Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-7079

Real Decreto 354/2002, de 12 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 2002, páginas 14121 a 14127 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-7079
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/04/12/354

TEXTO ORIGINAL

El establecimiento a escala comunitaria de los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el campo de la alimentación animal contribuye a prevenir los riesgos a que está expuesta la sanidad animal, la salud humana y el medio ambiente, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y a proteger los intereses de los consumidores.

Por tal motivo, la regulación en España de la organización de los controles oficiales en dicho ámbito, se realizó por el Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, y que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 95/53/CE, del Consejo, de 25 de octubre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

Sin embargo, las modificaciones sustanciales introducidas por la Directiva 2000/77/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre, que modifica la Directiva 95/53/CE, del Consejo, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, y por la Directiva 2001/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, que modifica la Directiva 95/53/CE, del Consejo, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, así como las Directivas 70/524/CEE, 96/25/CE y 1999/29/CE del Consejo sobre la alimentación animal, determinan la necesidad de derogar el Real Decreto 557/1998 y elaborar una nueva disposición que recoja tales modificaciones.

Asimismo, la Directiva 2001/46/CE, exige la introducción de modificaciones de carácter menor en el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales y en el Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

El presente Real Decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2000/77/CE y 2001/46/CE, citadas anteriormente, con excepción del artículo 3 de esta última, que ha sido incorporado en el Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

El presente Real Decreto se dicta en uso de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; 149.1.16.ª sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad; 149.1.10.ª, sobre el comercio exterior, y artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Mediante el presente Real Decreto se aprueban los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica vigente, incluidas, en particular, la normativa aduanera y la normativa veterinaria.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Control oficial en el ámbito de la alimentación animal, denominado en lo sucesivo «control»: El control, efectuado por las autoridades competentes, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1.º Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

2.º Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.

3.º Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

4.º Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

5.º Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

6.º Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

7.º Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias B-Agonistas de uso en la cría del ganado.

8.º Cualquier otra norma en el ámbito de la alimentación animal en la que se contemple la realización de controles oficiales conforme a las disposiciones del presente Real Decreto.

b) Control documental: La comprobación de los documentos que acompañan al producto o de cualquier información dada referente al producto.

c) Control de identidad: La comprobación, mediante simple inspección visual, de la concordancia entre los documentos, el etiquetado y los productos.

d) Control físico: El control del producto en sí, incluyendo, en su caso, una toma de muestras y un análisis de laboratorio.

e) Producto destinado a la alimentación animal o producto: El pienso o cualquier sustancia utilizada en la alimentación de los animales.

f) Establecimiento: Cualquier empresa que proceda a la producción o a la fabricación de un producto, o que tenga este producto en su posesión en una fase intermedia antes de su puesta en circulación, o que ponga en circulación este producto.

g) Puesta en circulación o circulación: La tenencia de cualquier producto destinado a la alimentación animal a efectos de su venta, incluida la oferta de venta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con carácter gratuito o mediante pago, así como la propia venta y demás formas de traspaso.

Artículo 3. Programas de control.

1. Las autoridades competentes aprobarán los programas de control en los que se precisen las medidas que se vayan a aplicar para alcanzar los objetivos previstos en el presente Real Decreto.

2. Dichos programas deberán recoger el tipo y frecuencia de los controles que deban efectuarse de manera regular.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión Europea, antes del 1 de abril de cada año y a través de los cauces correspondientes, los siguientes datos, relativos a la ejecución de los programas durante el ejercicio anterior:

a) Los criterios utilizados en la elaboración de los programas.

b) El número y tipo de los controles efectuados.

c) Los resultados de los controles y, en particular, el número y tipo de las infracciones comprobadas.

d) Las medidas adoptadas, en caso de que se comprueben las infracciones.

Artículo 4. Autoridades competentes.

1. Serán autoridades competentes para la realización de los controles oficiales de productos destinados a la alimentación animal a que se refiere el presente Real Decreto las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según se refieran, respectivamente, a productos procedentes de países miembros de la Unión Europea o de terceros Estados en los puntos de entrada concretos en el territorio nacional.

2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para que los controles se efectúen de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto y evitarán cualquier retraso injustificado en su realización que pueda demorar la comercialización de estos productos.

3. El control se efectuará, de la misma forma, sobre los productos destinados al comercio interior o a cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, en los productos destinados a terceros países se realizará un control apropiado.

4. Las autoridades competentes quedan sujetas al secreto profesional, en relación con la realización de los controles previstos en el presente Real Decreto. No obstante, podrán difundir las informaciones que resulten necesarias para prevenir riesgos graves para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

Artículo 5. Principios generales de control.

1. Los controles se efectuarán:

a) De forma periódica.

b) En caso de sospecha de no conformidad.

c) De manera proporcionada al objetivo perseguido y especialmente en función de los riesgos y de la experiencia adquirida.

2. Los controles se aplicarán a todas las fases de la producción y de la fabricación, a las fases intermedias anteriores a la puesta en circulación, a la propia puesta en circulación, incluida la importación, y a la utilización de los productos.

3. La autoridad competente elegirá entre estas fases aquella o aquellas más apropiadas en función de la investigación que se deba realizar.

4. Los controles se efectuarán, por norma general, sin advertencia previa.

5. Los controles también tendrán por objeto los usos prohibidos en la alimentación animal.

Artículo 6. Controles de la Comisión Europea.

1. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en la realización de los controles sobre el terreno que la citada Comisión Europea considere necesario efectuar para verificar la aplicación del presente Real Decreto.

Las autoridades competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la asistencia que necesiten en el cumplimiento de su cometido.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados, una vez que la Comisión Europea haya informado de los mismos.

2. Si los controles mencionados en el apartado 1 se llevaran a cabo en los puntos de entrada concretos en el territorio nacional, en relación con productos procedentes de terceros países, los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación colaborarán con los expertos de la Comisión Europea en la realización de los mismos y adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado anterior.

Artículo 7. Análisis de los productos.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los laboratorios autorizados o designados para realizar los análisis a los que hace referencia el párrafo d) del artículo 2 de la presente disposición. Dichos laboratorios deberán ser elegidos en función de sus capacidades.

2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se elaborará una lista de laboratorios encargados de efectuar los análisis, que estará formada por los autorizados o designados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y los autorizados o designados por el propio Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8. Plan operativo de intervención.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas y a partir de las propuestas que éstas formulen, un plan operativo de intervención y en él se describirán las medidas que deberán aplicarse sin demora cuando se detecte que un producto destinado a la alimentación animal entraña riesgos graves para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, y se determinarán las competencias y responsabilidades, así como los circuitos de transmisión de información.

2. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas y a partir de las propuestas que éstas formulen, revisará el plan referido en el apartado anterior, a la vista de las necesidades planteadas, en particular en función de la evolución de las estructuras implicadas en los controles y de la experiencia adquirida, incluida la adquirida en eventuales ejercicios de simulación.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, el plan operativo de intervención que se haya elaborado, así como las modificaciones que en el mismo se introduzcan.

CAPÍTULO II
Control de las importaciones procedentes de terceros países
Artículo 9. Controles oficiales a la importación.

1. En el momento de entrada de los productos en el territorio nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará un control documental y un control de identidad aleatorio, con el objeto de conocer la naturaleza, origen y destino de los productos importados.

A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará puntos de entrada concretos en el territorio nacional para los diferentes tipos de productos.

Las autoridades competentes podrán exigir que se les facilite información previa referente a la llegada de los productos a un punto de entrada determinado.

2. Antes de permitir su puesta en circulación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará la conformidad de los productos con la normativa vigente, mediante un control físico por muestreo. Para la comprobación de dicha conformidad, en su caso, podrá recabarse la colaboración del Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. Cuando los productos hayan entrado en territorio de la Unión Europea a través de otro Estado miembro y tengan como destino España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, podrá realizar los controles descritos en el presente artículo, en el caso de que no hayan sido completados en el punto de entrada los controles necesarios para despachar su puesta en circulación.

Artículo 10. Medidas de control.

1. Cuando los controles descritos en el artículo anterior revelen que los productos no reúnen los requisitos exigidos por la normativa vigente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibirá su introducción o puesta en circulación y ordenará su reexpedición fuera del territorio nacional.

Cuando los controles llevados a efecto en virtud del artículo anterior revelen la existencia de infracciones que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará inmediatamente a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea el rechazo de los productos, indicando las infracciones detectadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la realización de alguna de las siguientes actuaciones, siempre que no tengan consecuencias negativas para la salud humana y animal ni para el medio ambiente:

a) La adecuación de los productos a las exigencias reglamentarias en el plazo que se establezca.

b) La eventual neutralización de su toxicidad.

c) La utilización de los productos para fines distintos de la alimentación animal, siempre y cuando quede asegurado que dichos productos no podrán ser desviados al uso o consumo humanos, o a la elaboración de productos con destino a los mismos fines.

d) La destrucción de los productos.

3. Los gastos generados por la adopción de las medidas descritas correrán a cargo del titular de la autorización o de su representante.

4. Las autoridades competentes facilitarán a los interesados un documento, que indique el tipo de controles realizados y sus resultados, que se elaborará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 9 de febrero de 1999, a la que se refiere la disposición final primera del presente Real Decreto. En los documentos comerciales deberá hacerse referencia a este documento.

Artículo 11. Adopción de medidas cautelares.

1. Ante el conocimiento de que en el territorio de un tercer país ha surgido o se está extendiendo un problema que pueda llegar a suponer un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará a la Comisión Europea la adopción de medidas cautelares, en relación con la importación de productos procedentes de ese tercer país.

2. Si una vez formulada oficialmente la solicitud a la Comisión Europea, ésta no realiza las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, en el plazo legalmente establecido por la normativa comunitaria aplicable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, respecto de la importación de los productos de que se trate, las siguientes medidas cautelares temporales:

a) Suspensión de las importaciones de los citados productos, procedentes de la totalidad o de una parte del territorio del tercer país de origen, o de uno o varios establecimientos de producción específicos, y, en su caso, del tercer país en tránsito.

b) Imposición de condiciones especiales a la importación de dichos productos, procedentes de la totalidad o de una parte del territorio del tercer país de origen.

3. Adoptadas las medidas que han quedado descritas en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

4. Las citadas medidas se mantendrán en los términos en que han sido adoptadas, en tanto la Comisión Europea decide sobre su prórroga, modificación o derogación.

CAPÍTULO III
Control de los intercambios en el interior de la Unión Europea
Artículo 12. Control de establecimientos y productos nacionales.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas controlarán los establecimientos ubicados en su territorio, con objeto de comprobar que éstos cumplen las obligaciones establecidas en la normativa vigente y que los productos destinados a ser puestos en circulación dentro de la Unión Europea se ajustan a los requisitos establecidos en ella.

2. Además, cuando existan indicios fundados de incumplimiento de estos requisitos u obligaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles que se estimen oportunos para comprobarlo y adoptar, en caso de confirmarse los indicios, las medidas pertinentes.

3. Cuando los controles llevados a efecto en virtud del apartado 1 del presente artículo revelen la existencia de infracciones que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, deberán ser informadas las autoridades competentes en dichas materias.

Artículo 13. Control de productos procedentes de la Unión Europea.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de destino comprobarán la conformidad de los productos con la normativa vigente, mediante controles no discriminatorios realizados por muestreo.

En la medida que sea necesario para la realización de esos controles, las autoridades competentes podrán solicitar a los agentes económicos correspondientes que pongan en su conocimiento la llegada de los productos procedentes de otro Estado miembro. Dichas autoridades comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haber hecho uso de esta posibilidad, con el fin de que el Departamento citado informe de ello a la Comisión Europea.

2. Cuando los controles llevados a efecto en virtud del apartado 1 del presente artículo revelen la existencia de infracciones, que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, deberán ser informadas las autoridades competentes en dichas materias.

3. Cuando los controles descritos en el apartado 1 del presente artículo revelen que los productos no reúnen los requisitos exigidos por la normativa vigente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas pertinentes y requerirán al remitente, destinatario o a cualquier otro agente económico que intervenga en el proceso de puesta en circulación la realización de alguna de las siguientes actuaciones:

a) La adecuación de los productos a las exigencias reglamentarias, en el plazo que se establezca.

b) La eventual neutralización de su toxicidad.

c) La utilización de los productos para fines distintos de la alimentación animal, siempre y cuando quede asegurado que dichos productos no podrán ser desviados al uso o consumo humanos, o a la elaboración de productos con destino a los mismos fines.

d) La devolución de los productos a su país de origen, tras informar, según el procedimiento establecido en el artículo 11, a las autoridades competentes del país donde se ubique el establecimiento de origen.

e) La destrucción de los productos.

4. Los gastos generados por la adopción de las medidas descritas correrán a cargo del remitente o de cualquier otro agente económico que intervenga en el proceso de puesta en circulación del producto, incluido, en su caso, el destinatario del mismo.

