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Documento BOE-A-2005-9878

Ley 1/2005, de 9 de mayo, de modificación de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a disposiciones básicas de las Leyes 44/2002, de 23 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 2005, páginas 20078 a 20084 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2005-9878
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2005/05/09/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a disposiciones básicas de las Leyes 44/2002, de 23 de noviembre, de medidas de re-forma del sistema financiero, y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

PREÁMBULO

1. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.36, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito corporativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. En ejercicio de esa competencia, el Principado de Asturias aprobó su Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el marco de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro.

2. La Ley del Principado de Asturias 2/2000 fue modificada a través de la Ley del Principado de Asturias 16/2002, de 30 de diciembre, para adaptarla a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que, por su parte, había modificado, con el fin de ganar en eficiencia y profesionalización, la Ley 31/1985.

3. No pudo reflejarse entonces en la Ley del Principado de Asturias 16/2002 la previsión del artículo 29 de la Ley 44/2002, de la que se derivaba para las Cajas de Ahorro, en cuanto entidades de crédito, la obligación de dotarse de un departamento o servicio de atención al cliente y la posibilidad de designar un defensor del cliente, figura ésta que, no obstante, ya había anticipado la Ley del Principado de Asturias 2/2000, porque la Ley 44/2002 libraba al Ministerio de Economía el desarrollo reglamentario de los requisitos que habrían de respetarse en la configuración del departamento o servicio de atención al cliente y en la del defensor del cliente, desarrollo reglamentario que llegaría, después de aprobada la Ley del Principado de Asturias 16/2002, de la mano de la Orden del Ministerio de Economía 734/2004, de 11 de marzo, cuya disposición final primera le confiere carácter básico al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución. Lo que no pudo hacerse entonces procede hacerlo ahora, adaptando la regulación del defensor del cliente ya contenida en la Ley del Principado de Asturias 2/2000 y añadiendo la relativa al departamento o servicio de atención al cliente, todo ello en aras de reforzar las garantías del usuario.

4. Asimismo, se aprovecha la oportunidad para tipificar expresamente entre las causas de cese de los Consejeros Generales la declaración de fallecimiento o de ausencia legal, con el fin de acomodar mejor la relación de supuestos de cese de la Ley del Principado de Asturias a la redacción que le dio el artículo 8 sexto de la referida Ley 44/2002 al primer párrafo del artículo 10 de la también citada Ley 31/1985 en punto a irrevocabilidad del mandato. Del mismo modo, se retocan los requisitos de los Consejeros representantes de los impositores, a resultas del art. 8 cuarto de la Ley 44/2002. Se adecua también el régimen sancionador de la Ley del Principado de Asturias a los cambios introducidos por la Ley 44/2002 en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aun cuando no se trate de una regulación específica para las Cajas de Ahorro, sino aplicable a éstas en cuanto entidades crediticias, adecuación que, precisamente por eso, no abordó la Ley del Principado de Asturias 16/2002, concebida para introducir en la legislación autonómica únicamente los cambios que la Ley 44/2002 implantó en la Ley 31/1985.

5. Pero la repetida Ley 31/1985, que, en cuanto a legislación básica, sirve de marco a la legislación del Principado de Asturias, ha sido modificada de nuevo, en esta ocasión para ganar en transparencia y profundizar en la aplicación a las Cajas de Ahorro del llamado «buen gobierno corporativo», por la Ley 26/2003, de 17 de julio, a su vez modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, nuevo marco normativo al que, como ya se hiciera con el derivado de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, es preciso adaptar la legislación del Principado de Asturias.

6. La Ley 26/2003 contiene en punto a Cajas de Ahorro dos regulaciones: de una parte, la que obliga a las Cajas de Ahorro que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores a hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, en los términos y con el contenido detallados por la disposición adicional segunda; y, de la otra, la que impone al Consejo de Administración de las Cajas el deber de constituir en su seno una comisión de retribuciones y otra de inversiones, con la configuración que resulta para ambas de la disposición adicional cuarta, que introduce en la Ley 31/1985 sendos artículos 20 bis (comisión de retribuciones) y 20 ter (comisión de inversiones), a los que ha dado nueva redacción la Ley 62/2003 en su artículo 101.

