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Documento BOE-A-2004-3280

Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2004, páginas 8450 a 8459 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2004-3280
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/20/297

TEXTO ORIGINAL

Este real decreto tiene por objeto introducir las modificaciones necesarias en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, para adaptarlo a la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida. Esta última directiva refunde la normativa comunitaria sobre el seguro de vida, incluida la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida. La incorporación al ordenamiento jurídico español de estas directivas supone la modificación de la normativa que regula las exigencias y requisitos de solvencia de las entidades aseguradoras.

El Plan de acción en materia de servicios financieros, según lo aprobado en los Consejos Europeos de Colonia, de 3 y 4 de junio de 1999, y de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, reconoce la importancia del margen de solvencia de las empresas de seguros con el fin de proteger a los asegurados en el mercado único, garantizando que las aseguradoras dispongan del patrimonio suficiente en relación con la naturaleza de sus riesgos.

Tanto la Directiva 73/239/CEE (Primera Directiva de seguros distintos del de vida) como la Directiva 79/267/CEE (Primera Directiva de seguros de vida) exigen que las empresas de seguros mantengan un margen de solvencia que actúe como amortiguador frente a fluctuaciones adversas de su actividad, constituyendo un elemento importante en el sistema de supervisión prudencial para la protección de los asegurados y tomadores de seguros.

La actual normativa sobre el margen de solvencia establecida por las directivas citadas se ha mantenido prácticamente sin cambios en la normativa comunitaria.

No obstante, el artículo 25 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) y el artículo 26 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (Tercera Directiva de seguros de vida), establecían un plazo de tres años desde su entrada en vigor -1 de julio de 1994- para que la Comisión Europea presentara un informe sobre la necesidad de una mayor armonización del margen de solvencia.

El informe elaborado por la Comisión Europea concluyó que, si bien la estructura simple y firme del sistema vigente había funcionado satisfactoriamente y se basaba en principios adecuados y dotados de gran transparencia, se habían observado ciertas debilidades en casos específicos, en particular en relación con aquellos aspectos sensibles desde el punto de vista del riesgo.

Como consecuencia de estos trabajos, se adoptaron las Directivas 2002/12/CE del Parlamento y del Consejo y 2002/13/CE del Parlamento y del Consejo, ambas de 5 de marzo de 2002, que establecieron nuevos requisitos para el margen de solvencia de las entidades de seguros de vida y de seguros distintos del de vida, respectivamente. La primera de ellas ha sido derogada y su contenido incorporado a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, que refunde y codifica la normativa comunitaria sobre el seguro de vida.

De la nueva regulación sobre solvencia cabe destacar que se refuerzan las actuales exigencias cuantitativas, tanto en lo que se refiere al fondo de garantía como al margen de solvencia obligatorio, estableciéndose, a su vez, un mecanismo que prevea su actualización periódica y automática en función del índice europeo de precios de consumo.

Se prevé también que en situaciones concretas en que se vean amenazados los derechos de los asegurados, las autoridades competentes estarán facultadas para intervenir con la suficiente antelación, si bien, en el ejercicio de estos poderes, las autoridades deben informar a las empresas de seguros acerca de las razones que motiven tal actuación supervisora, de conformidad con los principios de eficacia y legalidad. En tres pueden concretarse las medidas que a efectos de garantizar la solvencia futura prevén las directivas: la exigencia de un plan de recuperación financiera ; obligar a las empresas de seguros a tener un margen de solvencia obligatorio más alto, a fin de garantizar que puedan cumplir en un futuro próximo los requisitos de solvencia, y revisar a la baja los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible, en particular cuando se haya producido un cambio significativo en el valor de mercado de estos elementos desde el fin del ejercicio anterior.

De conformidad con lo previsto en las directivas, se establece un período transitorio para que las entidades aseguradoras se adapten a las nuevas exigencias de solvencia.

Las nuevas cuantías del fondo de garantía, así como las dos primeras medidas para garantizar la solvencia futura, han sido incorporadas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

Con las modificaciones del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados que se recogen en este real decreto se completa la transposición de las directivas sobre margen de solvencia.

En el marco de la incorporación de la normativa comunitaria se introducen igualmente en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados determinadas adaptaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, que fue realizada a través de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

El resto de modificaciones introducidas por este real decreto en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados derivan, por una parte, de la necesidad de incorporar a la actual regulación de los procesos de cesión, fusión o escisión aspectos no previstos en ella, pero que, sin embargo, vienen demandados por el mercado, tales como nuevos supuestos de cesión parcial de cartera fundamentados en las distintas vías de negocio o canales de distribución, la consideración de la cesión, fusión o escisión como procesos de concentración o, finalmente, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de resolución por parte del tomador en el supuesto de contratos de seguro en los que España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo.

Por otra parte, se ha considerado necesario excluir la obligación, hasta ahora existente, de detallar en los estatutos de la entidad aseguradora los ramos de seguro en que desarrolla su actividad, considerando suficiente que aquéllos contengan el objeto social y el ámbito territorial, lo que contribuye a eliminar dificultades administrativas en el funcionamiento de las entidades aseguradoras, motivadas por la necesidad de modificar los estatutos cada vez que soliciten y obtengan autorización de ramos distintos a los inicialmente autorizados o se proceda a la revocación de alguno de los ramos.

Igualmente, resulta necesario modificar determinadas normas del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados tanto para un mejor desarrollo de las funciones de supervisión de los grupos de entidades aseguradoras como para incluir al seguro de crédito, junto con los riesgos actualmente contemplados de tormenta, pedrisco y helada, a efectos de considerar la carga media de la siniestralidad con referencia a los siete últimos ejercicios para el cálculo del margen de solvencia, lo que se justifica tanto por una completa adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la normativa comunitaria, como por el comportamiento cíclico del ramo.

Asimismo, es necesario prever en el cálculo de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago la incidencia de la utilización de métodos estadísticos de cálculo.

Como consecuencia de las adaptaciones realizadas por la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, se modifican los requisitos para la obten ción de la autorización administrativa por las sucursales en España de terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo, al objeto de exonerarlas de la presentación de los modelos de pólizas y bases técnicas como requisito previo. Ello sin perjuicio de la posibilidad de requerir su presentación.

Finalmente, ha de considerase que las modificaciones introducidas no alteran la actual calificación competencial de los preceptos afectados, por lo que éstos continúan revistiendo el carácter de básicos.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en los términos que se indican a continuación:

Uno.-Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 1 del artículo 4, "Solicitud y autorización administrativa", con la siguiente redacción:

"f) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde."

Dos.-Se introduce un último párrafo en el apartado 1 del artículo 5, "Modificación de la documentación aportada", con la siguiente redacción:

"Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.f) de este reglamento deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros."

Tres.-Se modifica el apartado 2 del artículo 5, "Modificación de la documentación aportada", que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Las modificaciones de la documentación aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 4.1.f) de este reglamento, que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la ley y en este reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación prevenido en el artículo 25.3 de la ley." Cuatro.-Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 11, "Normas aplicables", que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) Los resultados positivos, una vez constituidas las garantías financieras exigidas por la ley, incluso la reserva a que se refiere el artículo 19 de ésta, se destinarán en primer término a la devolución de las aportaciones reintegrables a socios o mutualistas realizadas para constituir el fondo mutual o a incrementar las reservas patrimoniales, y el exceso sobre dichas cuantías podrá distribuirse entre los mutualistas. Si los resultados fueran negativos, serán absorbidos por las derramas pasivas, por reservas patrimoniales y, en último término, por el fondo mutual. Todas estas operaciones quedarán totalmente ultimadas en el ejercicio siguiente al que se hayan producido los resultados."

Cinco.-Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39, "Provisión de prestaciones", en los siguientes términos:

"Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse del importe de la provisión.

No obstante lo anterior, cuando la provisión para prestaciones se calcule utilizando métodos estadísticos de conformidad con lo indicado en el artículo 43 de este reglamento, los pagos podrán computarse netos de recobros."

Seis.-Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 40, "Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago", en los siguientes términos:

"1. Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. En el caso de que la entidad no utilice métodos estadísticos previstos en el artículo 43, incluirá, además, todos los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y declarados desde dicho cierre hasta el 31 de enero del año siguiente, o hasta la formulación de las cuentas anuales si esta fecha fuera anterior. Formarán parte de ella los gastos de carácter externo inherentes a la liquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad."

