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Documento BOE-A-2002-14192

Ley 6/2002, de 21 de junio, de modificación de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2002, páginas 26208 a 26209 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2002-14192
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2002/06/21/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en el artículo 1 apartado primero, tras proclamar el estado social y democrático de derecho, propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político.

La igualdad destaca como el primero de los derechos recogidos en el extenso elenco de derechos y libertades previsto en el capítulo II del Título I de la Constitución.

El propio artículo 23, sobre el derecho fundamental de acceso a los cargos y a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, supone una clara traslación del principio de igualdad reconocido en el artículo 14.

La apreciación del contenido del principio de igualdad y sus manifestaciones, tal y como lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha evolucionado sensiblemente. Así, desde la consideración inicial de la igualdad como la prohibición de cualquier tipo de diferencia, se ha pasado a considerar el criterio de la discriminación razonable, al objeto de evaluar la necesidad de establecer algunas diferenciaciones sobre la base de unos hechos concretos para acabar, finalmente, admitiendo algunos casos de la denominada discriminación positiva.

La escasa representación de las mujeres en los órganos de decisión es, entre otros motivos, el resultado de su tardío acceso a la igualdad cívica y civil, así como de los obstáculos para la realización de su independencia económica y de las dificultades para conciliar la vida profesional y la familiar.

Muchos han sido y son los esfuerzos internacionales y europeos encaminados a paliar esta circunstancia.

Entre ellos se deben citar la Convención de 18 de diciembre de 1979, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como las actuaciones desarrolladas por la Unión Europea, de las que se puede destacar, por su especificidad en la materia, la recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 2 de diciembre de 1996, relativa a la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los procesos de toma de decisiones.

A pesar de todos los esfuerzos, los progresos son lentos, y la débil representación de las mujeres en los puestos de decisión constituye una pérdida para el conjunto de la sociedad, que puede impedir que se tengan en cuenta de forma plena los intereses y las necesidades del conjunto de la población. Así, una participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los procesos de toma de decisiones es un requisito democrático, y puede generar diferentes ideas, valores y comportamientos en el sentido de alcanzar una sociedad más justa y equilibrada.

El artículo 9.2 de la Carta Magna recoge con rotundidad que es tarea de todos los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural.

Los poderes públicos de esta comunidad autónoma, dando cumplimiento al mandato del artículo 9.2 de la Constitución, consideran necesaria y legítima una intervención por vía legislativa al objeto de reducir esta situación de inferioridad. Así, con la reforma de la normativa electoral autonómica que hoy se presenta, se pretende, con una medida pionera en el Estado español, pero que ya ha sido utilizada en el derecho comparado europeo, en concreto por la Asamblea Nacional Francesa, facilitar al máximo el acceso igual de hombres y mujeres al mandato electoral y, por tanto, a las funciones electivas.

La reforma consiste en una modificación puntual de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la comunidad autónoma ; en concreto, la modificación de los artículos 16 y 17, a fin de posibilitar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas electorales al Parlamento de las Illes Balears, sin obviar

por ello el trascendental papel que en esta materia juegan los partidos políticos que, como cauces de la participación política, estructurados y organizados de forma democrática, deben interiorizarla y aplicarla a la hora de confeccionar las correspondientes candidaturas.

La finalidad última de esta reforma es propugnar una verdadera democracia de género, apostando por una medida de acción positiva, que rompa con la dinámica actual al tiempo que suponga el revulsivo necesario para que sea realidad la participación equitativa de la mujer en la vida política.

Artículo 1.

El artículo 16 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 16.

1. En cada circunscripción la junta electoral de zona correspondiente es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, por lo menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solamente podrá apoyar a una agrupación electoral.

3. La presentación de candidaturas deberá realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres suplentes en las candidaturas de once o más diputados, y dos en las restantes, expresando el orden de colocación de todos ellos.

4. Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

5. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno.

6. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la comunidad autónoma, de los consejos insulares o de los ayuntamientos."

Artículo 2.

El artículo 17 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 17.

1. Las juntas electorales de zona inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de la presentación y expedirán un documento acreditativo de este trámite. El secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura, según el orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.

2. Toda la documentación se presentará por triplicado. El primer ejemplar quedará en la junta electoral de zona, el segundo se remitirá a la Junta Electoral de las Illes Balears, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar en el mismo la fecha y hora de la presentación." Disposición derogatoria.

Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley.

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de junio de 2002.

ANTONI GARCIAS I COLL,

FRANCESC ANTICH I OLIVER, Consejero de Presidencia

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" número 79, de 2 de julio de 2002.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/06/2002
  • Fecha de publicación: 17/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2002
  • Publicada en el BOIB núm. 79, de 2 de julio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en el Recurso 5536/2002, su extinción por desistimiento del recurrente, en relación con el art. 1, por Auto de 10 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-19089).
  • Recurso 5536/2002 planteado en relación con el art. 1 con suspensión, desde el 27 de septiembre de 2002, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados (Ref. BOE-A-2002-21069).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los art. 16 y 17 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-2903).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Elecciones autonómicas
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer
  • Partidos políticos
  • Procedimiento Electoral

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