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Documento BOE-A-2005-5838

Ley 2/2005, de 23 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 2005, páginas 12512 a 12514 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2005-5838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2005/03/23/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 34.1.11.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

De acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, la creación de Colegios Profesionales debe hacerse mediante Ley de las Cortes de Castilla y León a petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.

De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal citado, y atendiendo a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de colegios profesionales, la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Castilla y León (APESCYL), representativa del colectivo profesional en esta Comunidad Autónoma, ha solicitado a la Junta de Castilla y León la creación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León.

La educación social, cuyo reconocimiento académico y formativo fue establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, es una profesión que cumple una importante función social, puesto que responde a determinadas necesidades y demandas sociales a las cuales da solución a través de actuaciones específicas, servicios y proyectos que van más allá del sistema educativo formal y de la escolarización básica.

La educación social cumple, además, un destacado papel en la programación de las políticas sociales y educativas que se intentan llevar a cabo en la actualidad, muy especialmente en las acciones conjuntas desarrolladas con las Administraciones Públicas. Dichas acciones corresponden a la aplicación de los principios constitucionales de un Estado democrático, social y solidario, destacando la voluntad de la Administración de la Junta de Castilla y León de incidir y actuar en el campo socioeducativo.

El educador social es, por tanto, un profesional del ámbito socioeducativo, que actúa en los campos de la educación no formal al estar especializado en la dinamización de personas, grupos y colectivos con el fin de que se logren procesos de desarrollo social y cultural. Su actuación debe ser globalizadora y puede intervenir a nivel individual, de grupos y comunitario en cualquiera de los sectores de población. Esta profesión responde a un nuevo modelo de la oferta educativa, a partir de un renovado concepto de educación permanente, así como de las recientes ofertas formativas, que han supuesto una profunda transformación que ha originado, a su vez, la necesidad de la incorporación de nuevas profesiones y profesionales en el campo socioeducativo que den respuesta a estas nuevas necesidades y problemas que plantea nuestra sociedad contemporánea.

Convertir la profesión del educador social en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, lo que se entiende como una garantía para todos los sectores sociales a los que se dirigen sus intervenciones.

Ello justifica la creación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León, puesto que confluyen intereses privados y públicos.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público para la existencia de un Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio Profesional, de manera que la adscripción al mismo sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Castilla y León.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León, como corporación de derecho público adquiriendo personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

2. El Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León nace al amparo de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Su estructura interna y su funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica estatal que le sea aplicable, por la citada Ley 8/1997, de 8 de julio, por la presente Ley de creación, por las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo, así como por sus propios Estatutos y demás normas internas.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea es el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3. Derecho de colegiación.

Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León quienes en nuestra Comunidad posean la titulación de Diplomado en Educación Social de acuerdo con el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, o título equivalente homologado, así como aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Tercera, previa la correspondiente habilitación.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León se relacionará con la Consejería de Presidencia y Administración Territorial o con aquella a la que se atribuyan estas funciones en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Educación y con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades o con aquellas otras a las que se atribuya competencia en la materia.

Disposición transitoria primera.

1. Se crea una Comisión Gestora integrada por seis miembros de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Castilla y León y por un número igual de representantes de los diplomados universitarios en Educación Social, designados por la Consejería de Educación de acuerdo con criterios de representación territorial. La Comisión Gestora deberá aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León.

2. La Comisión Gestora a la que se refiere el apartado 1 debe constituirse en Comisión de Habilitación con la incorporación de un representante por cada una de las Universidades que imparten estudios de Educación Social en Castilla y León y dos representantes de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. Dicha Comisión deberá establecer sus propias normas de funcionamiento y habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para participar en la asamblea colegial constituyente. Todo ello sin perjuicio de posterior recurso ante ésta contra las decisiones de habilitación adoptadas por esa Comisión.

3. Los Estatutos provisionales deben regular la Asamblea colegial constituyente con la previsión de la forma y plazo de convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.

Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria. Ésta deberá ser anunciada, como mínimo, con veinte días de antelación mediante su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en, al menos, dos diarios de los de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria segunda.

1. La convocatoria de la Asamblea constituyente deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del procedimiento de habilitación, al que se refiere la Disposición transitoria tercera, y una vez habilitados los profesionales que proceda por la Comisión Habilitadora mencionada en la Disposición transitoria primera, apartado 2. La convocatoria de la Asamblea constituyente deberá anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en dos periódicos de los de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

2. Las funciones de la Asamblea constituyente son:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Una vez aprobados los Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición transitoria tercera.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de la Comunidad de Castilla y León aquellas personas que, previa solicitud de su habilitación dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen en alguno de los supuestos que se indican a continuación, lo acrediten fehacientemente y lo soliciten en el plazo indicado:

a) Acreditar una titulación universitaria de Licenciado o Diplomado en estudios iniciados antes del curso 1993-1994, y justificar documentalmente tres años de dedicación plena o principal a las tareas propias de la educación social dentro de los quince años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

b) Acreditar documentalmente ocho años de dedicación plena o principal a tareas propias de la educación social desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de marzo de 2005.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento número 1 al número 61, de 31 de marzo de 2005)

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/2005
  • Fecha de publicación: 12/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2005
  • Publicada en el BOCYL núm. 61, de 31 de marzo de 2005.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1997-16893).
    • art. 34.1.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Colegios Profesionales
  • Educación Social

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