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Documento BOE-A-2005-1790

Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2005, páginas 3908 a 3910 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2005-1790
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/01/21/57

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, al tiempo que establecía las disposiciones de trasposición de la citada directiva, estipulaba en su disposición adicional primera que los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto seguirían rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les hubiera sido aplicable en su día.

Mediante la disposición derogatoria única de dicho real decreto se derogaba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención y su Instrucción técnica complementaria (ITC) MIE-AEM 1, en las materias que aquél pasaba a regular, y se dejaba a salvo todo lo relativo a la conservación de los aparatos y sus inspecciones periódicas.

La supresión de la figura del instalador -sustituida por un concepto diferente en el ámbito de la directiva- produjo una incertidumbre acerca de la entidad profesional que debe realizar las reformas de importancia contempladas en la ITC.

Por otro lado, no se encuentra definido el concepto de «modificación» de un ascensor, que permita determinar, en caso de que las modificaciones de los ascensores existentes sean de gran alcance, al afectar a la mayor parte de sus elementos constituyentes, cuando se trata, en realidad, de una nueva instalación o cuando se puede considerar todavía modificación de la existente, a los efectos, por lo tanto, de aplicar unas u otras disposiciones.

Por último, la Recomendación de la Comisión, de 8 de junio de 1995, sobre el incremento de la seguridad de los ascensores existentes, instaba a los Estados miembros, mediante una serie de medidas concretas, a aumentar el nivel de seguridad de dichos ascensores hasta un grado relativamente elevado y uniforme en toda la Unión Europea. Dado que el nivel de partida en los distintos Estados miembros es diferente y también el de unas comunidades autónomas respecto de otras, en España no es preciso adoptar todas las medidas propuestas por la recomendación y, en cambio, interesa adoptar otras adicionales.

Así, pues, las medidas que contiene este real decreto se dirigen, por un lado, a complementar las prescripciones del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, referentes a la conservación de los ascensores existentes anteriormente, de acuerdo con la ITC MIE-AEM 1; por otro, a definir el límite entre reglamentaciones y, por último, a mejorar las condiciones técnicas de los ascensores ya existentes con el objetivo de conseguir un nivel mínimo y uniforme de seguridad en ellos, de acuerdo con las demandas técnicas y sociales.

En la elaboración de este real decreto han participado los distintos sectores interesados y Administraciones públicas, tanto en el marco de la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores como en el trámite de audiencia, establecido en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial, han venido a atribuir al Estado la totalidad de los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre), y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del día 21 de enero de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Incremento de seguridad del parque de ascensores existente.

1. Los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la exigencia de los requisitos del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, deberán cumplir, además de las condiciones técnicas de la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados, las que figuran en el anexo de este real decreto.

2. La adopción de las medidas que figuran en el anexo se realizará:

a) Medidas 1 a 11: en el plazo máximo de un año desde el momento en que un organismo de control autorizado realice la correspondiente inspección periódica reglamentaria. En el acta de esta inspección se harán constar las medidas de seguridad, de entre las relacionadas en el anexo, que se deben incorporar al ascensor inspeccionado y el plazo para llevarlo a cabo.

Las comunidades autónomas podrán establecer plazos inferiores.

b) Medidas 12 a 16: cuando se den los supuestos que se indican en cada una de ellas.

3. Cuando existan condiciones objetivas que impidan la implantación de las medidas establecidas en el anexo, el titular del ascensor deberá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma su exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes. El órgano competente de la comunidad autónoma decidirá sobre la solicitud, para lo cual podrá exigir la presentación previa de un informe favorable de un organismo de control autorizado.

Artículo 2. Reformas de importancia de los ascensores existentes.

1. Las transformaciones de importancia a que se refiere el apartado 16.1.4 de la Instrucción técnica complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobada por la Orden de 23 de septiembre de 1987, y modificada por la Orden de 12 de septiembre de 1991, se realizarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 16.1.4 y 16.1.4.1 y en el anexo E-2 de dicha instrucción y se realizarán, sin perjuicio de lo que determinen las comunidades autónomas, por empresas conservadoras que dispongan en plantilla, en jornada laboral completa, como mínimo, de:

a) Un técnico titulado, ingeniero superior o ingeniero técnico, como responsable técnico.

b) Cinco operarios cualificados, de los cuales al menos tres con categoría de oficial o equivalente.

2. El cambio de un elemento por otro distinto, sea o no importante, no conllevará, si no es necesario, el cambio de otros elementos o componentes.

Artículo 3. Concepto de modificación y sustitución completa de un ascensor.

A los efectos de definir los criterios que determinen la reglamentación aplicable, en caso de realización de cambios en los ascensores existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, se entenderá lo siguiente:

a) Siempre que se mantengan las guías de cabina del ascensor, se considerará que se trata de una modificación parcial del ascensor, por lo que se regirá por la reglamentación que le fuera de aplicación.

b) Cuando se cambien todos los componentes de un ascensor, incluidas las guías de cabina del ascensor, excepto si el cambio de estas consiste solamente en la sustitución de guías que no sean de perfil «T» por otras que sí lo sean, se entenderá que hay una sustitución completa del aparato, y se aplicarán las prescripciones íntegras del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, salvo que la comunidad autónoma, en atención a situaciones objetivas excepcionales, establezca otra cosa.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

La disposición adicional primera del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las dis-posiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 a 3, los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación.

No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes se logre una mayor seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de enero de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

ANEXO
Medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 1

Medida

Disposiciones aplicables

Ascensores eléctricos

Ascensores hidráulicos

1

Instalar en el foso un interruptor de parada, un interruptor de iluminación del hueco y una toma de corriente, para uso del personal de mantenimiento.

5.7.3.4

UNE-EN 81-1:2001

5.7.2.5

UNE-EN 81-2:2001

2

Modificar el faldón bajo el umbral de la cabina, haciéndolo de la mayor altura posible, compatible con la profundidad del foso, hasta un máximo de 75 cm.

8.4

ITC MIE-AEM 1

8.4

UNE 58717:1989

3

Dotar de puertas a las cabinas, junto con un indicador posicional de la cabina, visible desde su interior.

8.5/8.6

ITC MIE-AEM 1

8.5/8.6

UNE 58717:1989

4

Instalar en la cabina iluminación y alarma de emergencia.

8.17.3/8.17.4

ITC MIE-AEM 1

8.17.3/8.17.4

UNE 58717:1989

5

Dotar de protección a las poleas de reenvío de suspensión, de desvío, de compensación y de máquinas.

9.7/12.9

ITC MIE-AEM 1

9.4/12.11

UNE 58717:1989

6

Instalar contacto de seguridad de aflojamiento de cable limitador.

9.9.11.3

ITC MIE-AEM 1

9.10.2.10.3

UNE 58717:1989

7

Dotar de un dispositivo de parada que actúe cuando el ascensor no arranque o patinen los cables.

10.6.2

ITC MIE-AEM 1

-

8

Posibilitar que se pueda controlar fácilmente, desde el cuarto de máquinas, si la cabina se encuentra en una zona de desenclavamiento.

12.5.1.2

ITC MIE-AEM 1

12.9.3

UNE 58717:1989

9

En los motores alimentados directamente por una red, la llegada de energía deberá ser cortada por dos contactores independientes.

12.7.1

ITC MIE-AEM 1

10

Instalar en cabina un sistema de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida en edificios de ocupación diaria temporal (edificios públicos o de oficinas), estacional o viviendas de baja ocupación, y otras situaciones que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

14.2.3

UNE-EN 81-1:2001

14.2.3

UNE-EN 81-2:2001

11

Instalar una barandilla en el techo de la cabina cuando el espacio libre entre el borde del techo y la pared del hueco sea mayor de 30 cm.

8.13.3

UNE-EN 81-1:2001

8.13.3

UNE-EN 81-2:2001

12

Eliminar el amianto de los mecanismos de frenado, cuando se sustituyan éstos.

0.3.1

UNE-EN 81-1:2001

13

Cuando se cambie el equipo tractor deberá lograrse una precisión de ± 2 cm del nivel de parada de la cabina respecto al nivel del piso.

14

Cuando se proceda al cambio de una bomba del equipo hidráulico, el nuevo equipo deberá disponer de una bomba manual para desplazar la cabina hacia arriba.

12.9.2

UNE 58717:1989

15

Cuando se cambie la cabina se instalarán en ella y en el descansillo órganos de mando inteligibles por minusválidos y se dotará a la cabina de un dispositivo de control de sobrecarga.

1.2 anexo I

Real Decreto 1314/1997,

de 1 de agosto,

y 14.2.5

UNE-EN 81-1:2001

1.2 anexo I

Real Decreto 1314/1997,

de 1 de agosto,

y 14.2.5

UNE-EN 81-2:2001

16

Cuando se cambie el grupo tractor junto con la cabina o con el bastidor, deberá instalarse un dispositivo que impida el movimiento ascendente incontrolado de la cabina.

9.10

UNE-EN 81-1:2001

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/01/2005
  • Fecha de publicación: 04/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 2 y 3, por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2013-1969).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional primera del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-20731).
Materias
  • Aparatos elevadores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad industrial

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