Siete.-Se añade un nuevo apartado 1 bis y se modifica el apartado 23 del artículo 50, "Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas", que tendrán la siguiente redacción:

"1 bis. Activos financieros estructurados de renta fija, cuyos subyacentes cumplan también los principios y requisitos establecidos en los artículos 49 a 53 y 55 de este reglamento y en su normativa concordante y de desarrollo." "23. El Ministro de Economía podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la cobertura de provisiones técnicas.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá excluir de la calificación de bienes y derechos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas los activos subyacentes a los que se refiere el apartado 1 bis cuando en la entidad aseguradora se registre una excesiva concentración de estas inversiones excediendo de los límites previstos en el artículo 53 o éstas no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 49."

Ocho.-Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 59. Patrimonio propio no comprometido.

1. El patrimonio propio no comprometido, a los efectos del margen de solvencia individual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de la ley, comprende las partidas que a continuación se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se señalan en el apartado 2 de este artículo: Uno.-Con carácter general, tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas: a) El capital social desembolsado excluida la parte de éste contemplada en el párrafo e) siguiente, o el fondo mutual.

En el caso de que la entidad aseguradora financie a sus socios directamente o a través de participaciones en el capital de sociedades o de personas físicas que ejerzan control directo o indirecto sobre aquélla, el importe computable por este párrafo a) se corresponderá con la posición neta inversora de dichos socios.

En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gestión de fondos de pensiones, la cantidad computable en el margen de solvencia por este párrafo a) se minorará en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad previsto en la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.

b) La reserva de revalorización, la prima de emisión y otras reservas patrimoniales. Será aplicable respecto de estas partidas lo indicado en el segundo inciso del párrafo a) precedente.

En todo caso se excluirán de este párrafo, en la medida en que su importe no se haya deducido ya en otras rúbricas, los siguientes conceptos: 1.º Las reservas que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79, norma 3.a, y 80.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.º El importe de las acciones propias o de la sociedad dominante adquiridas o aceptadas en prenda u otra forma de garantía, directamente por la entidad o indirectamente a través de persona o sociedad interpuesta, así como el importe de las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones propias, en la medida en que no se hubiesen constituido las reservas a que se refiere el párrafo 1..º anterior.

3.º Las acciones propias adquiridas para reducción de capital.

4.º Las reservas que se correspondan con los recursos propios mínimos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.

5.º El importe de las diferencias negativas contabilizado en la cuenta "Minusvalías procedentes de valores negociables de renta variable [artículo 33.2.b) del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados]".

c) El remanente y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar los fondos propios de la entidad.

d) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el pasivo del balance, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que los estatutos de la entidad prevean que su devolución no ocasione un descenso del patrimonio propio no comprometido por debajo de la cuantía mínima del margen de solvencia y que, en caso de liquidación de la entidad, sólo se harán efectivos después de liquidar todas las demás deudas de la empresa.

2.º Que su devolución se notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación a su pago, pudiendo prohibirlo mediante resolución motivada en el plazo de un mes desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera conocimiento de la notificación de la empresa.

3.º Que las disposiciones de los estatutos, así como sus modificaciones, referentes a esta partida sean aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección 5.a del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y las financiaciones subordinadas, hasta un límite máximo del 50 por ciento, bien del patrimonio propio no comprometido, incluidas dichas partidas, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia si ésta fuera menor.

Las financiaciones subordinadas habrán de cumplir las siguientes condiciones, que se harán constar en los contratos y folletos de emisión: 1.º Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

2.º Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados.

3.º Cuando se trate de préstamos a plazo fijo, el plazo inicial será de cinco años, como mínimo.

Si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá haberse estipulado para su retirada total o parcial un preaviso de, al menos, cinco años.

Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como patrimonio propio a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

4.º No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Las acciones sin voto se computarán por su capital desembolsado.

Las financiaciones subordinadas de duración determinada no podrán computarse por un importe superior al 25 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.

f) Las financiaciones de duración indeterminada, distintas de las mencionadas en el párrafo e) precedente, cuando cumplan los requisitos siguientes:

1.º No serán reembolsables a iniciativa del acreedor o sin el acuerdo previo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2.º El contrato de emisión deberá dar a la entidad de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses.

3.º Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

4.º En el contrato de emisión se estipulará que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas de la entidad, sin necesidad de proceder a su disolución.

5.º Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados.

Las financiaciones de duración indeterminada recogidas en este párrafo, más las financiaciones subordinadas del párrafo e) precedente, estarán sometidas a los efectos de este artículo, a un límite conjunto del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.

Dos.-Podrán computarse como patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:

a) La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso, hasta un límite máximo del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.

b) En los ramos de seguro distintos al de vida, el 50 por ciento de la derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas, en los términos del artículo 9.2.e) de la ley, con el límite del 50 por ciento de las primas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder de la mitad del patrimonio propio no comprometido, computando las partidas del apartado uno y de los párrafos a) y c) de este apartado dos, y deducidos los elementos indicados en el apartado 2 de este artículo, o de la mitad de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.

c) Las plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos del activo, previa deducción de todos los gastos que pudieran incidir en el importe final de la plusvalía.

En ningún caso podrán computarse las plusvalías que procedan de carteras de inversiones a vencimiento vinculadas a operaciones de seguros de vida de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2 de este reglamento. Tampoco serán computables las plusvalías contables aplicadas a la compensación de minusvalías.

d) Las comisiones descontadas que técnicamente resulten pendientes de amortización con el límite por póliza del 3,5 por ciento de la diferencia entre el capital asegurado y la provisión matemática, y de ellas se deducirá, en su caso, el importe de las comisiones descontadas activadas.

El cómputo como patrimonio propio no comprometido de las partidas enumeradas en este apartado dos se efectuará a petición debidamente justificada de la entidad ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y previo acuerdo de ésta, excepto en el caso de plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos del activo aptos para cobertura de provisiones técnicas a los que se refiere el artículo 50 de este reglamento.

2. A efectos de lo regulado en este artículo, se considerarán como elementos inmateriales a deducir en el cálculo del margen de solvencia los elementos que carezcan de valor de realización o que, por su falta de permanencia, pueda fundadamente presumirse que no se ajustan a los fines de la ley y de este reglamento.

En todo caso, se deducirán en el cómputo del patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:

a) Los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo del balance.

b) El saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Los resultados negativos de ejercicios anteriores.

d) Las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de los elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo, que no hayan sido imputadas a resultados. Se incluirán en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposición legal o reglamentaria, salvo las que procedan de carteras de inversiones a vencimiento vinculadas a operaciones de seguros de vida de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2 de este reglamento.

3. En el caso de entidades aseguradoras autorizadas a realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida, los límites reseñados en este artículo se aplicarán separadamente para cada actividad.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ajustar la valoración de los elementos a que se refiere el apartado 1 cuando estos dejen de tener, total o parcialmente, la condición de patrimonio propio no comprometido.

5. Por el Ministro de Economía podrán adaptarse las partidas que, conforme a este artículo deben considerarse en el cálculo del patrimonio propio no comprometido, a las modificaciones que por normativa comunitaria se introduzcan respecto de la relación de tales elementos y respecto de las condiciones o requisitos para su cómputo."

Nueve.-Se modifica el artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 60. Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la ley, el patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras comprende las partidas que a continuación se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se señalan en el apartado 2 de este artículo: Uno.-Tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas: a) El capital social desembolsado o el fondo mutual de la sociedad dominante, con las mismas deducciones, en cuanto al capital social, establecidas en el artículo 59 anterior, cuando las circunstancias allí indicadas y relativas a socios no incluidos en el grupo concurran en relación con cualesquiera de las sociedades del grupo consolidable.

b) Las reservas patrimoniales del grupo consolidable.

c) El saldo acreedor de las reservas en sociedades consolidadas.

d) El saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con el límite de la parte destinada a incrementar en cada sociedad del grupo consolidable sus recursos propios.

e) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el pasivo del balance, en la medida en que sean computables a nivel individual.

f) Las diferencias negativas de consolidación, salvo cuando tengan la naturaleza de provisiones para riesgos y gastos.

g) Los intereses minoritarios, con el límite, en lo que se refiere a la participación en los resultados de las sociedades dependientes, de la parte destinada a incrementar los recursos propios del grupo.

La parte correspondiente a capital pendiente de desembolso se computará solamente por el 50 por ciento, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el apartado dos siguiente.

h) Las financiaciones subordinadas y las de duración indeterminada recibidas por las sociedades integrantes del grupo consolidable, en la medida en que no deban ser objeto de eliminación, en las condiciones y con los límites establecidos en los párrafos e) y f) del apartado 1.uno del artículo 59, para el cálculo del patrimonio propio individual, referidas unas y otros al grupo consolidable de entidades aseguradoras.

i) Asimismo, se computarán todas aquellas partidas que, sin incluirse en los párrafos anteriores, sean admitidas por la legislación de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo donde estén domiciliadas entidades pertenecientes al grupo consolidable siempre que fueran computables a nivel individual. En el caso de terceros países, será necesario para su cómputo autorización previa del Ministro de Economía.

