Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-13609

Orden de 27 de junio de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Arroz de Valencia".

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2001, páginas 25529 a 25533 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-13609

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticio, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para el «Arroz de Valencia» que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Arroz de Valencia», por Orden de 21 de septiembre de 2000 y modificado por Orden de 7 de mayo de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4107/1982, de 29 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Agricultura y Pesca, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Arroz de Valencia», aprobado por Orden de 21 de septiembre de 2000 y modificado por Orden de 7 de mayo de 2001 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen «Arroz de Valencia» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Según lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativo a la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de 1995, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el R(CEE) 2.081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas, y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el Real Decreto 4107/1982, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana, en materia de denominaciones de origen, queda protegido por la denominación de origen «Arroz de Valencia» el arroz que reúna las características descritas por este Reglamento y que cumpla con los requisitos establecidos por éste y por la legislación vigente.

La protección otorgada se extiende al nombre en castellano «Arroz de Valencia», y al nombre en valenciano «Arrós de Valencia».

Artículo 2.

La denominación de origen «Arroz de Valencia», no se podrá aplicar a ninguna otra clase de arroz distinta de la que reconoce el presente Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones o marcas que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección. Aun en el caso de que vayan precedidos de los términos, «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa y promoción de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encargados al Consejo Regulador de la denominación de origen «Arroz de Valencia», a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El Consejo Regulador elevará a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana los acuerdos que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

La zona de producción del arroz amparado por la denominación de origen «Arroz de Valencia», está constituida, por los terrenos aptos para este cultivo ubicados en los términos municipales del área de influencia del Parque Natural de la Albufera en la provincia de Valencia: Albal, Albalat de la Ribera, Alfafar, Algemesí, Beniparell, Catarroja, Cullera, Masanasa, Sedaví, Silla, Sollana, Sueca y Valencia, así como por los terrenos aptos para este cultivo sitos en los términos municipales de Alginet, Almenara, Almacera, Almusafes, Alquería de la Condesa, La Alcudia, Benifayó, Castellón, Corbera, Fabareta, Fortaleny, Llaurí, Masamagrell, Oliva, Pego, La Pobla de Farnals, Polinya del Xuquer, Puzol, Riola, Sagunto y Tabernes de Valldigna.

La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación de la parcela, podrá presentar recurso ordinario ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cual resolverá previos los informes técnicos que considere necesarios.

Artículo 5.

Los arroces protegidos por la denominación de origen «Arroz de Valencia» serán de las variedades: Preferentes Bahía, Sénia y Bomba.

La simiente con destino a la siembra de arroz para la denominación de origen, deberá ser certificada conforme a los criterios del organismo oficial de certificación de semillas.

El Consejo Regulador podrá proponer al órgano competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen arroces de calidad adecuada para la denominación de origen.

La producción máxima admitida por hectárea será de 8.000 kilogramos de arroz cáscara. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los agricultores interesados, y se realizará con anterioridad a la recolección, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

Artículo 6.

Las prácticas de cultivo serán aquellas aprobadas por el Consejo Regulador, que tiendan a conseguir la mejor calidad del arroz, y sean compatibles con la defensa del medio natural que las alberga.

CAPÍTULO III
De la elaboración y envasado
Artículo 7.

La manipulación del arroz amparado en la denominación de origen se realizará únicamente por las industrias elaboradoras de arroz inscritas en los registros del Consejo Regulador, ubicadas en la zona de producción y autorizadas por el mismo Consejo, asegurándose una perfecta separación entre el arroz susceptible de ser certificado con denominación de origen del que no lo es.

Artículo 8.

El arroz protegido deberá presentarse de forma que pueda soportar un transporte y manipulación que aseguren su llegada al lugar de destino en condiciones satisfactorias.

La presentación se hará en envases de materiales de uso alimentario, autorizados por el Consejo Regulador. Envasado en cajas o bolsas de 10, 5, 2, 1 ó 0,5 kilogramos; acondicionados en envases que garanticen la integridad del producto.

Se podrá autorizar por el Consejo Regulador el saco de 25 kilogramos para el consumo de comunidades y hostelería.

CAPÍTULO IV
De las características del producto
Artículo 9.

Los arroces protegidos por la denominación de origen «Arroz de Valencia» presentarán las características propias de las variedades autorizadas y cumplirán las tolerancias y exigencias establecidas por la legislación vigente. Serán exclusivamente:

a) Arroz blanco.–Es aquel de cuyos granos maduros se ha eliminado total o parcialmente las cutículas del pericarpio y que presenta color más o menos blanco pero siempre uniforme. Se comercializará exclusivamente envasado bajo la categoría comercial de Extra.

b) Arroz integral.–Esta modalidad de arroz protegido incluye aquel cuyo grano maduro esté desprovisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas o glumillas), y revestido del pericarpio, al que debe su color característico. Se comercializará envasado bajo la única categoría comercial reglamentada para estos tipos de arroces.

Artículo 10.

En el momento de la expedición, el arroz amparado deberá presentarse:

Sano, en particular, sin hongos, podredumbre, insectos y parásitos.

Limpio.

Exento de olores y/o sabores extraños.

Seco. El contenido en humedad no podrá superar el 14 por 100.

Su grado de elaboración deberá ser cuidado de forma que prácticamente no presente restos de cutículas o cascarillas, según la modalidad respectiva blanco o integral.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 11.

El Consejo Regulador de la denominación de origen llevará los siguientes registros:

a) Registro de parcelas.

b) Registro de industrias manipuladoras de arroz.

Artículo 12.

Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, facilitando los datos, documentos y comprobantes oportunos que este último establezca.

En el registro de parcelas se inscribirán anualmente todas aquellas que estén situadas dentro de la zona de producción, que sean plantadas o sembradas con las variedades que señala el artículo 5, y cuya producción desee acogerse a la denominación de origen.

Figurará el nombre del propietario y, si procede, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de la explotación, nombre del paraje y término municipal en que se encuentra situada, polígono y parcela catastral, superficie productiva, y todos los datos que sean necesarios para su perfecta identificación y localización.

En el caso de que el productor prevea almacenar su propia cosecha, y sin que por ello tenga la consideración de industria manipuladora de arroz, deberá hacerse constar este hecho, indicando con todo detalle la ubicación física del espacio preciso para tal fin.

En el registro de industrias manipuladoras de arroz se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento y acondicionamiento del arroz amparado, haciendo constar el nombre y domicilio del titular, propietario o arrendatario, números de los registros exigidos por la legislación vigente, y modelos de etiquetas a utilizar para la comercialización del producto, que deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador, además de cumplir con la legislación vigente en materia de etiquetado.

El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico y sanitario que deben reunir las parcelas y las industrias manipuladoras de arroz.

Artículo 13.

Una vez producida la baja en el registro de parcelas deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos campañas antes de proceder a su nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad el cual deberá acreditarse fehacientemente.

Artículo 14.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 15.

Sólo podrá considerarse protegido por la denominación de origen el arroz procedente de parcelas inscritas, elaborado por los titulares inscritos en los registros correspondientes y cuando cumpla con las normas que exige este Reglamento.

Artículo 16.

El arroz protegido se comercializará únicamente en los envases que indica el artículo 8, que irán provistos de una contraetiqueta numerada, expedida y controlada por el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de identificación de la denominación de origen que obligatoriamente deberá figurar en los productos protegidos.

Artículo 17.

En las etiquetas figurará obligatoriamente la leyenda denominación de origen «Arroz de Valencia», en lugar visible y bien destacado, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

Artículo 18.

El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros. El Consejo Regulador velará por el empleo adecuado de los símbolos y leyendas identificativas de la denominación de origen, estableciendo un manual de uso de los mismos, que deberán cumplir las presentaciones comerciales del producto amparado.

Artículo 19.

El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de arroz amparado por la denominación de origen expedidas por cada titular inscrito en los correspondientes registros, de acuerdo con las cantidades de arroz procedentes de las parcelas inscritas y según las existencias antes del comienzo de la campaña.

Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, almacenaje, elaboración, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, si procede, y cuando sea necesario poder acreditar el origen y la calidad del arroz amparado, las personas físicas y jurídicas titulares de parcelas e industrias manipuladoras de arroz estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las parcelas inscritas presentarán, una vez acabada la recolección y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando su destino y, en caso de venta, el nombre del comprador. Las cooperativas y sociedades agrarias de transformación podrán enviar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones.

b) Todos los inscritos en el registro de industrias manipuladoras de arroz deberán declarar la cantidad de producto manipulado, distinguiendo, en su caso, los diferentes formatos de envasado, indicando su procedencia y destino. Mientras haya existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos y de control interno, por lo que sólo se podrán facilitar y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma será considerada como falta grave.

Artículo 20.

Todo arroz que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o las normas de elaboración señaladas en la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que comportará la pérdida de la distinción de la denominación de origen, o la pérdida del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados. Asimismo, se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla de otros previamente descalificados.

La descalificación de los arroces podrá realizarla el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o elaboración, almacenaje o comercialización y, a partir de la iniciación del respectivo expediente deberán quedar en envases independientes y debidamente señalados, para control del Consejo.

El arroz cáscara apto para la denominación de origen cumplirá como mínimo las normas vigentes de intervención o en su defecto las que el Consejo Regulador determine.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 21.

El Consejo Regulador es el órgano con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial: por las parcelas inscritas.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación.

c) En razón de las industrias manipuladoras de arroz: los inscritos en el correspondiente registro.

3. El Consejo Regulador, como organismo certificador de productos agroalimentarios, desarrollará sus funciones según los criterios establecidos por la norma europea EN-45011.

Artículo 22.

El Consejo Regulador estará constituido por los siguientes miembros, nombrados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y propuestos como se indica:

a) Un Presidente, a propuesta del Consejo, inscrito en el registro a) ó b) del artículo 11.

b) Un Vicepresidente, a propuesta del Consejo, perteneciente a un registro diferente de aquel al que pertenezca la persona elegida como Presidente.

c) Cinco Vocales titulares inscritos en el registro de parcelas.

d) Cinco Vocales titulares inscritos en el registro de industrias manipuladoras de arroz.

e) Dos Vocales técnicos representantes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con especiales conocimientos en la materia.

Los periodos en que el Presidente pertenezca al registro a) el Vicepresidente pertenecerá al registro b) y viceversa, con alternancia cada dos años.

Los Vocales titulares de los grupos c) y d) serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los respectivos registros.

Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente.

La renovación del Consejo Regulador se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

Artículo 23.

Los Vocales que se determinan en el artículo 22.1, c) y d), lo podrán ser en representación de la entidad que figure en el registro correspondiente.

Artículo 24.

Al Presidente corresponde:

Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.

Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

Remitir a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

Cuantas funciones le sean atribuidas por acuerdo adoptado por el propio pleno del Consejo.

La duración del mandato del Presidente será de dos años. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo Presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al Presidente anterior.

Artículo 25.

Al Vicepresidente le corresponde sustituir al Presidente en ausencia del mismo y, asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

La duración del mandato del Vicepresidente será de dos años. El Vicepresidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo Vicepresidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al Vicepresidente anterior.

Artículo 26.

El Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez cada tres meses con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del Presidente o a petición, al menos, de la mitad de los Vocales. En todo caso, el Consejo se podrá constituir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo, con especificación del orden del día, al menos con cuatro días de antelación. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de la reunión, se convocarán los Vocales mediante telegrama o fax con veinticuatro horas de antelación, como mínimo.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador.

Artículo 27.

Los cargos del Consejo Regulador serán gratuitos, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda comportar.

Artículo 28.

Para el cumplimiento de sus finalidades el Consejo Regulador contará con el personal necesario, que figurará en el presupuesto del propio Consejo Regulador.

El Consejo Regulador tendrá un secretario designado por él a propuesta del Presidente, del cual dependerá directamente, y asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, excepto si el nombramiento del mismo recae en uno de los miembros del meritado Consejo Regulador, en cuyo caso asistirá con voz y voto.

Los cometidos específicos del secretario serán, entre otros:

Asistir a todas las sesiones del pleno del Consejo y levantar las actas.

Expedir las certificaciones.

Las funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

Artículo 29.

1. La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.o Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre las parcelas inscritas: 0,5 por 100 de la base, que es el producto del número de hectáreas de arroz inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija un tipo del 1 por 100 del valor medio en pesetas del arroz cáscara o, su equivalente cuando se trate de arroz procesado, manipulado en la campaña precedente y con destino a ser protegido.

c) Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado y hasta el doble del precio del coste de las contraetiquetas. Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las explotaciones.

De la b), los titulares inscritos en el registro de industrias manipuladoras de arroz.

De la c), los solicitantes de certificados y/o adquirentes de contraetiquetas.

2.o Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3.o Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

4.o Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y diposiciones complementarias.

La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

Artículo 30.

Al Consejo Regulador le corresponde autorizar la inscripción de nuevos titulares en los registros, instruir los expedientes disciplinarios incoados que se hagan contra los inscritos que incumplan los acuerdos establecidos y aplicar las sanciones correspondientes, realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la denominación de origen, representarla mediante su Presidente y, en general, cualquier otra competencia que le atribuya este Reglamento o la legislación vigente.

Artículo 31.

El Consejo Regulador determinará la manera de efectuar el control de los diversos procesos de producción y comercialización, y los medios que se utilizarán en las tareas correspondientes, en particular, sobre las parcelas ubicadas en la zona de producción, sobre los arroces protegidos y, sobre las industrias manipuladoras de arroz inscritas.

Artículo 32.

Para efectuar el control de calidad del producto a que se refiere este Reglamento, el Consejo Regulador podrá delegar las funciones en empresas o instituciones públicas o privadas de reconocida solvencia, dedicadas a esta actividad, previa autorización de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 33.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en cuanto esté vigente, y a la Ley 4/1999, de modificación de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto.

Artículo 34.

Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en el apartado V de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada por el Decreto 153/1996, de 30 de agosto, del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.

Artículo 35.

La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros y la infracción figure tipificada en el artículo 37.

En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como instructor una persona con la cualificación adecuada, que no sea Vocal del Consejo Regulador, designada por éste.

La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana. En todo caso la resolución de los expedientes se comunicará al Instituto de Calidad Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana.

Artículo 36.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector y por el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reseñen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún Agente de la Autoridad o testigos.

En el caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o representante del mismo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del dueño o su representante.

Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, siempre dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección. Las mercancías retenidas se considerarán en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ni ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

En el ejercicio de su función, los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable, relativa al producto, del establecimiento que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación obtenida tendrá carácter confidencial.

Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los inspectores, y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 37. Tipificación de las infracciones.

Infracciones leves:

Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.

El incumplimiento por omisión o falsedad a lo establecido en este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de existencia de productos.

El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del documento de acompañamiento ante el Consejo Regulador.

Infracciones graves:

La existencia de productos con derecho a la distinción en locales inscritos sin la preceptiva documentación que ampare su origen o, la tenencia en locales inscritos de documentación que acredite unas existencias de producto con derecho a la distinción sin la contrapartida de la presencia física de esos productos....

El empleo de etiquetas no autorizadas por el Consejo Regulador.

La expedición, circulación o comercialización de arroces con denominación de origen desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

La expedición, circulación o comercialización de productos protegidos en envases no aprobados por el Consejo Regulador.

a) Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros, los datos y comprobantes que sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

Infracciones muy graves:

La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, contraetiquetas, sellos, etc. propios del Consejo Regulador de la denominación de origen.

Artículo 38.

Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.

Artículo 39.

Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala: Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.

Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: El volumen de ventas de la entidad, la cuantía del beneficio obtenido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, la reincidencia y la mala fe.

Las infracciones graves o muy graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior, cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad. En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias, se sancionará con apercibimiento.

En los casos de infracciones graves o muy graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación de origen o la baja en los registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación de origen, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentación. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.

Artículo 40.

De las infracciones en productos envasados, será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 41.

En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasiones la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.

Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

Artículo 42.

Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:

Las infracciones leves, a los seis meses de su comisión.

Las infracciones graves, a los dos años de su comisión.

Las infracciones muy graves, a los tres años de su comisión.

Artículo 43.

Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento por personas o entidades que no se encuentran acogidas al mismo, eran sancionadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la Ley 12/1995 de 28 de diciembre («DOG» de 31 de diciembre de 1995) y el Decreto 153/1996 («DOG» de 9 de septiembre de 1996), por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de Calidad Agroalimentaria.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid