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Documento BOE-A-2003-6804

Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 2003, páginas 13065 a 13082 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2003-6804
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2003/02/26/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Generalitat Valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, ostenta competencia exclusiva, en materia de espectáculos públicos. Por Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo, se transfirieron a la misma, las competencias y servicios del Estado en esta materia.

En ejercicio de esta competencia exclusiva, se promulgó en nuestra comunidad, la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

Los diez años transcurridos desde su entrada en vigor, unidos a una realidad cambiante, los desarrollos técnicos y la demanda social, hacen oportuno, que deba procederse a una revisión total de la ley, dado que en muchos aspectos ha quedado obsoleta. A todo ello cabe añadir, que desde entonces, importantes modificaciones normativas han supuesto la derogación implícita de algunos de sus preceptos que hacen necesario una modificación de la ley de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas con el fin de adaptarla a estos nuevos cambios y situación.

Asimismo, la creciente importancia del ocio y del tiempo libre para los ciudadanos y para el desarrollo económico, reclama que la administración autonómica aborde una nueva regulación del ejercicio de estas actividades y del desarrollo del sector.

La presente ley intenta regular globalmente todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que se celebren o ubiquen en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias reservadas a la administración del Estado en materia de seguridad pública y espectáculos taurinos.

La ley no puede tener un carácter exhaustivo dada la diversidad de aspectos y situaciones que incluye en su ámbito de aplicación, así como en el constante desarrollo de las actividades recreativas, por ello se dejan algunos aspectos a un futuro desarrollo reglamentario y se realiza una remisión a otras leyes en materias especificas, como son el juego, la legislación turística, los espectáculos taurinos, la normativa sobre ruido y radiaciones, drogodependencias, que no obstante quedan sometidos a la presente ley, en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en aquella normativa especial.

La seguridad de los espectáculos y de los establecimientos es una de las exigencias sociales más demandadas, por ello la presente ley hace especial hincapié en esta materia. Por otro lado la protección de la infancia y la juventud exige el establecimiento de una serie de garantías que eviten que las actividades lúdicas y de esparcimiento, se conviertan en un obstáculo para la formación de los niños y jóvenes.

En lo que se refiere a la estructura formal de la ley, ésta se compone en primer lugar de un preámbulo, en el que se justifica la oportunidad y conveniencia de su aprobación, así como la competencia de la Generalitat en la materia. Asimismo incorpora un índice sistemático de la ley que permite un estudio y análisis adecuado de la misma.

En su parte dispositiva se estructura, en cinco títulos subdivididos algunos de ellos, a su vez en capítulos y secciones, que están integrados todos ellos por un total de 58 artículos, dos disposiciones adicionales, siete transitorias, dos derogatorias, y dos disposiciones finales.

Por último como anexo al mismo se incorpora el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

En cuanto al contenido sustantivo de su parte dispositiva, indicar que el título I, dedicado a las disposiciones generales contiene el ámbito de aplicación de la norma, las exclusiones a la regulación que ésta contiene, y viene a establecer la exigencia de obtener las preceptivas autorizaciones y licencias administrativas para la celebración de espectáculos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de establecimientos públicos.

Asimismo, se regulan las condiciones técnicas generales que deben reunir este tipo de actividades con el objetivo de garantizar la seguridad del público que congregan, así como la exigencia de un seguro que cubra los riesgos ante determinados daños.

Por último contiene las diversas fórmulas de cooperación y colaboración administrativa entre las distintas administraciones públicas con competencia en la materia.

Con el título II, integrado a su vez por dos capítulos, se ha establecido de forma sistemática, las competencias en la materia de las distintas administraciones públicas, siendo destacable el papel que se otorga a las corporaciones locales para la concesión de las licencias de actividad y de funcionamiento, mediante la tramitación de un expediente único que integre todos los trámites para la puesta en funcionamiento de este tipo de locales y establecimientos públicos dedicados al ocio.

En el capítulo II, de este título II, dedicado a otros requisitos de las licencias y autorizaciones, en primer lugar, destacar la incorporación de las exigencias básicas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto a la obligación de resolver, plazos para ello y efectos del silencio administrativo, en los procedimientos para la concesión de las autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la ley.

Asimismo se establece la existencia de un registro de empresas y establecimientos destinados a esta materia, la necesidad de que los titulares que inicien la actividad en régimen de provisionalidad, presten unas fianzas ante las administraciones competentes para la concesión de la licencia, con el fin de responder sobre posibles responsabilidades por el inicio de la actividad en estas circunstancias.

El título III, contiene las reglas esenciales para la organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas, regulando entre otros aspectos, las obligaciones de las empresas y titulares de autorizaciones o licencias, las obligaciones y derechos del público, en particular para garantizar la protección del menor de acuerdo con la normativa propia en materia de Drogodependencias, los horarios de este tipo de actividades y las disposiciones propias relativas a los requisitos y condiciones de las entradas y su venta.

El título IV, está dedicado a las potestades de las administraciones competentes en materia de vigilancia e inspección de estas actividades y al régimen sancionador. En particular se contempla la facultad de prohibición y suspensión de espectáculos y actividades recreativas, así como la clausura y precinto de locales, en especial en el supuesto de que pueda existir grave riesgo o peligro inminente para el público.

En cuanto al régimen sancionador, indicar que la ley se ha adaptado a las disposiciones contenidas en el título IX de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tipificando lo más exhaustivamente posible las conductas que pueden ser constitutivas de infracciones, según su gravedad, adecuando los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones a la citada ley, así como el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, la adopción de medidas cautelares y la graduación de las sanciones. En lo que afecta a las competencias de las administraciones públicas en materia sancionadora, destacar la atribución con carácter general a las corporaciones locales de las facultades para iniciación, instrucción y sanción de las infracciones leves, con la posibilidad de que la comunidad autónoma las asuma, en el supuesto de inhibición de éstas.

El título V, mantiene la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo de estudio y asesoramiento en las materias objeto de la ley y cuya composición se remite a su regulación reglamentaria.

Por último, como anexo a la ley se incorpora el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, que pretende clasificar, sin carácter exhaustivo, los actualmente existentes e incluidos en el ámbito de aplicación de la norma.

Índice sistemático del Proyecto de Ley de la Generalitat Valenciana, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

Preámbulo.

