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Documento BOE-A-2005-6795

Real Decreto 367/2005, de 8 de abril, por el que se desarrolla el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y se definen los productos de alimentación frescos y perecederos y los productos de gran consumo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 2005, páginas 14242 a 14244 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2005-6795
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/04/08/367

TEXTO ORIGINAL

El artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, marca un límite máximo de 30 días al aplazamiento del pago de los productos alimenticios frescos y perecederos que adquieren los comerciantes.

Igualmente, la nueva redacción del artículo 17.3 fija un límite máximo de 60 días al aplazamiento del pago de los demás productos de alimentación y para los productos de gran consumo.

Por otra parte, la disposición final segunda de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ha venido también a introducir una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, con el fin de que las limitaciones de 60 días a los aplazamientos que se recogen en el artículo 17.3 respecto a los productos de alimentación no frescos ni perecederos y a los productos de gran consumo no se apliquen sino a partir del 1 de julio de 2006, quedando hasta entonces limitadas a 90 días.

Ni la definición de alimentos perecederos que proporciona el Código Alimentario Español, ni las restantes menciones a productos perecederos que contiene el derecho positivo, parecían hasta la nueva regulación del artículo 17.3 adecuadas al objeto pretendido por la ley. Por tanto, la modificación legal ha introducido una definición del concepto de alimentos frescos y perecederos aplicable directamente al nuevo precepto. No obstante, parece conveniente determinar, para la debida seguridad jurídica, qué productos se deben entender incluidos en la nueva limitación, resultado de la aplicación de la definición legal a los distintos productos, grupos y familias de estos, de forma que evite posibles dudas de interpretación.

Además y también con base en el principio de seguridad jurídica, se determinan en este real decreto los productos que deben tener la consideración de productos de gran consumo, como consecuencia de la aplicación de los criterios recogidos en la definición legal.

También, y para aclarar el alcance de las previsiones establecidas en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, la disposición adicional sexta de la propia ley, añadida por el artículo 56 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, señala que el artículo 17 será de aplicación también a las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar tales adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes.

Este real decreto no hace sino dar respuesta al mandato legal recogido en el apartado 3 del artículo 17 citado y determina positivamente qué ha de entenderse por productos frescos y perecederos, por restantes productos de alimentación y, finalmente, por productos de gran consumo, y recoger en su integridad el régimen jurídico aplicable.

La limitación que se establece en el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, supone una excepción al principio de autonomía de la voluntad de las partes. Por ello, la determinación de los productos afectados por esta limitación, que tiene un exclusivo carácter mercantil, se debe hacer con criterios estrictos que no violenten el espíritu de la ley ni la voluntad claramente restrictiva del legislador, manifestada durante su tramitación.

El precepto que se desarrolla constituye legislación civil y mercantil y es, por tanto, de aplicación general, al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. Consecuentemente, este real decreto se configura, asimismo, y con el mismo fundamento, como de aplicación general.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a los sectores afectados. Igualmente, han sido consultadas las comunidades autónomas y ha sido sometido a informe de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.

La concreción de los productos frescos y perecederos y la definición de los demás productos de alimentación se han acordado conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto determinar los productos que han de considerarse frescos y perecederos, los demás productos de alimentación y los productos de gran consumo a los solos efectos de la aplicación del régimen de pagos a los proveedores, recogido en el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y en su disposición transitoria segunda.

Artículo 2. Productos frescos y perecederos.

1. Tienen el carácter de productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para la comercialización y el consumo durante un plazo inferior a 30 días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.

2. Los aplazamientos de pago a los proveedores de productos de alimentación frescos y perecederos por parte de los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio de intermediación para negociar tales adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes no excederán, en ningún caso, de 30 días desde la fecha de entrega de las mercancías.

3. En el anexo I se recoge la lista de productos, familias y categorías de productos que tendrán la consideración de frescos y perecederos a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 3. Otros productos de alimentación.

1. Tendrán la consideración de productos de alimentación, además de los señalados en el artículo 2, los demás productos de alimentación de cualquier naturaleza, sólidos, líquidos, naturales o transformados que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la normal nutrición humana, como fruitivos o también como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana. Quedan incluidos en esta definición las bebidas alcohólicas, las aguas envasadas, los refrescos, las sales, las especias, las infusiones, los edulcorantes y los aditivos utilizados para el consumo humano.

2. Quedan excluidos los productos que, aun contando con las características descritas en el apartado anterior, tengan la consideración de medicamentos, de acuerdo con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y sea preceptiva su venta en farmacias.

3. Los aplazamientos de pago a los proveedores de productos de alimentación que no sean frescos ni perecederos a que se refiere el apartado 1, por parte de los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio de intermediación para negociar tales adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes, no excederán, en ningún caso, de 60 días desde la fecha de entrega de las mercancías, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo de 90 días.

Artículo 4. Productos de gran consumo no alimentarios.

1. Tendrán la consideración de productos de gran consumo no alimentarios aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.

2. Los aplazamientos de pago a los proveedores de productos de gran consumo a que se refiere el apartado 1, por parte de los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio de intermediación para negociar dichas adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes, no excederán, en ningún caso, de 60 días desde la fecha de entrega de las mercancías, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo de 90 días.

3. Se entiende por productos que presentan alta rotación los incluidos en aquellas categorías de productos cuyo plazo promedio de permanencia en poder del comerciante, desde el suministro efectivo por el fabricante o mayorista hasta la venta final minorista, es inferior a 60 días.

4. Se entiende por compra habitual y repetitiva la que corresponde a aquellas familias y categorías de productos que intervienen en el abastecimiento regular de los hogares para su consumo recurrente y que precisan de su compra varias veces al año.

5. En el anexo II se recoge la lista de productos, familias y categorías de productos que tendrán la consideración de productos de gran consumo.

Disposición transitoria única. Titular la disposición.

La limitación máxima de 60 días a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y que se recoge en el artículo 3.3 y en el artículo 4.2 de este real decreto, se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Entretanto, los aplazamientos de pago de los productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo no excederán de 90 días desde la entrega de la mercancía.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil y mercantil contenidas en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de abril de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

ANEXO I
Determinación de los productos frescos y perecederos

Se consideran productos frescos y perecederos, de acuerdo con el artículo 2.3, los siguientes productos naturales o preparados que precisen conservación en condiciones de temperatura regulada o que tengan una duración máxima no superior a 30 días:

Pan, bollería y pastelería del día.

Bollería, panadería y pastelería industrial cuyo etiquetado deba mencionar fecha de caducidad o consumo preferente, siempre que estas sean inferiores a 30 días desde su fabricación.

Masas, bollería y pastelería refrigerada o congelada.

Pastas frescas, refrigeradas o congeladas.

Patatas de consumo frescas, refrigeradas o congeladas, naturales o peladas, enteras o cortadas.

Verduras y hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas, enteras o troceadas.

Hongos y setas frescos, refrigerados o congelados.

Frutas frescas, refrigeradas o congeladas, enteras o troceadas.

Carnes de ovino, bovino, porcino, aves, caza y otras, frescas, refrigeradas o congeladas.

Despojos y productos de casquería.

Charcutería y preparados cárnicos, cuyo etiquetado deba mencionar fecha de caducidad o consumo preferente, siempre que estas sean inferiores a 30 días desde su fabricación.

Jamón, paleta y magro de cerdo cocidos y todos los demás fiambres y productos cárnicos, loncheados o comercializados en piezas que precisen conservación en frío o cuya duración máxima sea inferior a 30 días.

Pescados, crustáceos y moluscos vivos, frescos, refrigerados o congelados.

Pescados ahumados con fecha de caducidad o de consumo preferente inferior a 30 días o que precisen conservación en frío.

Huevos, ovoproductos y demás derivados del huevo, refrigerados o congelados.

Leche fresca, certificada o pasteurizada.

Yogures y leches fermentadas no pasteurizadas después de la fermentación, mantequilla, requesón y queso fresco.

Nata fresca y nata montada refrigerada o congelada.

Quesos con fecha de caducidad o de consumo preferente inferior a 30 días o que precisen conservación en frío.

Productos lácteos que no admitan almacenamiento a temperatura ambiente.

Margarinas y preparados de margarinas, frescos, refrigerados o congelados.

Zumos, horchatas, batidos y otras bebidas, refrigerados o congelados.

Helados y postres frescos, refrigerados o congelados.

Productos precocinados y comidas preparadas, frescos, refrigerados o congelados.

Salsas frescas, refrigeradas o congeladas.

Semiconservas.

Salazones con fecha de duración mínima no superior a 30 días o que deban conservarse en frío.

Cualquier otro alimento natural o preparado actual o futuro que precise conservación en frío o que tenga una caducidad o fecha de consumo preferente no superior a 30 días.

ANEXO II
Determinación de los productos de gran consumo

Se consideran productos de gran consumo, de acuerdo con el artículo 4.5, los que a continuación se relacionan:

a) Los productos de droguería y limpieza siguientes:

Detergentes para ropa en polvo, líquidos y en pastillas.

Lavavajillas, abrillantadores y sales.

Suavizantes, quitamanchas, tintes y complementos químicos para el tratamiento de la ropa.

Lejías, blanqueadores, desinfectantes y desatascadores.

Ceras y limpiadores del hogar.

Insecticidas para uso doméstico.

Ambientadores del hogar.

Papel higiénico, rollos de celulosa para uso doméstico y pañuelos, servilletas y manteles y otros productos de celulosa desechables.

Mopas, recambios de friegasuelos, bayetas, guantes de uso doméstico y estropajos.

Bolsas de basura, de congelación y conservación, papel de aluminio y film transparente.

b) Los productos de perfumería e higiene personal siguientes:

Jabones de tocador, geles de baño y champús.

Desodorantes y antitranspirantes.

Lacas, fijadores, tintes y acondicionadores capilares.

Pastas de dientes, colutorios y elixires bucales.

Cremas de afeitado y lociones de afeitado.

Compresas, tampones, protectores íntimos, toallitas y pañales desechables.

Aguas de colonia de uso familiar.

Leches y tónicos corporales, hidratantes o nutritivos, y cremas, leches y lociones solares y cremas de manos.

Preservativos.

Maquinillas de afeitar desechables, cuchillas, bastoncillos, algodones y demás productos desechables de perfumería.

c) Otros productos de gran consumo:

Los productos que se comercialicen en fase minorista, destinados a la alimentación de mascotas y demás animales de compañía.

Baterías y pilas de uso doméstico.

Cualquier otro producto nuevo o actual fungible de uso doméstico de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presente alta rotación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/04/2005
  • Fecha de publicación: 27/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Comerciantes
  • Comercio
  • Pagos
  • Productos alimenticios
  • Productos de limpieza
  • Productos higiénicos

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