Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-9046

Instrucción de 26 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre datos a remitir por los Registros de buques al Registro Central de Bienes Muebles.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 2001, páginas 17060 a 17061 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-9046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2001/04/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

Don Gabriel Martínez del Mármol formula consulta sobre los datos que los Registros de Buques deben remitir al Registro Central de Bienes Muebles.

Vistos la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ; el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en particular su disposición adicional única por la que se crea el Registro de Bienes Muebles y la disposición final tercera, que habilita al Ministerio de Justicia para resolver cuantas cuestiones se susciten en la aplicación del Real Decreto ; la disposición transitoria decimotercera del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio ; el artículo 152 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 ; la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999 ; la Resolución de este centro directivo de 11 de abril de 2000 por la que se resuelven determinadas cuestiones derivadas de la creación del Registro de Bienes Muebles ; el Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se determinan las competencias de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Como ya señalara la Resolución de 11 de abril de 2000, el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación, que está integrado por seis secciones distintas, por razón de la clase del bien inscrito, de manera que sobre cada una de las secciones que lo integran se aplica la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes (cfr. disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, que regula la inscripción de los derechos a efectos de las anotaciones de demanda y embargo sobre los mismos, y la disposición adicional única, apartado 2, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, que corrobora el carácter de Registro de titularidades y no meramente de gravámenes).

Por eso, el Registro de Bienes Muebles, en el que se ha integrado el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (cfr. disposición adicional tercera de la Ley 28/1998, de 13 de julio), atribuye a la inscripción efectos de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral, propios de un Registro jurídico de bienes (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, y artículos 24 a 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 y disposición adicional única, apartado 6, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, que ha incorporado al Registro de Bienes Muebles los citados principios).

De igual forma, en dicha Resolución, se aclaró que en la Sección de Buques y Aeronaves (Sección Primera) del Registro de Bienes Muebles se deben practicar todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronaves, con independencia (con relación a los buques) de la lista en la que estén inscritas en el Registro administrativo correspondiente. Cada uno de los actos, contratos y gravámenes (compraventas, al contado o a plazos, arrendamientos, hipoteca naval o mobiliaria, anotación de embargo o de demanda, ejecución forzosa, etc.) que se realicen sobre tales bienes serán calificados y, en su caso, inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Sección por el Registrador de Bienes Muebles, esto es, el Registrador a cargo del Registro de Buques o, en su defecto, el Registrador mercantil provincial.

La disposición transitoria decimotercera del Reglamento del Registro Mercantil deja transitoriamente vigentes los artículos 145 a 190 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 hasta la publicación del Reglamento del Registro de Bienes Muebles.

Es cierto que tal Reglamento, como texto refundido o único, no se ha producido aún ; pero no es menos cierto que el Registro de Bienes Muebles ha entrado en funcionamiento en virtud de la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, el cual ha declarado supletoriamente aplicable al mismo la Ordenanza de 19 de julio de 1999.

Se hace así preciso determinar los datos de identificación del buque a que se refiere el artículo 152 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 que deben ser remitidos al Registro Central de Bienes Muebles, en base a las normas actualmente en vigor sobre el Registro de Bienes Muebles, entre las que figura la citada Orden ministerial.

En consecuencia, esta Dirección General acuerda lo siguiente:

1. La obligación de remisión de datos por parte de los Registradores de Bienes Muebles al Registrador Central, a que se refiere la disposición adicional única, apartado 4, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, y el artículo 15, apartado 4, de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, se extiende a las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de Buques, de manera que el Registro Central deberá tener pleno conocimiento de los siguientes datos:

a) Nombre del buque, número OMI (Organización Marítima Internacional), pabellón, arqueo y lista, así como matrícula nacional y NIB (número de identificación del buque), si constan.

b) Datos relativos al contenido del acto o contrato inscrito o anotado.

c) Datos de sus titulares, sean personas físicas o jurídicas, con expresión de su nombre, apellidos o denominación social, número o cédula de identificación fiscal (NIF o CIF), así como el nombre y apellidos del cónyuge, en su caso.

d) Cargas afectantes al buque.

e) Datos registrales del asiento practicado.

2. A estos efectos, los Registradores de Buques deberán llevar también un índice de titularidades y no sólo de nombre de buques, que deberá estar informatizado en los términos que para los demás libros exigen las disposiciones vigentes.

3. La recuperación informática de los asientos posteriores al año 1950 deberá estar totalmente finalizada a los seis meses de que el Colegio de Registradores facilite el correspondiente programa informático.

Madrid, 26 de abril de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 26/04/2001
  • Fecha de publicación: 11/05/2001
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con:
Materias
  • Buques
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Registro de la Propiedad Mobiliaria
  • Registro de Matricula de Buques
  • Registro Mercantil Central

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid