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Documento BOE-A-2005-952

Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2005, páginas 2058 a 2076 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2005-952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2004/12/23/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos y los ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos.

De lo anterior se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias extrañas a la disciplina presupuestaria, toda vez que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. Para cumplir con lo expuesto, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que, junto con la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual tiene que ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma. Entre las novedades principales que se incluyen en esta ley, cabe destacar el considerable incremento de los créditos destinados a satisfacer los gastos de Educación al haberse incluido en los créditos iniciales de este presupuesto el importe adecuado para hacer frente a todas las obligaciones derivadas de la ejecución de esta materia, sin que sea necesario, por tanto, recurrir al recurso de las ampliaciones de crédito; consecuentemente, se han eliminado entre los supuestos de créditos ampliables los que hacían referencia a dicha materia. Asimismo, siguiendo el criterio iniciado en la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2004, se reducen todavía más los supuestos de crédito con carácter ampliable y, también para el año 2005, se suspenden las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por otra parte, se suprime, mediante la derogación del artículo 14 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2004, el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria, cuya creación fue motivada por la necesidad que tuvo el Gobierno de las Illes Balears nombrado después de las elecciones autonómicas del año 2003 de disponer de crédito suficiente para destinarlo a cubrir necesidades no previstas en el presupuesto y que se pudiesen presentar a lo largo de su vigencia, derivadas en gran parte de actuaciones procedentes del período legislativo precedente; con este fondo se consiguió dicha finalidad sin alterar el régimen de financiación de las modificaciones presupuestarias regulado en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Una vez que el gobierno actual ha conocido con exactitud las magnitudes económicas a incluir en los presupuestos de la comunidad autónoma para hacer frente a todas las obligaciones asumidas por ésta, las ha previsto en los correspondientes créditos presupuestarios de gastos, con lo cual ya no se tiene que recurrir al mecanismo del fondo de contingencia y, por ello, se deroga. En materia de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se prevé su actualización de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumo del año anterior.

TÍTULO I
Aprobación de los presupuestos
Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2005 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 2005, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 2.545.030.484,98 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 483.631,11 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.225.308.305,75 euros, por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 205.810,34 euros, por lo que se refiere al capítulo VIII. b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por importe de 42.274.851,33 euros. c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2005 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 392.307.807,89 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2005 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 92.907.781,42 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2005 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2005, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 922.281.731,67 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, referente a los capítulos I a VII, a 862.281.731,67 euros. Estos estados de gastos y de ingresos tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo que establecen la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa complementaria que le resulte aplicable. b) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2005 de la entidad de derecho público Gestión Sanitaria de Mallorca, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 38.324.636,18 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo que establecen la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la normativa complementaria que le resulte aplicable.

Artículo 2. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo anterior.

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 2.587.788.967,42 euros, se tendrán que financiar:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VIII del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.225.514.116,09 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuestos de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, por importe de 922.281.731,67 euros, se tendrán que financiar:

a) Con los derechos económicos que se tienen que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 862.281.731,67 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 de la presente ley.

TÍTULO II
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Para el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears y para el presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa, excepto por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears, que lo será a nivel de función, y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI, que es a nivel de artículo. No obstante lo anterior, están exclusivamente vinculados entre ellos: Los créditos del concepto 160, correspondiente a cuotas sociales.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05, y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente. Los créditos del subconcepto 222.00, y niveles posteriores de desagregación, correspondiente a comunicaciones telefónicas.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter. d) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma ni del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 4. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes. 2. No obstante lo anterior, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supondrá, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

Artículo 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio del año 2005, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos. c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general. d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme. e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997. f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios-(subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21). g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00). h) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01). i) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos. j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A. k) Los destinados al pago de las subvenciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46). l) Los destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, y en el Decreto 115/2000, de 21 de julio (subconcepto 480.35). m) Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16). n) Los créditos del programa Vivienda, correspondientes a la partida 17401 431B01 78000. o) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 470.02). p) Los créditos destinados a satisfacer los gastos correspondientes a tributos locales. q) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos. Los créditos del capítulo I de las secciones presupuestarias 50, 51, 52, 54, 56 y 57. Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

r) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas del Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, por el que se regula la renta mínima de inserción.

s) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08). t) Los destinados a satisfacer las aportaciones a planes de pensiones a favor del funcionario y laboral al servicio de la comunidad autónoma a que se refiere la disposición adición quinta de esta ley.

2. Para el ejercicio del año 2005, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los que se encomiende su gestión a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que éstos determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos. 3. Las ampliaciones de crédito pueden ser anuladas mediante resolución expresa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede revocar el carácter ampliable de los créditos relacionados en los puntos anteriores de este artículo, siempre que no hayan sido objeto de ninguna ampliación con anterioridad a la fecha de la resolución por la que se acuerde la revocación.

Artículo 6. Incorporaciones de crédito.

Para el ejercicio del año 2005 queda suspendida la vigencia del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No obstante, en el caso de que el remanente de tesorería del ejercicio de 2004 sea positivo, el resultado de esta magnitud podrá utilizarse como fuente de financiación para incorporar los créditos del presupuesto de gastos que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determine.

Artículo 7. Limitaciones a las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito a les que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estarán sujetas exclusivamente a las limitaciones siguientes:

a) No se pueden minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido ampliados, excepto si el carácter ampliable se revoca de acuerdo con el artículo 5.3 de la presente ley, ni pueden afectar a los dotados a través de crédito extraordinario o suplemento de crédito durante el ejercicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, podrán minorarse créditos mediante transferencia sin revocar su carácter ampliable, siempre que la partida o las partidas de alta sean también ampliables. b) No se pueden realizar transferencias de crédito a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, y en los casos de autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears. No obstante lo anterior, se pueden realizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, siempre que los créditos incrementados estén destinados a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación o solidaridad.

Artículo 8. Limitaciones a las modificaciones de crédito en los presupuestos de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Las modificaciones presupuestarias que aumenten los créditos iniciales del presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5% del total de los citados créditos iniciales, deberán ser autorizadas por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

TÍTULO III
Normas de gestión del presupuesto de gastos
Artículo 9. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los órganos siguientes:

a) A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears, y al síndico mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al presidente del Gobierno, al titular de la Vicepresidencia, y al titular de la Consejeria de Relaciones Institucionales, indistintamente, en relación con la sección 11; a los consejeros, en relación con las secciones 12 a 23; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación con la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación con la sección 05. c) A los responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación con las secciones presupuestarias 71, 73, 74, 76, 78 y 79. d) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante lo anterior, será necesario solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno cuando se trate de expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000,00 euros, o, por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears, de 2.000.000,00 euros.

3. La autorización prevista en el punto segundo anterior no será exigible en los supuestos siguientes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, al cual corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero competente en materia de interior. c) Los expedientes de concesión de subvenciones, sin perjuicio que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, haya de comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000,00 euros. d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantia a que se refiere el Reglamento (CEE) 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y otras normas comunitarias, estatales y autonómicas corcondantes y de desarrollo, que corresponden, con independencia de la cuantia, al consejero competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con estas normas.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual se ha de imputar el gasto, con excepción de aquellos que impliquen gastos por importe superior a 500.000,00 euros, respecto de los cuales será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es el titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la matèria a que se refiere el párrafo anterior. 5. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantia, a la Mesa del Parlamento, al síndico mayor de cuentas, al consejero titular de cada sección presupuestaria, y al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación. No obstante lo anterior, las operaciones relativas a las nóminas y gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero de Interior, con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicadura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, que corresponderán al gerente. 6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de los casos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley. La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los cuales se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 10. Gastos plurianuales.

1. El número de ejercicios a los que se pueden aplicar los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede ser superior a cinco. Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no puede exceder de la cuantía resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio corriente los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%. 2. Las limitaciones anteriores no son aplicables a los supuestos previstos en las letras c) y d) del artículo 45.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en casos especialmente justificados, a petición de la consejería correspondiente y con los informes que procedan y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos, puede en cada uno de los expedientes de gasto plurianual:

Exceptuar la aplicación de las citadas limitaciones.

Modificar los porcentajes y el número de anualidades señalados en el apartado 1 de este artículo.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación mencionadas en el párrafo anterior respecto a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en cuanto a las características generales y comunes de éstos.

3. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la facultad de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo 9 de la presente ley. 4. El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté establecida en el marco legal o contractual que presida dicho compromiso, todo ello dentro de las disponibilidadess presupuestarias. 5. En todo caso, la adquisición y la modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá la toma en consideración previa de la dirección general competente en materia de presupuestos y la fiscalización previa de la Intervención. 6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se rendirá cuenta al Parlamento de las Illes Balears en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 11. Indisponibilidad.

Las partidas del presupuesto de gastos que la presente ley señale o que mediante orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se determinen quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de los gastos así lo aconseje.

Artículo 12. De los gastos de personal para el año 2005.

1. Las retribuciones para el año 2005 de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la administración de la comunidad autónoma, son las que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan al año 2004, incrementando la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2005. Asimismo, se podrán concertar seguros de vida para cubrir los riesgos en los que puedan incurrir los miembros del Govern en el ejercicio de sus funciones. 2. En relación con los funcionarios al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo y el complemento de destino relativo a cada nivel serán los mismos que los que resulten de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.

b) El resto de retribuciones complementarias se basará, para cada puesto de trabajo, en lo que, de acuerdo con la normativa vigente, determinen las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al año 2004, incrementadas en la misma forma que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2005.

3. Las retribuciones de los funcionarios que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo serán objecto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al cual se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación imperativa.

Artículo 13. Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3 c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regulan por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2004, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 12.2 b) de la presente ley. Esta normativa será igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma. 2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears. 3. Los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la administración de la comunidad autónoma en los demás órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente percibirán, presten o no servicios en esta comunidad y sean cuales sean las funciones que ejerzan en estos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones, en la forma y la cuantía que reglamentariamente se determinen, además de los gastos de los desplazamientos que realicen con esta finalidad. Una vez determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantia, ésta será de 52,04 euros por sesión y día.

TÍTULO IV
Concesión de avales
Artículo 15. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2005, la comunidad autónoma podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas y empresas públicas, hasta la cantidad total de 60.000.000,00 euros. Los avales que conceda directamente la comunidad autónoma tendrán que sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en aquellos supuestos en los cuales el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación. Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada. Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 3. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas o empresas públicas, deberán tramitarse y registrarse por la dirección general competente en materia de tesorería. 4. No se imputará al límite citado el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 5. Los avales concedidos por la comunidad autónoma podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada. Las operaciones de derivados financieros habrán de ser previamente autorizadas per la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 16. Avales excepcionales.

1. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2005 la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa del beneficio de excusión, las operaciones de crédito siguientes:

1.ª Por un importe de hasta 35.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).

2.ª Por un importe de hasta 54.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM). 3.ª Por un importe de hasta 30.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear del Agua y la Energía (IBAEN). 4.ª Por un importe de hasta 12.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a Infraestructuras y Obras Portuarias, S.A. 5.ª Por un importe de hasta 28.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al ente público Radiotelevisión de las Illes Balears. 6.ª Por un importe de hasta 55.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC).

2. Las operaciones de crédito que hayan de avalarse tendrán como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en sus respectivos presupuestos.

TÍTULO V
Normas de gestión del presupuesto de ingresos
Artículo 17. Reconocimiento de derechos.

Al cierre de cada ejercicio, los importes correspondientes a las obligaciones reconocidas en el ejercicio por la ejecución de obras de carreteras serán objeto de contracción en el presupuesto de ingresos en la parte que deban ser financiadas por la Administración del Estado por razón de su inclusión en los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Fomento y la comunidad autónoma de 21 de enero de 1998 i de 12 de marzo de 2004, siempre que se trate de obras que hayan sido objeto de encomienda de gestión a la comunidad autóma. Se procederá igualmente a esta contracción de derechos por el importe que resulte de las obligaciones reconocidas en concepto de las indemnizaciones derivadas de las expropiaciones de los terrenos necesarios para ejecutar las citadas obras, siempre que se trate de expedientes que hayan sido objeto de encomienda de gestión a la comunidad autónoma por parte de la Administración del Estado. Y todo ello, con independencia de los mecanismos que prevé el artículo 18 de la presente ley. Cuando, posteriormente y en cumplimiento de los convenios citados, la Administración del Estado transfiera los fondos a la comunidad autónoma, dichos cobros reducirán los derechos que hayan sido contabilizados de acuerdo con lo que se dispone en el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 18. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno puede realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74 b) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 20% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1 de la presente ley. 2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo. Asimismo, las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno para cubrir los defases de financiación provocados por la reclamación ante la Administración General del Estado de los importes a que se refiere la disposición adicional cuarta de la presente ley, tampoco se computarán a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo. 3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 320.000.000,00 euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2005. Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aún cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2004 y no formalitzado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo en el año 2005, pero se imputará a la autoritzación legal vigente para el año 2004. 4. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 60.000.000,00 euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2005. Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Se entiende por deuda a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aun cuando esté pendiente de formalización. La deuda autorizada para el año 2004 y no formalizada en fecha de 31 de diciembre de este año se podrá llevar a cabo en el año 2005, peró se imputará a la autorización legal vigente para el año 2004. 5. El endeudamiento habrá de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas. 6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés. 7. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deberán remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la consejeria competente en materia de hacienda y presupuestos, así como el programa de ejecución de estas operaciones. Las empresas públicas de la comunidad autónoma habrán de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las disposiciones que efectuen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de éstas.

Artículo 19. Contabilización de las operaciones de amortización anticipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento.

De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se contabilizarán transitoriamente, tanto las operaciones nuevas que se concierten como aquellas que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General de la comunidad autónoma determine. En todo caso, su saldo neto se traspasará al presupuesto de la comunidad autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias.

Artículo 20. Tributos.

1. Para el año 2005 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2004 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2003. En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base. 2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se efectuará a la cifra superior. 3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2004.

TÍTULO VI
Cierre del presupuesto
Artículo 21. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2005 se cerrarán, en lo referente al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre del año 2005. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan integrados en la cuenta de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las cuentas de las entidades autónomas que sean incluidas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias.

TÍTULO VII
Relaciones institucionales
Artículo 22. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, deberá entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni el coste de la Seguridad Social a cargo del empresario, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 32.347.916,00 euros.

b) Personal no docente: 13.774.249,00 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos hasta las cantidades señaladas en el apartado anterior de esta disposición.

Disposición adicional segunda.

A lo largo del año 2005 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de deciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera.

Las prescripciones contenidas en el artículo 17 de la presente ley, en cuanto al reconocimiento de derechos, también serán de aplicación por lo que respecta al importe de las obligaciones reconocidas en los presupuestos de gastos del ejercicio 2004 por razón de la ejecución de las obras y de las indemnizaciones derivadas de las expropiaciones de los terrenos necesarios para ello, cuando se trate de obras que hayan sido encomendadas por la Administración del Estado a la comunidad autónoma en el marco de los convenios a que se refiere el artículo 17 citado. Estos reconocimientos de derechos se contabilizarán en el presupuesto de ingresos del ejercicio 2005.

Disposición adicional cuarta.

Dentro del período de presentación de la cuenta general de liquidación, y en los términos que resulten del mandato que a tal efecto apruebe el Parlamento de las Illes Balears, el importe de la reclamación que se plantee o se pueda plantear ante la Administración General del Estado como consecuencia del déficit de financiación de los ejercicios cerrados imputable a la asunción de las nuevas competencias en materia de educación y de sanidad, será objeto de contracción en el presupuesto de ingresos del ejercicio 2004.

Disposición adicional quinta.

Durante el año 2005 el Gobierno de las Illes Balears, previa la correspondiente negociación sindical, llevará a cabo los análisis y los estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar un plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears sujeto a régimen administrativo, estatutario y laboral, durante el periodo de vigencia que se establezca. Este plan lo será en la modalidad de ocupación y de aportación definitiva, las cantidades destinadas a financiar las aportaciones a los planes de pensiones antes citados, tendrán la consideración de retribución a todos los efectos.

Disposición adicional sexta.

La Mesa del Parlamento de las Illes Balears incorporará en su presupuesto de cada ejercicio los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio anterior.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga el artículo 14 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2004. 2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, antes del 30 de junio de 2005, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al cual se incorporarán las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada ley de finanzas, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición, con inclusión, en su caso, de las fundaciones del sector público autonómico.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo que se establece en la presente Ley.

Disposición final tercera

Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, día 1 de enero de 2005.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2004.

LUIS ÁNGEL RAMIS DE AYREFLOR CARDELL,

Consejero de Economía, Hacienda e Innovación

JAUME MATAS PALOU,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 186, de 30 de diciembre de 2004)

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2004
  • Fecha de publicación: 19/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2004
  • Publicada en el BOIB núm. 186, de 30 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 7, 10, 19 y 22, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 14 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1740).
  • SUSPENDE:
    • Vigencia de lo indicado de la disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
    • Vigencia del art. 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1986-15205).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sistema financiero
  • Sistema tributario

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