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Documento BOE-A-2005-10459

Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 21 de junio de 2005, páginas 21571 a 21578 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2005-10459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2005/06/01/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 130.1 encomienda a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo octavo. Uno.19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y en el artículo octavo. Uno.20 las competencias exclusivas en materia de Denominaciones de Origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado. Asimismo, el apartado 2 del artículo octavo del Estatuto, establece que en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

El ingreso del Reino de España en la Comunidad Económica Europea y las posteriores normativas que han ido promulgándose desde Europa en relación a la protección de productos agrarios y alimentarios, han hecho evolucionar el concepto de Denominaciones de Origen citado en el Estatuto de Autonomía hacia otras figuras, como las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.) o las Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), basadas en los Reglamentos Europeos 2.081/92 y 2.082/92, que establecen la necesidad para su creación de una solicitud realizada por una agrupación, así como un órgano que controle y certifique la adecuación al Pliego de Condiciones o al Reglamento de funcionamiento correspondientes.

Por otra parte, reconociendo el buen resultado obtenido por los Consejos Reguladores creados al amparo de la Ley 25/1970, debe asumirse a su vez que en su condición de órganos desconcentrados de la Administración les otorga un carácter administrativo que no parece ya adecuado vista la evolución de aquéllos en los últimos años. En este mismo criterio incide la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino cuando introduce la novedad legislativa de los órganos de gestión privados, otorgándoles facultades y supervisando su funcionamiento como directores de determinadas figuras de calidad agroalimentaria.

Sobre esta base normativa y teniendo en cuenta la situación actual de desarrollo y crecimiento de distintas marcas de calidad agroalimentaria en esta Comunidad Autónoma, se hace necesaria la promulgación de la primera Ley por la que se regulan los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja, que ajustándose a las especificidades propias de esta Comunidad Autónoma y de sus figuras de calidad, permita el crecimiento y desarrollo de aquellas existentes y el nacimiento de otras futuras dentro de un marco jurídico adecuado para conseguir estos fines.

En este sentido, es bien conocida la importancia del sector agroalimentario riojano, y su íntima relación con el sector agrario, factores ambos de vital importancia no sólo en la economía riojana, sino también en la articulación de su medio rural, ya que las políticas de promoción de calidad de productos agroalimentarios constituyen una alternativa al desarrollo de ese medio rural.

Por otro lado, se viene experimentando en los últimos años, un cambio de orientación en las producciones agrarias y agroalimentarias de los países y comunidades autónomas de nuestro entorno, dirigiéndose hacia la diferenciación de producciones y productos mediante estrategias de calidad y nuevos sistemas de producción agraria compatibles con el medio ambiente.

Esta nueva orientación se basa en tres pilares fundamentales, el mantenimiento o incremento de las rentas del sector agrario, la diferenciación basada en la calidad, ligada o no al origen geográfico y la satisfacción de los consumidores, que tienden a otorgar mayor importancia a la calidad que a la cantidad en la alimentación y se sienten más atraídos por todos los aspectos relacionados con la calidad y seguridad agroalimentarias.

Estas circunstancias han sido bien entendidas por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja, que en los últimos años ha fomentado y desarrollado distintas figuras de calidad agroalimentaria, tales como «RC», «Agricultura Ecológica», y «Producción Integrada de La Rioja» y desea seguir fomentando la creación de nuevas figuras en base a los Reglamentos (CE) 2.081/92 y 2.082/92, y a la nueva legislación del Estado en materia vitivinícola.

La principal característica de todas estas figuras es el autocontrol por parte de los operadores y un control y en algunos casos certificación externos, basados en el cumplimiento de una norma técnica, reglamento o pliego de condiciones.

La presente Ley ordena y regula el funcionamiento en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria desarrollados al amparo de los Reglamentos Europeos 2092/91 (agricultura ecológica), 2081/92 (protección de productos agrícolas y alimenticios ligados a un origen geográfico) y 2082/92 (protección de productos agrícolas y alimenticios no ligados a un origen geográfico), las figuras de calidad agroalimentaria basadas en Marcas de Garantía o en Marcas Colectivas tal y como se definen ambas en el Capítulo II, Título VII de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, las derivadas de la legislación estatal en materia vitivinícola; así como cualquier otra figura de protección que pueda regularse en este ámbito en el futuro en base a normativas comunitarias, estatales o autonómicas.

Se establece el modelo de funcionamiento, gestión —permitiendo tanto las formas jurídico públicas como privadas—, promoción, control, certificación y procedimiento sancionador en el ámbito de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

Formalmente se trata de una Ley no extensa, con una estructura sistemática y práctica, que se configura en 5 Títulos, y consta de 29 artículos, 3 Disposiciones Adicionales, 2 Transitorias y 2 Finales.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene como objeto la ordenación de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dimanantes de las distintas normas europeas, estatales o autonómicas que regulan tanto la protección de productos agrícolas y alimenticios como la agricultura ecológica, la protección del origen y la calidad de los vinos, las Marcas de Garantía y las Marcas Colectivas en el ámbito agroalimentario, así como cualquier otra figura que pudiera crearse como diferenciación de calidad basada en un control y/o certificación sobre cumplimiento de determinadas normas reguladoras. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado para aquellos sistemas de protección de la calidad agroalimentaria de ámbito supraautonómico.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Sistemas de protección de la calidad agroalimentaria o figuras de calidad agroalimentaria: cualquier protección sobre productos agrarios y alimentarios, basada en un diferencial de calidad debido a sus características específicas, a su origen geográfico o a métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.

b) Operador agroalimentario: cualquier persona física o jurídica que desarrolle, con o sin ánimo de lucro, una actividad relacionada con alguna de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios. Se entienden por etapas de la producción, transformación y comercialización, entre otras, las siguientes: producción primaria, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, conservación y venta.

c) Entidades de Control: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento. Deben ser autorizadas mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, en base al cumplimiento de la norma EN-45.004 ó aquella que la sustituya.

d) Entidades de Certificación: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan la certificación de productos en base a los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento. Deben ser autorizadas mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, en base al cumplimiento de la norma EN-45.011 o aquella que la sustituya.

e) Marca colectiva: cualquier signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado productos de los miembros de una asociación titular de la marca. Estas marcas sólo pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes o comercializadores que tengan capacidad jurídica, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse además de un reglamento de uso.

f) Marca de garantía: cualquier signo susceptible de representación gráfica, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial en lo que concierne a su calidad, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto. No podrán solicitar marcas de garantía quienes produzcan, fabriquen o comercialicen productos idénticos o similares a aquellos para los que fuera registrada la marca, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse de un reglamento de uso.

Artículo 3.

Las menciones contenidas en cualesquiera de las indicaciones de calidad del ámbito de esta Ley son bienes de titularidad pública y, por lo tanto, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen, y quedan protegidos ante usos diferentes a los regulados en la presente Ley, por las normas que los desarrollen y por el resto de las normas de aplicación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 4. Los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja.

1. El elemento común de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria es la existencia de un doble mecanismo de control, que garantiza a los consumidores el seguimiento de un producto agroalimentario desde su origen hasta el consumidor final. Por un lado, se llevará a cabo un autocontrol por parte de los operadores que intervengan en el sistema y, por otro, un control externo realizado por un organismo independiente autorizado o por un órgano administrativo u organismo público. Sin perjuicio de los controles anteriores, la Administración Pública con competencias en materia de calidad agroalimentaria podrá efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que se consideren convenientes tanto sobre los operadores como sobre la entidad de control y/o certificación independiente autorizada.

2. Las entidades independientes autorizadas para el control, podrán serlo también para la certificación.

3. Los sistemas de protección se articulan en dos niveles:

a) Figuras de calidad en base a reglamentaciones europeas o nacionales de carácter específico del sector agrario. Comprende las figuras de calidad basadas en los Reglamentos Europeos 2.092/91, 2.081/92 y 2.082/92, o la legislación del Estado en materia de vitivinicultura u otras diferenciaciones que pudieran existir basadas en normas de carácter agrario, y en concreto las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.) y Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), la Agricultura Ecológica y las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra, así como cualesquiera otras que pudieran aprobarse conforme a las referidas normativas.

b) Figuras de calidad en base a reglamentaciones de carácter general: comprende en concreto las figuras de calidad denominadas Marcas de Garantía y las Marcas Colectivas, así como cualesquiera otras que pudieran establecerse conforme a la normativa vigente.

TÍTULO II
Organización del sistema de figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja
Artículo 5. Principios rectores.

1. La organización de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja se basa en la separación de funciones de los dos actores principales del sistema, operadores y entidades externas de control y en su caso certificación, todo ello con la coordinación, superior inspección y potestad sancionadora que ejerzan los órganos competentes de la Administración.

2. Los operadores serán los promotores principales del sistema y serán quienes, con sus buenas prácticas, provean las materias primas y productos para comercializar. Asimismo, gestionarán la promoción y orientación de futuro de la figura de calidad, todo ello con el apoyo de las distintas administraciones.

Artículo 6. Estructuración y funcionamiento de los sistemas.

1. Figuras de calidad incluidas en el artículo 4.3.a) de la presente Ley.

a) La gestión de cada figura de calidad a las que se refiere el apartado primero del artículo cuarto del presente texto legal, será realizada por un único órgano de gestión, autorizado o constituido por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

b) Estos órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho público o privado. Para alcanzar sus fines, podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

c) Cuando el órgano de gestión sea de naturaleza pública, será una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La corporación de derecho público ajustará su actividad al derecho privado con carácter general, a excepción de la actuación derivada de la llevanza de los registros, todas aquellas actuaciones que impliquen el ejercicio de las potestades, facultades y funciones públicas que tenga encomendadas o se deleguen por la Administración y también los actos y acuerdos relativos a la constitución del órgano de gestión como Corporación de derecho público y en la formación de la voluntad de sus órganos, cuyas actuaciones se sujetarán al derecho público. La Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, fijará las condiciones de establecimiento de cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en los términos que por la normativa correspondiente se determinen, y ejercerá la tutela administrativa sobre la corporación de derecho público.

d) En el supuesto de órganos de gestión de naturaleza privada, todo operador agroalimentario inscrito en los registros correspondientes de la figura de calidad establecidos en la norma específica reguladora, podrá pertenecer a la asociación privada que se constituya para alcanzar la finalidad de ser órgano de gestión. Si bien la pertenencia a la misma es de carácter voluntario, solo quienes se integren en la misma participarán en el órgano de gestión de la figura de calidad.

e) Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, en la normativa específica de cada figura de calidad, así como en sus normas de creación y estatutos particulares.

f) Reglamentariamente se establecerá la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión, manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos y sectoriales implicados en la figura de calidad correspondientes, debiendo existir paridad en la representación de los diversos intereses en presencia.

g) Los órganos de gestión podrán denominarse «Consejo Regulador», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

h) Las entidades externas de control y/o certificación, una vez hayan sido autorizadas, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con los órganos de gestión, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.

i) Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por las entidades de control y/o certificación que operen en el ámbito de la figura de calidad.

2. Figuras de calidad incluidas en el artículo 4.3.b) de la presente Ley.

a) En el caso de Marcas de Garantía cuyo titular sea la Comunidad Autónoma de La Rioja, la gestión dependerá íntegramente de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, o de sus entes o empresas públicas adscritas.

Las entidades externas de control y/o certificación, una vez hayan sido autorizadas, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con las agrupaciones o asociaciones de operadores si existieran, o con cada de uno de los operadores, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.

b) En el caso de Marcas Colectivas de carácter agroalimentario, cuando el ámbito de la marca se corresponda con el de aplicación de esta Ley, el pliego de condiciones de cada una de las marcas deberá haber sido autorizado mediante Resolución por el titular de la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería. En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 7. Órganos de gestión: fines y funciones.

1. Los órganos de gestión, definidos en el artículo 6.1, deberán tener como mínimo los siguientes fines: la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto del nivel de protección como de los productos amparados en cada caso.

2. Para el cumplimiento de sus fines los órganos de gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientes funciones:

a) Proponer a la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, para su aprobación, los reglamentos o normas técnicas y sus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre la figura de calidad de que se trate, y las características que configuran su diferencial de calidad basado en características específicas, en el origen geográfico o en métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.

c) Promocionar los productos acogidos a la figura de calidad.

d) Velar por el cumplimiento del Reglamento o Norma Técnica, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

e) Adoptar el establecimiento para cada campaña, en base a criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por las normas correspondientes, límites máximos de producción y de transformación, rendimientos máximos y cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en la producción, transformación o preparación para la comercialización.

f) Llevar los registros definidos en las normas de aplicación.

g) Realizar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por las protecciones, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

h) Gestionar las cuotas que en las normas internas se establezcan para la financiación del órgano de gestión.

i) Proponer a la autoridad competente los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito para cada una de las fases de producción, transformación y comercialización y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

j) Colaborar con las autoridades competentes en el mantenimiento de los registros, así como con las entidades de control y/o certificación.