Artículo 14. Mecanismos de cooperación con los Estados miembros de la Unión Europea.

1. En los casos en que se adopten las medidas previstas en los párrafos b), c), d) o e) del apartado 3 del artículo 13, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas lo comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien, a su vez, requerirá al Estado del que procedan los productos la información relativa a los controles efectuados, sus resultados y las decisiones adoptadas en relación con ellos, debidamente motivadas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá la información obtenida a las Comunidades Autónomas afectadas, quienes, si considerasen insuficientes las medidas adoptadas, instarán al Departamento citado a la adopción de medidas conjuntas con el Estado del que procedan los productos, dirigidas a la corrección de las infracciones apreciadas.

2. Cuando los controles efectuados con arreglo al artículo anterior permitan comprobar la existencia de incumplimientos repetidos por parte del Estado expedidor de los productos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Artículo 15. Intensificación de los controles.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán intensificar los controles sobre los productos procedentes de aquellos establecimientos en los que se hubiesen producido con anterioridad infracciones, con independencia de que se ubiquen en su territorio o en el de otro Estado miembro.

Artículo 16. Cláusula de salvaguardia.

1. Si por causa de algún producto destinado a la alimentación animal surgiera un problema que pueda representar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, y siempre y cuando las medidas adoptadas por las autoridades competentes no pudieran controlarlo de forma satisfactoria, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma se dirigirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste, en su caso, solicite de la Comisión Europea la adopción de las medidas cautelares correspondientes.

2. Si una vez informada oficialmente la Comisión Europea, ésta no realiza las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, las autoridades competentes podrán aplicar medidas cautelares temporales en materia de utilización o puesta en circulación.

3. Las autoridades competentes informarán inmediatamente de las medidas adoptadas, a través del cauce correspondiente, a los Estados miembros y a la Comisión Europea.

CAPÍTULO IV
Sistema de información relativo a riesgos derivados de los piensos
Artículo 17. Obligaciones de establecimientos y profesionales sanitarios.

1. Los responsables de los establecimientos informarán inmediatamente a las autoridades competentes, si disponen de datos que les permitan deducir que un lote de productos destinados a la alimentación animal que hayan introducido en el territorio de la Unión Europea procedente de un tercer país o hayan puesto en circulación, que esté en su posesión o del que sean propietarios:

a) Sobrepasa los contenidos máximos que se establecen en los anexos del Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, superados los cuales el producto debe dejar de suministrarse directamente a los animales y dejar de mezclarse con otros productos destinados a la alimentación animal, o

b) No se ajusta a alguna de las otras disposiciones citadas en el artículo 2 del presente Real Decreto y, a causa de ello, constituye, habida cuenta del destino previsto, un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

2. A efectos de cumplimentar adecuadamente lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables de los establecimientos facilitarán toda información que permita identificar con precisión el producto o lote de productos de que se trate, así como la descripción más completa posible del riesgo que entrañan dichos productos, y todos los datos disponibles que faciliten el rastreo de los mismos. Informarán asimismo de las acciones emprendidas para prevenir los riesgos para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, facilitando una descripción de dichas acciones.

3. La misma obligación de información relativa a los riesgos que entrañen los productos destinados a la alimentación animal, se impone a los veterinarios que se encargan de la supervisión sanitaria de las ganaderías, y, concretamente, a los mencionados en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, así como a los responsables de los laboratorios que efectúen análisis.

4. En su caso, las autoridades competentes aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 10, 12 ó 13 del presente Real Decreto.

Artículo 18. Actuaciones de las autoridades competentes.

1. Cuando las autoridades competentes dispongan de datos que, a tenor de los elementos de evaluación de riesgo disponibles, indiquen que un lote de productos destinados a la alimentación animal presenta un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, comprobarán la información recibida y, en su caso, adoptarán las disposiciones necesarias para impedir que ese lote se utilice en la alimentación animal, lo someterán a medidas restrictivas, e investigarán de inmediato el tipo de peligro existente y, en su caso, la cantidad de las sustancias indeseables, así como el posible origen de dichas sustancias indeseables o del peligro, con el fin de precisar la evaluación de los riesgos.

2. Cuando proceda, dicha evaluación de riesgos se ampliará a otros lotes del mismo producto o a otros productos de la cadena trófica humana o animal que pudieran contener sustancias indeseables o cuando existiere el peligro de que así fuera, teniendo en cuenta la posible mezcla de sustancias indeseables con otros productos destinados a la alimentación animal y el posible reciclado de los productos peligrosos en la cadena trófica animal.

3. Si la existencia de un riesgo grave se confirma de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades competentes velarán por que el destino final que se dé al lote que contiene sustancias indeseables, así como su posible descontaminación, u otras operaciones de neutralización, su retratamiento o destrucción, no puedan tener efectos nocivos en la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. Cuando las sustancias indeseables o el peligro de la presencia de dichas sustancias se hayan podido extender a otros lotes o a la cadena trófica animal o humana, las autoridades competentes procederán sin demora a:

a) Identificar y someter a control los demás lotes de productos considerados peligrosos, llegando en su caso a identificar a los animales vivos que se alimenten con pienso que contenga productos peligrosos.

b) Aplicar las medidas previstas en el Real Decreto 1749/1998, u otras disposiciones pertinentes relativas a la salud animal o a la seguridad alimentaria de los productos de origen animal.

c) Asumir la coordinación de los servicios de control interesados, para evitar que se pongan en circulación los productos peligrosos.

d) Velar por que se ejecuten los procedimientos de retirada de los productos que ya se hayan puesto en circulación.

4. La autoridad competente de una Comunidad Autónoma alertará inmediatamente a la Comisión Europea, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por los cauces correspondientes, cuando compruebe que un producto destinado a la alimentación animal puesto en circulación en su territorio o en el territorio de la Unión Europea o que un producto procedente de un tercer país introducido en su territorio con miras a su puesta en circulación:

a) Sobrepasa los contenidos máximos que se establecen en los anexos del Real Decreto 747/2001, superados los cuales el producto debe dejar de suministrarse directamente a los animales y dejar de mezclarse con otros productos destinados a la alimentación animal, o

b) No se ajusta a alguna de las otras disposiciones contempladas en el artículo 2, párrafo a), del presente Real Decreto y debido a ello constituye, habida cuenta del destino previsto, un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación facilitará a la Comisión Europea, en la medida de lo posible, los elementos suficientes para que se puedan identificar, rastrear y poner bajo control los productos en cuestión, y, en su caso, los animales vivos alimentados con dichos productos, e indicará las medidas de salvaguardia previstas o ya adoptadas, a fin de que la Comisión Europea pueda informar adecuadamente a los demás Estados miembros.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas de seguimiento que adopte frente a los peligros notificados, debiendo comunicarle además, cuando se produzca, el final de la situación de riesgo.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 19. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos de lo establecido en el presente Real Decreto, que se encuentren tipificados en la legislación vigente y, en particular, en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles, y, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se sancionarán con arreglo a lo previsto en los mismos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición final primera. Vigencia de la Orden de 9 de febrero de 1999.

La Orden de 9 de febrero de 1999, por la que se establecen el modelo de documento a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en España, mantiene su vigencia, y, las referencias que en la misma se hacen al Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, se entenderán hechas al presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre.

El apartado 14 del artículo 2 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, se sustituye por el siguiente texto:

«14. Puesta en circulación o circulación: La tenencia de cualquier producto destinado a la alimentación animal a efectos de su venta, incluida la oferta de venta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con carácter gratuito o mediante pago, así como la propia venta y demás formas de traspaso.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 747/2001, de 29 de junio.

El artículo 9 del Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, se sustituye por el siguiente texto:

«El control oficial de los alimentos para animales y de las materias primas para su alimentación, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 354/2002, de 12 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, siendo las autoridades competentes, las Comunidades Autónomas respecto de los productos elaborados en territorio español o procedentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los puntos de entrada concretos en el territorio nacional, respecto de los productos que procedan de los países terceros.»

Disposición final cuarta. Habilitación competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reservan al Estado la competencia en las materias de bases y coordinación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente. No obstante, los artículos 9, 10 y 11 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 149.1.16.ª, que reserva al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de comercio y sanidad exteriores.

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Lo dispuesto en el artículo 8, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13, en el artículo 16 y en el capítulo IV del presente Real Decreto será de aplicación a partir del 1 de mayo de 2003.

Dado en Madrid a 12 de abril de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/04/2002
  • Fecha de publicación: 13/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada excepto las disposiciones finales 2 y 3, por Real Decreto 731/2007, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2007-12119).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid