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Documento BOE-A-2001-12626

Real Decreto 746/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 2001, páginas 23356 a 23359 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-12626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/06/29/746

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo de la avicultura, actividad ganadera de innegable importancia y que constituye una sólida fuente de ingresos para la población agraria, requiere de la armonización de las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de las carnes frescas de aves de corral.

Sólo a través del ejercicio constante de controles veterinarios sobre las granjas de reproductores y sobre las importaciones de carnes de aves procedentes de países terceros se puede conseguir una evolución armónica de un sector que representa un importante papel en la alimentación humana actual.

Estos aspectos fueron tenidos en cuenta en la redacción y posterior publicación de la Directiva del Consejo 91/494/CEE, de 26 de junio, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

La evolución de los conocimientos científicos sobre el virus de la enfermedad de Newcastle y el estable cimiento de normas uniformes de empleo de vacunas contra esta enfermedad, además del desarrollo de normativas comunitarias específicas de lucha y erradicación de las principales enfermedades aviares, enfermedad de Newcastle e influenza aviar, propician la publicación del Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo, que modifica al anteriormente citado y que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 93/121/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre, que modifica la Directiva 91/494/CEE.

La Directiva 91/494/CEE, que ya fue modificada por la incorporación en la definición de las aves de corral, de las «struthioniformes», representados en su gran mayoría por las avestruces, es nuevamente modificada por la Directiva 1999/89/CE, del Consejo, de 15 de noviembre, cuyo contenido se incorpora ahora a nuestra legislación.

En definitiva, el presente Real Decreto incorpora la Directiva 1999/89/CE, del Consejo, de 15 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 91/494/CEE, refundiendo el contenido del Real Decreto 1322/1992 y sus posteriores modificaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2001,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entiende por:

a) Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras («ratites») criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos para consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

b) Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada.

c) Carnes: todas las partes de las aves de corral aptas para el consumo humano.

d) Carnes frescas: todas las carnes de aves de corral, incluidas las carnes envasadas al vacío o en atmósfera controlada, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento distinto del frío para garantizar su conservación.

e) País tercero: el país no miembro de la Unión Europea autorizado para el comercio con ésta.

f) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para los intercambios con terceros países y para las oportunas comunicaciones a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

g) Veterinario Oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Intercambios intracomunitarios
Artículo 3. Normas generales.

1. Para poder ser objeto de intercambios intracomunitarios, las carnes frescas deberán haberse obtenido a partir de aves de corral que:

a) Hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de países terceros de conformidad con la normativa de importación de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

b) Procedan de una explotación que:

1.º No esté sujeta a medidas de prohibición adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral.

2.º No esté situada en una zona sometida, por razones de sanidad animal, a medidas restrictivas que impliquen controles de la carne de aves de corral, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

c) Durante su transporte al matadero no hayan estado en contacto con aves de corral infectadas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, prohibiéndose el transporte a través de las zonas declaradas infectadas de alguna de estas dos enfermedades, salvo si las atraviesan por las carreteras o líneas ferroviarias principales.

d) Hayan sido sacrificadas en mataderos donde no se haya detectado en el momento del sacrificio ningún caso de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

e) Vayan marcadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.

2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las normativas nacionales relativas a las carnes:

a) Contenidas en el equipaje personal de los viajeros y destinadas a su propio consumo.

b) Que sean objeto de pequeños envíos a particulares sin carácter comercial.

c) Que se encuentren a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales, con fines de abastecimiento del personal y de los pasajeros.

Artículo 4. Marcado.

Las carnes frescas de aves de corral deberán llevar la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, siempre y cuando se ajusten a los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto y procedan de animales que hayan sido sacrificados en las condiciones de higiene establecidas en el citado Real Decreto.

Artículo 5. Excepciones.

1. Las carnes frescas de aves, que no resulten encuadradas dentro de los supuestos definidos en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, podrán ser marcadas, si no se comercializan como tales siempre que la marca indicada en el artículo 4 de la presente disposición sea de inmediato sobreimpresa de tal modo que el sello oficial de inspección sanitaria, definido en el apartado 66 del capítulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994, quede atravesado por una cruz, constituida por dos trazos perpendiculares y estampada en sentido oblicuo, de tal forma que la intersección se sitúe en el centro del sello y que las indicaciones que figuren en él continúen siendo legibles.

Respecto al marcado de inspección, se aplicarán las disposiciones del capítulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994.

2. Las carnes contempladas en el apartado anterior deberán obtenerse, despiezarse, transportarse y almacenarse por separado o en momentos distintos que las destinadas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral, no pudiendo ser empleadas para la elaboración de productos cárnicos destinados a intercambios intracomunitarios, a no ser que éstos se hayan sometido a los tratamientos referidos en la normativa comunitaria relativa a problemas de sanidad animal en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, y en caso de una epizootia de la enfermedad de Newcastle, las carnes frescas de aves de corral podrán marcarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, con el sello oficial de inspección veterinaria definido en el apartado 66 del capítulo XII del anexo I del citado Real Decreto 2087/1994, siempre que dichas carnes procedan de aves de corral:

a) Procedentes de una explotación situada en la zona de vigilancia definida en el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, a excepción de la zona de protección establecida en este mismo apartado, y siempre que tras la investigación epidemiológica se demuestre que no ha existido contacto con una explotación infectada.