7. La Ley 62/2003 incorpora, además, otras previsiones sobre Cajas de Ahorro: la que, añadiendo un nuevo párrafo al artículo 2.3 de la Ley 31/1985, se refiere a la distribución de la representación en la Asamblea General de Cajas que tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma (artículo 101, complementado por la disposición transitoria cuarta); la que permite que, en las Cajas de Ahorro que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las funciones del Comité de Auditoría puedan ser asumidas por la Comisión de Control (artículo 98.Tres); la que regula el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro (disposición adicional quinta), y, por último, la que establece, para adaptar la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorro a las modificaciones de la Ley 31/1985, un plazo de seis meses (disposición transitoria quinta).

8. Del conjunto de estas nuevas regulaciones contenidas en las Leyes 26/2003 y 62/2003, no requieren traslación a la legislación del Principado la que, en la Ley 26/2003, obliga a las Cajas de Ahorro que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores a hacer público un informe anual de gobierno corporativo (disposición adicional 2.ª) y la que, en la Ley 62/2003, permite que, en ese tipo de Cajas de Ahorro, las funciones del Comité de Auditoría puedan ser asumidas por la Comisión de Control (artículo 98.3), por ser ambas propias de la regulación del mercado de valores, materia reservada al Estado (artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución), ni tampoco la que, en la Ley 62/2003, disciplina el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro (disposición adicional 5.ª), materia igualmente ajena a las competencias autonómicas, ni, en fin, y por razones obvias, la que, en la misma Ley 62/2003, establece el plazo de seis meses en el que las Comunidades Autónomas deben acomodar su legislación (disposición transitoria 5.ª).

9. De la misma manera que la modificación en 2002 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, ésta de ahora, necesaria como ella para adecuar el ordenamiento autonómico a cambios sobrevenidos en la legislación estatal básica, trae causa de una proposición de ley consensuada por los Grupos parlamentarios de la Junta General del Principado de Asturias, que, al igual que la de entonces, es congruente con las exigencias de profesionalización, transparencia y eficacia de las Cajas de Ahorro, y viene concebida, también como la de entonces, con un criterio de intervención mínima que, respetuoso con la autonomía que las Cajas de Ahorro deben tener en su organización, y en aras de su estabilidad como agentes del tráfico financiero, reduce el alcance de la decisión legislativa todo lo posible con arreglo a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.

Artículo único.

Se introducen en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, las siguientes modificaciones:

Uno. La letra l) del apartado 1 del artículo 19 queda redactada como sigue:

«l) Ratificación, si los estatutos de la entidad así lo prevén, del Reglamento de defensa del cliente y del nombramiento del Defensor del Cliente.»

Dos. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), d), e), i), j), k) y l) se ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración.»

Tres. En el artículo 21, se añade un nuevo apartado 1 bis, de siguiente tenor:

«1 bis. Cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas, además de en el Principado de Asturias, en otra u otras Comunidades Autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos a) y b) del apartado anterior del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de dichos grupos.»

Cuatro. El artículo 22 queda redactado como sigue:

«1. Cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas sólo en el Principado de Asturias, la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales se efectuará conforme a las siguientes normas:

a) Se formará una relación de los términos municipales en los que la Caja de Ahorro tenga abiertas oficinas operativas.

b) Se ordenará la anterior relación de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos captados por la Caja en cada término municipal por el volumen total de recursos captados de la Caja de Ahorro.

c) Del número total de Consejeros correspondientes a este grupo de representación, el sesenta por ciento se asignará entre las diferentes Corporaciones, multiplicando el índice obtenido en el apartado b) por el número total de Consejeros Generales correspondientes a este porcentaje, redondeándose los decimales por exceso de mayor a menor hasta completar el número de Consejeros a asignar. El porcentaje restante se asignará por orden descendiente, según la relación del apartado b), entre aquellas Corporaciones a las que no les haya correspondido Consejero según el criterio del párrafo anterior.

d) Los Consejeros Generales que representen a las Corporaciones Municipales serán elegidos directamente por los Plenos de las mismas. Cada Grupo municipal podrá presentar una propuesta de candidatos con un número de éstos igual al número de Consejeros a elegir. Los candidatos a Consejeros Generales, por el orden en que figuren en la propuesta, serán elegidos de forma proporcional al número de votos obtenidos por cada candidatura. Cada miembro del Pleno podrá dar su voto a una única candidatura.

2. Cuando se trate de Cajas de Ahorro que tengan abiertas, además de en el Principado de Asturias, oficina u oficinas operativas en otra u otras Comunidades Autónomas, la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales se efectuará conforme a las siguientes normas:

a) Se formará una relación de Comunidades Autónomas en las que la Caja de Ahorro tenga abiertas oficina u oficinas operativas, distribuyéndose los Consejeros Generales entre las mismas proporcionalmente en función de los recursos captados por la entidad en cada una de las Comunidad Autónomas.

b) En cada Comunidad Autónoma de las mencionadas en el apartado precedente se formará asimismo una relación de los términos municipales en los que la Caja de Ahorro tenga abierta oficina u oficinas operativas, ordenándose la anterior relación de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos captados por la Caja en cada término municipal de los que integran la relación por el volumen total de recursos captados en la respectiva Comunidad Autónoma por la Caja de Ahorro.

c) Del número total de Consejeros correspondientes a este grupo de representación, el sesenta por ciento se asignará entre las diferentes Corporaciones de cada Comunidad Autónoma, multiplicando el índice obtenido en el apartado b) por el número total de Consejeros Generales correspondientes a este porcentaje, redondeándose los decimales por exceso de mayor a menor hasta completar el número de Consejeros a asignar. El porcentaje restante se asignará por orden descendiente, según la relación del apartado b), entre aquellas Corporaciones a las que no les haya correspondido Consejero según el criterio del párrafo anterior.

d) La elección de Consejeros Generales que representen a Corporaciones Municipales de Comunidades Autónomas que no sean el Principado de Asturias se regirá por sus propias disposiciones reguladoras.»

Cinco. La letra a) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada como sigue:

«a) Los compromisarios y sus suplentes se elegirán por sorteo público ante Notario, de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos con carácter general para ser Consejero General y no estén incursos en las incompatibilidades establecidas en esta Ley, ostenten la condición de impositor con una antigüedad de, al menos, dos años a la fecha de celebración del sorteo, así como haber mantenido en cuentas de ahorro durante el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio superior al salario mínimo interprofesional. El número de compromisarios titulares será el resultante de multiplicar por cinco el número de Consejeros Generales correspondiente a este sector. El número de compromisarios suplentes será el resultante de multiplicar por veinte el número de compromisarios titulares que resultare.»

Seis. La letra e) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada como sigue:

«e) Al objeto de garantizar la representación territorial del ahorro, cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas sólo en el Principado de Asturias, para la elección de Consejeros Generales por este sector, se dividirá en no menos de cinco y no más de ocho circunscripciones electorales, correspondiendo a cada una de ellas un número de compromisarios y de Consejeros Generales proporcional al saldo total de depósitos de cada demarcación electoral con respecto al total de depósitos de la Caja.»

Siete. En el apartado 2 del artículo 23, se añade una nueva letra e bis), del siguiente tenor:

«e bis) Al objeto de garantizar la representación territorial de ahorro, cuando se trate de Cajas de Ahorro que tengan abiertas, además de en el Principado de Asturias, oficina u oficinas operativas en otra u otras Comunidades Autónomas, el número de Consejeros Generales correspondientes a este grupo de representación se distribuirá proporcionalmente entre las distintas Comunidades Autónomas en las que la Caja de Ahorro tenga abierta oficina u oficinas operativas en función de los depósitos captados en cada Comunidad Autónoma respecto del total de la entidad, correspondiendo a cada una de ellas un número de compromisarios y de Consejeros Generales proporcional al saldo total de depósitos de cada Comunidad Autónoma con respecto al total de depósitos de la Caja. A estos efectos, cada Comunidad Autónoma será una demarcación y podrá subdividirse a su vez en las circunscripciones que se determinen en los estatutos o reglamentos de las Cajas.»

Ocho. La letra c) del apartado 1 del artículo 26 queda redactada como sigue:

«c) Por defunción y por declaración de fallecimiento o de ausencia legal.»

Nueve. En el artículo 37, se añade un nuevo apartado 4 bis, del siguiente tenor:

«4 bis. Corresponde al Consejo de Administración aprobar el Reglamento para la defensa del cliente, designar al titular del Departamento de atención al cliente, decidir la creación de un Defensor del cliente, designarlo en su caso y conocer de los informes anuales de uno y otro, así como determinar si el Defensor del cliente, caso de que se cree, asume las funciones del Defensor del partícipe de los planes y fondos de pensiones.»

Diez. Se añaden sendos nuevos artículos 50 bis y 50 ter, del siguiente tenor:

«Artículo 50 bis. Comisión de Retribuciones.

1. El Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar al Consejo sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo.

2. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración.

3. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la Caja de Ahorro y su propio reglamento interno.»

«Artículo 50 ter. Comisión de Inversiones.

1. El Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja de Ahorro, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.

2. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros.

3. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión.

4. El informe anual de la Comisión de Inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.

5. Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

6. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los estatutos de la Caja de Ahorro y su propio reglamento interno.»

Once. Se añade un nuevo artículo 69 bis, del siguiente tenor:

«Artículo 69 bis. Departamento de atención al cliente.

1. Las Cajas de Ahorro deberán contar con un Departamento de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.

2. En el caso de que se trate de Cajas que formen parte de un grupo económico en los términos del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, será suficiente un Departamento de atención al cliente, único para todo el grupo.

3. La organización y funcionamiento del Departamento de atención al cliente se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para la defensa del cliente que aprobará el Consejo de Administración y que, de prevenirlo así los estatutos de la entidad, será ratificado por la Asamblea General, con arreglo a los siguientes principios y en el marco de la normativa estatal básica en la materia:

a) El Departamento de atención al cliente estará dotado de autonomía en la adopción de sus decisiones y separado a tal fin de los servicios de la entidad, que deberán colaborar con dicho Departamento en la transmisión de información con arreglo a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.

b) Los titulares del Departamento de atención al cliente serán designados por el Consejo de Administración de entre quienes gocen de honorabilidad comercial y profesional, y conocimiento y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. A los efectos de esta Ley, concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras, y poseen conocimientos y experiencia adecuados quienes hayan desempeñado funciones relacionadas con la actividad financiera propia de la entidad. Su designación será comunicada al Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros y a la autoridad o autoridades supervisoras que correspondan por razón de su actividad.

c) El Departamento de atención al cliente estará dotado de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones, correspondiendo a cada entidad adoptar las medidas necesarias para que el personal al servicio del Departamento disponga de un conocimiento adecuado de la normativa sobre transparencia y protección de los clientes de servicios financieros.

d) El Departamento de atención al cliente deberá resolver motivadamente, con fundamento en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de los clientes y en las buenas prácticas y usos financieros, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la queja o reclamación, indicando expresamente en su decisión la facultad que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad, acudir al Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros.

e) Dentro del primer trimestre de cada año, el Departamento de atención al cliente presentará ante el Consejo de Administración un informe explicativo del desarrollo de su función.»

Doce. El Capítulo Cuarto del Título IV queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO CUARTO
Defensor del cliente

Artículo 76. Funciones.

1. Las Cajas de Ahorro podrán contar con un Defensor del cliente encargado de atender y resolver las reclamaciones que se sometan a su decisión, así como de promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de las buenas práctica y usos financieros, racionalizando las relaciones conflictivas que puedan surgir entre las Cajas y sus clientes, en defensa de los intereses de estos últimos.

2. El Defensor del cliente es un servicio gratuito de arbitraje.

3. El Defensor del cliente podrá, cuando así lo decida el Consejo de Administración de la Caja, asumir las funciones del Defensor del partícipe de los planes y fondos de pensiones.

Artículo 76 bis. Designación.

1. El Defensor del cliente será designado por el Consejo de Administración, y, de prevenirlo así los estatutos de la entidad, ratificado por la Asamblea General, de entre quienes, persona o entidad, ajenos a la organización de la Caja, gocen de reconocido prestigio en el ámbito, jurídico, económico o financiero, que determine la entidad y con residencia habitual en el Principado de Asturias.

2. La designación del Defensor del cliente será comunicada al Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros y a la autoridad o autoridades supervisoras que correspondan por razón de su actividad.

3. La designación del Defensor del cliente podrá efectuarse juntamente con otras entidades, de manera que atienda y resuelva las reclamaciones de los clientes de todas ellas.

4. Será compatible el ejercicio simultáneo del cargo de Defensor del cliente en más de una Caja de Ahorro de las incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 76 ter. Organización y funcionamiento.

1. Cuando la Caja de Ahorro decida contar con un Defensor del Cliente, su organización y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el Reglamento para la defensa del cliente que aprobará el Consejo de Administración y que, de prevenirlo así los estatutos de la entidad, será ratificado por la Asamblea General.

