en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.b) y la Administración encargada del examen preliminar internacional forme parte de la misma oficina nacional o de la misma organización intergubernamental que la Administración encargada de la búsqueda internacional, no será necesario que el solicitante suministre la traducción prevista en el párrafo a). En este caso, salvo que el solicitante suministre la traducción prevista en el párrafo a), el examen preliminar internacional se efectuará sobre la base de la traducción transmitida en virtud de la Regla 23.1.b).

c) [Sin cambio].

d) Si el solicitante cumple con la invitación en el plazo previsto en el párrafo c), se reputará que se ha satisfecho la exigencia en cuestión. En el caso contrario, se considerará la solicitud de examen preliminar internacional como no presentada y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar internacional.

e) [Suprimida].

55.3 [Sin cambio].

REGLA 57

Tasa de tramitación

57.1 [Sin cambio, salvo la supresión de la numeración redundante del párrafo «a»)].

57.2 Importe.

a) [Sin cambio].

b) [Sigue suprimida].

c) La tasa de tramitación será pagadera en la moneda o en una de las monedas prescritas por la Administración encargada del examen preliminar internacional («moneda prescrita»), quedando entendido que cuando sea transferida por esa Administración a la Oficina Internacional, podrá convertirse libremente en moneda suiza. El importe de la tasa de tramitación para cada Administración encargada del examen preliminar internacional que prescriba el pago de dicha tasa en cualquier moneda, distinta del franco suizo, será establecido en cada una de las moneda prescritas por el Director general. Previamente el Director general consultará con la Oficina con la que se realizan las consultas en virtud de lo dispuesto en la Regla 15.2.b) respecto de esa moneda o, si no hay tal Oficina, con la Administración que prescribe el pago de esa moneda. El importe establecido de esa manera será el equivalente redondeado del importe de moneda suiza que se indique en la Tabla de tasas. La Oficina Internacional notificará a cada Administración encargada el examen preliminar internacional que prescribe el pago en la moneda prescrita en cuanto al importe y publicará en la Gaceta.

d) y e) [Sin cambio].

57.3 Plazo para el pago; importe pagadero.

a) La tasa de tramitación se pagará en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar, siempre que cuando ésta haya sido transmitida a la Administración encargada del examen preliminar internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 59.3, la tasa de tramitación será pagadera dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción por dicha Administración. El importe pagadero será el importe aplicable en esa fecha de presentación o fecha de recepción, según sea el caso. A los fines de las dos frases anteriores, no se aplicará la Regla 59.3.e).

b) [Sigue suprimida].

c) [Suprimida].

57.4 [Suprimida].

57.5 [Sigue suprimida].

57.6 Reembolso.

La Administración encargada del examen preliminar internacional reembolsará al solicitante la tasa de tramitación.

i) [Sin cambio];

ii) si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4.

REGLA 58

Tasa de examen preliminar

58.1 Derecho a cobrar una tasa.

a) [Sin cambio].

b) El importe de la tasa de examen preliminar, si la hay, será fijado por la Administración encargada del examen preliminar internacional. En cuanto al plazo para el pago de la tasa de examen preliminar y el importe pagadero, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de la Regla 57.3 relativas a la tasa de tramitación.

c) [Sin cambio].

58.2 [Suprimida].

58.3 [Sin cambio].

REGLA 58bis

Prórroga de los plazos para el pago de tasas

58bis.1 Invitación por la Administración encargada del examen preliminar internacional.

a) Cuando en virtud de las Reglas 57.3 y 58.1.b), resulten pagaderas las tasas y la Administración encargada del examen preliminar internacional compruebe que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que le ha pagado el solicitante es insuficiente para cubrir la tasa de tramitación y la tasa de examen preliminar, la Administración invitará al solicitante a pagar, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, el importe necesario para cubrir esas tasas, junto con, en su caso, una tasa por pago tardía en virtud de la Regla 58bis.2.

b) Cuando la Administración encargada del examen preliminar internacional haya enviado al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) y el solicitante, dentro del plazo mencionado en dicho párrafo, no haya pagado la totalidad del importe pagadero, incluido, en su caso, la tasa por pago tardío prevista en la Regla 58bis.2, la solicitud de examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), se considerará como si no hubiese sido presentada y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar internacional.

c) Todo pago recibido por la Administración encargada del examen preliminar internacional antes de que dicha Administración envíe la invitación mencionada en el párrafo a), se considerará recibido antes de la expiración del plazo establecido en la Regla 57.3 o en la Regla 58.1.b), según sea el caso.

d) Todo pago recibido por la Administración encargada del examen preliminar internacional antes de que dicha Administración proceda en virtud de lo dispuesto en el párrafo b), se considerará recibido antes de la expiración del plazo establecido en el párrafo a).

58bis.2 Tasa por pago tardío.

a) El pago de tasa en respuesta a una invitación en virtud de lo dispuesto en la Regla 58bis.1.a) podrá quedar sujeto, por la Adminsitración encargada del examen preliminar internacional, a que se le pague, en su propio beneficio, una tasa por pago tardío. El importe de esa tasa será:

i) el 50 por 100 del importe de las tasas no pagadas y que se especifiquen en la invitación, o

ii) si el importe calculado en el punto i) es inferior a la tasa de tramitación, un importe igual al de la tasa de tramitación.

b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío no excederá el doble del importe de la tasa de tramitación.

REGLA 59

Administración encargada del examen preliminar internacional competente

59.1  y 59.2 [Sin cambio].

59.3 Transmisión de la solicitud de examen preliminar internacional a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.

a) Si se presenta la solicitud de examen preliminar internacional ante una Oficina receptora, una Administración encargada de la búsqueda internacional o una Administración encargada del examen preliminar internacional que no sea competente para el examen preliminar internacional de la solicitud internacional, esa Oficina o Administración indicará la fecha de recepción en la solicitud de examen preliminar internacional y, salvo que decida proceder en virtud de lo dispuesto en el párrafo f), transmitirá rápidamente la solicitud de examen preliminar internacional a la Oficina Internacional.

b) Si se presenta la solicitud de examen preliminar internacional ante la Oficina Internacional, la Oficina Internacional indicará la fecha de recepción en esa solicitud de examen preliminar internacional.

c) Cuando la solicitud de examen preliminar internacional sea transmitida a la Oficina Internacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) o sea presentada a la Oficina Internacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo b), la Oficina Internacional rápidamente:

i) transmitirá la solicitud de examen preliminar internacional a la Administración encargada del examen preliminar internacional en caso de que únicamente haya una Administración competente, e informará en consecuencia al solicitante, o

ii) invitará al solicitante a indicar en el plazo de quince días a partir de la fecha de la invitación o de diecinueve meses a partir de la fecha de prioridad, el que expire más tarde, en caso de que hubiese dos o más Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes, cual es la Administración encargada del examen preliminar internacional competente a la que debe transmitirse.

d) Cuando se suministre una indicación según se exige en el párrafo c) ii), la Oficina Internacional rápidamente transmitirá la solicitud de examen a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente indicada por el solicitante. Cuando no se haya suministrado ninguna indicación, la solicitud de examen preliminar internacional se considerará como no presentada y la Oficina Internacional lo declarará en consecuencia.

e) Cuando la solicitud de examen preliminar internacional sea transmitida a una Administración encargada del examen preliminar internacional competente en virtud de lo dispuesto en el párrafo c), se considerará como habiendo sido recibida en nombre de dicha Administración en la fecha marcada en la misma en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) o b), según se aplique, y la solicitud de examen preliminar internacional así transmitida será considerada como recibida por esa Administración en dicha fecha.

f) Cuando una Oficina o Administración a la que se presente la solicitud de examen en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) decida transmitir dicha solicitud de examen directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente, los párrafos c) a e) se aplicarán mutatis mutandis.

REGLA 60

Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional o en las elecciones

60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional.

a) y b) [Sin cambio].

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no cumple con la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar internacional.

d) a g) [Sin cambio].

60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores.

a) y b) [Sin cambio].

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará no presentada la declaración y así lo declarará la Oficina Internacional.

d) [Sin cambio].

REGLA 61

Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y de las elecciones

61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante.

a) La Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de recepción o, si fuere aplicable, la fecha prevista en la Regla 60.1.b). Dicha Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar internacional a la Oficina Internacional y conservará una copia en sus archivos o bien enviará una copia a la Oficina Internacional y conservará la solicitud de examen preliminar en sus archivos.

b) La Administración encargada del examen preliminar internacional notificará al solicitante lo antes posible de la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 54.4, 55.2.d) y 58bis. 1.b) o 60.1.c), se considere no presentada esta solicitud, o cuando de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.1.d) se considere no efectuada una elección, dicha Administración lo notificará al solicitante y a la Oficina Internacional.

c) [Sin cambio].

61.2 y 61.3 [Sin cambio].

61.4 Publicación en la Gaceta.

Cuando una solicitud de examen preliminar internacional haya sido presentada antes de la expiración de un plazo de diecinueve meses a partir de la fecha de prioridad, la Oficina Internacional publicará en la Gaceta la información sobre la solicitud de examen preliminar internacional y los Estados elegidos interesados, tal como lo establecen las Instrucciones Administrativas, rápidamente después de la presentación de dicha solicitud pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional.

REGLA 62

Copia de las modificaciones efectuadas según el artículo 19, para la Administración encargada del examen preliminar internacional

62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional.

Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de examen preliminar internacional o una copia de la misma, de la Administración encargada de ese examen, la Oficina Internacional transmitirá una copia de toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y cualquier declaración mencionada en dicho artículo, a esa Administración, salvo que esta haya indicado que ya había recibido tal copia.

62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional.

Si, en el momento de presentación de las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, ya se hubiera presentado una solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante, de preferencia al mismo tiempo en que presenta las modificaciones a la Oficina Internacional, deberá presentar también una copia de esas modificaciones y de cualquier declaración mencionada en dicho artículo, a la Administración encargada del examen preliminar internacional. En cualquier caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa Administración una copia de las modificaciones y declaración en cuestión.

REGLA 66

Procedimiento en el seno de la Administración encargada del examen preliminar internacional

66.1 a 66.7 [Sin cambio].

66.8 Forma de las modificaciones.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja de la solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de la hoja anteriormente presentada. La carta que acompañe las hojas de reemplazo llamara la atención a las diferencias existentes entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo y de preferencia explicará las razones de la modificación.

b) Cuando la modificación consista en suprimir pasajes o en introducir cambios o adiciones de menor importancia, la hoja de reemplazo mencionada en el párrafo a) podrá ser una copia de la hoja en cuestión de la solicitud internacional, con las modificaciones o adiciones, a condición de que no afecten negativamente a la claridad y a la posibilidad de reproducción directa de esa hoja. Cuando una modificación implique la anulación de una hoja entera, deberá hacerse mediante una carta que dé preferencia también explique las razones de la modificación.

66.9 Idioma de las modificaciones.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación, así como toda carta mencionada en la Regla 66.8, se hará en el idioma de publicación.

b) a d) [Sin cambio].

REGLA 69

Examen preliminar internacional-comienzo y plazo

69.1 [Sin cambio].

69.2 Plazo para el examen preliminar internacional.

El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar internacional será de:

i) Veintiocho meses a partir de la fecha de prioridad, o

ii) ocho meses a partir de la fecha de pago de las tasas mencionadas en las Reglas 57.1 y 58.1 a), o

iii) ocho meses a partir de la fecha de recepción por la Administración encargada del examen preliminar internacional de la traducción suministrada en virtud de la Regla 55.2, el que expire más tarde.

REGLA 70

Informe de examen preliminar internacional

70.1 a 70.6 [Sin cambio].

70.7 Citas según el artículo 35.2).

a) El informe citará los documentos considerados pertinentes para apoyar las declaraciones formuladas según el artículo 35.2), sin perjuicio de que dichos documentos se hayan citado en el informe de búsqueda internacional. Los documentos citados en el informe de búsqueda internacional sólo necesitan citarse en el informe cuando la Administración encargada del examen preliminar internacional los considere pertinentes.

b) [Sin cambio].

70.8 a 70.15 [Sin cambio].

70.16 Anexos al informe.

Cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.a) o b), cada hoja de reemplazo que contenga modificaciones efectuadas en virtud del artículo 19, y cada hoja de reemplazo que contenga rectificaciones de errores evidentes autorizados según la Regla 91.1.e)iii), se adjuntarán al informe, si no han sido sustituidas posteriormente por otras hojas de reemplazo o modificaciones resultantes en la cancelación de hojas completas según lo dispuesto en la Regla 66.8.b). No se adjuntarán las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, que hayan sido consideradas invalidadas por una modificación efectuada en virtud del artículo 34 ni en las cartas previstas en la Regla 66.8.

70.17 [Sin cambio, salvo por la supresión de la numeración redundante del párrafo «a»)].

REGLA 76

Copia, traducción y tasa previstas en el artículo 39.1); traducción del documento de prioridad

76.1 a 76.3 [Siguen suprimidas].

76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad.

El solicitante no estará obligado a suministrar a la Oficina elegida una traducción del documento de prioridad antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 39.

76.5 y 76.6 [Sin cambio].

REGLA 80

Cómputo de los plazos

80.1 a 80.5 [Sin cambio].

80.6 [Sin cambio salvo la supresión de la numeración redundante del párrafo «a»)].

80.7 [Sin cambio].

REGLA 82ter

Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional

82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacionalya la reivindicación de prioridad.

Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la reivindicación de prioridad ha sido considerada erróneamente por la Oficina receptora o la Oficina Internacional como no presentada, y si el error es un error tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina designada o elegida, esa Oficina lo rectificaría en virtud de la legislación nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido otorgada la fecha de presentación internacional rectificada o como si la reivindicación de prioridad no hubiera sido considerada como no presentada.

REGLA 86 (2)

Gaceta

(2) Las modificaciones a la Regla 86 entrarán en vigor el 1 de enero de 1998, siendo entendido que, por razones prácticas, tal vez no sea posible que los nuevos formatos de la Gaceta se utilicen desde esa fecha, en cuyo caso la Oficina Internacional continuará publicando la Gaceta en su formato actual, por un período breve después del 1 de enero de 1998, y los nuevos formatos se introducirán lo antes posible tras de esa fecha.

86.1 Contenido y forma.

a) La Gaceta mencionada en el artículo 55.4) contendrá:

i) respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen;

ii) a v) [Sin cambio].

b) La información mencionada en el párrafo a) estará disponible en dos formas:

i) como una Gaceta en papel, que contendrá los datos especificados por las Instrucciones Administrativas, tomados de las portadas de los folletos publicados en virtud de la Regla 48 («datos bibliográficos») y las cuestiones mencionadas en el párrafo a)ii) a v);

ii) como una Gaceta en formato electrónico, que contendrá los datos bibliográficos, el dibujo (si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen.

86.2 Idiomas: Acceso a la Gaceta.

a) La Gaceta en papel se publicará en una edición bilingüe (inglés y francés). Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre que el costo de la publicación esté cubierto por las ventas o las subvenciones.

b) [Sin cambio].

c) La Gaceta en formato electrónico, mencionada en la Regla 86.1.b)ii) estará disponible, en inglés y francés al mismo tiempo, por medios y maneras electrónicos especificados en las Instrucciones Administrativas. Las traducciones serán garantizadas por la Oficina Internacional en inglés y francés. La Oficina Internacional asegurara que la disponibilidad de la Gaceta en formato electrónico se realice a la fecha de publicación del folleto que contiene la solicitud internacional o lo antes posibles después de esa fecha.

86.3 a 86.6 [Sin cambio].

REGLA 89 bis(3)

Presentación, tramitación y transmisión de solicitudes internacionales y otros documentos en formato electrónico o por medios electrónicos

(3) Las Reglas 89bis y 89ter, que se insertarán en la Parte F (Reglas relativas a varios capítulos del Tratado) antes de la Regla 90, entrarán en vigor al mismo tiempo que las modificaciones de las Instrucciones Administrativas que implementan dichas Reglas, y la fecha efectiva se incluirá en la promulgación de dichas modificaciones por el Director general.

89bis.1 Solicitudes internacionales.

a) Las solicitudes internacionales podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), presentarse y tramitarse en formato electrónico o por medios electrónicos, de conformidad con las Instrucciones Administrativas, siempre y cuando cualquiera de las Oficinas receptoras permita la presentación de solicitudes internacionales en papel.

b) Este Reglamento se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos, con sujeción a cualquier disposición especial en las Instrucciones Administrativas.

c) Las Instrucciones Administrativas establecerán las disposiciones y requisitos relativos a la presentación y tramitación de solicitudes internacionales presentadas, en su totalidad o en parte, en formato electrónico o por medios electrónicos, incluyendo, pero no limitado a las disposiciones y requisitos relativos al acuse de recibo, los procedimientos relativos a la concesión de una fecha de presentación internacional, los requisitos materiales y las consecuencias del incumplimiento de dichos requisitos, firma de documentos, medios de autenticación de los documentos y de la identidad de las partes que se comunican con las Oficinas y las administraciones, así como la operación del artículo 12 respecto del ejemplar original, la copia para la Oficina receptora y la copia para la búsqueda, y podrá contener diferentes disposiciones y requisitos respecto de las solicitudes internacionales presentadas en diferentes idiomas.

d) Ninguna oficina nacional u organización intergubernamental estará obligada a recibir o tramitar solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos a menos que haya notificado a la Oficina Internacional que está dispuesta a hacerlo en cumplimiento con las disposiciones aplicables de las Instrucciones Administrativas. La Oficina Internacional publicará la información que se le notifique en la Gaceta.

e) Ninguna Oficina receptora que haya dado a la Oficina Internacional una notificación en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) podrá rehusar la tramitación de una solicitud internacional presentada en formato electrónico o por medios electrónicos que cumpla con los requisitos aplicables según las Instrucciones Administrativas.

89bis.2 Otros documentos.

La Regla 89bis.1 se aplicará mutatis mutandis a otros documentos y correspondencia relativos a las solicitudes internacionales.

89bis.3 Transmisión entre Oficinas.

Cuando el Tratado, el presente Reglamento o las instrucciones Administrativas prevean que documentos, notificaciones, comunicaciones o correspondencia se transmitan entre una Oficina nacional u organización intergubernamental y otra, dicha transmisión podrá, cuando así lo acuerden tanto el remitente como el destinatario, efectuarse en formato electrónico o por medios electrónicos.

REGLA 89 ter(4)

Copias en formato electrónico de documentos presentados en papel

(4) Las Reglas 89bis y 89ter, entrarán en vigor al mismo tiempo que las modificaciones de las Instrucciones Administrativas que aplican dichas Reglas, y la fecha efectiva se incluirá en la promulgación de dichas modificaciones por el Director general.

89ter.1 Copias en formato electrónico de documentos presentados en papel.

Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá prever que, cuando una solicitud internacional u otro documento relativo a una solicitud internacional sea presentado en papel, el solicitante podrá suministrar una copia del mismo en formato electrónico, de conformidad con las Instrucciones Administrativas.

REGLA 91

Errores evidentes contenidos en documentos

91.1 Rectificaciones.

a) a c) [Sin cambio].

d) Se podrán hacer rectificaciones a petición del solicitante. La Administración que descubra lo que parezca constituir un error evidente podrá invitar al solicitante a presentar una petición de rectificación, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a g-quáter). La Regla 26.4 será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que ha de seguirse para pedir rectificaciones.

e) a g-quáter) [Sin cambio].

REGLA 92

Correspondencia

92.1 [Sin cambio].

92.2 Idiomas.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 66.9 y en el párrafo b) de la presente Regla, toda carta o documento presentado por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional deberá redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se refiera. No obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.b) o entregada en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, deberá utilizarse el idioma de esa traducción.

b) [Sin cambio].

c) [Sigue suprimida].

d) y e) [Sin cambio].

92.3 [Sin cambio].

92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.14 y 92,1,a), pero a reserva de lo que se establece en el párrafo h), un documento que constituya la solicitud internacional y todo documento o correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la medida de lo posible por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por cualquier otro medio de comunicación que dé por resultado la presentación de un documento impreso o escrito.

b) a h) [Sin cambio].

REGLA 93

Conservación de archivos y expedientes

93.1 a 93.3 [Sin cambio].

93.4 Reproducciones.

A los efectos de la presente Regla, los archivos, copias y expedientes podrán conservarse como reproducciones fotográficas, electrónicas o de otro tipo, siempre que las reproducciones satisfagan las obligaciones de mantener archivos, copias y expedientes según las Reglas 93.1 a 93.3.

REGLA 94 (5)

Acceso a expedientes

(5) La Regla 84 modificada será aplicable únicamente respecto de las solicitudes internacionales presentadas a partir del 1 de julio de 1998; la actual Regla 94 continuará a aplicarse después del 1 de julio de 1998 respecto de las solicitudes internacionales presentadas antes de esa fecha.

94.1 Acceso al expediente en poder de la Oficina Internacional.

a) A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Oficina Internacional suministrará copias de cualquier documento contenido en su expediente, contra reembolso del costo del servicio.

b) La Oficina Internacional, a petición de cualquier persona y no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, suministrará contra reembolso del costo del servicio copias de cualquier documento contenido en su expediente.

94.2 Acceso al expediente en poder de la Administración encargada del examen preliminar internacional.

A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, o una vez que se ha establecido el informe de búsqueda preliminar internacional, de cualquier Oficina elegida, la Administración encargada del examen preliminar internacional suministrará copias de cualquier documento contenido en su expediente contra reembolso del costo del servicio.

94.3 Acceso al expediente en poder de la oficina elegida.

Si la legislación nacional aplicable de cualquier Oficina elegida permite el acceso de terceros al expediente de una solicitud nacional, esa Oficina podrá permitir el acceso a cualquier documentos relativo a la solicitud internacional, incluido todo documento relativo al examen preliminar internacional, contenido en su expediente, en la misma medida que se prevea por la legislación nacional para el acceso a los expedientes de una solicitud nacional, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del costo del servicio.

TABLA DE TASAS

Aplicable a partir del 1 de enero al 30 de junio de 1998 (6)

Tasas Importe
1. Tasa de base:  
[Regla 15.2.a)].  
a) si la solicitud internacional no contiene más de 30 hojas. 650 (7) francos suizos.
b) si la solicitud internacional contiene más de 30 hojas. 650 (7) francos suizos más 15 francos suizos por cada hoja que exceda de 30.
2. Tasa de designación:  
[Regla 15.2.a)].  
a) para designaciones hechas según la Regla 4.9.a). 150 (7) francos suizos por designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir de la duodécima hecha según la Regla 4.9.a).
b) para designaciones hechas según la Regla 4.9.b) y confirmadas según la Regla 4.9.c). 150 (7) francos suizos por designación.
3. (6) Tasa de confirmación: 50% del total de las tasas de designación adeudadas en virtud del punto 2.b).
[Regla 15.5.a)].  
4. (6) Tasa de tramitación: 233 francos suizos.
[Regla 57.2.a)].  

(6) La Tabla de tasas que figura en esta página entrará en vigor el 1 de enero de 1998; será modificada posteriormente con efecto al 1 de julio de 1998, mediante la supresión del punto3y la renumeración del punto 4 como punto 3 (véase la página siguiente).

(7) Los nuevos importes de la tasa de base y de la tasa de designación se aplicarán únicamente a solicitudes internacionales presentadas a partir del 1 de enero de 1998.

Se reducen todas las tasas en un 75 por 100 para solicitudes internacionales presentadas por un solicitante que sea una persona física y nacional y residente en un Estado cuyo ingreso nacional per capita sea inferior a 3.000 dólares de los EE.UU. (de conformidad con las cifras promedio de ingreso nacional per capita utilizadas por las Naciones Unidas para determinar el baremo de las contribuciones pagaderas para los años 1995, 1996 y 1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los criterios mencionados.

TABLA DE TASAS

Aplicable a partir del 1 de julio de 1998 (8)

Tasas Importe
1. Tasa de base:  
[Regla 15.2.a)].  
a) si la solicitud internacional no contiene más de 30 hojas. 650 (9) francos suizos.
b) si la solicitud internacional contiene más de 30 hojas. 650 (9) francos suizos más 15 francos suizos por cada hoja que exceda de 30.
2. Tasa de designación:  
[Regla 15.2.a)].  
a) para designaciones hechas según la Regla 4.9.a). 150 (9) francos suizos por designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir de la duodécima hecha según la Regla 4.9.a).
b) para designaciones hechas según la Regla 4.9.a) y confirmadas según la Regla 4.9.c) (10). 150 (9) francos suizos por designación.
3. Tasa de tramitación: 233 francos suizos.
[Regla 57.2.a)].  

(8) La Tabla de tasas que figura en esta página entrará en vigor el 1 de julio de 1998.

(9) Los nuevos importes de la tasa de base y de la tasa de designación se aplicarán únicamente a solicitudes internacionales presentadas a partir del 1 de enero de 1998.

(10) Véase también la Regla 15.5.a) para la tasa de confirmación, que también resulta pagadera.

Se reducen todas las tasas en un 75 por 100 para solicitudes internacionales presentadas por un solicitante que sea una persona física y nacional y residente en un Estado cuyo ingreso nacional per capita sea inferior a 3.000 dólares de los EE.UU. (de conformidad con las cifras promedio de ingreso nacional per capita utilizadas por las Naciones Unidas para determinar el baremo de las contribuciones pagaderas para los años 1995, 1996 y 1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los criterios mencionados.

[Fin del documento]

Las presentes modificaciones entraron en vigor el 1 de julio de 1998 de forma general y para España. Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de enero de 2000.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/10/1997
  • Fecha de publicación: 02/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de enero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 167, de 13 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-13277).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento del Tratado de 19 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1989-26066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  • Patentes
  • Propiedad Industrial

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