Dos.-Las siguientes partidas podrán computarse como patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, siempre que concurran los requisitos exigidos para su cómputo a nivel individual y se respeten a nivel consolidado los mismos límites que son exigibles a nivel individual:

a) La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso de la sociedad dominante con los límites establecidos en el párrafo a) del apartado 1.dos del artículo 59, para el cálculo del patrimonio propio individual.

b) En los ramos de seguros distintos al de vida, la derrama pasiva, desde el momento en que sea exigible a los mutualistas de la entidad dominante, en los mismos términos establecidos en el párrafo b) del apartado 1.dos del artículo 59.

c) Las plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos de activo, teniendo en cuenta los valores contables de dichos elementos en el balance consolidado y en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 1.dos del artículo 59.

d) Las comisiones descontadas que técnicamente resulten pendientes de amortización de la sociedad dominante y de las dependientes, de acuerdo con los límites y deducciones establecidos en el párrafo d) del apartado 1.dos del artículo 59.

2. Las partidas que deberán deducirse de las anteriores para el cálculo del patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable de entidades aseguradoras son las siguientes:

a) Los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo del balance consolidado.

b) En su caso, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, así como los resultados negativos del grupo consolidable.

c) Las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de los elementos de activo computables para margen de solvencia o de la infravaloración de elementos de pasivo, con arreglo a lo dispuesto para el patrimonio individual no comprometido. Se incluirán en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposición legal o reglamentaria.

d) El saldo deudor de la cuenta de reservas en sociedades consolidadas.

e) En general, cualesquiera otras partidas que carezcan de valor de realización o que por su falta de permanencia pueda fundadamente presumirse que no se ajustan a los fines de la ley y de este reglamento.

3. Se entiende por diferencia negativa de consolidación la existente entre el valor contable de la participación de la sociedad dominante en el capital de la sociedad dependiente y el valor proporcional de los fondos propios de ésta atribuible a dicha participación en la fecha de su adquisición.

Se entiende por reservas en sociedades consolidadas la participación de la sociedad dominante en las reservas generadas por las dependientes desde la fecha de la primera consolidación, incluidas aquellas que no hayan pasado por sus cuentas de resultados.

4. En caso de que una entidad aseguradora ostente la posición dominante en un grupo mixto no consolidable de los definidos en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, deberá presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información precisa sobre el cumplimiento de las exigencias de recursos propios efectivos que determine la normativa reguladora de los mencionados grupos mixtos. Si la referida entidad aseguradora fuera a su vez dominante de un subgrupo consolidable de entidades aseguradoras, se tendrán en cuenta, a estos efectos, las participaciones de todas las entidades que formen el mencionado subgrupo en el citado grupo mixto no consolidable.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ajustar la valoración de los elementos a que se refieren el apartado 1 cuando éstos dejen de tener, total o parcialmente, la condición de patrimonio propio no comprometido."

Diez.-Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 y se crean tres nuevos apartados 4 bis, 4 ter y 6 en el artículo 61, "Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida":

"2. Cuando las entidades cubran esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, pedrisco y helada, se tendrán en cuenta los siete últimos ejercicios sociales como período de referencia del importe medio de los siniestros. Se entenderá que se da aquella circunstancia cuando las primas de dichos riesgos sean, al menos, el 75 por ciento del conjunto de las emitidas por la entidad.

3. La cuantía del margen de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente:

a) En el concepto de primas se incluirán las devengadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio, o bien, si fuera más elevado, el de las primas imputadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio.

En los ramos 11, 12 y 13 de los previstos en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, el importe de las primas o cuotas a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en un 50 por ciento. En dichos ramos

podrán utilizarse métodos estadísticos para la asignación de las primas, siempre que estos hayan sido presentados, previamente a su utilización, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y ésta los haya aceptado.

b) Hasta 50 millones de euros de primas se aplicará el 18 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 16 por ciento, sumándose ambos resultados.

c) La cuantía obtenida según se dispone en el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los últimos tres ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por ciento.