2. La organización y funcionamiento del Defensor del cliente se regirán por los siguientes principios en el marco de la normativa estatal básica en la materia:

a) Se indicarán de manera expresa los asuntos que sean competencia del Defensor del cliente, entendiéndose que los que no lo sean corresponderán al Departamento de atención al cliente. En el caso de que su competencia sea concurrente, el Reglamento para la defensa del cliente especificará si tras la decisión del Departamento de atención al cliente el reclamante puede acudir al Defensor del cliente como segunda instancia.

b) El Defensor del cliente actuará con independencia respecto de la Caja de Ahorro y con autonomía en cuanto a criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones, y separado de los servicios de la entidad, que deberán colaborar con él con arreglo a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.

c) El Defensor del cliente deberá, previa audiencia de la entidad afectada, que podrá formular alegaciones, resolver motivadamente, con fundamento en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de los clientes y en las buenas prácticas y usos financieros, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la reclamación, indicando expresamente en su decisión la facultad que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad, acudir al Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros.

d) Dentro del primer trimestre de cada año, el Defensor del cliente presentará ante el Consejo de Administración un informe explicativo del desarrollo de su función.

Artículo 76 quáter. Decisiones.

Las decisiones del Defensor del cliente favorables al reclamante vincularán a la entidad, sin perjuicio de la tutela judicial, de la protección administrativa y del recurso a cualesquiera otros procedimientos de solución de conflictos.»

Trece. La letra a) del apartado 2 del artículo 81 queda redactada como sigue:

«a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiéndola obtenido por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

1.º La creación de nuevas Cajas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

2.º La realización de acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas con domicilio social en el Principado de Asturias.

3.º Las fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias.

4.º La distribución de reservas, expresas u ocultas.»

Catorce. La letra g) del apartado 2 del artículo 81 queda redactada como sigue:

«g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.»

Quince. Se añaden dos nuevas letras k) y l) al apartado 2 del artículo 81 del siguiente tenor:

«k) La adquisición de participaciones significativas o su aumento infringiendo lo previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

l) La concurrencia de deficiencias por parte de la Caja de Ahorro o el grupo consolidable a que pertenezca en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.»

Dieciséis. La letra a) del apartado 3 del artículo 81 queda redactada como sigue:

«a) La realización de actos u operaciones sin autorización, cuanto ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiéndola obtenido por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, excepto en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del apartado 2 de este artículo.»

Diecisiete. La letra j) del apartado 3 del artículo 81 queda redactada como sigue:

«j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del apartado 2 de este artículo.»

Dieciocho. Se añaden tres nuevas letras ll), m) y n) al apartado 3 del artículo 81 del siguiente tenor:

«ll) La concurrencia de deficiencias por parte de la Caja de Ahorro o el grupo consolidable a que pertenezca en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en la letra l) del apartado 2 de este artículo.

m) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

n) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorro por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.»

Diecinueve. El artículo 83 queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Sanciones a las entidades.

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capítulo:

1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta, en todo caso, a la entidad infractora una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.

c) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad una o más de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

b) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.»

Veinte. El artículo 84 queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Sanciones a los cargos de administración o dirección.

1. Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorro, previstas por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargo de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.

d) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por un plazo máximo de diez años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

3. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción.

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

c) Multa a cada responsable por importe no superior a 90.000 euros.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

4. No obstante lo dispuesto en número anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).»

Disposición adicional. Consejería competente.

Todas las referencias que en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, y en su desarrollo reglamentario, se realizan a la Consejería de Hacienda, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro.

Disposición final primera. Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorro.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Cajas de Ahorro a las que les sea de aplicación adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en ella.

2. Si la representación vigente en la Asamblea General a la entrada en vigor de esta Ley fuera distinta de la que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1 bis del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en la redacción dada por la presente Ley, deberá adaptarse, redistribuyéndose tal representación. De ser necesaria, la designación de nuevos miembros de la Asamblea General, conservando en todo caso los ya designados la representación hasta que se produzca su correspondiente renovación, se realizará, con observancia de los referidos criterios, de entre los titulares de los diferentes grupos de representación y de entre los suplentes según la última elección, adecuando el orden en que figuran con el fin de realizar la asignación con observancia de tales criterios. Si aún así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 9 de mayo de 2005.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» núm. 113, de 18 de mayo de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/05/2005
  • Fecha de publicación: 11/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2005
  • Publicada en el BOPA núm. 113, de 18 de mayo de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA tonomica 2/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-15424).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.1.36 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA:
Materias
  • Asturias
  • Cajas de Ahorro
  • Defensor del cliente de servicios financieros
  • Sistema financiero

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