Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-21831

Real Decreto 1950/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Español de Oceanografía.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 2000, páginas 42294 a 42299 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-21831
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/01/1950

TEXTO ORIGINAL

El Instituto Español de Oceanografía fue creado por Real Decreto de 17 de abril de 1914, como resultado de la integración en un mismo organismo de los laboratorios de Biología Marina de Santander, fundado en 1886 y dependiente de la Universidad de Valladolid, y Porto Pi (Mallorca), fundado en 1906 y dependiente de la Universidad de Barcelona. El Decreto fundacional recogía en su artículo 1.o los fines del Instituto de la siguiente forma: "se crea el Instituto Español de Oceanografía que tendrá por objeto el estudio de las condiciones físicas, químicas y biológicas de los mares que bañan nuestro territorio, con sus aplicaciones a los problemas de la pesca." Desde su fundación, en 1914, el Instituto Español de Oceanografía ha pertenecido a diversos Ministerios, pero el objetivo fundacional se ha mantenido esencialmente invariable a lo largo de los años.

El instituto Español de Oceanografía es un organismo público de Investigación, de acuerdo con lo establecido por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Su naturaleza jurídica es la de Organismo Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 43.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Por otra parte, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 61, establece que los organismos públicos de investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, adoptarán la configuración de Organismo autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, con una serie de peculiaridades en materia de personal y de régimen económico.

Asimismo, en el apartado dos del mencionado artículo 61 de la Ley 50/1998, se dispone que el Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los organismos públicos de investigación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

En consecuencia, el presente Real Decreto, en cumplimiento de la normativa antes expuesta, aprueba el Estatuto del Instituto Español de Oceanografía. En él se determinan los órganos de dirección y gobierno del Organismo ; la distribución de las funciones y competencias de los mismos ; el patrimonio y recursos económicos asignados ; el régimen de recursos humanos, patrimonio y contratación ; el régimen presupuestario, económico, financiero y de intervención. Establece asimismo las pautas relativas al desarrollo de su actividad investigadora y ordena el marco de las relaciones institucionales.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Ciencia y Tecnología, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Estatuto del Instituto Español de Oceanografía.

Se aprueba el Estatuto del Instituto Español de Oceanografía (IEO), cuyo texto articulado se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Actividades del Instituto Español de Oceanografía.

El Instituto Español de Oceanografía (IEO) atenderá prioritariamente los objetivos de la política sectorial pesquera del Gobierno, tanto en funciones de investigación como de apoyo técnico científico, pudiendo representar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los foros científicos internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el de Agricultura, Pesca y Alimentación actuarán, de forma conjunta y compartida, en relación con la investigación del Instituto Español de Oceanografía en el ámbito de la pesca marítima para la elaboración y ejecución del programa sectorial, así como para las actuaciones que, en su caso, resulten necesarias para la ejecución de la política de pesca marítima del Gobierno. Estas actividades ordinarias del organismo se financiarán con cargo a su presupuesto.

Con esta finalidad, se creará una Comisión Interministerial, en la que participarán paritariamente representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y Tecnología, a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer el programa sectorial y el presupuesto necesario para su ejecución. Dicha Comisión elaborará un informe anual sobre el grado de ejecución de las actividades del Instituto Español de Oceanografía en relación con la política pesquera del Gobierno, así como de la política de inversiones y de recursos humanos del organismo.

Disposición adicional segunda. Gasto público.

La aplicación de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto, así como la ejecución de las medidas organizativas que se deriven del mismo, no implicará aumento alguno de gasto público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el capítulo II del Real Decreto 950/1997, de 20 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de diferentes Organismos autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y cuantas disposiciones de igual o de inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

El titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos ministeriales.

No obstante, y de acuerdo con la legislación vigente, las peculiaridades en materia de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción y régimen de movilidad del personal a las que se refiere el apartado uno.a) del artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se regularán mediante Real Decreto de Consejo de Ministros.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ESTATUTO DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (IEO)
CAPÍTULO I
Naturaleza, régimen jurídico y funciones
Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. El Instituto Español de Oceanografía (en adelante, IEO) es un organismo público de Investigación, con el carácter de Organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría General de Política Científica.

2. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría General de Política Científica, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del IEO, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

3. El IEO tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

El IEO se rige por lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica ; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria ; por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio de Estado ; por el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ; por el presente Estatuto y, en general, por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y aquellas otras que resulten de aplicación.

Artículo 3. Finalidad y funciones.

1. El Instituto Español de Oceanografía tiene como finalidad el estudio de la mar y sus recursos.

2. Para cumplir el fin señalado en el apartado anterior, corresponde al IEO el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar, coordinar y gestionar los programas de investigación sobre los recursos vivos marinos en los distintos mares y océanos que sean de interés para el sector pesquero español, incluyendo investigaciones aplicadas a los cultivos marinos.

b) Elaborar, coordinar y gestionar los programas de investigación de carácter oceanográfico multidisciplinar, con especial atención a su influencia en los recursos vivos, de acuerdo con las directrices de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica.

c) Representar al Departamento en los foros internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única de este Real Decreto, en coordinación con la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

d) Informar sobre los proyectos de normas que se le sometan a consulta y que afecten a la extracción de recursos vivos marinos.

e) Informar a los órganos administrativos competentes sobre las solicitudes de realización de campañas de investigación por parte de terceros países en aguas de soberanía española.

f) Establecer convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico y tecnológico, dando cuenta a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, según establece el artículo 15 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

g) Coordinar y cooperar en los programas de investigación internacionales, a través de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno
Artículo 4. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Instituto Español de Oceanografía son los siguientes:

1.o Órganos colegiados:

a) El Consejo Rector.

b) El Comité de Dirección.

2.o Órganos unipersonales:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Director general.

2. El Consejo Rector y el Comité de Dirección se regirán por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el Título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV, Título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 5. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que lo será el Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, quien podrá delegar en el Secretario general de Política Científica.

b) El Vicepresidente 1.o, que lo será el Director general del IEO.

c) El Vicepresidente 2.o, que lo será el Director general de Recursos Pesqueros, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Los vocales.

e) El Secretario, que lo será el Secretario general del IEO.

2. Serán vocales del Consejo Rector:

a) El Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) El Director general de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.

c) El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

d) Dos representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrados por su titular, a propuesta del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica.

e) Tres representantes de las Comunidades Autónomas con litoral, miembros de la Conferencia Sectorial de Pesca, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Pesca.

f) Tres representantes del sector pesquero y acuicultor, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, entre las organizaciones más representativas de dicho sector y a propuesta de las mismas.

g) Tres científicos de reconocido prestigio en el ámbito oceanográfico-pesquero, de los que uno será del IEO, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

h) El Subdirector general de Investigación del Instituto Español de Oceanografía.

i) Dos representantes del Comité de Coordinación Funcional de Organismos Autónomos de Investigación y Experimentación, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta del Presidente del citado Comité, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 574/1997, de 18 de abril.

3. El cincuenta por ciento de los vocales se renovará cada dos años y los debidos al cargo en función de la ocupación del mismo. Los representantes de las Comunidades Autónomas rotarán en su totalidad cada año.

4. El Consejo Rector, que será convocado por su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.

5. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, cuando lo considere conveniente, a personas del Instituto o ajenas al mismo, en calidad de asesores, por su especial relevancia en los temas que se vayan a tratar.

Artículo 6. Funciones del Consejo Rector.

Son funciones del Consejo Rector las siguientes:

a) Aprobar los objetivos y planes anuales y plurianuales del Instituto y velar por el cumplimiento de los mismos.

b) Aprobar la memoria anual del Organismo.

c) Conocer de los convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas.

d) Conocer de la adquisición por el sistema de procedimiento negociado, en los casos legalmente previstos, de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.

e) Proponer la creación o participación en el capital de sociedades mercantiles, cuyo objeto sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Organismo e informar anualmente las líneas básicas de su elaboración.

g) Adoptar iniciativas para que el Ministerio de Ciencia y Tecnología proponga a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología los Programas Sectoriales correspondientes a las actividades del Instituto.

h) Conocer de la política de personal del Organismo y, en especial, las iniciativas sobre modificación de estructura orgánica que se pudiesen elevar por el Director general del Organismo.

i) Conocer de la contratación, en régimen laboral temporal, de personal científico y técnico.

j) Conocer de la propuesta de convocatorias de las becas y premios financiados por el Organismo.

k) Conocer de la contratación de prestación de servicios técnicos o de investigación.

l) Velar por el cumplimiento de los Programas Sectoriales y Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico que le sean asignados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

Artículo 7. El Comité de Dirección.

