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Documento BOE-A-2002-12893

Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2002, páginas 23771 a 23779 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-12893
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/06/28/597

TEXTO ORIGINAL

La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, define, en su título IV, el sistema de enseñanza y las formas de acceso a la misma. También regula, en su título III, la provisión de plazas en el Cuerpo, circunstancia a tener en cuenta a efectos del acceso a la enseñanza de la Guardia Civil.

Una de las novedades que introduce la citada norma, con respecto al ordenamiento legal anterior, es la creación de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, agrupándose así el personal del Cuerpo en seis Escalas: Superior de Oficiales, Oficiales, Suboficiales, Cabos y Guardias y las dos referidas anteriormente.

La permeabilidad entre Escalas, que es otro de los objetivos de la citada Ley, se consigue potenciando la promoción interna y el acceso de los miembros del Cuerpo a las nuevas Escalas.

Dentro del concepto indicado en el párrafo anterior, se reservan a los Guardias civiles de las Escalas de Cabos y Guardias y de Suboficiales la totalidad de las plazas que se convoquen para el acceso a la Escala de Suboficiales y de Oficiales, respectivamente.

Por el presente Real Decreto se procede a aprobar un Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, de desarrollo de los citados aspectos de la Ley 42/1999, que regula todas las formas de acceso a la enseñanza de formación para incorporarse a las diferentes Escalas por acceso directo, por promoción interna y por cambio de Escala, con la excepción de que el número de plazas, los requisitos y las pruebas para el ingreso directo en la Escala Superior de Oficiales se regirá por las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de conformidad con cuanto determina el artículo 20.4 de la citada Ley.

Punto de referencia para la elaboración del presente Reglamento ha sido la experiencia adquirida en la aplicación durante los últimos años del Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, que continúa rigiendo los procesos selectivos, de conformidad con la disposición transitoria única del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, disposición transitoria que ahora se deroga.

Cabe destacar que al determinar la repetida Ley que en los sistemas de selección puedan existir diferencias por razón de sexo, derivadas de las distintas condiciones físicas, también se establece en el Reglamento que en los procesos selectivos se especificarán las exigencias y niveles concretos que se deben acreditar, teniendo en cuenta que podrán ser diferentes para el hombre y la mujer.

Considerando que la disposición transitoria octava de la referida Ley determina que, hasta el año 2004, en la provisión de plazas para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas, para cubrirlas por el sistema de cambio de Escala, parece necesario disponer con la mayor urgencia de la normativa que permita ejercer este derecho.

En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto se inserta a continuación.

Artículo 2. Concordancia normativa.

Por lo que afecta a los aspirantes a ingreso en centros docentes de formación de la Guardia Civil, toda referencia al Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, y al Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil que aparezca en disposiciones legales o reglamentarias se entenderá hecha al presente Real Decreto y al Reglamento que aprueba.

Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.

Las normas reglamentarias que regulan el ingreso en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas serán de aplicación supletoria en lo no previsto por el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Orden de escalafonamiento del personal que acceda a las Escalas Facultativas por cambio de Escala.

El orden de escalafón en la nueva Escala, una vez superado el correspondiente plan de estudios, se determinará como se indica a continuación:

1. Acceso a la Escala Facultativa Superior:

a) Procedentes de la Escala Superior de Oficiales:

El acceso se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.

Se escalafonarán en la nueva Escala entre los de igual empleo, de acuerdo con el tiempo de servicios en el mismo.

En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso, se escalafonarán de acuerdo con su escalafón de origen.

En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso y los ya pertenecientes a la Escala, aquéllos se escalafonarán a continuación, respectivamente, del que le precediera en el escalafón de su Escala de origen.

b) Procedentes de otras Escalas:

Serán nombrados Tenientes con la antigüedad de la fecha de la concesión de dicho empleo.

Se escalafonarán a continuación del Teniente más moderno de la nueva Escala ordenados, de mayor a menor, según la calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación.

2. Acceso a la Escala Facultativa Técnica:

a) Procedentes de la Escala de Oficiales:

El acceso se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.

Se escalafonarán en la nueva Escala entre los de igual empleo, de acuerdo con el tiempo de servicios en el mismo.

En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso, se escalafonarán de acuerdo con su escalafón de origen.

En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso y los ya pertenecientes a la Escala, aquéllos se escalafonarán a continuación, respectivamente, del que le precediera en el escalafón de su Escala de origen.

b) Procedentes de otras Escalas:

Serán nombrados Alféreces con la antigüedad de la fecha de la concesión de dicho empleo.

Se escalafonarán a continuación del Alférez más moderno de la nueva Escala ordenados, de mayor a menor, según la calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas:

a) La disposición transitoria única del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas.

b) El Real Decreto 1562/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 28 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO EN LOS CENTROS DOCENTES DE FORMACIÓN DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, de las normas que lo desarrollan y de las convocatorias que se anuncien con arreglo a su contenido, se entiende por:

a) Centro docente de formación: el centro perteneciente a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil en el que se imparten las enseñanzas que permiten acceder a determinada Escala del Cuerpo de la Guardia Civil.

b) Aspirante: toda persona que inicia los trámites para tomar parte en una convocatoria para ingreso en un centro docente de formación de la Guardia Civil.

c) Admitido a las pruebas: el aspirante que, reuniendo todos los requisitos establecidos en la convocatoria, es autorizado a tomar parte en las pruebas selectivas, bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o publicación en el "Boletín Oficial del Estado", "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" o en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", según corresponda.

d) Excluido: el aspirante que, por no cumplir alguna de las condiciones o requisitos establecidos en la convocatoria, no es autorizado a tomar parte en las pruebas selectivas bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o publicación en el "Boletín Oficial" que corresponda.

e) Excluido condicional: el aspirante que, por no haberse recibido alguno de los documentos o requisitos acreditativos exigidos en la convocatoria, figura como tal en las listas expuestas, en notificación oficial personal o en el "Boletín Oficial" que corresponda.

f) Apto: el admitido a las pruebas que ha superado aquellas en las que la convocatoria haya establecido que debe utilizarse tal calificación.

g) No apto: el admitido a las pruebas que no ha superado aquellas en las que la convocatoria haya establecido que debe utilizarse tal calificación y, en consecuencia, queda fuera del proceso selectivo.

h) No apto circunstancial: el admitido a las pruebas al que es necesario efectuar un nuevo reconocimiento médico, total o parcial, cuando el resultado del primero no permita determinar su aptitud psicofísica.

i) Admitido como alumno: el aspirante que, una vez superadas todas las pruebas que componen el proceso selectivo y presentada dentro del plazo establecido en la convocatoria la documentación que permita comprobar que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas, queda relacionado, con las diferenciaciones que procedan y por orden decreciente de puntuación, y consta como tal "admitido como alumno" en el acta correspondiente del órgano de selección y en las listas que se pondrán en conocimiento de los interesados por el procedimiento que se determine. Quien no cumpla las condiciones anteriormente mencionadas se considerará "no admitido como alumno" en las pruebas de ingreso correspondientes.

j) Alumno: el admitido como tal que hace su presentación en el centro docente de formación en la fecha fijada y es nombrado alumno por el director del centro.

Previamente a dicho nombramiento, aquellos que no pertenezcan a la Guardia Civil deberán firmar un documento de incorporación a ésta.

k) Proceso selectivo: el conjunto de actos, pruebas y evaluaciones desarrolladas por las autoridades competentes y el órgano de selección que se inicia con la publicación de la convocatoria y finaliza con el nombramiento de los aspirantes admitidos como alumnos.

l) Ingreso directo: la forma de ingreso en un centro docente de formación, para adquirir la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, abierta a todos los españoles que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.

m) Ingreso por promoción interna: la forma de ingreso en un centro docente de formación, reservada a los miembros de las Escalas de Cabos y Guardias, de Suboficiales y de Oficiales, que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, para acceder a la Escala inmediatamente superior a aquella a la que pertenecen.

n) Ingreso por cambio de Escala: la forma de ingreso en un centro docente de formación, reservada a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, para acceder a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica.

ñ) Concurso: el sistema de selección que consiste en la comprobación y calificación de determinados méritos de los aspirantes admitidos a las pruebas para establecer su orden de prelación en el proceso selectivo.

o) Oposición: el sistema de selección que consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes admitidos a las pruebas y para fijar su orden de prelación en el proceso selectivo.

p) Concurso-oposición: el sistema de selección que consiste en la sucesiva realización de los sistemas de concurso y de oposición para fijar el orden de prelación en el proceso selectivo.

CAPÍTULO II
Normas generales
Artículo 2. Ámbito de aplicación de este Reglamento.

1. El presente Reglamento regula los sistemas de selección para el ingreso en los centros docentes de formación que facultan para el acceso a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, con la excepción indicada en el apartado segundo de este artículo.

2. El número de plazas, los requisitos y las pruebas para el ingreso de los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre.

Artículo 3. Disposiciones reguladoras.

El ingreso en los centros docentes de formación se regirá por las convocatorias respectivas, que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las disposiciones concordantes que resulten aplicables.

Artículo 4. Provisión anual de plazas.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá, mediante Real Decreto aprobado en el mes de enero del año en que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias, la provisión anual de plazas para el acceso a las distintas Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, especificando los cupos que correspondan a las distintas formas de ingreso en los centros docentes de formación, así como las posibilidades, en su caso, de acumulación y transferencia de plazas entre las de los distintos cupos.

Igualmente, cuando se exijan diferentes titulaciones para el acceso a una Escala figurará, en el Real Decreto de provisión de plazas, el cupo del total de plazas que corresponde a cada una de las titulaciones.

2. En el Real Decreto de provisión de plazas, se reservarán:

a) El 60 por 100 de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Cabos y Guardias, a los militares profesionales de tropa y marinería que lleven como mínimo tres años de servicio continuados en su Ejército respectivo, en la fecha prevista de incorporación al centro de formación ; también se reservarán hasta un máximo del 20 por 100 de las citadas plazas para los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro.

b) La totalidad de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Suboficiales, a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias.

c) La totalidad de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Oficiales, a los miembros de la Escala de Suboficiales.

3. En dicho Real Decreto se podrán reservar:

a) Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas, a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, para ser cubiertas por cambio de Escala.

b) Para el acceso a la Escala Superior de Oficiales, hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas, a los miembros de la Escala de Oficiales, para ser cubiertas por promoción interna.

Artículo 5. Formas de ingreso.

Las formas de ingreso en los centros docentes de formación son las siguientes:

a) Ingreso directo.

b) Ingreso por promoción interna.

c) Ingreso por cambio de Escala.

Artículo 6. Sistemas de selección.

1. El ingreso en los centros docentes de formación a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Para la forma de ingreso directo y por cambio de Escala, se utilizará generalmente el sistema de concurso-oposición.

En la forma de ingreso por promoción interna, se utilizará el sistema de concurso-oposición.

2. Los méritos que se han de valorar en los sistemas selectivos por concurso o concurso-oposición, así como la incidencia de la fase de concurso respecto a la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición del sistema por concurso-oposición en las distintas formas de ingreso, serán los que se establezcan en las convocatorias respectivas, debiendo valorarse como méritos los tiempos servidos en la Guardia Civil y, en su caso, los que se deriven del historial profesional individual, así como el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería.

En el sistema de concurso-oposición, la incidencia de la fase de concurso no deberá ser inferior a un 10 por cien ni superior a un 45 por cien de la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición, no pudiendo en ningún caso computar la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar la fase de oposición. En cada convocatoria se fijará un máximo de puntos para cada mérito que se vaya a baremar, teniendo en cuenta, además, que su suma total no deberá exceder del porcentaje máximo establecido.

3. En los sistemas de oposición y concurso-oposición se podrá fijar una puntuación mínima en aquellas pruebas de la fase de oposición que determine la convocatoria.

En los distintos sistemas de selección también se podrá fijar una puntuación mínima que se ha de alcanzar tanto en el resultado de la valoración de méritos en el concurso como en la puntuación final de la oposición.

4. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes.

También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudio.

5. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. En cada convocatoria se determinarán las pruebas de aptitud física y las marcas que los aspirantes habrán de superar en el correspondiente proceso selectivo teniendo en cuenta que podrán ser diferentes para el hombre y la mujer con el fin de adecuarse a sus distintas condiciones físicas.

Artículo 7. Protección a la maternidad.

Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las demás pruebas quedando la adquisición de la plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas ; se entenderá que ha obtenido plaza cuando lo permita el puesto de escalafón que le corresponda por la puntuación alcanzada en el proceso selectivo. Para realizar tales pruebas físicas, la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro docente de formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca en la convocatoria siguiente. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, igualmente acreditados, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que, en ninguno de estos casos, le sean de aplicación los límites de edad.

Cualquiera que fuese la causa que impida a la interesada realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, perderá todo derecho a la misma.

La interesada ingresará en el centro docente de formación con la promoción de los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.

En cualquiera de los casos previstos en este artículo, la plaza asignada a la aspirante pertenecerá al cupo de plazas aprobado para la convocatoria en que obtuviera la plaza condicionada, sin merma de las plazas que se determinen en posteriores provisiones anuales.

CAPÍTULO III
Convocatorias
Artículo 8. Elaboración de las propuestas de las convocatorias.

Una vez publicada la provisión anual de plazas a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al de su publicación, la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil elaborará las propuestas de las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes de formación a que se refiere este Reglamento.

Artículo 9. Aprobación de las convocatorias.

1. El Subsecretario de Defensa convocará los procesos selectivos para cubrir las plazas aprobadas en la correspondiente provisión anual.

2. De requerirlo las necesidades de la seguridad nacional o de la seguridad pública, las pruebas selectivas podrán realizarse en varias convocatorias o distribuirse a lo largo del año natural sin que, en ningún caso, el total de plazas convocadas pueda exceder la provisión anual a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 10. Publicación de las convocatorias.

1. Las convocatorias juntamente con las bases que fijan sus respectivas condiciones, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna o a cambio de Escala, que se publicarán en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil".

2. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.

3. Las convocatorias, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si así lo establece el Real Decreto de provisión anual de plazas, las reservadas para acceder, por promoción interna, a la Escala Superior de Oficiales que queden desiertas, se acumularán y transferirán sin necesidad de nueva convocatoria, a las reservadas por acceso directo a dicha Escala, de acuerdo con lo que establezcan las convocatorias.

Artículo 11. Contenido de las convocatorias.

1. Las convocatorias contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Número y características de las plazas convocadas y la distribución, en su caso, por formas de ingreso y cupos.

b) Posibilidad de acumulación y transferencia de las plazas, siempre y cuando esta circunstancia se contemple en la provisión anual de plazas a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento.

c) Declaración expresa de que no se podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas y de que cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

d) Unidad, centro u organismo al que deben dirigirse las instancias.

e) Condiciones, requisitos, niveles de estudio o titulaciones que deben reunir o cumplir los aspirantes para poder participar en el proceso selectivo, teniendo en cuenta lo previsto en los capítulos V, VI, VII y VIII de este Reglamento, y fecha límite de presentación de las correspondientes acreditaciones y certificaciones.

f) Relación de méritos que, en su caso, han de ser tenidos en cuenta e indicación de que la presentación de las correspondientes acreditaciones para su valoración en la fase de concurso se realizará antes del inicio de la primera prueba.

g) Sistema de selección.

h) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y orden de realización de las mismas.

i) Sistema de calificación.

j) Cuando sea necesario, programa que ha de regir en las pruebas o indicación del "Boletín Oficial" correspondiente donde haya sido publicado.

k) Autoridad que deberá nombrar el órgano de selección y publicar tanto las listas de admitidos y excluidos a las pruebas como la relación de aspirantes admitidos como alumnos.

l) Tipo de órgano de selección al que corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas.

m) Autoridad, que deberá coordinar la asignación de plazas convocadas para distintos procesos selectivos cuando se dé la circunstancia de que haya aspirantes que tomen parte en más de uno de éstos.

n) Orden de actuación inicial de los aspirantes, según el resultado del sorteo al que se hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento.

ñ) Determinación, en su caso, de las características y duración de los períodos de formación y prácticas para el acceso a la Escala correspondiente, con declaración expresa de la fecha prevista de incorporación al centro en el que se cursará la correspondiente enseñanza.

o) Derechos de examen que se han de abonar por el aspirante, si es que procede.

p) Modelo de instancia que se ha de presentar por el aspirante o indicación del "Boletín Oficial" en que se haya publicado.

q) Fecha en que las mujeres que se encuentran en los casos previstos en el artículo 7 de este Reglamento, podrán realizar las correspondientes pruebas físicas.

2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa y del Interior podrán aprobar las bases generales en las que se determine el sistema de selección y las circunstancias de carácter general previstas en el apartado 1 de este artículo, aplicables a sucesivas convocatorias para una o varias Escalas y para las diferentes formas de ingreso.

Artículo 12. Convocatorias extraordinarias.

Podrán efectuarse convocatorias extraordinarias cuando, iniciado el proceso selectivo, se constate que no se va a cubrir la totalidad de las plazas convocadas, bien por falta de aspirantes o porque el número de los admitidos como alumnos sea inferior al número de plazas ofertadas.

Artículo 13. Orden de actuación de los aspirantes.

La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa determinará, mediante sorteo público único celebrado previo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y dentro del último trimestre del año natural, el orden de actuación de los aspirantes en todos los procesos selectivos para ingreso en centros docentes de formación que se vayan a celebrar durante el año siguiente. En dicho sorteo se determinará la letra del alfabeto a partir de la cual quedará establecido el orden de actuación de los aspirantes, teniendo en cuenta la relación alfabética de éstos. El resultado de este sorteo, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" deberá recogerse en cada convocatoria.

Artículo 14. Impugnaciones.

Las convocatorias, las bases y cuantos actos administrativos se deriven de ellas y de la actuación de los órganos de selección, podrán ser impugnados en los casos y en la forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO IV
Órganos de selección
Artículo 15. Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección.

1. Los órganos de selección serán los Tribunales de Selección y las Comisiones Permanentes de Selección.

2. Los Tribunales son los órganos de selección encargados de resolver los concursos, oposiciones o concursos-oposiciones, que públicamente se convoquen para el ingreso en los centros docentes de formación en relación con la provisión de plazas determinada anualmente por el Gobierno, así como de asistir y calificar las pruebas físicas de aquellas plazas condicionadas que se contemplan en el artículo 7 del presente Reglamento.

3. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso selectivo cuando lo aconseje el elevado número de aspirantes, la complejidad de las pruebas, el número de convocatorias a realizar, el nivel de titulación y especialización exigidos o la realización de pruebas de forma individualizada.

4. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un Presidente, un número par de vocales, no inferior a cuatro, y un número igual de suplentes.

5. Los órganos de selección tendrán, además, un Secretario cuyo nombramiento podrá recaer en uno de los vocales, en cuyo caso contará con voz y voto, o bien en otra persona designada al efecto que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

6. Todos los componentes de los órganos de selección deberán poseer una titulación de igual o superior nivel académico que la exigida a los aspirantes atendiendo, en lo posible, al principio de especialidad.

7. El Subsecretario de Defensa determinará la autoridad que deberá nombrar a los miembros de los órganos de selección correspondientes a cada convocatoria. Esta designación se hará pública en el "Boletín Oficial del Estado", en el caso de ingreso directo o, en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", cuando se trate de ingreso por promoción interna o por cambio de Escala.

8. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el proceso selectivo si en ellos concurrieren circunstancias de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e informarán de dicho extremo a la autoridad convocante. Los aspirantes podrán promover recusación de uno o más miembros de los órganos de selección, según lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley.

9. Los Presidentes de los órganos de selección podrán requerir la colaboración de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias.

Dichos asesores no son miembros del órgano de selección y se limitarán a colaborar con éste en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen.

10. Para los supuestos contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento, el órgano de selección que en ese momento esté constituido, será el encargado de resolver sobre la aptitud física de la aspirante y levantará acta independiente de la superación o no de las pruebas físicas y, en su caso, será declarada admitida como alumna elevando dicho órgano de selección la propuesta correspondiente de forma separada de aquélla en que adjudiquen las plazas de la convocatoria objeto de su constitución.

CAPÍTULO V
Condiciones que deben reunir los aspirantes
Artículo 16. Norma general.

Los aspirantes a participar en los procesos selectivos a los que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento deberán reunir las condiciones generales y las particulares que, para cada forma de ingreso y centro docente de formación, se determinan a continuación.

Estas condiciones y las que, en su caso se establezcan, así como los plazos en que deben acreditarse, figurarán en las convocatorias correspondientes y deberán mantenerse, por parte de los aspirantes, durante todo el proceso selectivo. Dejar de cumplir alguna de ellas supondrá la pérdida de todo derecho expectativa derivados de la condición de aspirante o del hecho de haber superado el proceso selectivo para ingreso en el centro docente de formación correspondiente.

Artículo 17. Condiciones generales.

Los aspirantes a participar en los procesos selectivos a los que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento, deberán reunir las condiciones generales siguientes:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) No estar privado de los derechos civiles.

c) Acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

d) Carecer de antecedentes penales.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas.

f) No tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud.

g) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración del solicitante.

h) Tener cumplidos dieciocho años de edad antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes y no superar los límites de edad que, para cada Escala y forma de ingreso, se determinan en este Reglamento.

i) Poseer la aptitud psicofísica necesaria para cursar los respectivos planes de estudios, que será acreditada mediante la superación de las pruebas que se determinen en la correspondiente convocatoria.

j) Estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes, de entre las que para ingresar en cada centro docente de formación, se expresan en este Reglamento. A estos efectos se entiende que se está en condiciones de obtenerla cuando antes de finalizar dicho plazo se haya superado el correspondiente plan de estudios que permite alcanzar dichos niveles o acceder a la correspondiente titulación o, en su caso, se haya superado una determinada prueba que expresamente se determine en la convocatoria correspondiente.

CAPÍTULO VI
Condiciones particulares para el ingreso directo
Artículo 18. Condiciones particulares para el ingreso directo en los centros docentes de formación.

1. Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o de otro equivalente o superior. También será posible acceder a estos estudios sin cumplir el citado requisito académico, previa acreditación de la superación de la prueba que se recoge en el artículo 32 de la Ley Orgáni ca 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, referida a los ciclos formativos de la formación profesional específica de grado medio.

b) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta años.

c) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase que se determine en cada convocatoria, o en condiciones de obtenerlo en el plazo de presentación de solicitudes.

2. Además de las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, los militares profesionales de tropa y marinería que se presenten a los procesos selectivos de acceso a la Escala de Cabos y Guardias, para ocupar las plazas que les reserva el artículo 4.2 a) del presente Reglamento, deberán llevar al menos tres años de servicios como tales en la fecha prevista de incorporación al centro de formación.

3. Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, estar en posesión de las titulaciones del sistema educativo general en las áreas de conocimiento que se determinen en las correspondientes convocatorias, de acuerdo con la provisión anual de plazas.

b) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta y tres años.

CAPÍTULO VII
Condiciones particulares para el ingreso por promoción interna
Artículo 19. Condiciones particulares para el ingreso por promoción interna en los centros docentes de formación.

1. Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso por promoción interna a la Escala Superior de Oficiales, a la de Oficiales o a la de Suboficiales, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

a) Llevar al menos dos años de servicios en su Escala en la fecha prevista de incorporación al centro de formación.

b) No superar el número máximo de tres convocatorias, entendiéndose que se ha consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en la lista de admitidos a las pruebas, salvo que medie causa de fuerza mayor, reconocida por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre que lo solicite antes del inicio de la primera prueba.

c) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, la edad de cincuenta años.

d) No tener anotadas, en su hoja de servicios, sanciones disciplinarias firmes por faltas graves o muy graves. A estos efectos, no se tendrán en consideración aquéllas respecto a las cuales hubieran transcurrido los plazos establecidos en el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

e) No haber sido declarado no apto para el ascenso o retenido en su empleo, ni haber renunciado a ser evaluado.

f) Encontrarse en la situación de servicio activo o en la de servicios especiales o en los supuestos e) o f) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

2. Además de las condiciones expuestas en el apartado que antecede:

a) Para ingresar en el centro docente de formación que capacita para el acceso a la Escala Superior de Oficiales será preciso no haber obtenido el tercer empleo en su Escala.

b) Para ingresar en los centros docentes de formación que capacitan para el acceso a las Escalas de Oficiales y de Suboficiales, será preciso no haber obtenido el último empleo en su Escala y no haber renunciado a un curso de capacitación.

3. Requisitos académicos:

Para el ingreso en el centro docente de formación que capacita para el acceso a la Escala de Suboficiales, estar en posesión de alguno de los siguientes:

a) Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la modalidad o modalidades que determine la oportuna norma reglamentaria o la convocatoria.

b) Acreditación de la superación de la prueba que se recoge en los apartados 1 y 2 b) del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

c) Acreditación de la superación de las enseñanzas que determinan las Administraciones educativas para complementar la madurez y las capacidades profesionales acreditadas por la posesión del título de Técnico, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

d) Estar en posesión de alguna de las acreditaciones académicas declaradas equivalentes a efectos de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

CAPÍTULO VIII
Condiciones particulares para el ingreso por cambio de Escala
Artículo 20. Condiciones particulares para el ingreso por cambio de Escala en un centro docente de formación.

Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso por cambio de Escala a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, estar en posesión de las titulaciones del sistema educativo general en las áreas de conocimiento que se determinen en las correspondientes convocatorias, de acuerdo con la oferta de empleo público.

b) No superar el número máximo de tres convocatorias, entendiéndose que se ha consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en las listas de admitidos a las pruebas, salvo que medie causa de fuerza mayor, reconocida por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre que lo solicite antes del inicio de la primera prueba.

c) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias la edad de cincuenta años.

d) Encontrarse en la situación de servicio activo o en la de servicios especiales o en los supuestos e) o f) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

CAPÍTULO IX
Pruebas
Artículo 21. Forma de realización de las pruebas.

1. Las convocatorias determinarán la forma de realización de las pruebas o ejercicios que podrá ser: por tanda única, por tandas, o individualizada.

2. Las convocatorias podrán determinar que, en aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada.

Artículo 22. Instancias.

1. Las instancias para participar en los procesos selectivos se formularán en los impresos y, en su caso, con los sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias correspondientes.

Salvo que la propia convocatoria establezca otro plazo, deberán presentarse en el de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", según corresponda.

Cuando el interesado opte a más de un proceso selectivo para el acceso a enseñanzas de formación, entre las que se convoquen para la provisión anual de plazas, en la instancia figurará el orden de preferencia de dichas enseñanzas.

2. Cuando se observe que un aspirante no cumple alguno de los requisitos o condiciones, de carácter insubsanable, establecidos en la convocatoria, el órgano competente en la selección podrá no admitir a trámite su documentación y, por tanto, no autorizarle a tomar parte en las pruebas selectivas.

Los aspirantes, a los que se refiere el párrafo anterior, serán notificados de dicha circunstancia.

3. Para ser declarado admitido a las pruebas bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, salvo que en la convocatoria se requiera la presentación previa de la documentación.

4. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del órgano de selección, deberá dar cuenta a las autoridades competentes, a los efectos que procedan, de las falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes.

Artículo 23. Lista de admitidos a las pruebas y de excluidos.

1. Transcurrido el plazo de presentación de instancias, la autoridad que se determine en la convocatoria dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos a las pruebas y de excluidos.

2. La resolución se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" o "Boletín Oficial de la Guardia Civil", según corresponda. En dicha resolución:

a) Se indicará el "Boletín Oficial" en que se publica la lista de admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales y se señalará un plazo de diez días para subsanación de defectos o corrección de errores.

b) Se fijará el lugar, fecha y hora de comienzo de la primera prueba y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.

3. Finalizado el plazo de subsanación a que hace referencia el apartado 2.a) de este artículo, se comunicará a los interesados, bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o publicación en el "Boletín Oficial" que corresponda, si han sido admitidos o han quedado excluidos definitivamente del proceso selectivo.

En el supuesto de que al inicio de la primera prueba los interesados permanezcan en la situación de excluido o excluido condicional, por no haber sido publicada, o en su caso, comunicada, su admisión o exclusión definitiva, podrán presentarse a las pruebas con independencia de la resolución posterior que se adopte.

La fecha de publicación, en el "Boletín Oficial" correspondiente, de la aludida resolución o, en su caso, la fecha de recepción de la notificación personal será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Una vez comenzadas las pruebas selectivas, no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de las restantes pruebas en el correspondiente "Boletín Oficial". Estos anuncios deberán hacerse públicos, por el órgano de selección, en los locales donde se han celebrado las pruebas anteriores con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de la siguiente prueba.

Artículo 24. Aportación de documentación.

Los aspirantes que tomen parte en el proceso selectivo para ingreso en los centros docentes de formación aportarán, dentro del plazo establecido en la convocatoria, la documentación que permita comprobar que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas.

Quienes dentro del citado plazo no presentasen dicha documentación, no podrán ser admitidos como alumnos, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia.

Quien tuviera la condición de militar profesional, miembro de la Guardia Civil o de funcionario público estará exento de justificar los requisitos ya acreditados para obtener dicha condición, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo de quien dependa, acreditando su condición y las demás circunstancias que consten en su expediente personal.

Artículo 25. Relaciones de aspirantes admitidos como alumnos.

1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes admitidos a las pruebas y recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, los órganos de selección harán públicas las relaciones de los que resulten admitidos como alumnos, por orden decreciente de puntuación, elevando el Presidente del órgano de selección a la autoridad que se determine en la convocatoria dichas relaciones, no pudiendo declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Dichas relaciones se publicarán, por la citada autoridad, en el "Boletín Oficial del Estado", excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna o a cambio de Escala, que se publicarán en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil".

2. Las resoluciones de los órganos de selección vinculan a la Administración sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda revisarlas conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO X
Nombramiento de alumnos
Artículo 26. Nombramiento de alumnos de los centros docentes de formación.

1. Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación, serán nombrados alumnos por el director del centro correspondiente.

Previamente a dicho nombramiento, aquellos que no pertenezcan a la Guardia Civil, deberán firmar un documento de incorporación a ésta, según modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio del Interior, adquiriendo en este momento la condición de militar, si no la tuvieran adquirida con anterioridad, y quedando sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y al régimen disciplinario de la Guardia Civil, sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.

El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería, que mantiene una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, quedará resuelto al ser nombrado alumno del centro docente de formación.

2. La lista de los alumnos nombrados se publicará en el "Boletín Oficial" que corresponda.

CAPÍTULO XI
Recursos
Artículo 27. Recursos.

Contra las resoluciones y actos administrativos dictados en materia de ingresos y procesos selectivos, podrán interponerse los recursos procedentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional única. Ingreso directo de los militares profesionales de tropa y marinería en los centros docentes de formación de la Guardia Civil.

A los militares profesionales de tropa y marinería no se les exigirá tener cumplido el compromiso inicial para el ingreso directo, sin reserva de plazas, en los centros docentes de formación para la incorporación a las diferentes Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición transitoria primera. Exención de requisitos académicos.

Los requisitos académicos del artículo 19.3 de este Reglamento no serán exigibles en las convocatorias de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Disposición transitoria segunda. Reserva de plazas.

En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas, para cubrirlas por el sistema de cambio de Escala.

Disposición transitoria tercera. Cómputo de convocatorias para ingreso por promoción interna.

A los efectos de lo contemplado en el artículo 19.1 b) de este Reglamento, se computarán las convocatorias ya consumidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/06/2002
  • Fecha de publicación: 29/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2002
  • Fecha de derogación: 06/04/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2018-3764).
  • SE DECLARA la nulidad del art. 18.3.b, por Sentencia del TS de 1 de febrero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3001).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6.2, por Real Decreto 637/2010, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8322).
    • el art. 6.2, 19.1 b) y 20 b), por Real Decreto 2321/2004, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21768).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria única del Reglamento aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2000-18915).
    • En cuanto se oponga, el Real Decreto 1562/1995, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-22621).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 42/1999, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22670).
Materias
  • Academias militares
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Enseñanza Militar
  • Oposiciones y concursos

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