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Documento BOE-A-2003-17108

Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 5 de septiembre de 2003, páginas 33510 a 33523 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-17108
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/08/01/1041

TEXTO ORIGINAL

Las novedades introducidas en la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, tributo con un marcado carácter censal, obligan a reconsiderar la definición y alcance de las declaraciones censales que deben presentar los empresarios, profesionales y obligados a retener.

Con esta finalidad, el artículo 38 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica los apartados uno y tres del artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Esta modificación legal obliga a aprobar un nuevo reglamento que regule los censos tributarios y las declaraciones censales, en la medida en que su predecesor, el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, queda superado por la modificación indicada. Por ello, el artículo primero de este real decreto aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios.

El nuevo desarrollo reglamentario regula, en primer lugar, el censo de contribuyentes, registro básico y general en el que se incluyen todas aquellas personas o entidades que tengan atribuido un número de identificación fiscal, sean personas físicas (con documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero, asignados por el Ministerio del Interior), personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria (con código de identificación, asignado por la Administración tributaria). Por su parte, y en segundo lugar, se define el censo de obligados tributarios, en el que se integran los empresarios, profesionales y obligados a retener o a ingresar a cuenta, que está comprendido en el primeramente citado.

El reglamento regula asimismo el Registro de operadores intracomunitarios, constituido básicamente por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realizan entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, que hasta ahora sólo había sido indirectamente tratado en el artículo 2.d) y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, y de forma parcial, por mera referencia al número de identificación fiscal a utilizar en dichas operaciones. La importancia de este censo en el seno de la Unión Europea y en materia de la cooperación administrativa entre los Estados aconseja que aparezca regulado con el debido detalle.

Por último, este reglamento define el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, en el que se incluirán quienes tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Además, y por cuanto a partir de 2003 la información sobre las actividades económicas que desarrollan los empresarios o profesionales se debe integrar en la declaración censal identificándose el tipo de actividad de que se trate, de acuerdo con la clasificación de actividades que se establezca a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como los establecimientos y locales en los que se lleve a cabo la actividad, se hace preciso establecer una nueva regulación del vehículo formal, la declaración censal, que sustenta la gestión de los censos.

Este reglamento reconoce expresamente la existencia de declaraciones de alta en el censo de contribuyentes, puesto que en muchos casos la declaración censal sirve para que las personas jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, soliciten un número de identificación fiscal y, de resultas, su alta en el censo, sin que ello suponga necesariamente el comienzo de actividad económica alguna, circunstancia que suele producirse al cabo de cierto tiempo. En consecuencia, es más correcto técnicamente hablar de declaraciones de alta y no de declaraciones de comienzo, como sucedía en la normativa que se deroga. En cualquier caso, esta declaración de alta contiene, además de los datos de identificación, todos los datos censales relativos a los obligados tributarios que realicen actividades empresariales, profesionales o queden obligados a retener o a ingresar a cuenta, en particular los referentes a sus obligaciones periódicas y a su situación tributaria.

Una vez definidas las declaraciones censales de alta, las declaraciones de modificación, en buena lógica, deben regularse por referencia a aquellas: serán las declaraciones mediante las cuales se comunique cualquier variación que afecte a los datos que se hicieron constar en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación anterior a la que se presenta.

De igual forma, las declaraciones censales de baja se definen como el instrumento para comunicar el cese efectivo en todas las actividades a que se refiere el precepto.

Toda norma integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida para que su comprensión por parte de los destinatarios sea lo más sencilla posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en ella. Dada la extensión y complejidad del nuevo reglamento que regula determinados censos tributarios, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de los preceptos de este reglamento.

En concordancia con las modificaciones contenidas en el artículo primero de este real decreto, el artículo segundo tiene como finalidad la modificación del artículo 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal. La nueva redacción coordina este precepto con la regulación de la declaración censal, a la vez que concreta los requisitos y el procedimiento de asignación del número de identificación fiscal provisional.

Por último, el artículo tercero incorpora diversas modificaciones en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. Estas modificaciones vienen fundamentadas en las novedades introducidas en la ya citada Ley 51/2002 en relación con el citado impuesto, en particular en lo referente a las exenciones previstas en la nueva redacción del artículo 83 de la Ley 39/1988.

La modificación de este real decreto obedece, en primer lugar, a una doble motivación. Por una parte, resulta necesario que exista una regulación uniforme y coordinada de las obligaciones censales generales y de las específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por otra parte, debe adaptarse la regulación contenida en el Real Decreto 243/1995 a las importantes modificaciones introducidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la Ley 51/2002. Estas modificaciones han supuesto la exención en el pago del impuesto para una gran mayoría de sus sujetos pasivos, por lo que resulta adecuado adaptar la matrícula del impuesto a dicha situación.

Así, los cambios que se introducen en el Real Decreto 243/1995 obedecen al objetivo de limitar el contenido de la matrícula específica del Impuesto sobre Actividades Económicas a los sujetos pasivos no exentos de su pago, teniendo en cuenta que se prevé que todos los que ejerzan actividades económicas deben atender las obligaciones censales de carácter general. Ello tiene expreso amparo legal en la nueva redacción del apartado tres.6 del artículo 107 de la Ley 37/1988 dada por la Ley 53/2002. La nueva redacción de este precepto dispone que los obligados a la presentación de la declaración censal podrán resultar exonerados reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo, como es el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con esta finalidad se modifican los artículos 2, que regula la formación de la matrícula del Impuesto; 5, 6 y 7, referentes, respectivamente, a las declaraciones de alta, variación y baja; 9, relativo a las exenciones y beneficios fiscales, 13, regulador de las liquidaciones e inclusiones de oficio, y al artículo 18, referente a la comprobación e investigación, del Real Decreto 243/1995 citado.

Por otra parte, se introducen modificaciones en el real decreto referido en lo que atañe a la regulación de la delegación censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la finalidad de mejorar este mecanismo que, razonablemente, habrá de verse afectado en la práctica vista la reducción que va a producirse en la matrícula del impuesto, que sólo ha de incluir a los obligados al pago de este. En concreto, se da nueva redacción a los artículos 20, 21 y 22, al apartado 1 del artículo 24 y, finalmente, al apartado 2 del artículo 25. Estas alteraciones van dirigidas, en primer lugar, a recoger que la delegación censal pueda efectuarse en favor de otras entidades reconocidas por las leyes, además de en favor de las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y comunidades autónomas. Además, al eliminar como requisito para la solicitud de la delegación de la gestión censal del impuesto la previa asunción de la inspección, se admite la posibilidad de que estas entidades puedan solicitar simultáneamente la delegación de ambas. Por otra parte, se incluye entre las causas de la revocación de la delegación de la gestión censal el incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para acceder a ella. Asimismo, y con la finalidad de agilizar los mecanismos de intercambio de información censal, se suprime la exigencia de que las remisiones de esta información se efectúen en la forma que se determine en una orden del Ministro de Hacienda, lo que permitirá que la estructura de los soportes informáticos se acuerde con las entidades delegadas.

Por último, se da nueva redacción a la disposición adicional primera del Real Decreto 243/1995, en aras de recoger los cambios en la gestión censal y del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con la información que ha de suministrarse a las cámaras de comercio, industria y navegación, a fin de que estas puedan practicar la liquidación del recurso cameral permanente.

Todo lo anterior justifica la aprobación de este real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,

DISPONGO:

Artículo primero. Aprobación del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios.

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios que se inserta a continuación de este real decreto.

Artículo segundo. Modificación del artículo 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.

Se modifica el artículo 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal.

2. Cuando se trate de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitar su número de identificación fiscal antes de la realización de cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, de la percepción de cobros o el abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.

3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 7 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, en la que se harán constar las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación de la declaración.

4. La Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente asignará el número de identificación fiscal en el plazo máximo de 10 días, y podrá asignarse a personas jurídicas o entidades en período de constitución. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público. En ningún caso, el número de identificación fiscal provisional o definitivo se asignará a personas jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un documento debidamente firmado en el que los otorgantes de aquél manifiesten su acuerdo de voluntades para la constitución de la persona jurídica o entidad de que se trate. En cualquiera de los casos, el firmante de la declaración censal de solicitud deberá acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad, o colectivo que se compromete a su creación.

5. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la entidad concernida quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo tan pronto como disponga de toda ella. Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación fiscal definitivo; para solicitarlo deberá presentarse la oportuna declaración censal, en la que se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación.

A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá suscribir convenios con los organismos e instituciones que intervienen en el proceso de creación de entidades para facilitar la comunicación a estas del número de identificación fiscal provisional o definitivo asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un convenio la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga conocimiento a través de otros organismos e instituciones de la información necesaria para asignar a una entidad el número de identificación fiscal definitivo, podrá exonerar a la entidad de presentar una declaración censal solicitando la asignación de dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar otro tipo de modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con anterioridad.

6. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la Administración tributaria podrá requerir la aportación de la documentación pendiente otorgando un plazo máximo de 10 días para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.

Asimismo, la Administración tributaria podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando aquélla esté redactada en otro idioma no oficial.

7. La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo, y, en particular, la existencia de la actividad o del objeto social declarados por la entidad y de su desarrollo en el domicilio comunicados, así como el mantenimiento de dichas circunstancias. Si de la comprobación resultara que los mencionados datos no son veraces o que no se cumplen las circunstancias señaladas, la Administración tributaria, previa audiencia a los interesados, podrá revocar el número de identificación fiscal asignado. Asimismo, de concurrir esas circunstancias, la Administración podrá efectuar, en su caso, la rectificación de oficio de los datos censales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios.

8. La solicitud de asignación del número de identificación fiscal en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de este real decreto deberá dirigirse al Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la entidad interesada, con personalidad jurídica propia, o por un departamento ministerial o consejería del órgano de gobierno de una comunidad autónoma, indicándose en el escrito de solicitud los sectores, órganos o centros para los que se solicita un número de identificación fiscal propio y las razones que motivan la petición.

Estimada la petición por el Director del Departamento de Gestión Tributaria, el órgano correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a otorgar el número de identificación fiscal.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

El Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Formación de la matrícula.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

2. La matrícula constará para cada sujeto pasivo y actividad de:

a) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

b) El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

c) La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que le corresponda, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.

d) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad a los que se refiere la regla 14.a1.F.f) de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas del impuesto.

e) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la regla 14.a1.F.h) de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.

3. En la matrícula figurará el recargo provincial en aquellos casos en que estuviese establecido.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 5. Declaraciones de alta.

1. Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto están obligados a presentar declaración de alta en su matrícula.

Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación.

Los sujetos pasivos que desarrollen actividades cuya cuota resultante sea cero, bien porque ello resulte de la aplicación de las tarifas, bien por haber sido así declarado por la Administración del Estado, no estarán obligados a presentar declaración de alta, a excepción de las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la sección 1.a de las tarifas, que deberán presentar declaración de alta en la matrícula de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 de la regla 15.a de la Instrucción del impuesto aprobada en el anexo 2 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, tal como dispone el apartado 3 de la regla 10.a de la Instrucción del impuesto y comprenderán, entre otros datos, todos los necesarios para la calificación de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la cuota.

Cuando se tribute por cuota municipal y se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad a los que se refiere la regla 14.a1.F.h) de la Instrucción del impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, a efectos de la liquidación posterior, sólo se considerará el elemento tributario superficie.

Cuando se tribute por cuota nacional o provincial, en la declaración se consignarán todos los locales, cualquiera que sea su ubicación y destino, sumándose la superficie de todos ellos para calcular el valor del elemento tributario superficie, salvo los locales a los que se refiere la regla 14.a1.F.j) de la Instrucción del impuesto.

3. Las declaraciones de alta a las que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 deberán presentarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

Las declaraciones de alta a las que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 se presentarán durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto.

4. Cuando el sujeto pasivo ejerza actividades comprendidas en uno o varios grupos o epígrafes a los cuales sean de aplicación notas de las tarifas, o reglas de la Instrucción, que impliquen aumento o disminución de la cuota, deberá hacer constar expresamente en la declaración de alta tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.»

Tres. Se modifica el artículo 6, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Declaraciones de variación.

1. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.a2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.

En todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las reglas 10.a, 11.a y 12.a de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.

Cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que corresponda, que no tendrán en este caso la consideración de variación.

2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

3. Cuando la variación tributaria esté en relación con la aplicación de notas de las tarifas o reglas de la Instrucción, deberá hacerse constar expresamente en la declaración tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.

4. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Declaraciones de baja.

1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en la matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

2. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.

En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.

3. El órgano competente para la recepción de la declaración de baja podrá requerir la documentación precisa para acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados.

4. Estarán asimismo obligados a presentar declaración de baja en la matrícula los sujetos pasivos incluidos en ella que accedan a la aplicación de una exención. Dicha declaración se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Exenciones y beneficios fiscales.

1. Las bonificaciones o beneficios fiscales de carácter rogado deberán solicitarse al presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto.

2. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite el reconocimiento de un beneficio fiscal la remitirá al ayuntamiento competente, para que éste adopte el acuerdo pertinente y lo notifique al interesado.

Estos acuerdos serán impugnables, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

3. En el caso de que se tribute por cuota provincial o nacional, el órgano competente de la Administración tributaria estatal adoptará el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal, y lo notificará al sujeto pasivo.

El órgano competente para adoptar el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal será el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del ámbito territorial en el que se desarrollen las actividades, en el caso de cuotas provinciales, y el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el caso de cuotas nacionales.»

Seis. Se modifica el artículo 13, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Liquidación de las altas e inclusiones de oficio.

1. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto se lleve a cabo por la Administración tributaria del Estado, ésta remitirá, en el mes siguiente a cada trimestre natural, a los ayuntamientos u órganos competentes para liquidar el impuesto, relaciones de las declaraciones de alta y de las inclusiones de oficio, para que se practiquen las liquidaciones que procedan.

2. Cuando se tribute por cuota provincial o nacional, los sujetos pasivos presentarán las declaraciones de alta en la matrícula mediante los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda, en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 5 y en los lugares señalados en el apartado 1 del artículo 8 de este real decreto. La Administración tributaria del Estado practicará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los sujetos pasivos.

3. Cuando la gestión censal se ejerza por delegación, la entidad delegada podrá exigir el impuesto en régimen de autoliquidación. En estos casos, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 de este real decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto dicha entidad delegada.»

Siete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, «Comprobación e investigación», que quedarán redactados de la siguiente manera:

«2. No obstante, cuando se trate de cuotas municipales, las competencias en materia de inspección del impuesto podrán ser delegadas por el Ministro de Hacienda en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes que lo soliciten.

Las diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar expresamente en la solicitud de delegación de competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que vayan a desarrollar las competencias solicitadas.

La solicitud deberá presentarse, antes del 1 de octubre del año inmediato anterior a aquel en el que haya de surtir efecto, ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La delegación se llevará a efecto mediante orden del Ministro de Hacienda publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año natural en el que haya de surtir efecto. A tal fin, el Director General del la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes.

3. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre la Administración tributaria estatal y los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes, en los términos que disponga el Ministro de Hacienda.»

Ocho. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Solicitud de delegación.

Las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de este real decreto, que deseen asumir la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberán solicitar expresamente la delegación de dichas competencias antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que haya de surtir efecto la referida delegación. A tal fin, deberán adoptar el oportuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitud ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva dentro del plazo indicado.

Las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar expresamente en la solicitud de delegación de competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que vayan a desarrollar las funciones correspondientes.»

Nueve. Se modifica el artículo 21, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Concesión de la delegación.

La delegación sólo podrá llevarse a efecto expresamente mediante orden del Ministro de Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto.

A tal fin, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes.»

Diez. Se modifica el artículo 22, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Entidades que pueden solicitarla delegación.

1. La delegación podrá ser solicitada:

a) Por los ayuntamientos que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.

b) Por las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes respecto de los ayuntamientos que les hayan delegado o encomendado la gestión tributaria del Impuesto al amparo del artículo 7 o de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2. No podrán solicitar la delegación:

a) Los ayuntamientos en los que la gestión tributaria del impuesto se lleve a cabo por la respectiva diputación provincial, consejo o cabildo insular, comunidad autónoma u otra entidad reconocida por las leyes en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

b) Los ayuntamientos que hayan delegado sus competencias en materia de gestión tributaria del impuesto en las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas u otras entidades reconocidas por las leyes en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

c) Los ayuntamientos que no asuman por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

d) Las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes que no asuman por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

3. En ningún caso podrán las entidades que ejerzan por delegación la gestión censal del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este real decreto delegar, a su vez, dichas competencias en otras entidades.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, «Vigencia de la delegación», que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Una vez concedida la delegación de competencias, ésta se entenderá vigente, salvo:

a) Renuncia expresa de la entidad delegada, a cuyo fin ésta deberá adoptar el acuerdo correspondiente antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que haya de surtir efecto, y lo comunicará dentro del mismo plazo a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva. La renuncia será publicada por orden del Ministro de Hacienda en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto.

b) Revocación mediante orden del Ministro de Hacienda acordada a propuesta del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Serán causas determinantes de la revocación el incumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención de la delegación, la falta de eficacia alcanzada por la entidad delegada en el ejercicio de la gestión censal del impuesto o la inobservancia de las obligaciones relativas a los intercambios de información censal regulados en el artículo siguiente. La revocación surtirá efecto desde el primer día del año natural siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, «Intercambio de información censal», que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Dentro del primer mes de cada trimestre natural la entidad delegada remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva las modificaciones que se hubiesen producido durante el trimestre inmediatamente anterior en los censos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones que se produzcan durante el último trimestre de cada año natural serán remitidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 16 de febrero del año siguiente.»

Trece. Se modifica la disposición adicional primera, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera. Recurso cameral permanente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la Administración tributaria del Estado entregará anualmente al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y a cada una de estas corporaciones los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean necesarios para la liquidación de la exacción que regula el artículo 12.1.a) de la citada ley, así como los datos necesarios de los censos de contribuyentes y de obligados tributarios, que necesiten a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.1.h), 8 y 18.2.d) de la misma ley.»

Disposición transitoria única. Presentación de declaraciones de alta y baja en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas y de declaraciones censales en 2003 por parte de los sujetos pasivos exentos de ese impuesto.

Los sujetos pasivos exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, estén dados de alta en la matrícula del impuesto no tendrán que presentar declaración de baja en aquélla, ni declaración de modificación en el censo de obligados tributarios.

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Queda derogado el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2003.

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS CENSOS TRIBUTARIOS

ÍNDICE

Capítulo I. Definiciones.

Artículo 1. Formación de los censos.

Capítulo II. Contenido e información comprendida en los censos.

Sección 1.a Contenido de los censos.

Artículo 2. Contenido del censo de contribuyentes.

Artículo 3. Contenido del censo de obligados tributarios.

Sección 2.a Información censal complementaria.

Artículo 4. Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en España incluidas en el censo de obligados tributarios.

Artículo 5. Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el censo de obligados tributarios.

Artículo 6. Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el censo de obligados tributarios.

Capítulo III. Declaraciones censales.

Artículo 7. Declaración de alta.

Artículo 8. Declaración de modificación.

Artículo 9. Declaración de baja.

Artículo 10. Especialidades en el alta en el censo de contribuyentes de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal.

Artículo 11. Modelo de declaración y forma y lugar de presentación.

Capítulo IV. Otras disposiciones.

Artículo 12. Competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 13. Cambio del domicilio fiscal.

Artículo 14. Comprobación y cooperación administrativa.

Artículo 15. Exclusión de otras declaraciones censales.

Artículo 16. Sustitución de la declaración de alta por el documento único electrónico en el caso de sociedades limitadas Nueva Empresa.

Artículo 17. Acceso a los datos que figuran en los censos.

Disposición adicional única. Aplicación del Reglamento en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria única. Datos obrantes en los censos.

Disposición final única. Habilitación normativa.

CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1. Formación de los censos.

1. El censo de contribuyentes estará formado por la totalidad de personas o entidades que han de tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.

2. El censo de obligados tributarios estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español cualesquiera de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

a) Actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional.

A efectos de lo dispuesto en este reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

No se incluirán en el censo de obligados tributarios quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.ode la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del mencionado impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 25 de dicha ley, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 26 de la misma ley.

b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.

También se integrarán en este censo las personas o entidades no residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a las que se refiere el párrafo c) del artículo 5 de la citada ley.

De igual forma, las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este censo cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto. No obstante, cuando estas personas o entidades realicen exclusivamente las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exonerarles del cumplimiento de obligaciones censales de oficio o previa solicitud del interesado.

Asimismo, formarán parte de este censo las personas o entidades que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones tributarias derivadas de su condición de miembros de tales entidades.

El censo de obligados tributarios formará parte del censo de contribuyentes.

3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el párrafo d) del artículo 2 y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

Formarán parte igualmente de este registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación.

La inclusión será asimismo obligatoria en el caso de personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación automática a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el párrafo d) del artículo 2 y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990.

La circunstancia de que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en el párrafo d) del artículo 2 y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990.

Este registro formará parte del censo de obligados tributarios.

4. El Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Este registro formará parte del censo de obligados tributarios.

CAPÍTULO II
Contenido e información comprendida en los censos
Sección 1.a Contenido de los censos
Artículo 2. Contenido del censo de contribuyentes.

Los datos que se incluirán en el censo de contribuyentes serán, para cada uno de ellos, los siguientes:

a) Apellidos y nombre, o razón o denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuviera.

b) Número de identificación fiscal.

c) Condición de persona o entidad residente o no residente en territorio español.

d) En el caso de entidades, constitución en España o en el extranjero.

e) Domicilio fiscal, salvo que no disponga de dicho domicilio de acuerdo con la normativa que le resulte de aplicación.

f) En su caso, domicilio en el extranjero.

Artículo 3. Contenido del censo de obligados tributarios.

En el censo de obligados tributarios, además de los datos mencionados en el artículo 2 de este reglamento, constará para cada persona o entidad la siguiente información:

a) Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

b) Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos:

1.o La condición de entidad total o parcialmente exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2.o La opción y la renuncia al régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

3.o El régimen de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas que desarrolle y, en su caso, la modalidad aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.o La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del régimen de estimación objetiva o de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.o La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.o La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del régimen simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.o La no aplicación de las exenciones a que se refieren el artículo 20.uno.27.o y el apartado cinco del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por haber superado los límites de volumen de operaciones previstos en dichos preceptos o en virtud de la autorización concedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

8.o La inclusión o baja en el Registro de operadores intracomunitarios.

9.o La inscripción o baja en el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

10.o La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad principal de las restantes, excepto cuando se trate de sujetos pasivos de este impuesto obligados al pago de éste por no resultar de aplicación las exenciones establecidas en dicho impuesto. En los ejercicios en que no resulten de aplicación dichas exenciones la información a que se refieren este párrafo y el párrafo siguiente será comunicada a través de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

11.o La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio y dirección completa de cada uno de ellos, indicando su superficie y su grado de afectación total o parcial a cada una de las actividades desarrolladas.

c) El número de teléfono y, en su caso, la dirección de correo electrónico y el nombre de dominio o dirección de Internet, a través del cual desarrolle sus actividades.

Sección 2.a Información censal complementaria
Artículo 4. Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en España incluidas en el censo de obligados tributarios.

Respecto de las personas físicas residentes en España, constarán en el censo de obligados tributarios, además de su domicilio fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios en territorio español, cuando sea distinto del domicilio fiscal.

Artículo 5. Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el censo de obligados tributarios.

1. Respecto de las entidades residentes o constituidas en España sujetas al Impuesto sobre Sociedades, constarán en el censo de obligados tributarios los siguientes datos adicionales:

a) El domicilio social, cuando sea distinto al domicilio fiscal.

b) La fecha de cierre del ejercicio social.

c) Los apellidos y nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de su representante, así como de cada uno de los socios, miembros o partícipes fundadores o que promuevan su constitución, con indicación de su cuota de participación.

2. En el caso de entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, constarán asimismo los siguientes datos complementarios:

a) La clase de entidad de que se trate.

b) Los apellidos y nombre, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad, de quien ostente la representación de la entidad según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, así como de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con indicación de su cuota de participación. Asimismo, para el caso de que los citados miembros o partícipes no sean residentes en España, se deberá hacer constar su residencia fiscal y la identificación de su representante fiscal en España, si lo hubiera.

Artículo 6. Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el censo de obligados tributarios.

1. En el caso de personas o entidades no residentes o no establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de formar parte del censo de obligados tributarios constarán en dicho censo los siguientes datos complementarios:

a) El Estado o territorio de residencia o de constitución.

b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional.

c) El domicilio fiscal y, en su defecto, el domicilio social, en el Estado o territorio de su residencia o de su constitución.

d) En su caso, los apellidos y nombre, o razón o denominación social completa, con el anagrama, si lo hubiera, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de su representante en España.

2. Cuando una persona o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciables y cuya gestión se lleve de modo separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, serán dicho establecimiento o dichos establecimientos los que deban inscribirse individualmente en el censo de obligados tributarios, con los mismos datos y en las mismas condiciones que las personas o entidades residentes, y deberán, además, cada uno de ellos identificar la persona o entidad no residente de la que dependan, y comunicar los datos relativos a aquélla relacionados en el apartado anterior.

Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación específica que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a la persona o entidad no residente de la que dependa y un número de identificación fiscal propio e independiente del asignado, en su caso, a esta última.

Asimismo, deberá especificarse la forma de determinación de la base imponible del establecimiento permanente que se constituye en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

3. En el caso de que una persona o entidad no residente opere en territorio español por sí misma y por medio de uno o varios establecimientos permanentes, la inscripción en el censo de obligados tributarios deberá realizarse tanto por la persona o entidad no residente como por sus establecimientos permanentes.

En todas estas inscripciones, además de los datos exigidos con carácter general en este reglamento, se comunicarán los relacionados en el apartado 1 de este artículo referidos a la persona o entidad no residente.

Asimismo, cada establecimiento permanente se identificará e indicará la clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

4. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas con presencia en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 41/1998, deben constar en el censo de obligados tributarios los apellidos y nombre, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con indicación de su cuota de participación.

CAPÍTULO III
Declaraciones censales
Artículo 7. Declaración de alta.

1. Quienes hayan de formar parte del censo de obligados tributarios deberán presentar una declaración de alta en el censo.

2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 2 a 6 de este reglamento.

3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el censo de obligados tributarios. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el censo de contribuyentes de la persona o entidad de que se trate.

b) Renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

d) Proponer a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma ley.

f) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.

g) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la ley de dicho impuesto.

h) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

i) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el apartado dos.1.o del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

j) Optar por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

k) Comunicar el periodo de liquidación de las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.

l) Optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos del apartado 5.b) del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para aquellos establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 12 meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.

m) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el Ministro de Hacienda.

4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este precepto.

A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Artículo 8. Declaración de modificación.

1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 de la Ley General Tributaria y el apartado 1 del artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 2 a 7 de este reglamento.

c) Comunicar el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta se hubiese formulado indicando que el inicio de la realización de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la actividad.

Asimismo, la declaración de modificación servirá para comunicar el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a una nueva actividad constitutiva de un sector diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se haya presentado previamente una declaración censal mediante la que se comunique que el inicio de la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en desarrollo de dicha nueva actividad se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a aquélla.

d) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma ley.

e) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el apartado 3 del artículo 1 de este reglamento.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las actividades sujetas a dicho impuesto, sin que ello determine su baja en el censo de obligados tributarios, y los sujetos pasivos que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, o no hayan sido destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se hubiera determinado efectivamente en función del número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación, deberán presentar asimismo una declaración censal de modificación solicitando la baja en dicho registro.

f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

h) Revocar las opciones o solicitudes a que se refieren los párrafos d), e) y f) anteriores y los párrafos e) y g) del apartado 3 del artículo 7 de este reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren el párrafo g) de este apartado y el párrafo h) del apartado 3 del artículo 7.

i) Comunicar la superación de los límites de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 20.uno.27.o de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la modificación de esta circunstancia.

j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:

1.o El previsto en el artículo 28.1.1.o, segundo párrafo, a), del Reglamento de dicho Impuesto.

2.o El previsto en el artículo 28.1.1.o, segundo párrafo, b), del Reglamento de dicho Impuesto, en el caso en que no se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la declaración de alta en el censo de obligados tributarios. Asimismo, la declaración de modificación servirá para efectuar la revocación de la opción por la regla de prorrata especial a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo 28.1.1.o

k) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias que se indican a continuación, para comunicar a la Administración su concurrencia:

1.o Que el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a su desarrollo, resultando aplicable el régimen de deducción previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del citado artículo 111.

2.o Que ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista en el artículo 103.dos.1.o de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

l) Solicitar la inscripción en el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, así como la baja en dicho registro, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

m) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectos de las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de No Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda, a causa de su volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.

n) Optar o renunciar a la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

ñ) Renunciar a la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el caso de los grupos fiscales que hayan ejercitado esta opción.

o) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Ministro de Hacienda.

3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, salvo en los casos que se indican a continuación:

a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo establezca plazos específicos en los que la declaración se presentará de conformidad con estos.

b) Las declaraciones a que se refiere el párrafo k).1.o del apartado 2 de este artículo deberán presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad empresarial que vaya a constituir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad.

c) La comunicación prevista en el párrafo m) del apartado 2 de este artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier caso, antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación.

d) La solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2.e) de este artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se produzcan las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 1 de este reglamento.

e) Cuando el Ministro de Hacienda establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 9. Declaración de baja.

1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de obligados tributarios.

Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración a efectos de su baja en el Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.

3. Cuando una sociedad o entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada en el plazo de un mes desde que se haya realizado, en su caso, la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.

Si no constaran dichos asientos, la Administración tributaria pondrá en conocimiento del Registro Mercantil la solicitud de baja para que este extienda una nota marginal en la hoja registral de la entidad. En lo sucesivo, el Registro comunicará a la Administración tributaria cualquier acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción.

Igualmente, cuando le constaran a la Administración tributaria datos suficientes sobre el cese de la actividad de una entidad lo pondrá en conocimiento del Registro Mercantil, para que este, de oficio, proceda a extender una nota marginal con los mismos efectos que los previstos en el párrafo anterior.

4. En el caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración de baja correspondiente. Igualmente quedarán obligados a comunicar la modificación de la titularidad de cuantos derechos y obligaciones con trascendencia tributaria permanecieran vigentes con terceros y a presentar, en su caso, la declaración o declaraciones de alta que sean procedentes, todo ello en un plazo máximo de seis meses.

Artículo 10. Especialidades en el alta en el censo de contribuyentes de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal.

1. La asignación a una entidad del número de identificación fiscal provisional previsto en el artículo 10 del Real Decreto 338/1990 determinará su alta en el censo de contribuyentes y, siempre que se produzcan las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 1 de este reglamento, su alta en el censo de obligados tributarios, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad en cualquiera de los casos de aportar copia de la escritura o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en el correspondiente registro público.

2. Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas las relativas al inicio de la actividad, domicilio o identidad de los socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán mediante la declaración de modificación regulada en el artículo 8 de este reglamento. No obstante, no será necesario comunicar las variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de las entidades una vez que se inscriban en el registro correspondiente y obtengan el número de identificación fiscal definitivo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones relativas a sus socios, comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un número de identificación fiscal definitivo, salvo que deban presentar la declaración informativa regulada en el artículo 74 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

3. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.

Artículo 11. Modelo de declaración y forma y lugar de presentación.

Las declaraciones censales de alta, modificación y baja, previstas en los artículos 7, 8 y 9 de este reglamento, se presentarán en el lugar, forma, plazos y modelos que establezca el Ministro de Hacienda.

CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 12. Competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión de los censos y registros definidos en el artículo 1 de este reglamento en el ámbito estatal. A tal efecto, podrá realizar de oficio las altas, bajas y modificaciones reguladas en este reglamento.

Artículo 13. Cambio del domicilio fiscal.

1. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General Tributaria, los contribuyentes y obligados tributarios y, en particular, quienes estén incluidos en el censo de obligados tributarios, deberán comunicar a la Administración tributaria sus cambios de domicilio fiscal.

2. Los contribuyentes comunicarán el cambio de domicilio antes del transcurso del plazo de un mes a partir del momento en que se produzca aquél.

3. Tratándose de personas o entidades que deban figurar en el censo de obligados tributarios, la comunicación del cambio de domicilio se efectuará exclusivamente mediante la presentación de la declaración censal.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Tributaria, la comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación.

No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de cualquier índole con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no obsta para que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del contribuyente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los procedimientos regulados en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en los que el cambio de domicilio no alterará la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación de aquél.

Artículo 14. Comprobación y cooperación administrativa.

1. La Administración tributaria puede recabar la presentación de las declaraciones censales y la aportación de la documentación que deba acompañarlas, así como su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

2. Los datos que figuren en los censos se rectificarán de oficio cuando así resulte de la resolución acordada en cualquier expediente de gestión tributaria, previa audiencia al interesado. No obstante, podrá prescindirse del trámite de audiencia en los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

3. La Administración tributaria podrá acordar de oficio la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial de las personas o entidades incluidas en ellos cuando en el curso de una comprobación se constaten los hechos o circunstancias a los que se refiere el apartado 7 del artículo 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, relativo a la comprobación de la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de identificación fiscal.

Asimismo, la Administración tributaria podrá dar de baja de oficio en los registros citados en el párrafo anterior a las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional cuando no aporten, en el plazo de tres meses desde que les sea requerida, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que, en dicho plazo, justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.

4. Lo establecido en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio del derecho de los interesados a la rectificación o cancelación de sus datos, en particular cuando resulten inexactos o incompletos, previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Este derecho se ejercerá mediante la presentación de la declaración de modificación prevista en el artículo 8 de este reglamento.

5. Para facilitar la gestión de los censos regulados en este reglamento, la Administración pública competente para asignar el número que constituya el número de identificación fiscal comunicará con periodicidad, al menos, trimestral a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el nombre y apellidos, número de identificación fiscal y, en su caso, domicilio en España de las personas a las que asignen dicho número.

Artículo 15. Exclusión de otras declaraciones censales.

1. La presentación de las declaraciones a que se refiere este reglamento producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del parte de alta en el índice de entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

3. De igual forma, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en este reglamento sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 16. Sustitución de la declaración de alta por el documento único electrónico en el caso de sociedades limitadas Nueva Empresa.

Las sociedades en constitución que presenten el documento único electrónico para realizar telemáticamente sus trámites de constitución, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, y en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta prevista en este reglamento, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación y baja que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias reflejadas en dicho documento único electrónico.

Artículo 17. Acceso a los datos que figuran en los censos.

Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán derecho a conocer los datos a que se refiere este reglamento, que figuren en aquéllos y concernientes a ellas, y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.

Disposición adicional única. Aplicación del Reglamento en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

1. Lo dispuesto en este reglamento ha de entenderse sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto o Convenio Económicos, vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común deberán presentar las declaraciones censales a que se refiere este reglamento ante el órgano competente de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que les sean exigibles por las Administraciones tributarias de los Territorios Históricos del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en territorio vasco o navarro deberán presentar estas declaraciones censales ante el órgano competente de la Administración tributaria del Estado cuando hayan de presentar ante ésta declaraciones-liquidaciones periódicas, y sus correspondientes resúmenes anuales en su caso, o declaraciones anuales que incluyan rendimientos de actividades económicas, así como cuando se trate de sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que desarrollen actividades económicas en territorio común.

Disposición transitoria única. Datos obrantes en los censos.

1. En tanto no se hayan producido variaciones y sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 2 siguiente, mantienen su vigencia los datos censales comunicados a la Administración tributaria en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales y otros obligados tributarios.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria incluirá de oficio en el Registro de operadores intracomunitarios a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que en los 12 meses anteriores a la entrada en vigor de este reglamento hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a este tributo.

Disposición final única. Habilitación normativa.

El Ministro de Hacienda dictará cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/2003
  • Fecha de publicación: 05/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2003
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde 1 de enero de 2008, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando los modelos 036 y 037 de Declaración censal y declaración censal simplificada: Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril (Ref. BOE-A-2007-9508).
    • con el art. 11, aprobando el modelo de Declaración censal: Orden HAC/2567/2003, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17585).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19679).
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1995-5917).
    • el art. 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6394).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
  • CITA Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
  • Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Número de Identificación Fiscal
  • Sistema tributario

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