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Documento BOE-A-2004-322

Ley 15/2003, de 24 de noviembre, de Creación del Colegio Oficial de Educadores y Educadores Sociales de la Comunidad Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2004, páginas 409 a 410 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2004-322
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2003/11/24/15

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas; y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica en esta materia dictada por el Estado se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio; por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Suelo y Colegios Profesionales; por el Real Decreto Ley 6/1999, de 19 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, y por el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, y posteriormente, mediante Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat, se aprobó su reglamento de desarrollo.

Mediante el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, se estableció el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social, definiéndose en su anexo, en su directriz primera, a los educadores sociales del siguiente modo: «Educador en los campos de la educación no formal, educación de adultos, incluida la tercera edad, inserción social de personas desadaptadas y de minusválidos, así como en la acción socioeducativa».

La Asociación Profesional de Educadores Sociales del País Valenciano se constituyó en 1995, integrando en su seno a un numeroso grupo de profesionales que cuentan con la expresada titulación y que ejercen como tales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Mediante el Acta de 13 de julio de 2001, de la asamblea general extraordinaria de la citada asociación, se acordó iniciar los trámites oportunos para formular la petición de creación del colegio profesional correspondiente, la cual se formalizó ante los órganos competentes de la Generalitat en materia de colegios profesionales el 21 de diciembre de 2001.

El artículo 7 de la citada Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, y el artículo 8 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat, disponen que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalitat, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.

La petición reúne todos los requisitos y la documentación establecida por el artículo 9 del citado reglamento aprobado por Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat, en el que se regula la petición de creación de un colegio profesional.

En particular, los interesados justifican que concurre el interés público para crear el colegio profesional que limite el ejercicio de la profesión, en concreto, en que los educadores sociales son profesionales que trabajan, desde la vertiente socioeducativa, con personas y/o grupos con una problemática social elevada que les convierte en personas especialmente vulnerables frente al resto de la población, tales como menores, personas con minusvalías, tercera edad, minorías étnicas, toxicómanos, etc., todos ellos excluidos, en mayor o menor medida, de la vida social, que exigen a dichos profesionales un comportamiento ético definido, que les permita actuar con respeto y responsabilidad protegiendo los derechos fundamentales de estos colectivos.

A ello cabe añadir que el interés público para la creación del colegio radica asimismo en el control y defensa del colectivo profesional, que impida las prácticas de intrusismo profesional, dotando para ello a los colegiados de la defensa adecuada que despliega el colegio profesional que se crea.

Por último, en el procedimiento de elaboración del anteproyecto de ley, se han tomado en consideración las alegaciones que dentro del período de información pública han formulado otros colegios profesionales ya existentes.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Col·legi Oficial d’Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El Col·legi Oficial d’Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que estén en posesión del título de Diplomado en Educación Social, establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, o con otro título extranjero equivalente debidamente homologado.

2. Para el ejercicio de la profesión de educador social en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana es necesario la incorporación al Col·legi Oficial d’Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana, en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y, en su caso, la comunicación establecida en el mismo.

Disposición adicional única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, podrán integrarse en el Col·legi Oficial d’Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana los profesionales que trabajan en el campo de la educación social, y que estén comprendidos en alguno de los supuestos que se contemplan a continuación, que lo acrediten fehacientemente y que soliciten su habilitación en el término de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley:

a) Los profesionales que hayan cursado estudios específicos en educación social, con anterioridad al curso académico 1997-1998, y que acrediten de forma fehaciente 3 años de dedicación plena a las tareas propias de la educación social dentro de los 12 años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

b) Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, ya sea licenciatura o diplomatura, obtenida con estudios iniciados con anterioridad al curso académico 1997-1998, y que acrediten de forma fehaciente 3 años de dedicación plena a las tareas propias de la educación social dentro de los 15 años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

c) Los profesionales que, no encontrándose en ninguno de los dos supuestos anteriores, puedan acreditar de forma fehaciente 8 años de dedicación plena a las tareas propias de la educación social dentro de los 20 años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera.

La Asociación Profesional de Educadores Sociales del País Valenciano, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Col·legi Oficial d’Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de educadores sociales ejercientes en la Comunidad Valenciana, así como todos aquellos profesionales que se puedan incorporar al nuevo Colegio en el citado plazo. La convocatoria se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Disposición transitoria segunda.

1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Col·legi Oficial d’Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos definitivos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Disposición final única.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 24 de noviembre de 2003.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

(Publicada en el DOGV de 27 de noviembre de 2003 número 4639)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/11/2003
  • Fecha de publicación: 08/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/2003
  • Publicada en el DOCV núm. 4639, de 27 de noviembre de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 7 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-205).
    • art. 31.22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA Real Decreto Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24669).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Comunidad Valenciana
  • Educación Social

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