1. Estará integrado por el Director general del IEO que ejerce su presidencia y por los Subdirectores generales del Organismo. Actúa como Secretario el Secretario general del IEO.

2. Corresponde al Comité de Dirección desarrollar las directrices establecidas por el Consejo Rector, velar por su cumplimiento y, en general, colaborar con el Director en la coordinación y administración del Organismo.

3. El Comité de Dirección se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.

4. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Comité de Dirección, cuando lo considere conveniente, a los Directores de los Centros Oceanográficos, así como a los titulares de otros órganos del IEO, o a personas ajenas al mismo, todos ellos en calidad de asesores.

Artículo 8. El Presidente del Instituto.

1. La Presidencia del IEO corresponde al Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica.

2. Son funciones del Presidente la representación institucional del Organismo ; la Presidencia de su Consejo Rector ; la aprobación de los gastos y la ordenación de los pagos del Organismo superiores a 100 millones de pesetas (601.012,10 euros) ; la firma de contratos y convenios que supongan compromisos económicos superiores a 100 millones de pesetas (601.012,10 euros), y la rendición de cuentas del organismo.

Artículo 9. Actos y resoluciones del Presidente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, los actos y resoluciones del Presidente no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos recurso de alzada ante el Ministro de Ciencia y Tecnología.

Artículo 10. El Vicepresidente.

1. La Vicepresidencia del IEO corresponde al Secretario general de Política Científica.

2. Son funciones del Vicepresidente la sustitución del Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, y el desempeño de cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente.

Artículo 11. El Director general.

1. El Director general del IEO será nombrado y separado de su cargo mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Son funciones del Director general:

a) Dirigir las actuaciones del Organismo de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Rector y su Presidente.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos que haya de ser sometido al Consejo Rector.

c) Ejercer la dirección del personal y los servicios del Organismo.

d) La firma de contratos y convenios hasta una cuantía de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).

e) La aprobación de los gastos y la ordenación de los pagos del Organismo hasta una cuantía de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).

f) Establecer los mecanismos de evaluación para el mejor control de los proyectos desarrollados por el Organismo.

g) Desempeñar la Vicepresidencia 1.a del Consejo Rector.

h) Presidir el Comité de Dirección del Organismo.

i) Desempeñar cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente o el Consejo Rector.

3. El Director general contará con un Comité Científico Asesor, como órgano de apoyo y asesoramiento para el desempeño de sus funciones.

Este Comité será presidido por el Director general del Organismo y del mismo formarán parte cuatro investigadores del propio instituto y seis científicos nacionales o extranjeros de reconocido prestigio y acreditada experiencia, todos ellos designados por el Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, a propuesta del Director general del IEO.

CAPÍTULO III
Órganos gestores
Artículo 12. Órganos de gestión.

1. Del Director general del IEO dependen los siguientes órganos de gestión con nivel orgánico de Subdirección General: La Subdirección General de Investigación y la Secretaría General.

2. Asimismo, dependen del Director general los centros oceanográficos y las unidades administrativas de coordinación nacional e internacional.

3. La Intervención Delegada en el IEO, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo, estará adscrita al Director general del Organismo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 13. Subdirección General de Investigación.

1. Corresponden a la Subdirección General de Investigación las siguientes funciones:

a) La planificación, coordinación y evaluación de la actividad científica del Organismo en materia de pesquerías, acuicultura marina y estudio del medio marino.

b) La programación de la línea editorial de las publicaciones científicas del Instituto.

De la Subdirección General de Investigación dependen las unidades de buques, datos oceanográficos y de formación del personal becario.

2. El Subdirector general de Investigación sustituye al Director general en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo 14. Secretaría General.

Corresponden a la Secretaría General las funciones de planificación, coordinación y evaluación en materia

de gestión de recursos humanos, gestión económica, gestión financiera, gestión presupuestaria, gestión patrimonial y de contabilidad, contratación administrativa, informática y comunicaciones, biblioteca, régimen interior, mantenimiento de servicios comunes y registro general.

CAPÍTULO IV
Estructura y funcionamiento de los centros oceanográficos y otras infraestructuras
Artículo 15. Los centros oceanográficos.

Los centros oceanográficos del IEO, junto con la sede central de Madrid, son las unidades orgánicas en las que se desarrollan las actividades de investigación y prestación de servicios científico-técnicos.