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito de Aplicación.

Artículo 2. Exclusiones.

Artículo 3. Prohibiciones.

Artículo 4. Condiciones técnicas generales de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 5. Autorizaciones administrativas y licencias de actividad y funcionamiento.

Artículo 6. Seguros..

Artículo 7. Cooperación y colaboración administrativa.

Título II. Autorizaciones administrativas licencias de actividad y de funcionamiento.

Capítulo I. Competencias de las distintas administraciones públicas para la concesión de autorizaciones y licencias.

Sección I. Administración autonómica.

Artículo 8. Autorizaciones competencia de la administración autonómica.

Sección II. Ayuntamientos.

Artículo 9. Autorizaciones administrativas para espectáculos y actividades recreativas competencia de los ayuntamientos.

Artículo 10. Procedimiento para la concesión de licencias de actividad y funcionamiento de locales y establecimientos públicos competencia de los Ayuntamientos.

Artículo 11. Modificaciones en las licencias.

Artículo 12. Contenido de las licencias de funcionamiento.

Artículo 13. Naturaleza de la licencia.

Artículo 14. Licencias excepcionales.

Artículo 15. Licencias de funcionamiento para instalaciones eventuales portátiles o desmontables.

Capítulo II. Otros requisitos de las licencias y autorizaciones.

Artículo 16. Obligación de resolver.

Artículo 17. Registro de empresas y establecimientos.

Artículo 18. Fianzas.

Artículo 19. Cartel.

Artículo 20. Información al ciudadano sobre licencias y actividades.

Título III. Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas.

Artículo 21. Titulares.

Artículo 22. Domicilio de la empresa a efectos de notificaciones.

Artículo 23. Derecho de admisión.

Artículo 24. Obligaciones de los titulares de la actividad.

Artículo 25. Artistas o ejecutantes.

Artículo 26. Derechos del público.

Artículo 27. Obligaciones del público.

Artículo 28. Protección del menor.

Artículo 29. Horario.

Artículo 30. Horario general y apertura de establecimientos.

Artículo 31. Publicidad.

Artículo 32. Entradas.

Artículo 33. Venta de entradas.

Título IV. Vigilancia e inspección de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. Régimen sancionador.

Capítulo I. Vigilancia e inspección.

Artículo 34. Facultades administrativas.

Artículo 35. Actividad inspectora y de control.

Artículo 36. Actas.

Artículo 37. Subsanación.

Artículo 38. Medidas provisionales a adoptar en los supuestos de urgencia.

Artículo 39. Supuestos de adopción de medidas provisionales.

Artículo 40. Autoridades competentes.

Capítulo II. Régimen sancionador.

Artículo 41. Principios generales.

Artículo 42. Infracciones.

Artículo 43. Responsables.

Artículo 44. Procedimiento.

Artículo 45. Infracciones leves.

Artículo 46. Infracciones graves.

Artículo 47. Infracciones muy graves.

Artículo 48. Prescripción y caducidad.

Artículo 49. Sanciones.

Artículo 50. Graduación de las sanciones.

Artículo 51. Competencia para sancionar.

Artículo 52. Delitos e infracciones administrativas.

Artículo 53. Prescripción de sanciones.

Artículo 54. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador.

Artículo 55. Registro de infracciones y sanciones y anotación.

Artículo 56. Publicidad de las sanciones.

Título V. Organización administrativa.

Artículo 57. Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana.

Artículo 58. Estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas.

Disposiciones adicionales.

Primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas por infracciones a la ley. Segunda. Pólizas de seguros.

Disposiciones transitorias.

Primera. Normativa básica de edificación a aplicar.

Segunda. Expedientes sancionadores en trámite.

Tercera. Autorizaciones y licencias en trámite.

Cuarta. Capitales mínimos de los seguros.

Quinta. Plazo transitorio para acreditar la suscripción de los seguros.

Sexta. Contenido mínimo del plan de emergencias.

Séptima. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.

Disposiciones derogatorias.

Primera. Disposiciones reglamentarias.

Segunda. Derogación de normas.

Disposiciones finales.

Primera. Habilitación para desarrollo reglamentario. Segunda. Entrada en vigor.

Anexo.

Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Valenciana, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.

A los efectos de la presente ley se entenderá por:

Espectáculos públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta.

Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión.

Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública.

2. Todas estas actividades, así como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirán por su normativa específica cuando ésta exista, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente ley, en todo lo no previsto en aquélla.

3. En catálogo anexo a la presente ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos en los que se celebran y realizan, incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Exclusiones.

Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley los actos privados de carácter familiar o educativo que no estén abiertos a la pública concurrencia.

Artículo 3. Prohibiciones

Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:

a) Los que sean constitutivos de delito.

b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.

c) Los que impliquen crueldad o mal trato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

d) Los festejos taurinos tradicionales de la Comunidad Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica.

Artículo 4. Condiciones técnicas generales para la celebración de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:

a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.

b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.

c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia.

d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la Ley de protección contra la contaminación acústica.

f) Protección del medio ambiente urbano y natural.

g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas, para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley.

h) Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.

Artículo 5. Autorizaciones administrativas, licencias de actividad y de funcionamiento.

1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de establecimientos públicos, a que se refiere la presente ley, requerirá la previa obtención de las autorizaciones administrativas o licencias de actividad y funcionamiento, expedidas por la administración competente, en los términos expresados en su título II.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con las correspondientes licencias municipales, no necesitarán ninguna autorización para su celebración, siempre y cuando el espectáculo o actividad que se pretenda realizar sea el que figure expresamente consignado en la licencia.

Artículo 6. Seguros.

Los solicitantes de las licencias y autorizaciones previstas en el título II de la presente ley deberán suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, por la actividad desarrollada. Asimismo cuando la actividad autorizada se celebre en un local o establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir además el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o la instalación y los daños al personal que preste sus servicios en éstos. La cuantía de estos seguros se determinará reglamentariamente.

Artículo 7. Cooperación y colaboración administrativa.

1. Las distintas administraciones públicas en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias.

2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la administración autonómica y de la local velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de las siguientes funciones:

a) Inspección de los establecimientos públicos.

b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.

c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la Generalitat, que precisen para la ejecución de esta ley, a este efecto se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración.

4. Cuando no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente ley les atribuye, podrán solicitar de la Generalitat que las asuma directamente.

TÍTULO II
Autorizaciones administrativas, licencias de actividad y de funcionamiento
CAPÍTULO I
Competencias de las distintas administraciones públicas para la concesión de autorizaciones y licencias
SECCIÓN 1.ª ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
Artículo 8. Autorizaciones competencia de la administración autonómica.

Sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad Pública y espectáculos taurinos tiene reservadas, corresponde a la administración del Estado la competencia para autorizar las actividades recreativas o deportivas cuyo recorrido, discurriendo por uno o varios términos municipales de la Comunidad Valenciana, se extienda a otras comunidades autónomas.

Corresponde a los órganos competentes de la Generalitat, en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:

a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunidad Valenciana.

b) Los espectáculos y festejos taurinos tradicionales, que se regirán por su normativa especifica; y aquellos espectáculos con animales.

c) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia.

d) Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados.

SECCIÓN 2.ª AYUNTAMIENTOS
Artículo 9. Autorizaciones administrativas para espectáculos y actividades recreativas competencia de los ayuntamientos.

Corresponde a los órganos competentes de los ayuntamientos, en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:

a) Las actividades deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del término municipal.

b) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no la utilización de la vía pública.

c) Los espectáculos y actividades recreativas que para su celebración requieran la utilización de la vía pública.

El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, precisará, en todo caso, que los organizadores acrediten tener concertado el contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, a que se refiere el artículo 6 de la presente ley, en la cuantía determinada reglamentariamente.

Artículo 10. Procedimiento para la concesión de licencias de actividad y funcionamiento de locales y establecimientos públicos competencia de los ayuntamientos.

Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley, será necesario obtener del ayuntamiento del municipio de que se trate, las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento, de conformidad con el procedimiento establecido a continuación, y sin perjuicio de la obtención de otras autorizaciones que según la normativa vigente resulten necesarias.

1) Licencia de actividad: La administración municipal comprobará y emitirá los informes pertinentes de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sobre el local que va a ser destinado a una de las actividades o espectáculos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y, en concreto, que el mismo se ajusta a:

Las normas establecidas en los planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.

Las disposiciones establecidas en la presente ley, normativa que la desarrolle y la que se aplique con carácter supletorio.

La normativa sobre actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.

La normativa contra la contaminación acústica.

En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

A los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad, se les notificará el expediente personalmente para que formulen las observaciones que estimen por convenientes.

Emitidos los correspondientes informes, el ayuntamiento remitirá el expediente junto con una copia del proyecto a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, y en materia de actividades calificadas, con el fin de que sean emitidos los preceptivos informes técnicos en cuanto al cumplimiento de las condiciones generales técnicas exigidas en las licencias, a que se refiere el artículo 4 de esta ley o cualesquiera otras que, conforme a la legislación vigente, fueren exigibles.

El referido informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia y se entenderá favorable si el ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente por el órgano competente autonómico.

Asimismo, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe se determinen como necesarios, deberán incorporarse en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal de actividad.

2) Licencia de funcionamiento: cuando el titular del local considere que ha cumplido con todos los requisitos preceptuados en la licencia de actividad, solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificación del técnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la conformidad de las mismas a la licencia de actividad que las ampare, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.

El ayuntamiento deberá girar, en el plazo de un mes desde la solicitud, visita de inspección, otorgándola si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegándola en caso contrario.

Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya verificado la comprobación, los solicitantes de la licencia, podrán iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haberse constituido la fianza en los términos que señala el artículo 18.

No obstante, el ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el apartado anterior, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento o local, no se ajuste a los condicionamientos y requisitos establecidos en la licencia de actividad o difiera del proyecto presentado.

El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento, determinará la revocación de las mismas previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado.

Artículo 11. Modificaciones en las licencias.

1. Será necesaria una licencia nueva para modificar la clase de actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma sustancial de los locales, establecimientos e instalaciones.

2. Cualquier cambio de titularidad que implique la obligación de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas del nuevo titular, no precisará obtener nueva licencia, pero sí la autorización municipal, que deberá ser solicitada en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado, por cualquier medio de los admitidos en derecho, el cambio de titularidad.

Para la concesión de la citada autorización será necesaria la previa comprobación de que la actividad, obras e instalaciones, se ajustan exactamente a la licencia de actividad, así como de la inexistencia de sanciones administrativas pendientes de ejecución, cuyo contenido determine la privación de los efectos de la licencia o la imposibilidad del ejercicio de la actividad.

3. Responderán solidariamente del cumplimiento de esta obligación, el transmitente y el adquirente de la licencia cuando la notificación del cambio de titularidad no esté suscrita por ambos.

4. Concedida la autorización a que se refieren los párrafos anteriores, la administración municipal, comunicará el cambio de titularidad al órgano autonómico competente en la materia.

Artículo 12. Contenido de las licencias de funcionamiento.

En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento se hará constar, en todo caso: el nombre, razón social, domicilio de los titulares, el emplazamiento y la denominación, aforo máximo permitido y la actividad o espectáculo a que se vaya a dedicar el local conforme al catálogo, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.

Artículo 13. Naturaleza de la licencia.

1. La licencia sólo será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en la misma.

El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedió la licencia, en especial lo relativo a inspecciones periódicas o la falta de adaptación a las introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptación, en los plazos que en las mismas se establezcan, una vez requeridos los titulares, determinará la inmediata revocación de la licencia.

2. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada previa audiencia del interesado.

No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijará en la resolución de concesión, será de doce a dieciocho meses.

Artículo 14. Licencias excepcionales.

Excepcionalmente y por motivos de interés público acreditados en el expediente, los ayuntamientos podrán conceder licencias de funcionamiento, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de espectáculos, en edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y la comodidad de las personas y la insonoridad del local, y se disponga del seguro exigido en el artículo 6 de la presente ley.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y comunicaciones exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 15. Licencias de funcionamiento para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.

1. Precisarán licencia municipal los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que por su naturaleza requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente.

2. Asimismo, precisarán de la obtención de esta licencia, los espectáculos y actividades que con carácter temporal pretendan desarrollarse en instalaciones portátiles o desmontables.

3. Para la concesión de estas licencias el ayuntamiento solicitará a los órganos competentes de la Generalitat, los informes que sean preceptivos, si el espectáculo o actividad está incluida en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de actividades calificadas.

4. Deberán cumplirse, no obstante, en términos análogos a los de las instalaciones fijas, las condiciones técnicas establecidas en el artículo 4 de esta ley, así como la disponibilidad del seguro, debiéndose comprobar previamente al inicio de la actividad.

5. Los ayuntamientos podrán exigir la constitución de una fianza como requisito indispensable para la concesión de la licencia, en la cuantía que se fije reglamentariamente.

6. Mediante norma reglamentaria se establecerá el procedimiento para la concesión de estas licencias, fijándose unos plazos más breves para su tramitación en atención al carácter temporal de la instalación, así como las condiciones técnicas exigibles y la cuantía de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II
Otros requisitos de las licencias y autorizaciones
Artículo 16. Obligación de resolver y plazo.

1. Las administraciones públicas con competencias en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, están obligadas a dictar resolución expresa en todas las solicitudes de autorizaciones o licencias sujetas al ámbito de aplicación de esta ley.

2. El plazo para resolver y notificar la citada resolución expresa, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la autorización o licencia, el interesado podrá entender concedida ésta. Este plazo se suspenderá cuando concurra alguno de los supuestos, previstos el apartado 5 del artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. No obstante lo anterior, cuando el otorgamiento de la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, el interesado podrá entender denegada la autorización, si transcurriese el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se notifique resolución expresa alguna.

4. Igualmente se entenderán desestimadas por el transcurso de tres meses sin haberse notificado resolución expresa alguna, las autorizaciones para la ampliación o reducción del horario de cierre a que se refiere el artículo 30.2 de esta Ley, así como para la celebración de las pruebas deportivas que establecen los artículos 9 y 10.

5. El plazo de 6 meses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se reducirá en los términos previstos en las respectivas normas reglamentarias, cuando la naturaleza temporal de las licencias o autorizaciones, requiera de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Artículo 17. Registro de empresas y establecimientos.

1. En la consellería competente, existirá un registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. A tal fin, los ayuntamientos deberán remitir a la consellería, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones, así como las modificaciones y alteraciones de la misma.

Reglamentariamente se determinará la información que deberán facilitar las entidades locales y empresas para su inscripción en dicho registro.

Artículo 18. Fianzas.

1. Los titulares de los locales de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, que inicien su actividad en régimen de provisionalidad a que se refiere el artículo 10, punto 2 con el fin de responder de las posibles responsabilidades administrativas derivadas del ejercicio de la actividad, deberán constituir una fianza a favor de la administración competente para la concesión de las autorizaciones y licencias, en la cuantía que se fije reglamentariamente.

2. Esta fianza habrá de ser constituida por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. La fianza será devuelta a los interesados previa su solicitud, una vez obtenida la licencia de funcionamiento, o cuando cesen en la actividad para la que se concedió la licencia o autorización, y tras la comprobación de la no existencia de denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución.

Artículo 19. Cartel.

En el exterior de los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley y en lugar visible y legible deberá exhibirse un cartel expedido, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, por el órgano autonómico competente en la materia, en el que se hará constar los datos esenciales de la licencia, el horario de apertura y cierre del local, así como el aforo máximo permitido, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Artículo 20. Información al ciudadano sobre licencias y autorizaciones.

Los interesados tendrán derecho a obtener de las administraciones correspondientes, información sobre la viabilidad y requisitos de las licencias y autorizaciones necesarias en relación con las actividades que pretendan realizar.

TÍTULO III
Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas
Artículo 21. Titulares.

1. Se considera titular a efectos de la presente ley, a la persona física o jurídica que con ánimo de lucro o sin él, realice u organice el espectáculo público o la actividad recreativa.

Se entenderá que es titular quien solicite la autorización o licencia, para la celebración de un espectáculo público, actividad recreativa o la puesta en funcionamiento de un establecimiento público.

2. De no solicitarse dicha autorización, se entenderá que es titular quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en defecto de éste, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.

3. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables a los efectos de la presente ley, de forma directa y solidaria sus administradores y socios.

Artículo 22. Domicilio del titular de la actividad a efectos de notificaciones.

En defecto del que expresamente se haya señalado como domicilio a efectos de notificaciones, tendrá tal carácter el que figure en la solicitud de licencia o autorización, o, en su caso, el del establecimiento en que se desarrolle el espectáculo o actividad.

Artículo 23. Derecho de admisión.

1. Los titulares u organizadores de los locales y establecimientos destinados a la realización de espectáculos y actividades recreativas, deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o de la actividad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares u organizadores podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

3. A tal fin, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las normas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat y figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada, y en su caso en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas siempre que ello fuera posible.

4. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación de conformidad con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 24. Obligaciones de los titulares de la actividad.

Los titulares de los locales de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos o de las respectivas licencias y los organizadores o promotores de espectáculos públicos o actividades recreativas estarán obligados solidariamente a:

a) Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general, o que se especifiquen en la licencia o autorización, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

b) Realizar las inspecciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.

c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.

d) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.

e) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, la siguiente información:

Existencia de hojas de reclamaciones.

Cartel de horario de apertura y cierre.

Copia de la licencia municipal de apertura.

En su caso:

Limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente.

Condiciones de admisión.

Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

f) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

g) Comunicar a las administraciones competentes, las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio de los representantes del titular de la actividad, en el plazo de quince días a partir de que se produzcan.

h) Realizar el espectáculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo caso de fuerza mayor.

i) Establecer un servicio de admisión y vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente.

j) Informar las variaciones de orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

k) Adecuar los establecimientos públicos a las necesidades de las personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente.

l) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determine reglamentariamente.

m) Cumplir todas las obligaciones que además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

Artículo 25. Artistas o ejecutantes.

1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo ante el público, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.

2. Los artistas tendrán la obligación de:

a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.

b) Guardar el debido respeto al público.

3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de protección del menor.

Artículo 26. Derechos del público.

a) El público tiene derecho a que se respeten por la empresa los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.

b) Que la empresa le facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en las mismas la reclamación que estime pertinente.

c) Ser informado a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.

Artículo 27. Obligaciones del público.

1. El público deberá:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.

c) Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos cerrados destinados a espectáculos y actividades recreativas, salvo en los lugares habilitados al efecto por la empresa, que deben reunir las condiciones de ventilación e higiene adecuadas.

d) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisión establecidas con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.

e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté previsto en el desarrollo del propio espectáculo.

f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.

g) Respetar el horario de cierre.

h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad.

2. La empresa, podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 28. Protección del menor.

1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto de los menores de edad:

a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.

b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 16 años, en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs.

Se excluye de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad, o salas de juventud, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de 14 años y menores de 18, cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.

2. A los menores de 18 años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas.

En cuanto al tabaco se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos.

3. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquiera otra ventaja de análoga naturaleza.

Artículo 29. Horario.

Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización.

Artículo 30. Horario general y apertura de establecimientos.

1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se determinará anualmente, por orden de la consellería competente de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana.

2. Las órdenes de determinación de horarios establecerán además:

a) Los supuestos en que con carácter excepcional y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, los respectivos ayuntamientos pueden autorizar ampliaciones de horario con motivo de fiestas y verbenas municipales.

b) Los supuestos en que la consellería con competencia en la materia puede establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos que, por su ubicación, atiendan las necesidades de usuarios y trabajadores nocturnos.

c) Los supuestos en los que la consellería competente y las corporaciones locales, pueden establecer reducciones al horario general.

d) La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

Artículo 31. Publicidad.

1. La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberá contener la suficiente información de interés para el público y al menos, la siguiente:

a) Clase de espectáculo o actividad.

b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.

c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.

d) En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, así como las condiciones de admisión o normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo.

2. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la administración, cuando sean requeridas para ello, los datos identificativos de las empresas contratantes de la publicidad.

Artículo 32. Entradas.

Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, deberán contener, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, como mínimo la siguiente información:

a) Número de orden.

b) Identificación de la empresa y domicilio.

c) Espectáculo o actividad.

d) Lugar, fecha y hora de celebración, o fecha de expedición de la entrada.

e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

Artículo 33. Venta de entradas.

1. Las empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.

2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.

3. Las empresas estarán obligadas a reservar un porcentaje mínimo de entradas, equivalente al cinco por ciento del aforo del establecimiento para su venta directa al publico sin reservas, el mismo día de la celebración.

4. Las empresas habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.

5. La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en establecimientos que cuenten con licencia municipal.

6. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante. En estos supuestos y sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.

7. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas.

TÍTULO IV
Vigilancia e inspección de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Vigilancia e inspección
Artículo 34. Facultades administrativas.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:

a) Inspección de establecimientos e instalaciones.

b) Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.

c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d) La adopción de las oportunas medidas cautelares y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

Artículo 35. Actividad inspectora y de control.

1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad autónoma o de las corporaciones municipales, quienes tendrán en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto.

Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo o establecimiento público.

3. La administración autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, podrá por conducto de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunidad Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Del mismo modo a través de las corporaciones municipales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

Artículo 36. Actas.

De cada actuación inspectora se levantará acta cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede.

Artículo 37. Subsanación.

1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes, o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.

2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.

Artículo 38. Medidas provisionales en supuestos de urgencia.

1. Los órganos competentes de la administración de la Generalitat o los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o protección provisional de los intereses implicados, previstos en el artículo 39 de esta Ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, podrán adoptar alguna de las medidas provisionales siguientes:

a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad o recreativa

c) Clausura del local o establecimiento.

d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

2. Dichas medidas provisionales, serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.

3. Estas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de 15 desde su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso administrativo que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 39. Supuestos de adopción de medidas provisionales.

La Generalitat o los ayuntamientos podrán adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia:

a) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de delito lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del ministerio fiscal.

b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

c) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.

d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.

e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

f) Cuando se carezca del seguro exigido por el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 40. Autoridades competentes.

1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artículos 38 y 39, las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización.

2. No obstante, los órganos competentes de la Generalitat, en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrán adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen.

3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrán acordar las referidas medidas.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad pública.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 41. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y por lo previsto en la presente ley y demás normativa de desarrollo.

Artículo 42. Infracciones.

1. Constituyen infracciones en materia de espectáculos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 43. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o usuarios.

4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 44. Procedimiento.

Las infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capitulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 45. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1. La no comunicación del cambio de titularidad a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de la presente ley.

2. La falta de limpieza en aseos y servicios.

3. La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a facilitarlas.

4. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios, a los artistas o actuantes.

5. El mal estado de los locales o instalaciones que produzca incomodidad manifiesta.

6. El acceso del público a los escenarios, campos o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

7. La no exposición de la licencia o autorización en lugar visible al público.

8. La falta de cartel en lugar claramente visible que prohíba la entrada de menores, cuando proceda.

9. La falta del cartel donde conste el horario de apertura y cierre del local o establecimiento.

10. La falta del cartel de indicación del aforo permitido.

11. La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.

12. La utilización de indicadores o rótulos que indujeran a error, en cuanto a la actividad para la que está autorizado.

13. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente ley y a las previsiones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

Artículo 46. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin la correspondiente licencia o autorización.

2. Realizar, sin autorización, modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones de concesión de la licencia.

3. La dedicación de los establecimientos, recintos o instalaciones, a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen autorizadas.

4. La instalación dentro de los establecimientos, de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas en dichos locales, sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria, o cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.

5. La explosión de petardos, tracas o luces de bengala, en la celebración de espectáculos o actividades, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

6. El exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

7. El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones.

8. El mal estado en las instalaciones o servicios que no supongan un grave riesgo para la salud o seguridad del público o actuantes.

9. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contrario a lo que establece el artículo 14 CE.

10. La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, así como permitir su consumo en establecimiento público.

11. La venta o suministro de tabaco a menores de 18 años.

12. La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

13. El incumplimiento del horario de apertura y cierre.

14. La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.

15. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

16. El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo que esté previsto en la realización del mismo.

17. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

18. La negativa a actuar por parte del artista sin causa justificada.

19. La falta de respeto o provocación intencionada del artista hacia el publico con riesgo de alterar el orden.

20. Portar dentro de los establecimientos o recintos, armas sin la correspondiente autorización, u otros objetos que puedan usarse como tales.

21. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.

22. La reventa de entradas no autorizada y el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.

23. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la constitución y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.

24. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.

25. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente ley.

26. El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en la autorización.

27. La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigida a los menores que contravenga lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley.

28. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los locales y establecimientos regulados por esta ley.

29. La utilización de medios sonoros o audiovisuales en los establecimientos o locales sin contar con la preceptiva autorización.

Artículo 47. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.

2. La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.

4. La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos o actividades recreativas.

6. La reapertura de establecimientos afectados por resolución firme en vía administrativa, de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

7. La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos en el artículo 3 de la presente ley.

8. El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes.

9. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, autonómicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

10. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

Artículo 48. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 49. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.

b) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

c) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.

d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.

b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta 10 años.

c) La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.

d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.

Artículo 50. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La transcendencia social de la infracción.

b) La negligencia o intencionalidad del infractor.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

d) La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa; se entiende por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

e) La situación de predominio del infractor en el mercado.

f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

2. Para la aplicación de estos criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar, deberá ponderar que la comisión de la infracción, no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

Artículo 51. Competencia para sancionar.

1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los ayuntamientos.

2. En los demás casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponde a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción:

El titular de la dirección general competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones graves.

El conseller competente por razón de la materia, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la imposición de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

El Consell de la Generalitat, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 hasta 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en el artículo 60 de la 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la Generalitat asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de éstos ante la denuncia presentada ante ellos por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la comunidad autónoma.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.

Igualmente, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.

5. Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, por el órgano competente podrá acordarse la suspensión de su ejecución cuando se interponga contra la misma recurso administrativo, y se aprecie que concurre lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Artículo 52. Delitos e infracciones administrativas.

1. Cuando se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.

2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 53. Prescripción de sanciones.

1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 54. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente podrá acordar mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 38 de esta ley, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

4. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

Artículo 55. Registro de infracciones y sanciones y anotación.

1. Se crea un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en el que se anotarán todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa y en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia y reiteración.

3. A tales efectos, la cancelación se producirá de oficio por la administración o a instancia del interesado cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que durante el plazo de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la presente ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias, y en su caso, cumplidas las sanciones accesorias.

Artículo 56. Publicidad de las sanciones.

La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta ley.

TÍTULO V
Organización administrativa
Artículo 57. Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana.

1. La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones autonómica y local en la materia regulada por esta ley y estará adscrita a la consellería competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

2. Esta comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a) Informe de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley.

b) Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

c) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Generalitat y de la administración local en materia objeto de la presente ley.

d) Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta ley.

Estas atribuciones serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 58. Estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas se determinarán reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas por infracciones a la ley.

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley podrán actualizarse reglamentariamente por el Consell de la Generalitat, en función de las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

Disposición adicional segunda. Pólizas de seguros.

A los efectos previstos en el artículo 6 de esta ley se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en el mismo, con la presentación de cualquier póliza de aseguramiento, siempre que en la misma se cubran, al menos, los riesgos previstos en esta ley y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria primera. Normativa básica de edificación a aplicar.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en trámite.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de su aplicación en aquellos supuestos en que resultase más favorable.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones y licencias en trámite.

Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta. Capitales mínimos de los seguros.

1. Hasta tanto no se dicte la norma reglamentaria prevista en el artículo 6 de la ley, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.

Aforo de hasta 50 personas: 300.500 euros.

Aforo de hasta 100 personas: 450.000 euros.

Aforo de hasta 300 personas: 600.000 euros.

Aforo de hasta 700 personas: 900.000 euros.

Aforo de hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros.

Aforo de hasta 5.000 personas: 1.500.000 euros.

2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.

3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.

Disposición transitoria quinta. Plazo transitorio para acreditar los seguros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los actuales titulares de las licencias y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, regulados por la presente ley deberán acreditar ante la administración competente el cumplimiento de lo que se establece en su artículo 6.

Disposición transitoria sexta. Contenido mínimo del plan de emergencias.

Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el plan de emergencias a que se refiere el artículo 4 de esta ley, deberá ser elaborado por técnico competente, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.

b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.

c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.

d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.

e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.

f) Planos de situación del establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.

g) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.

Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley, sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.

Disposición derogatoria primera. Disposiciones reglamentarias.

Se declaran vigentes en lo que no se opongan a la presente ley:

Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.

Orden de 4 de febrero de 2002, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se concede un plazo de adaptación en relación con el procedimiento fijado en el Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.

Decreto 190/2001, de 11 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se celebran espectáculos y actividades recreativas.

Decreto 118/2001, de 26 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas

Decreto 155/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se define en la Comunidad Valenciana, determinadas modalidades de festejos taurinos tradicionales.

Decreto 148/1998, de 22 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de autorización, celebración, desarrollo y régimen sancionador de los festejos taurinos tradicionales.

Decreto 195/1997, de 1 de julio, por el que se aprueba el catálogo de Espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y titulares.

Decreto 196/1997, de 1 de julio, por el que se regulan las especialidades en materia de horarios.

Decreto 108/1996, de 5 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los requisitos que deberán cumplimentar los pubs, salas de fiestas, con o sin cocina, discotecas, salas de baile, con o sin cocina, cafés-concierto, cafés-cantante, cafés-teatro y establecimientos análogos, para organizar sesiones especiales dirigidas a menores de edad.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de normas.

Queda derogada la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de febrero de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el DOGV núm. 4.454, de 6 de marzo de 2003)

ANEXO
Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

1. Espectáculos públicos.

Los espectáculos públicos se clasifican en:

1.1 Espectáculos cinematográficos.

Tienen por objeto la proyección en una pantalla de películas cinematográficas. Las exhibiciones se realizarán en:

Cines. Locales cerrados.

Auto cines. Recintos cerrados y descubiertos, donde los espectadores se sitúan preferentemente en el interior de su vehículo para el visionado de la película.

1.1.1 Cines.

1.1.2 Auto cines.

1.2 Espectáculos teatrales y musicales.

Tienen por objeto la representación de obras teatrales y espectáculos musicales en directo, sin perjuicio de que las obras teatrales puedan ir acompañadas de música instrumental o vocal, interpretada por los mismos actores o por persona o personas distintas, bien sea en directo o grabada previamente. Se pueden desarrollar en:

Teatros. Locales cerrados dotados de escenario y camerinos.

Auditorios. Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales en directo a cargo de uno o más intérpretes. La superficie útil mínima será de 5.000 m2 y deberán disponer de escenario y camerinos, enfermería y aparcamiento para vehículos.

Cafés-teatro, cafés-concierto, cafés-cantante. Establecimientos en los que se desarrollan actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenario y camerinos, y en los que se ofrece servicio de bebidas.

1.2.1 Teatros.

1.2.2 Auditorios.

1.2.3 Cafés-teatro.

1.2.4 Cafés-concierto.

1.2.5 Cafés-cantante.

1.3 Espectáculos taurinos.

Tienen por objeto la celebración por profesionales taurinos de lidias, rejones y festejos con toros, novillos o reses bravas. Se ejecutarán en:

1.3.1 Plazas de toros fijas.

1.3.2 Plazas de toros portátiles.

1.4 Espectáculos circenses.

Consistentes en la realización de espectáculos de habilidad y de riesgo, en los que pueden intervenir animales. Se desarrollan en:

1.4.1 Circos. Instalaciones fijas o portátiles, con graderíos para los espectadores.

2. Actividades recreativas.

Las actividades recreativas se clasifican en:

2.1 Actividades culturales.

Cuyo objeto es la realización de actividades culturales, intelectuales y artísticas. Se realizan en:

Salas de conferencias. Locales preparados para reunir a un público que asiste a actividades de tipo cultural, como disertaciones, mesas redondas, congresos y debates, disponiendo de asientos fijos con o sin entarimado.

Salas de exposiciones. Locales destinados a la exhibición y presentación al público de pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro tipo de objeto mueble.

Salas polivalentes. Locales donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común, como son las reuniones sociales, culturales o festivas.

2.1.1 Salas de conferencia.

2.1.2 Salas de exposiciones.

2.1.3 Salas polivalentes.

2.2 Actividades taurinas.

Tentaderos. Instalaciones fijas con o sin graderíos para espectadores, especialmente destinadas a probar o tentar reses bravas.

Escuelas taurinas. Instalaciones fijas dedicadas a impartir enseñanzas taurinas a los alumnos.

2.2.1 Tentaderos.

2.2.2 Escuelas taurinas.

2.3 Actividades deportivas.

Consistentes en la realización de pruebas, competiciones y la práctica de cualquier deporte, bien sean realizadas por deportistas profesionales, aficionados, o con carácter público o privado. Se realizan en:

Campos de deporte, estadios. Recintos no cubiertos o cubiertos parcialmente, con gradas para el público, para la práctica de uno o mas deportes.

Pabellones deportivos. Recintos cubiertos, destinados a actividades físico-deportivas que impliquen la práctica de algún deporte.

Instalaciones deportivas. Recintos cerrados y descubiertos acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.

Pistas de patinaje. Instalaciones fijas cubiertas o no, con graderíos para espectadores con una pista central destinada a la práctica de patinaje sobre hielo o patines.

Gimnasios. Locales provistos de aparatos adecuados para practicar gimnasia y otros deportes.

Piscinas de competición. Instalaciones cubiertas o no, con gradas para el público, que constan de una o más piletas con agua para la práctica de deportes acuáticos.

Piscinas de recreo. Instalaciones fijas cubiertas o no, que pueden ser utilizadas por el público en general o por comunidades privadas donde la capacidad del conjunto de sus vasos suponga un aforo igual o superior a 100 personas.

2.3.1 Campos de deporte, estadios.

2.3.2 Pabellones deportivos.

2.3.3 Instalaciones deportivas.

2.3.4 Pistas de patinaje.

2.3.4 Gimnasios.

2.3.5 Piscinas de competición.

2.3.6 Piscinas de recreo.

2.4 Actividades feriales y parques de atracciones. Instalaciones fijas o portátiles en las que se ofrecen atracciones para el uso del público, pudiendo disponer de elementos mecánicos, tales como carruseles, norias, montaña rusa, etcétera, junto a servicios complementarios.

Parques acuáticos. Conjunto de construcciones e instalaciones recreativas, susceptibles de ser utilizadas por el público en contacto con el agua.

2.4.1 Parques de atracciones.

2.4.2 Parques temáticos.

2.4.3 Ferias.

2.4.4 Ferias ambulantes.

2.4.5 Parques acuáticos.

2.5 Establecimientos infantiles.

Locales dedicados al ocio infantil, de forma habitual y profesional, dotados de juegos infantiles.

2.5.1 Ludotecas.

2.6 Actividades recreativas y de azar.

En las que se arriesgan cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente en función del resultado de un acontecimiento futuro e incierto, y sometidos a la normativa vigente en materia de juego. Se realizan, según su modalidad en:

2.6.1 Casinos de juego.

2.6.2 Salas de bingo.

2.6.3 Salones recreativos de máquinas de azar, tipo B.

2.6.4 Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.

2.6.5 Salones de juego.

2.6.6 Tómbolas y similares.

2.6.7 Salones ciber y similares.

2.7 Actividades de ocio y entretenimiento.

Salas de fiestas. Locales especialmente preparados para ofrecer desde un escenario actuaciones de variedades o musicales fundamentalmente en directo. Dispondrán de pistas de baile para el público y éste seguirá las actuaciones desde lugares distribuidos alrededor de la pista de baile o del escenario, pudiendo ofrecerles servicio de cocina. Dispondrán de guardarropía, y camerinos.

Discotecas. Locales especialmente preparados en los que, además de servir bebidas, dispongan de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Dispondrán de guardarropía.

Salas de baile. Locales preparados en los que, además de servirse bebidas, dispongan de una pista de baile, pudiendo ofrecer actuaciones musicales en directo.

Se considera pista de baile, a los efectos de este catálogo, el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes como para circunscribir en él un círculo de diámetro mínimo de siete metros.

Pubs. Locales dedicados exclusivamente al servicio de bebidas. Pueden disponer de ambientación musical por medios mecánicos.

Ciber-café. Locales dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a internet.

Queda prohibida la entrada a los menores de 18 años cuando en ellos se sirvan bebidas alcohólicas, así como cuando las conexiones a las redes informáticas de internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.

De exhibiciones especiales. Locales especialmente preparados para exhibir películas en vídeo o para realizar actuaciones en directo, donde el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar.

Locales multiocio. Locales especialmente habilitados para la realización de dos o más actividades de ocio y entretenimiento compatibles.

2.7.1 Salas de fiesta.

2.7.2 Discotecas.

2.7.3 Salas de baile.

2.7.4 Pubs y Karaokes.

2.7.5 Ciber-café.

2.7.6 De exhibiciones especiales en las que queda prohibido la entrada a menores de 18 años, cuando las actuaciones en directo, o la exhibición de películas de vídeo, sean de carácter sexual.

2.7.7 Locales multiocio.

2.8 Actividades hosteleras y de restauración.

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que regulen otros aspectos, se definen como actividades de hostelería y restauración a efectos de este catálogo las que tienen por objeto la prestación de servicio de bebidas y comida elaborada para su consumo en el interior de los locales. Se realizan en:

Salones de banquetes. Locales destinados a servir a un público agrupado, comidas y bebidas, a precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora predeterminadas, en servicio de mesas en el mismo local. Pueden realizar actividades de baile posterior a la comida, siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización.

Restaurantes. Locales destinados específicamente a servir comidas al público en comedores, cualesquiera que sea su denominación (asadores, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías).

Café, bar. Se entenderán comprendidos en esta denominación los locales dedicados a expedir bebidas para ser consumidas en su interior, tanto en barra como en mesas. Podrán servir tapas, bocadillos, raciones, etc, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas.

Cafeterías. Locales destinados para que el público pueda consumir bebidas o comidas, indistintamente en barra o en mesas.

2.8.1 Salones de banquetes.

2.8.2 Restaurantes.

2.8.3 Café, bar.

2.8.4 Cafeterías.

3. Exhibición de animales.

Zoológicos. Recintos cerrados en los que se guardan o exhiben animales, especialmente exóticos y no comunes, en libertad o en instalaciones cerradas.

Acuarios. Lugares cerrados donde se exhiben reptiles y fauna acuática, disponiendo de instalaciones con agua.

3.1 Zoológicos.

3.2 Acuarios.

3.3 Safari-park.

4. Festejos y celebraciones populares.

Bous al carrer. Son festejos taurinos tradicionales consistentes en la suelta en zonas cerradas o en la vía pública de reses para fomento o recreo sin llevar aparejada su lidia.

Verbenas y fiestas populares. Actividades que se celebran, generalmente, al aire libre, con motivo de las fiestas patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos artificiales, hostelería y restauración.

4.1 Bous al carrer.

4.2 Verbenas y fiestas populares.

Especificidades.

Actividades compatibles. En el caso de que un establecimiento se dedicara a varias actividades definidas por separado en este catálogo, siempre que dichas actividades sean compatibles, deberán hacer constar en la licencia de funcionamiento cada una de las actividades autorizadas. Asimismo, si el local o recinto contara con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo de cada uno de ellos.

Actividades incompatibles. Se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente, aquéllas que difieren en cuanto a horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso, salvo autorización expresa, estando sujetas a las condiciones que la autorización determine.

Actividades extraordinarias. Si en un local o recinto, que cuente con licencia para una actividad, se pretende desarrollar, con carácter extraordinario, otra de las contenidas en el catálogo, modificando las condiciones o elementos de seguridad que motivaron la concesión de la licencia, se deberá solicitar una autorización especial, haciéndose constar la actividad extraordinaria que se pretende realizar.

Sesiones destinadas a menores. Los locales que tengan prohibida la entrada a los menores de 16 años podrán realizar sesiones destinadas al público en edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, previa autorización, condicionada a la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

Ambientación musical. Si el local tuviera concedida la ambientación musical o la emisión de música fuera de su actividad principal, ya sea por medios humanos o mecánicos, deberá constar específicamente en la licencia el límite máximo de decibelios permitido, de acuerdo con las medidas de insonorización del local y la normativa vigente.

Los locales, para poder realizar actuaciones musicales, emitir música por medios mecánicos o disponer de ambientación musical, deberán contar de un espacio de entrada, con doble puerta de muelle de retorno a posición cerrada, que garantice, en todo momento, el aislamiento al exterior del edificio, incluidos los instantes de entrada y salida de público.

Alojamientos turísticos. En relación con los establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa turística, las actividades definidas en el catálogo que se desarrollen en el interior de los mismos para uso exclusivo de los clientes quedan excluidas de lo señalado en el apartado anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación en materia de seguridad.

Los establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa turística no necesitarán autorización especial para celebrar, con carácter extraordinario y con destino a sus clientes, actividades diferentes a aquellas para la que obtuvieron licencia, siempre que no disminuyan las condiciones de seguridad de los locales ni se aumente el riesgo en los mismos.

Terrazas. Los locales y establecimientos que deseen disponer de terrazas o instalaciones al aire libre, anexas al establecimiento principal, deberán disponer de la correspondiente autorización municipal que podrá limitar el horario de uso de estas instalaciones y, en todo caso, la práctica de cualquier actividad que suponga molestias para los vecinos. No se podrán conceder licencias o autorizaciones para este tipo de instalaciones accesorias sin que se haya obtenido previamente la licencia de funcionamiento del local.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/02/2003
  • Fecha de publicación: 04/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2003
  • Publicada en el DOCV núm. 4454, de 6 de marzo de 2003.
  • Fecha de derogación: 11/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 14/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20014).
    • el art. 19, SE MODIFICA el anexo y SE AÑADE la disposición transitoria 8, por Ley 12/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1279).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 2/1991, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1991-8590).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.30 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
    • Decreto 190/2001, de 11 de diciembre (DOGV del 14),.
    • Decreto 118/2001, de 26 de junio (DOGV de 5 de julio),.
    • Decreto 148/1998, de 22 de septiembre (DOGV de 1 de octubre),.
    • Decreto 195/1997, de 1 de julio (DOGV del 11),.
    • Decreto 196/1997, de 1 de julio (DOGV del 14).
    • Decreto 108/1996, de 5 de junio (DOGV de 13 de junio).
    • Orden de 4 de febrero de 2002,.
    • Decreto 5/2002, de 8 de enero (DOGV del 14),.
    • Decreto 155/1999, de 17 de septiembre (DOGV del 24),.
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