b) Procedentes de una manada en la que un veterinario designado por la autoridad competente realice un examen virológico, con resultado negativo, cinco días antes de la expedición de las aves, sobre una muestra representativa de la manada.

c) Procedentes de una explotación en la que, tras un reconocimiento clínico efectuado por un veterinario designado por las autoridades competentes, no se haya observado señal o síntoma alguno que pudieran indicar la presencia de la enfermedad de Newcastle ; este examen deberá efectuarse veinticuatro horas antes de que las aves de corral salgan de la explotación.

d) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, sean transportadas directamente desde la explotación de origen al matadero ; los medios de transporte utilizados deberán ser sellados por el veterinario oficial y sometidos a limpieza y desinfección antes y después de cada transporte.

e) Que en el matadero, sean sometidas a un examen «ante mortem» o «post mortem», para detectar síntomas de la enfermedad de Newcastle.

Artículo 6. Controles.

La organización de los controles en destino se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 49/1993, de 15 de marzo, sobre controles veterinarios aplicables a los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.

Artículo 7. Inspecciones comunitarias.

1. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán acompañar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y a los expertos veterinarios de la Comisión de la Unión Europea que se desplacen a nuestro país para efectuar visitas de inspección in situ.

2. Las autoridades competentes referidas en el apartado anterior deberán prestar toda la asistencia necesaria a los expertos veterinarios de la Comisión de la Unión Europea para el cumplimiento de su cometido.

CAPÍTULO III
Importaciones de países terceros
Artículo 8. Normas generales.

1. Las carnes frescas de aves de corral importadas de países terceros deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 9 a 12 del presente Real Decreto.

2. No obstante, el presente capítulo no se aplicará:

a) A las carnes de aves de corral contenidas en los equipajes personales de los viajeros destinados a su propio consumo o enviadas a particulares sin carácter comercial, siempre que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y que procedan de un país tercero o de una parte de un país tercero, que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 9 de la presente disposición.

b) A las carnes que se encuentren, en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros, a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales.

Cuando se descarguen, dichas carnes o sus residuos de cocina, deberán destruirse. No obstante, se podrá prescindir de la destrucción cuando las carnes pasen directamente de un medio de transporte a otro o hayan sido colocadas provisionalmente bajo control aduanero.

Artículo 9. Países terceros autorizados.

1. Las carnes frescas de aves de corral, deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión de la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha lista y todas las modificaciones que se introduzcan en la misma, se publicarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el «Boletín Oficial del Estado», para un mayor conocimiento de los interesados.

3. Las carnes frescas de aves de corral, que lleguen a territorio aduanero español, serán sometidas a control por los servicios veterinarios oficiales de los puestos de inspección fronterizos, antes de ser despachadas a libre práctica o de ser admitidas en régimen aduanero alguno.

Artículo 10. Criterios de autorización.

1. Las carnes frescas de aves de corral deberán proceder de países:

a) En los que la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle sean enfermedades de declaración obligatoria en todo el país, de conformidad con las normas internacionales.

b) Libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle, o que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha, al menos, equivalentes a las establecidas en los Reales Decretos 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar y 1988/1993, de 30 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, respectivamente.

2. En su caso, los criterios adicionales para clasificar los terceros países en relación con lo dispuesto en el apartado anterior, son los que establece la Decisión 94/438/CE, de la Comisión, de 7 de junio.

3. La Comisión de la Unión Europea podrá decidir las condiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, sólo a una parte del territorio de un tercer país.

4. Las carnes frescas deberán proceder de aves de corral que hayan permanecido antes de su envío, sin interrupción, en el país tercero o la parte del país tercero durante un período que se fijará por la Comisión de la Unión Europea.

Artículo 11. Certificación.

Las carnes frescas de aves de corral habrán de ir acompañadas de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador, que se ajustará al modelo para la especie de que se trate, aprobado por la Comisión de la Unión Europea.

El certificado deberá:

a) Acreditar que las carnes frescas cumplen las condiciones previstas en el presente Real Decreto y las establecidas en aplicación de éste para las importaciones procedentes de países terceros.

b) Expedirse el día en que se efectúe la carga de la mercancía para su envío al lugar de destino en España.

c) Redactarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado y en la lengua o lenguas oficiales del país remitente.

d) Acompañar al envío en su ejemplar original.

e) Constar de una sola hoja.

f) Ir dirigido a un solo destinatario.

Artículo 12. Cláusula de salvaguardia.

Las normas y principios generales que deban aplicarse en los controles de las carnes frescas de aves de corral importadas de países terceros, así como las medidas de salvaguardia, se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.

Artículo 13. Inspecciones.

Expertos veterinarios de la Comisión de la Unión Europea y los que se designen por la Comisión, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán inspecciones in situ para comprobar el cumplimiento de la Directiva 494/1991/CEE, del Consejo, de 26 de junio, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios comunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

Disposición adicional única. Títulos competenciales.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior, sanidad exterior y bases y coordinación general de la Sanidad, respectivamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/2001
  • Fecha de publicación: 30/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado, por Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9300).
    • los arts. 3.1 párrafos b).2, c) y d), 4, 5, 9 apartados 1 y 2, 10 y 11, por Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2004-17702).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Aves de corral
  • Avicultura
  • Carnes
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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