Los centros oceanográficos se crean y suprimen por Orden del titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, con aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas. Su organización interna, que podrá tener adscritas en su caso plantas de cultivos marinos, se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 16. Infraestructuras.

1. Para la realización de trabajos costeros y en alta mar, el IEO tiene adscritas una flota de buques oceanográficos y otras pequeñas embarcaciones.

2. Para el seguimiento temporal del nivel del mar y del régimen de mareas, el IEO tiene adscrita una red de control del nivel del mar, compuesta por estaciones mareográficas.

CAPÍTULO V
Creación de unidades I + D
Artículo 17. Creación de unidades de I + D.

1. El Instituto Español de Oceanografía podrá participar en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto y titularidad compartida, con universidades y otros organismos públicos o privados.

2. El Presidente del IEO regulará las condiciones, procedimientos y modalidades de colaboración institucional con los organismos a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO VI
Régimen económico y de personal
Artículo 18. Régimen patrimonial.

1. El régimen patrimonial del IEO será el previsto en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en la legislación complementaria.

2. Además de los bienes que integran su patrimonio, el Organismo tendrá adscritos para el cumplimiento de sus fines:

a) Los productos y rentas de su patrimonio.

b) Los bienes patrimoniales de titularidad estatal cuya adscripción se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado, que conservarán su calificación jurídica originaria y que únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo al IEO su utilización, administración y cuantas prerrogativas referentes al dominio público y patrimonial estén legalmente establecidas.

c) Las consignaciones específicas que tuviere asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, según las disposiciones por las que se rija.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Los ingresos derivados de participaciones que tenga el Instituto como accionista en las sociedades mercantiles con fines vinculados a la actividad del Organismo.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

3. El Instituto Español de Oceanografía mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará anualmente, con referencia a 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Presidente del Organismo, remitiendo copia del mismo al Ministerio de Hacienda.

Artículo 19. Régimen de contratación.

El IEO se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. No obstante, el régimen de contratación del organismo incluirá las especialidades previstas para los organismos públicos de investigación en el artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Artículo 20. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del IEO será el establecido para los organismos autónomos por la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes en la materia, de acuerdo con las especificaciones contenidas para los organismos públicos de investigación en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 21. Régimen de personal.

1. El personal del IEO estará integrado por:

a) El personal funcionario destinado en el IEO, incluido el de carácter investigador y de apoyo a la investigación.

b) El personal laboral fijo y temporal, contratado por el IEO.

c) El personal científico y técnico contratado para la ejecución de proyectos, conforme a lo establecido en el artículo 17.a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

d) El personal contratado en prácticas para su formación científica y técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

2. El personal en formación no tendrá vinculación jurídico-laboral con el IEO, y estará integrado por quienes desarrollen actividades para ampliar su formación a través de becas predoctorales, postdoctorales y de intro ducción a la investigación, o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con su normativa específica.

3. El IEO podrá contar asimismo con personal que se encuentre realizando estudios universitarios o de formación profesional o que realice prácticas conducentes a la obtención de títulos académicos, mediante la formalización previa de los correspondientes convenios con universidades u otros centros educativos que expidan títulos oficiales.

4. El IEO seleccionará y contratará el personal investigador de carácter temporal, de acuerdo con la normativa aplicable con carácter general a las Administraciones Públicas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/2000
  • Fecha de publicación: 02/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2000
  • Fecha de derogación: 01/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 202/2021, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2021-5031).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1 del Estatuto, por Real Decreto 531/2017, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2017-5859).
    • el art. 5, por Real Decreto 622/2014, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2014-8446).
    • los arts. 1, 3 a 8, 10 a 13, 18 y la disposición adicional 1, por Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9105).
    • el art. 3, por Real Decreto 246/2009, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2009-3984).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 1, creando la Comisión Interministerial de Investigación Pesquera: Real Decreto 1204/2003, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-18096).
  • SE MODIFICA el art. 9, por Real Decreto 143/2003, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3005).
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo II del Real Decreto 950/1997, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1997-14860).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto de creación del Instituto Español de Oceanografía, de 17 de abril de 1914 (GAZETA).
  • CITA Ley 13/1986, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1986-9479).
Materias
  • Instituto Español de Oceanografía
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Ministerio de Ciencia y Tecnología
  • Organismos autónomos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría General de Política Científica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid