Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-24641

Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2002, páginas 44389 a 44391 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2002-24641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2002/11/21/10

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, otorga por primera vez en nuestro sistema tributario competencia normativa a las Comunidades Autónomas para la regulación de determinados aspectos de los tributos susceptibles de cesión, entre los que se encuentra el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien limitado a ciertos extremos entre los que destacan la tarifa y las deducciones autonómicas, en desarrollo del principio de autonomía financiera que nuestra Constitución consagra.

Esta cesión supone, de un lado, una importante profundización de lo relativo a la corresponsabilidad fiscal que asumen las Comunidades Autónomas y, de otro, la posibilidad de que las mismas intensifiquen los aspectos de subjetivización del impuesto que la regulación actual contempla.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, la discontinuidad territorial, la dispersión propia del Archipiélago, y la necesidad de protección de nuestro entorno natural obligan a complementar las disposiciones vigentes con otras de índole tributaria, que implican un gasto fiscal plenamente justificado con los bienes jurídicos a los que se trata, que no son otros que la protección medioambiental y del patrimonio histórico de Canarias, así como el facilitar los estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de formación profesional de grado superior en el exterior de la isla en que se reside, cuando en ella no exista la oferta educativa demandada con determinados límites y condiciones.

La profundización de estos aspectos es el objeto de regulación en la presente Ley, en tanto que en su articulado se recogen unas nuevas deducciones que se ajustan de manera singular a las circunstancias que concurren a muchos de los sujetos pasivos de este impuesto que residen en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Mención especial merece la deducción por donaciones con finalidad ecológica. Canarias tiene, de una parte, en su territorio, importantísimas zonas de gran valor ecológico y, de otra, reiteradamente ha efectuado el reconocimiento expreso de que la protección del medio ambiente constituye un elemento imprescindible para cualquier construcción del desarrollo sostenible como elemento inspirador de la actividad económica pública y privada a desarrollar en el Archipiélago. Este último planteamiento constituye el fundamento de incentivar el gasto en la protección medioambiental.

La regulación de uno de los principales instrumentos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Reserva para Inversiones, prevé como elementos aptos para materializar la misma aspectos medioambientales, lo que implica que la sensibilidad del legislador ya se ha manifestado de una manera singular por esta materia, pero requiere el complemento de una deducción en el principal impuesto de naturaleza personal sobre los que la Comunidad Autónoma tiene competencia normativa.

De no menor importancia son las deducciones previstas en esta Ley destinadas a la conservación y restauración de bienes muebles o inmuebles incluidos en los Registros de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario de Bienes Muebles establecidos en el artículo 15 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, con especial énfasis en los inmuebles catalogados de los Conjuntos Históricos de Canarias.

Estas medidas, conjuntamente con las de fomento de carácter general previstas en el Título V de aquella Ley, contribuirán, sin duda, a esa labor de interés social colectivo de mantener en condiciones las huellas de nuestro pasado histórico.

Finalmente, la Ley contempla la deducción por gastos de estudios que conlleve el traslado de descendientes del contribuyente a otra isla de su residencia, siempre que en la misma no haya oferta educativa suficiente para cursar dichos estudios, estableciendo requisitos en cuanto al nivel de renta para originar el derecho a esta deducción. De esta forma, se contribuye a la compensación del gasto familiar que se produce como consecuencia de estos traslados, justificándose el gasto fiscal que se genera por la mejora del capital humano, en la medida que contribuye al progreso de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Ley ha optado por establecer un sistema de cantidades fijas de deducción, no porcentual, en cuanto que es el sistema que permite una más fácil gestión del tributo y una reducción de obligaciones para el contribuyente.

Por último, no se trata de una norma coyuntural, referida a un solo período impositivo, sino que tiene la vocación de estar integrada en nuestro orden tributario de manera estable.

CAPÍTULO I

Tramo autonómico

Artículo 1.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias podrán practicar las deducciones autonómicas que se regulan en esta Ley, en los términos establecidos en los artículos siguientes. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando las personas a que se refiere el apartado anterior, integradas en una unidad familiar, opten por tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones autonómicas previstas en esta Ley que se imputarán a la unidad familiar serán aquellas que le hubieran correspondido a cada contribuyente si hubieran optado por la tributación individual, si bien los límites porcentuales que en las mismas se contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica correspondiente a la tributación conjunta.

3. En el caso de que los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar opten por la tributación conjunta y alguno de ellos resida en otra Comunidad Autónoma distinta de la Comunidad Autónoma de Canarias, será de aplicación lo dispuesto en esta Ley siempre que el miembro de la misma residente habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias tenga la mayor base liquidable, de conformidad con las normas de individualización del impuesto.

CAPÍTULO II

Deducciones autonómicas

Artículo 2.

1. Por donaciones con finalidad ecológica: el diez por ciento del importe de las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante el período impositivo, y hasta el límite del diez por ciento de la cuota íntegra autonómica, a cualquiera de las siguientes instituciones:

a) Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares o corporaciones municipales canarias, cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente, quedando afectos dichos recursos al desarrollo de programas de esta naturaleza.

b) A entidades sin fines lucrativos, reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Por donaciones para la rehabilitación o conservación del patrimonio histórico de Canarias: el veinte por ciento, y con el límite del diez por ciento de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias ; asimismo, cuando se trate de edificios catalogados formando parte de un conjunto histórico de Canarias será preciso que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) Las administraciones públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

b) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado español.

c) Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.

3. Por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación: el diez por ciento de las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Canarias a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, con el límite del diez por ciento de la cuota íntegra autonómica, y siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el cabildo insular o ayuntamiento correspondiente.

4. Por gastos de estudios: por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, que dependa económicamente del contribuyente y que curse estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de Formación Profesional de grado superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, éste podrá deducir las cantidades siguientes:

a) 600 euros por cada descendiente que curse estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de Formación Profesional de grado superior fuera de las Islas Canarias ; b) 300 euros por cada descendiente que curse estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de Formación Profesional de grado superior dentro de las Islas Canarias.

La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por ciento de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo ; b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados ; c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción, por importe de 60.000 euros, o bien 80.000 euros en tributación conjunta, incluidas las exentas ; y d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el ejercicio por importe superior a 6.000 euros, incluidas las exentas.

Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo.

5. Las deducciones previstas en este artículo no podrán, en ningún caso, superar el importe de la cuota íntegra autonómica.

Artículo 3.

La aplicación por el contribuyente de las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de esta Ley exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Obtener de la entidad donataria certificación en la que figure el número de identificación fiscal del donante y de la entidad donataria, importe y fecha del donativo.

b) Constar en la certificación señalada en la letra anterior la mención expresa de que la donación se haya efectuado de manera irrevocable y de que la misma se ha aceptado. La revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo del ejercicio en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2003.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 21 de noviembre de 2002.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de Canarias" número 157, de 27 de noviembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/11/2002
  • Fecha de publicación: 18/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Publicada en el BOC núm. 157, de 27 de noviembre de 2002.
  • Fecha de derogación: 23/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril (Ref. BOC-j-2009-90008).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.4, 6.1 y .3 y 8, por Ley 14/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1339).
    • los arts. 2, 6; se renumera el 7 como 11 y SE AÑADE el 8, 9 y 10, por Ley 12/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4064).
    • los arts. 4 a 6: Ley 9/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-8509).
    • los arts. 2 y 4 y SE AÑADE el 5 , 6 y 7, por Ley 2/2004, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2004-11375).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Ley 14/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29118).
Materias
  • Canarias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid