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Documento BOE-A-2002-6474

Orden APA/718/2002, de 2 de abril, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 2002, páginas 13034 a 13037 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-6474
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/04/02/apa718

TEXTO ORIGINAL

Mediante la Orden de 26 de julio de 2001 se modificaron determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, para su adaptación a la regulación establecida por el Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Dicho Reglamento ha sido modificado por tercera vez mediante el Reglamento (CE) número 270/2002, de la Comisión, de 14 de febrero de 2002, habiéndose incrementado el número de muestras a realizar en el ganado ovino y caprino, e introducido modificaciones en la determinación del genotipo del gen PrP, de acuerdo con el dictamen del Comité director científico de 29 y 30 de noviembre de 2001.

De acuerdo con ello, y en aplicación de dicho Reglamento, es necesario fijar la distribución de muestras entre las Comunidades Autónomas, así como adaptar la información a suministrar por las Comunidades Autónomas y registros a conservar, por aplicación del principio de seguridad jurídica y sin perjuicio de la directa aplicabilidad del Reglamento comunitario, lo que hace preciso modificar parcialmente determinados anexos del Real Decreto 3454/2000 al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda del citado Real Decreto, que faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos de dicha norma.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre.

Se sustituyen los anexos I, II y VIII del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, por los que figuran en el anexo de la presente Orden.

Disposición final

Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos retroactivos a partir del 1 de abril de 2002.

Madrid, 2 de abril de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
«ANEXO I. Información

Las Comunidades Autónomas remitirán, en soporte informático, los siguientes datos y documentación:

A. Programa de vigilancia de las EET

1. Número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a restricción de movimientos en virtud del apartado 2 del artículo 6.

2. Número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio en virtud del apartado 3 del artículo 6 y resultado final del examen.

3. Número de rebaños con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 6.

4. Tamaño calculado de la subpoblación a que hace referencia el número 3 del anexo II.A.

5. Número de animales bovinos a los que se han realizado pruebas dentro de cada subpoblación, a las que hacen referencia los números 2 y 3 del anexo II.A, el método de selección de muestras y el resultado de las pruebas.

6. Tamaño estimado de dichas subpoblaciones a que se refieren los puntos 2 y 3 del anexo II.B, que han sido seleccionadas para el muestreo.

7. Número de animales ovinos y caprinos y de rebaños de cada subpoblación a que se han realizado pruebas en cada subpoblación a que se refieren los números 2 y 3 del anexo II.B, método para la selección de muestras y resultados de las pruebas.

8. Número, distribución por edad y distribución geográfica de los casos positivos de EEB y tembladera. El país de origen, si no es España, de los casos positivos de EEB y tembladera. Número y distribución geográfica de los rebaños con casos positivos de tembladera. Para cada caso notificado de la EEB, deberán comunicarse el año y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal.

9. Casos positivos y confirmados de EET entre animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina.

10. El genotipo, y cuando sea posible, la raza de cada animal de la muestra para cada subpoblación en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 5 del anexo II.B.

B. Controles de la alimentación animal

1. Relación de establecimientos que elaboran piensos destinados a la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos y relación de establecimientos que elaboran piensos para animales de compañía.

2. Número de visitas de inspección realizadas y resultados.

3. Relación nominal de establecimientos visitados, con expresión del número de muestras tomadas en cada uno de ellos.

4. Número de muestras remitidas al laboratorio, indicando el centro de análisis y los resultados obtenidos.

5. Incidencias: Se hará constar el tipo y causa de la incidencia.

6. Igualmente, se remitirán los datos relativos a las inspecciones realizadas en granjas.

C. Inspección de industrias de transformación de subproductos

1. Número de visitas de inspección realizadas.

2. Relación nominal de establecimientos visitados, con expresión del número de muestras tomadas en cada uno de ellos.

3. Incidencias: Deficiencias encontradas y medidas adoptadas.

4. El listado actualizado de las industrias de transformación de despojo y subproductos que cumplen con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993 y la Decisión 1999/534/CE.

ANEXO II. Vigilancia de las EETS
ANEXO II.A PROGRAMA DE VIGILANCIA DE EEB

1. Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.

2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano:

a) Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban someterse a un sacrificio especial de urgencia según se define en el punto 14 del artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y a todos los bovinos de más de veinticuatro meses de edad animales sacrificados en virtud de la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993.

b) Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano.

3. Controles de animales cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa.

4. Medidas posteriores a la realización de pruebas:

a) Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.

b) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

c) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.

d) En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si se dispone de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en el matadero.

ANEXO II.B PROGRAMA DE VIGILANCIA EN ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS

1. Los controles en el ganado ovino y caprino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.

2. Control de animales sacrificados para el consumo humano: Se realizarán pruebas a los animales ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, con el tamaño mínimo de muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa para cada provincia y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

Comunidad Autónoma

Tamaño mínimo de muestra

Andalucía

7.373

Aragón

5.072

Asturias

862

Baleares

250

Canarias

4.927

Cantabria

7

Castilla y León

16.123

Castilla-La Mancha

4.169

Cataluña

5.354

Extremadura

2.598

Galicia

21

La Rioja

1.596

Madrid

545

Murcia

3.114

Navarra

706

País Vasco

6.788

Valenciana

495

Total

60.000

3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano: Se realizarán controles, a los animales ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad, o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia (como la fiebre aftosa) ni fueron sacrificados para el consumo humano, de acuerdo con el tamaño mínimo de la muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa de cada provincia y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

Comunidad Autónoma

Tamaño mínimo de muestra

Andalucía

919

Aragón

701

Asturias

33

Baleares

74

Canarias

85

Cantabria

23

Castilla y León

1.124

Castilla-La Mancha

894

Cataluña

251

Extremadura

1.035

Galicia

68

La Rioja

56

Madrid

50

Murcia

232

Navarra

205

País Vasco

95

Valenciana

155

Total

6.000

4. Medidas posteriores a la realización de pruebas.

a) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

b) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.

5. Genotipos.

a) Se determinará el genotipo de la proteína del prión por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. En los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y arginina en ambos alelos en el codon 171), se informará de inmediato a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas. En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la caracterización de cepas. Cuando no sea posible identificar las cepas de tales casos, el rebaño de origen y todos los otros rebaños en los que haya estado el animal se someterán a un control más intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para la caracterización de las cepas.

b) Además de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 5.1 anterior, deberá determinarse también el genotipo de la proteína del prión de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de este anexo II.B. Esta submuestra será representativa de, al menos, el 1 por 100 de la muestra total anual para cada Comunidad Autónoma. Como excepción, la Comunidad Autónoma podrá optar por determinar el genotipo de un número equivalente de animales vivos de la misma edad.

ANEXO VIII. Registros

Los datos mínimos que contendrán los registros mencionados el apartado 1 del artículo 27, y que serán remitidos con una periodicidad quincenal, serán los siguientes:

a) Número y tipos de animales sujetos a restricción de movimientos en virtud del apartado 2 del artículo 6.

b) Número y resultados de los exámenes clínicos y epidemiológicos efectuados en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 artículo 6.

c) Número y resultados de los exámenes de laboratorio efectuados en aplicación del apartado 3 del artículo 6.

d) Número, identidad y origen de los animales tomados como muestras en el contexto de los programas de vigilancia contemplados en el anexo II y, cuando sea posible, edad, raza e información anamnéstica.

e) El genotipo de la proteína del prión en casos positivos de EET en ganado ovino.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/04/2002
  • Fecha de publicación: 05/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/2002
  • Efectos desde el 1 de abril de 2002.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I, II y VIII del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23669).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 270/2002, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80277).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Comunidades Autónomas
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Industria agraria
  • Laboratorios
  • Mataderos
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria

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