4. La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros se determinará en la forma siguiente:

a) En el importe de los siniestros se incluirán los pagados por negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores, salvo en el caso de los riesgos previstos en el apartado 2 anterior en el que se computarán los seis ejercicios anteriores, sin deducción por reaseguro cedido ni retrocedido ; se incluirán también los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las provisiones de siniestros pendientes por seguro directo y reaseguro aceptado constituidas al cierre del ejercicio contemplado.

b) De la suma obtenida según el párrafo a) se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere, más el de las provisiones de siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al período contemplado tanto por seguro directo como por reaseguro aceptado.

En los ramos 11, 12 y 13 de los previstos en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, el importe de los siniestros, provisiones y recobros a considerar se incrementará en un 50 por ciento. En dichos ramos podrán utilizarse métodos estadísticos para la asignación de los siniestros, provisiones y recobros siempre que tales métodos hayan sido presentados, previamente a su utilización, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y ésta los haya aceptado.

c) Al tercio de la cifra resultante según el párrafo b), con el límite de 35 millones de euros, se aplicará el 26 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 23 por ciento, sumándose ambos resultados. Cuando se trate de los riesgos previstos en el apartado 2 anterior, se aplicará el séptimo en vez del tercio.

d) La cuantía obtenida según el párrafo c) se multiplicará por la relación existente en los tres últimos ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por ciento.

Las menciones a siniestros pagados y provisión de siniestros pendientes que se efectúan en este artículo se entenderán referidas a todos los conceptos que deben incluirse en tales siniestros y provisiones.

4 bis. Cuando la cuantía mínima del margen de solvencia, calculada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, resultara menor que la del ejercicio anterior, la cuantía mínima se determinará multiplicando la del ejercicio anterior por el coeficiente resultante de dividir la provisión técnica para prestaciones netas de reaseguro constituida al cierre y la constituida al inicio del ejercicio, sin que el coeficiente así calculado pueda ser, en ningún caso, inferior a 1.

4. ter. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 3.c) y en el apartado 4.d) de este artículo deberá ajustarse para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.

Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BB o equivalente otorgada por una agencia de calificación.

En todo caso, no se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.

6. Las cuantías previstas en los apartados 3.b) y 4.c) anteriores serán objeto de una revisión anual desde el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del Índice Europeo de Precios de Consumo publicado por Eurostat.

La cuantías se adaptarán automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo de 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al cinco por ciento, no se efectuará actualización alguna.

A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones."

Once.-Se da nueva redacción al párrafo c) del apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 62, "Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida", en los siguientes términos: "2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos especiales que a continuación se indican, la cuantía mínima del margen de solvencia será la que para cada uno se determina: c) En los seguros de vida vinculados a la evolución de activos específicamente afectos o de índices o activos que se hayan fijado como referencia, y para las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación: 1.º En la medida en que la entidad asuma un riesgo de inversión, el cuatro por ciento del importe de las provisiones de seguros de vida a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior.

2.º En la medida que la entidad no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el uno por ciento de las provisiones de seguros de vida a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior.

3.º En la medida que la entidad no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije para un período

superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 por ciento de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio.

4.º En la medida en que la entidad asuma riesgos para caso de muerte se le sumará, además, el 0,3 por ciento de los capitales en riesgo calculado en la forma prevista en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

5. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 1 de este artículo deberá ajustarse, para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.

Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora haya sido calificada como mínimo BB por una agencia de calificación.

En todo caso, no se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada."

Doce.-El artículo 63 queda redactado como sigue: "Artículo 63. Fondo de garantía.

El fondo de garantía deberá estar constituido por los elementos que con carácter general tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido señalados en el apartado 1.uno del artículo 59 de este reglamento y por las plusvalías resultantes de las infravaloraciones de elementos del activo, previa deducción de todos los gastos que pudieran incidir en su importe final señaladas en el párrafo c) del apartado 1.dos de dicho artículo, siempre que respecto a este último elemento se haya obtenido, en su caso, autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones."

Trece.-Se modifica el párrafo b) y se añade un nuevo párrafo c) al apartado 6 del artículo 67, "Grupo consolidable de entidades aseguradoras", que tendrán la siguiente redacción: "b) Cuando la entidad dominante esté domiciliada en un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo, el correspondiente grupo estará compuesto por las entidades de nacionalidad española y, en su caso, las filiales de estas últimas, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del Estado donde desarrollen sus actividades.

c) En todo caso, las entidades aseguradoras españolas dominantes de un grupo de sociedades estarán sujetas al deber de consolidación cuando sean a su vez dominadas por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado del Espacio Económico Europeo."

Catorce.-Se añade un nuevo párrafo c) al apartado 5 y se crea un nuevo apartado 8 en el artículo 70, "Cesión de cartera", con la siguiente redacción: "5. Serán admisibles cesiones parciales de cartera de un ramo en los siguientes casos: c) Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, dentro de un ramo, puedan agruparse atendiendo a un criterio objetivo, que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión.

En ningún caso se considerará que constituye un criterio objetivo la cesión de pólizas de seguros de las reguladas en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, correspondiente a una empresa o grupos de empresas." "8. Lo dispuesto en el artículo 72.7 de este reglamento se entiende aplicable al procedimiento regulado en este artículo."

Quince.-Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 72, "Fusión de entidades aseguradoras", en los siguientes términos: "7. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de concentraciones económicas. En concreto, si la operación de fusión supera los umbrales previstos en los párrafos a) o b) del artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, los partícipes habrán de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 15 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificación. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este artículo se suspenderá hasta la terminación del procedimiento eventualmente iniciado por los órganos de defensa de la competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia."

Dieciséis.-Se añade al artículo 73, "Escisión de entidades aseguradoras", un nuevo apartado 11 con la siguiente redacción: "11. Cuando la escisión suponga el traspaso de la parte segregada a una entidad ya existente, se entenderá aplicable al procedimiento regulado en este artículo lo dispuesto en el artículo 72.7 de este reglamento."

Diecisiete.-El párrafo c) del artículo 75, "Estatutos", queda redactado en los siguientes términos: "Los estatutos de las entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la ley, deberán contener, en todo caso, los siguientes extremos: c) El objeto de la entidad y el ámbito territorial en que se desarrollará su actividad."

Dieciocho.-El apartado 2 del artículo 97, "Cesión de cartera", queda redactado en los siguientes términos: "2. En el plazo de un mes, a contar desde dicha publicación, los tomadores de aquellos seguros en los que España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, podrán ejercitar el derecho de resolución previsto en el artículo 50.3 de la ley. En todo lo demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley y 70 de este reglamento, teniendo en cuenta, que la apertura del período de información pública sólo procederá cuando España sea el Estado de compromiso o de localización del riesgo."

Diecinueve.-Se añade al párrafo f) del apartado 1 del artículo 105, "Deber particular de información en el caso de los seguros sobre la vida", un último inciso con la siguiente redacción:

"En los seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión se especificará el importe, base de cálculo y periodicidad de todos los gastos inherentes a la operación".

Veinte.-Se da nueva redacción al artículo 129:

"Artículo 129. Cesión de cartera.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prestará su conformidad para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo y siempre que no haya objeción legal alguna a aquélla.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá ser consultada cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

Finalmente, cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá expresar su criterio en el plazo de tres meses desde la recepción de la petición de conformidad, formulación de consulta o solicitud de certificación remitida por el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora cedente. Si transcurrido dicho plazo la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la conformidad, evacuada la consulta o remitida la certificación.

3. Cuando España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, se exigirá a la entidad cedente que notifique individualmente a los tomadores el derecho a resolver los contratos de seguro que, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, resulten afectados por la cesión o que, como consecuencia de ella, pasen a cualquiera de estos regímenes, así como el derecho al reembolso de la parte de prima no consumida. Una vez que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la cedente haya dado su autorización a la cesión, comunicándola a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con especificación de la fecha de efecto, ésta procederá a publicar en el ``Boletín Oficial del Estado'' la cesión autorizada, pudiendo ejercitarse el derecho de resolución de los contratos en el plazo de un mes a contar desde dicha publicación."

Veintiuno.-Se modifica el párrafo d) y se añade un nuevo párrafo j) al apartado 1 del artículo 136, "Establecimiento de sucursales", que tendrá la siguiente redacción:

"1. Con la solicitud de autorización prevenida en el apartado 1 del artículo 87 de la ley, se deberá presentar en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación siguiente:

d) Las bases técnicas utilizadas en los seguros de vida para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una condición previa para el ejercicio de la actividad.

j) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde."

Veintidós.-El apartado 3 del artículo 137, "Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora", pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas siempre que lo entienda pertinente, al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro."

Veintitrés.-Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional tercera, "Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima":

"3. Se considerará que la provisión de prestaciones se ha calculado aplicando el método de valoración individual de siniestros cuando la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 y la provisión de gastos internos de liquidación se determine conforme a lo establecido en el artículo 42, cualquiera que sea el método de cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración."

Disposición adicional única. Adaptación a la estructura ministerial actual.

Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, y en el Real Decreto 777/2002, de 26 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, las referencias que el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, así como sus normas de desarrollo, efectúan al Ministro o Ministerio de Economía y Hacienda han de entenderse efectuadas al Ministro o Ministerio de Economía e, igualmente, las efectuadas a la Dirección General de Seguros han de entenderse efectuadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los beneficios futuros del ramo de vida a efectos de su cómputo como patrimonio propio no comprometido.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2009, podrá computarse como patrimonio propio no comprometido el 50 por ciento de los beneficios futuros referidos exclusivamente al ramo de vida, excluyendo la parte de los beneficios futuros que surja de las plusvalías mencionadas en el párrafo c) del apartado dos del artículo 59.1 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, que haya sido ya tenida en cuenta a tales efectos.

El importe de los beneficios futuros que debe computarse se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por un factor que represente la duración residual media de los contratos, sin que dicho factor pueda ser superior a seis. El beneficio anual estimado no excederá de la media aritmética de los resultados de las cuentas técnicas en el ramo durante los últimos cinco ejercicios económicos.

El importe que debe computarse no podrá exceder del 25 por ciento del patrimonio propio no comprometido, evaluado computando las partidas del apartado uno y de los párrafos a) y c) del apartado dos del artículo 59.1 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, deducidos los elementos indicados en el apartado 2 de dicho artículo, o del 25 por ciento de la cuantía mínima de margen de solvencia, si ésta fuese inferior.

En todo caso, su cómputo sólo será admitido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando, además del cumplimiento de los requisitos anteriores, la entidad haya presentado ante dicho centro directivo un informe actuarial justificando la probabilidad de que se produzcan estos beneficios en el futuro.

2. Durante los ejercicios 2004 a 2009, la entidad irá eliminando dicha partida, de acuerdo con un plan sistemático acordado por la entidad y comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.

3. A efectos del patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, podrá computarse el 50 por ciento de la suma de los beneficios futuros del ramo de vida de la sociedad dominante y de las dependientes, siempre que dichos beneficios sean computables individualmente y respeten en el nivel consolidado los límites dispuestos en el apartado 1 anterior. Además, la suma de los citados beneficios futuros y de cualquier otro elemento que, a juicio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pudiera no estar disponible de modo efectivo para cumplir el requisito de margen de solvencia de la entidad dominante, no podrá computarse por una cuantía superior a aquella por la que sea computable en el margen de solvencia que corresponda a la entidad dependiente.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las nuevas exigencias de solvencia.

A 31 de diciembre de 2006, las entidades aseguradoras deberán haberse adaptado a las nuevas exigencias de margen de solvencia previstas en este real decreto. La adaptación se efectuará linealmente o mediante otro criterio sistemático acordado por la entidad con carácter irreversible, comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.

Las entidades que previeran no poder alcanzar las nuevas exigencias de solvencia en la fecha indicada deberán presentar, antes de dicha fecha, para su aprobación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, un plan en el que se determinen las medidas a adoptar, con indicación de las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, para alcanzar, en todo caso, las nuevas exigencias de solvencia.

A partir del 31 de diciembre de 2006, las aportaciones no reintegrables de socios y mutualistas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán estar adaptadas a los requisitos exigidos por la nueva redacción del párrafo d) del artículo 59.1.uno del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, a efectos de su cómputo en el margen de solvencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Legislación básica.

De conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, al amparo del artículo 149.1.11.a de la Constitución, las disposiciones transitorias primera y segunda de este real decreto.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/2004
  • Fecha de publicación: 21/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
  • TRANSPONE la Directiva 2002/83/CE, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82315).
  • CITA Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Contabilidad
  • Entidades aseguradoras
  • Seguro sobre la vida
  • Seguros

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