3. Reglamentariamente en el supuesto de órganos de gestión de naturaleza jurídico privada, se determinará el procedimiento para la concesión de la autorización necesaria para el ejercicio de su actividad y en caso de incumplimiento de los fines y funciones definidos en los apartados anteriores para su revocación.

4. Cuando los órganos de gestión tengan naturaleza jurídico pública, los fines y funciones vendrán determinados en su norma de creación, debiendo respetar los contenidos mínimos recogidos en los apartados primero y segundo del presente artículo, adaptándolos a las características propias de su naturaleza jurídico pública.

Artículo 8. Entidades de Control y/o Certificación.

1. Las entidades de control y/o certificación externas, o en su caso el órgano competente del Gobierno de La Rioja, serán los encargados de controlar y/o certificar los sistemas en base a sus reglamentaciones concretas.

2. En todos los casos será necesaria la autorización mediante Resolución del titular de la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, previa al inicio de las actividades de control y, en su caso, certificación, para lo cual dicha autoridad verificará el cumplimiento de las normas EN-45.004 ó EN-45.011 o normas que las sustituyan, según proceda, por parte de dichas entidades externas.

3. En caso de que las entidades de control y/o certificación incumplan las funciones que tienen asignadas serán advertidas para que enmienden las irregularidades detectadas.

4. En caso de persistencia de un incumplimiento de las funciones de una entidad de control y/o certificación o de que, de dicho incumplimiento, resulte un control insuficiente o una certificación incorrecta la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería podrá acordar su baja en el Registro de entidades externas de control y/o certificación.

5. Mediante Reglamento se determinarán los procedimientos a que se refieren los apartados 3 y 4, en los cuales, en todo caso, deberá darse audiencia a las entidades.

Artículo 9. Atribución de competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, la supervisión y superior inspección del correcto funcionamiento de estos sistemas, bien mediante el control y certificación directa, bien mediante la autorización de entidades externas, públicas o privadas, de control y certificación.

2. Dicha Consejería ejercerá las tareas de coordinación entre las distintas figuras de calidad, así como el asesoramiento y apoyo a cada una de ellas en base a sus directrices y a las demandas de los distintos sectores interesados. Además ejercerá las competencias de apoyo a la promoción de estas figuras en colaboración con los interesados.

3. Ejercerá asimismo la potestad sancionadora regulada en el Título V de esta Ley en virtud de la protección que corresponde a las figuras de carácter público.

4. La Administración, a través de sus Consejerías, entes o agencias competentes, ejercerá las competencias derivadas del control de fraudes agroalimentarios, calidad y seguridad agroalimentarias, salud pública, calidad ambiental y protección de los consumidores.

Artículo 10. El Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria.

1. Existirá un Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria, como órgano colegiado superior de consulta y asesoramiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia objeto de la presente Ley.

2. Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería y estará presidido por el Consejero titular de la misma.

3. Su composición será representativa y proporcional, de acuerdo con la realidad de las figuras agroalimentarias en La Rioja y de los agentes públicos y privados implicados.

4. Reglamentariamente se regulará su creación, composición, régimen de funcionamiento y atribuciones.

TÍTULO III
Registros
Artículo 11. El Registro de órganos de gestión de figuras de calidad agroalimentaria.

1. Se crea el Registro de órganos de gestión de figuras de calidad agroalimentaria que comprenderá todos aquellos órganos de gestión que hayan sido autorizados o constituidos previamente por la autoridad competente.

2. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento y la adscripción de este registro.

Artículo 12. Los Registros de marcas colectivas.

1. Se crea el Registro de marcas colectivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de carácter interno, que comprenderá todas aquellas marcas cuyos pliegos de condiciones hayan sido autorizados por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a la Administración General del Estado.

2. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento y la adscripción de este registro.

Artículo 13. El Registro de entidades externas de control y/o certificación.

1. Se crea el Registro de entidades de control y/o certificación en el ámbito agroalimentario, en el cual deberán estar inscritas las entidades autorizadas que vayan a realizar el control y certificación de figuras de calidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En este registro existirán tantas secciones como figuras de calidad existan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de que en cada una de ellas estén registradas las entidades que habiéndolo solicitado, hayan sido autorizadas para cada figura de calidad. El funcionamiento y adscripción de este registro y sus secciones serán fijados reglamentariamente.

TÍTULO IV
Régimen de inspección
Artículo 14. La Superior Inspección.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, la superior inspección del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente norma, y en particular:

a) Podrá en cualquier momento, a través de técnicos cualificados del órgano administrativo competente, realizar inspecciones en campo e instalaciones de los operadores.

b) En relación a las entidades de control y/o certificación externas, podrá reclamar en cualquier momento todo tipo de documentación relativa al cumplimiento de las normas EN-45.004 ó 45.011 ó normas que las sustituyan, y a la información concerniente a la figura o figuras de calidad de que se trate. Asimismo, verificará que por parte de las entidades externas se lleve a cabo el programa de control basado en las propias normas de la figura de calidad, reglamentos o pliegos de condiciones, y siempre de acuerdo a los límites mínimos de control aprobados por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

2. En base a las actas e informes correspondientes de los citados técnicos, la autoridad competente podrá iniciar de oficio los correspondientes expedientes sancionadores conforme a la legislación vigente por incumplimiento de lo establecido bien en los reglamentos correspondientes, bien en sus manuales de calidad y/o procedimientos, respectivamente.

Artículo 15. Control por las Entidades Externas.

1. Las actuaciones de control desarrolladas por la entidad externa de control y/o certificación, deben efectuarse a los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación de los productos agroalimentarios, especialmente en lo concerniente a los siguientes aspectos:

a) Propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido, especie, origen y procedencia.

b) El uso adecuado de las figuras de calidad.

c) La actividad e identidad de los operadores.

d) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.

2. El personal de las entidades externas realizará entre otras las siguientes funciones:

a) Comprobar las condiciones en que se efectúa la producción, la transformación y comercialización con incidencia en la calidad agroalimentaria.

b) Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos comerciales, la publicidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.

c) Detectar fraudes, adulteración o falsificación perjudiciales para el sector agroalimentario o para los consumidores.

d) Verificar la fiabilidad de los sistemas de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios.

e) Comunicar a la Administración las posibles infracciones detectadas en los controles.

Artículo 16. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores estarán obligados, a los efectos de las actuaciones de control llevadas a cabo tanto por las entidades externas de control y/o certificación como por la Administración competente a:

a) Suministrar la información que se solicite y permitir el acceso a los locales, a los vehículos, y a la documentación correspondiente.

b) Permitir la toma de muestras del producto objeto de la inspección sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen y sobre los materiales utilizados.

Artículo 17. El Autocontrol.

Los operadores serán los responsables primeros del cumplimiento de las normas que les afecten, ejecutando las actuaciones necesarias para acreditar el citado cumplimiento frente a las entidades externas de control y/o certificación y al órgano de la Comunidad Autónoma responsable de la superior inspección.

TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 18. Infracciones administrativas.

Constituye infracción administrativa en materia de protección de la calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias cualquier acción u omisión tipificada por la presente Ley o demás disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.

Artículo 19. Tipificación de infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

En general, todas aquellas originadas por inexactitud, omisión o falsedad de lo que establecen los respectivos Reglamentos o normas reguladoras de las figuras de calidad, así como aquellas originadas en la elaboración de partes, declaraciones, libros y demás documentos de control que garanticen la calidad y el origen de los productos, especialmente las siguientes:

a) Falsear u omitir los datos o comprobantes que en cada caso sean precisos en los Registros que se establezcan en cada figura de calidad.

b) No comunicar inmediatamente al órgano de gestión de la figura de calidad cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros que se establezcan en cada figura de calidad.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

d) Las indicaciones falsas o prohibidas en etiquetas, anuncios u otra documentación.

e) La obstrucción a las labores de inspección. Se consideran como actos de obstrucción: la negativa a la entrada o permanencia de los inspectores en la finca o establecimiento, la negativa a presentar la documentación, o impedir o perturbar el reconocimiento de las mercancías, maquinarias, productos de proceso, las instalaciones o cualquier otro elemento que sea objeto de inspección.

f) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

g) Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

h) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.

i) Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.

j) Cualquier otro incumplimiento formal que no pueda ser considerado como infracción de carácter grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de manipulación, elaboración, conservación y transporte del producto.

b) Realizar cualquier acción, tanto por parte de los operadores como de los miembros de los órganos de gestión, que cause desprestigio o perjuicio a la figura de calidad.

c) El empleo de materias primas o productos producidos fuera de la zona autorizada en los supuestos de figuras de calidad vinculadas al ámbito geográfico.

d) La expedición, circulación o comercialización de mercancías o productos amparados en envases de características y formatos no aprobados por los respectivos reglamentos de uso de las figuras de calidad.

e) El uso de la figura de calidad en productos que no hayan sido producidos de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por los diferentes reglamentos reguladores de las figuras, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

f) La reincidencia por la comisión de más de una infracción leve en un mismo año.

g) Incumplir las medidas cautelares.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) El uso de etiquetas no aprobado por los órganos de gestión.

b) La utilización de prácticas expresamente prohibidas por los distintos reglamentos que regulen las figuras de calidad.

c) La expedición de mercancías o productos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

d) Efectuar el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el órgano de gestión.

e) Tener, negociar, utilizar indebidamente o falsificar documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las figuras de calidad.

f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de carácter grave.

g) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios de inspección.

Artículo 20. Sanciones.

1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Infracciones leves: sanción de 150 euros a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: sanción de 3.001 euros a 15.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.

c) Infracciones muy graves: sanción de 15.001 euros a 500.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En los supuestos de las sanciones calificadas como graves, podrá acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del funcionamiento de una empresa, o en su caso, de un área o elemento de la misma, siempre en el ámbito de actuación de esta Ley, y por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves el período máximo será de hasta cinco años.

4. No tiene carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de cualquiera de las figuras de calidad agroalimentaria, puede acordarse como sanción accesoria la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas u otros documentos de la figura de calidad. La baja definitiva en los registros de cualquiera de estas figuras implica la exclusión de los infractores, y como consecuencia la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada.

7. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente apartado corren a cargo de los infractores.

8. En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción o que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción.

9. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, son independientes de las sanciones pecuniarias correspondientes como sanción por la infracción cometida, compatibles con las mismas, y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior a 6.000 euros.

Artículo 21. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la cuantía de las sanciones deben tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia.

b) La naturaleza de los perjuicios causados o que podrían haberse causado, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir a los operadores agroalimentarios o a los consumidores.

c) La reincidencia en la comisión de faltas relativas a la misma figura de calidad. Se considerará reincidencia la comisión en el plazo de 3 años de más de una infracción, siempre que así se haya declarado por resolución firme.

d) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

e) El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

f) El valor y el volumen o cantidad de las mercancías y productos afectados por la infracción.

g) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado, que en ningún caso puede ser superior a la sanción impuesta.

h) La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.

Artículo 22. Concurrencia de infracciones.

Si concurren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de éstas fuera el medio necesario para cometer otra, debe imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave en su grado máximo.

Artículo 23. Efectos de las sanciones.

El órgano sancionador puede proponer a la correspondiente autoridad en el caso de las infracciones graves o muy graves, sin que tenga carácter sancionador, la denegación, supresión, cancelación, o suspensión total o parcial de ayudas oficiales, créditos, subvenciones y demás ayudas que tenga reconocidas o que haya solicitado el operador agroalimentario sancionado.

Artículo 24. Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de 5 años para las muy graves, de 3 años para las graves, y de 1 año para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde la fecha en que la resolución sancionadora se convierta en firme.

3. En caso de concurrencia de más de una infracción o de que alguna de ellas sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción será el de mayor tiempo que corresponda a cada infracción individualmente considerada.

Artículo 25. Actas de control y toma de muestras.

1. En el caso de las actuaciones de control llevadas a cabo por la entidad externa de control y/o certificación, las actas de control se levantarán por triplicado y serán suscritas con carácter general por el inspector de la entidad externa de control y/o certificación, y un representante de la explotación o empresa, en poder del cual quedará una copia del acta.

2. En el caso de las actuaciones que en el marco de la superior inspección realice la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, las actas se levantarán por triplicado y serán suscritas por el funcionario correspondiente y un representante de la explotación o empresa, en poder del cual quedará una copia del acta.

3. En ambos casos, los firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.

4. Si de las actas de control realizadas por la entidad externa de control y/o certificación hubiera indicios de vulneración de la normativa aplicable a la figura de calidad, la entidad externa de control y/o certificación dará traslado de las actuaciones practicadas al órgano de la Administración con competencias en materia de inspección por si procediera, en su caso, la apertura de un procedimiento administrativo de inspección y sanción.

5. En las actuaciones que lleve a cabo el órgano de la Administración con competencias en materia de inspección, las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado objeto de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún testigo.

6. En el caso de que se estime conveniente, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado, en cantidad suficiente para su examen y análisis y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del operador inscrito o su representante.

Artículo 26. Medidas cautelares.

1. En ejercicio de la función de inspección de calidad, pueden adoptarse las medidas cautelares determinadas por el presente artículo, sobre las cuales debe levantarse la correspondiente acta, en la que deberán constar sus motivos. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no conformidad sea subsanable, durante el tiempo necesario para la eliminación de lo que motivó su actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:

a) La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar.

c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten los productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

3. Las medidas cautelares adoptadas por el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras no pueden durar más de quince días y deben ser confirmadas, modificadas, o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

4. Las medidas cautelares pueden ser objeto de los recursos administrativos que procedan.

5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de derechos sobre las mercancías.

Artículo 27. Inicio del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los técnicos cualificados del órgano administrativo competente, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo del titular de la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

Artículo 28. Instrucción de expedientes.

1. En todo caso, tanto si el infractor está inscrito en alguno de los registros de operadores de sistemas de protección, como si las infracciones son cometidas contra lo dispuesto en esta Ley por personas físicas o jurídicas que no se encuentren en el supuesto anterior y estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será la Consejería con competencias en materia de denominaciones de origen la encargada de incoar e instruir el expediente.

2. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 3/1995 de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública o norma que la sustituya.

Artículo 29. Resolución de los expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores, recaerá en el órgano competente de la citada Consejería.

2. La instrucción y resolución de los expedientes por infracciones cometidas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponderá a la Administración General del Estado o a las Administraciones Autonómicas, según determine el ejercicio de sus competencias.

No obstante, las denuncias se comunicarán al departamento responsable del Gobierno de La Rioja, el cual dará su oportuno traslado a la autoridad competente.

3. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta; de las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos; y de las que se deriven del transporte de mercancías, las personas que determina al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

4. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

5. Las multas y los gastos a que hace referencia el apartado anterior deberán abonarse según lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación.

Disposición adicional primera.

El Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria deberá crearse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición adicional segunda.

Las Asociaciones que sean titulares de las marcas y/o logotipos que sean utilizados por una figura de carácter y protección pública como las dimanantes de los Reglamentos (CE) 2.081/92 y 2.082/92 deberán por acuerdo expreso de su Asamblea General ceder su utilización al órgano de gestión correspondiente.

Disposición adicional tercera.

Todas las normas de carácter reglamentario que se establecen en la presente Ley, serán elaboradas y aprobadas en el plazo máximo de dos años.

Disposición transitoria primera.

Las figuras de calidad que hubieran sido reconocidas en base a los Reglamentos 2.092/91, 2.081/92 y 2.082/92 con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un período de 1 año para adaptar su estructura y funcionamiento a lo establecido en ella.

Disposición transitoria segunda.

Las entidades de control y/o certificación autorizadas en base a la Orden 4/2002, en materia de producción integrada, serán inscritas de oficio en la sección correspondiente del registro citado en el artículo 13 de la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 1 de junio de 2005.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 76, de 7 de junio de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/06/2005
  • Fecha de publicación: 21/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2005
  • Publicada en el BOR núm. 76, de 7 de junio de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.c) y d), 4.1 y 2, 6, 8.2, 9.1 y 13, por Ley 7/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-352).
    • el art. 7, por Ley 6/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-906).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.Uno y Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
Materias
  • Denominaciones de origen
  • La Rioja
  • Normas de calidad
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Registros administrativos

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