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Documento BOE-A-2006-13558

Resolución de 21 de julio de 2006, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 2006, páginas 28180 a 28185 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-13558
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/07/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros en su reunión de 2 de junio de 2006, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento, adoptó un Acuerdo por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias.

Para general conocimiento se dispone su publicación como anejo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de julio de 2006.-El Subsecretario de la Presidencia, Luis Herrero Juan.

ANEJO
Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias

El 10 de julio de 1998, el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo por el que se declaraban obligaciones de servicio público en determinadas rutas aéreas entre las islas Canarias. En el período de mas de siete años transcurridos desde entonces, se han producido hechos de naturaleza económica, se han puesto en servicio nuevas infraestructuras, se han incorporado nuevas compañías aéreas y flotas de mayor capacidad para atender la demanda en las horas de mayor demanda, que han permitido, tanto a las compañías que prestan el servicio como a la propia Administración, obtener información del conjunto de las prestaciones del sistema de transporte aéreo entre las islas, que recomiendan introducir en el mismo modificaciones para lograr una mejor adecuación de las referidas obligaciones a las necesidades reales de los usuarios.

El Acuerdo que ahora se aprueba, mantiene los principios de solidaridad contenidos en el artículo 138 de la Constitución, y se fundamenta igualmente en las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.a) del Reglamento 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias y en el artículo 1 del Reglamento 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos. Dada la amplitud de las modificaciones para mejor acomodar las necesidades de los ciudadanos canarios, que abarcan todo el texto del anterior Acuerdo, se ha estimado mas correcto proponer un nuevo texto, dejando sin efecto el anterior. Se trata pues, con la experiencia adquirida en la gestión del anterior Acuerdo, de dar pasos hacia una mayor flexibilización de los procedimientos de acceso al mercado, permitiendo un mayor grado de libertad a las compañías para adecuar su oferta a la situación real del mismo, siempre que aquella supere los requisitos mínimos establecidos, acercándola a los principios de libre prestación de los servicios contemplados en el citado Reglamento 2408/92 del Consejo. El incremento de la demanda de servicios aéreos en el archipiélago en más de un cuarenta por ciento en el período de vigor del Acuerdo de 1998, hace necesario adecuar los parámetros de calidad de servicio, en términos de frecuencias y oferta de asientos mínimos, y situarlos mas próximos a la demanda real de los ciudadanos. Así mismo se propone modificar el actual sistema de tarifas máximas contempladas en el anterior Acuerdo por un sistema de tarifas flexibles que permita a las compañías adecuar su política de precios a las necesidades reales de los usuarios siguiendo los principios establecidos en el Reglamento 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, potenciando así mismo una mayor productividad de su flota mediante una más adecuada utilización temporal de la misma. Por último, en aplicación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que encomendaba al Gobierno de la Nación proceder a la declaración de obligaciones de servicio público respecto a los tráficos interinsulares, y del Reglamento 2408/92 citado, y dado que se trata de un nuevo Acuerdo, se ha dado audiencia previa al Gobierno de Canarias y se ha informado del mismo a las compañías que operan actualmente en el mercado interinsular. En su virtud, oído el Gobierno de Canarias, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2006, acuerda:

Primero.-Se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Canarias, en los términos que figuran en el Anexo a este Acuerdo.

A la entrada en vigor de este Acuerdo, quedará sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 1998 al que sustituye. Segundo.-Las obligaciones de servicio público a las que se refiere el apartado anterior surtirán efecto el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», una vez cumplido el trámite de información al que se refiere el artículo 4.1.a) del Reglamento CEE, número 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias. Tercero.-Una Comisión Mixta, compuesta por tres representantes del Ministerio de Fomento, uno de los cuales será el Director General de Aviación Civil que actuará como Presidente, y otros tres de la Comunidad Autónoma de Canarias, será la encargada de examinar los programas de las compañías aéreas para cada temporada de tráfico establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA). Una vez analizado el contenido de los programas y su adecuación a las obligaciones de servicio público declaradas, elevará informe a la Dirección General de Aviación Civil, quien notificará a las compañías aéreas que hayan presentado programas de servicios si éstos se adecuan o no a las obligaciones de servicio público declaradas. Asimismo, la Comisión informará al Ministerio de Fomento y al Gobierno de Canarias de cualquier hecho significativo que pueda afectar al correcto funcionamiento de las obligaciones impuestas, y de las modificaciones en los precios y condiciones de las tarifas aprobadas. La Comisión Mixta conocerá y analizará periódicamente el cumplimiento y los efectos del establecimiento del sistema de tarifas flexibles en el transporte aéreo interinsular, así como de la evolución de las condiciones del mercado, a los efectos de lo establecido en el apartado décimo. Cuarto.-En función de las condiciones competitivas del mercado, el Ministro de Fomento podrá, previo informe razonado de la Comisión Mixta, y después de informar a las compañías que operan en el mercado, revocar el establecimiento del sistema flexible de tarifas, imponiéndose un sistema de tarifas máximas. Se requerirá en todo caso el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Quinto.-La Comisión Mixta podrá acordar la constitución de un comité compuesto por dos representantes del Ministerio de Fomento y dos representantes del Gobierno de Canarias, con el fin de dar la mas adecuada respuesta a situaciones excepcionales en las que se produzca, cualesquiera que sean las causas, la interrupción grave de los servicios regulados en este Acuerdo. Sexto.-La Dirección General de Aviación Civil realizará las acciones que sean necesarias para el seguimiento y control del buen funcionamiento de las obligaciones de servicio público y las compañías estarán obligadas a facilitar los datos y documentos que se les solicite. En cualquier caso, las compañías aéreas deberán presentar ante el Ministerio de Fomento los resultados estadísticos de cada temporada un mes después de su conclusión y, en particular, datos periódicos para cada una de las rutas sometidas a obligaciones de servicio público relativos a la evolución del tráfico, número de pasajeros transportados, vuelos realizados así como datos relativos a ingresos de pasaje que permitan determinar el cumplimiento de lo establecido en este Acuerdo. Séptimo.-En las rutas sometidas a obligaciones de servicio público, las infracciones que cometan las compañías aéreas en relación con tales obligaciones estarán sometidas al régimen sancionador establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Octavo.-Al objeto de garantizar la prestación de los servicios aéreos en las condiciones definidas en el Anexo a este Acuerdo, y en el caso de que:

a) en el plazo de dos meses a partir de las fechas indicadas en el epígrafe II del Anexo, los programas de servicios presentados por el conjunto de las compañías o las tarifas registradas, no cumplieran satisfactoriamente los requisitos establecidos para la explotación de las rutas; o si,

b) en el transcurso de la prestación de los servicios en las referidas condiciones, éstas, dejasen de satisfacerse,

se adoptarán las medidas necesarias, entre las que podrá contemplarse la aplicación de lo previsto en el apartado 4.d) del Reglamento (CEE) número 2408/92 del Consejo.

Noveno.-El Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas que sean precisas para la ejecución de este Acuerdo, en particular, aquellas que requieran dar una respuesta adecuada a una interrupción grave de los servicios contemplada en el apartado quinto. Así mismo, el Ministerio de Fomento, previa audiencia al Gobierno de Canarias, podrá reducir temporalmente los parámetros de calidad relativos a la oferta mínima en términos de frecuencias y número de asientos contenidos en el Anexo, cuando se produzcan una situación de caída significativa en la demanda de servicio que haga inviable el cumplimiento de lo establecido en este Acuerdo. En caso de mantenerse la situación anterior por un período superior a dos temporadas consecutivas de Tráfico IATA, se requerirá la aprobación de nuevas medidas por el Consejo de Ministros. Décimo.-Comisión de Seguimiento.

1. Se crea una Comisión de Seguimiento del Acuerdo, compuesta por dos representantes del Ministerio de Fomento, que serán el Director General de Aviación Civil quien actuará como Presidente, y el Subdirector General de Explotación del Transporte Aéreo de su centro directivo que actuará como Secretario, y dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, con categoría, al menos, de Subdirector General.

2. La Comisión a la que se refiere el apartado anterior efectuará un seguimiento anual al finalizar la temporada de tráfico de verano establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA). Para ello, la Dirección General de Aviación Civil elaborará un informe detallado conteniendo toda la información relativa a la evolución de la oferta de cada una de las compañías que operan en las rutas sometidas a las obligaciones de servicio público, la demanda atendida por cada una de ellas y la evolución de los precios. 3. La Comisión de seguimiento informará anualmente de ello a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a los efectos oportunos.

ANEXO

I. Rutas aéreas afectadas:

Se declaran obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados en las siguientes rutas:

a)

Gran Canaria-Tenerife Norte.

b)

Gran Canaria-Tenerife Sur.

c)

Gran Canaria-Lanzarote.

d)

Tenerife Norte-Lanzarote.

e)

Gran Canaria-Fuerteventura.

f)

Gran Canaria-El Hierro.

g)

Gran Canaria-La Palma.

h)

Tenerife Norte-Fuerteventura.

i)

Tenerife Norte-El Hierro.

j)

Tenerife Norte-La Palma.

k)

La Palma-Lanzarote.

l)

Gran Canaria-La Gomera.

m)

Tenerife Norte-La Gomera.

II. Condiciones generales:

1. Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público reguladas en este Acuerdo, deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) N.º 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

2. Cada compañía deberá presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados en el apartado 3 de este epígrafe, el programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, que abarcará un período mínimo de doce meses consecutivos. Este programa de operaciones se presentará de manera individualizada respecto del programa de vuelos que pueda presentar para operar en otras rutas. El programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, incluirá la siguiente información:

a) Rutas que desea operar.

b) Períodos de operación de las temporadas de tráfico correspondientes, establecidas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA). c) Número de identificación del vuelo. d) Horarios de operación. e) Oferta de capacidad. f) Período y días de operación. g) Tipo de aeronave/ número de asientos/ capacidad de carga. h) Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso. i) Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad y prestación del programa de servicios que se encuentren dentro del marco de las obligaciones de servicio público previstas en el presente Acuerdo.

Cualquier modificación permanente del programa de vuelos aprobado para cada compañía, requerirá la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil. De ello se informará al Gobierno de Canarias.

Además, la compañía deberá remitir de forma detallada los precios y condiciones de las tarifas a aplicar, conforme a los requisitos específicos establecidos en el párrafo 2 del epígrafe III, de este Anexo.

3. Para la presentación de los programas de vuelo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

3.1 Cada compañía aérea presentará el programa de servicios distribuido en temporadas de tráfico de invierno y verano en las fechas y condiciones estipuladas a continuación: a) Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de verano, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de marzo e incluirá el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de invierno.

b) Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de invierno, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de octubre e incluirá el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de verano.

3.2 En caso de acceso al mercado en cualquier otra fecha, la compañía presentará su programa de servicios con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio previsto de las operaciones, e incluirá el programa de servicios para la parte correspondiente a la temporada de tráfico en la que se inician las operaciones junto con el programa previsto para el resto del período hasta concluir los doce meses de operación. A partir de la siguiente temporada de tráfico a la de inicio de las operaciones, la compañía seguirá el procedimiento establecido en el párrafo 3.1. anterior.

3.3 Los programas de servicios se considerarán aprobados, si en la fecha prevista de su inicio, la Dirección General de Aviación Civil no se ha pronunciado al respecto. No obstante en cualquiera de los casos, la iniciación de los servicios podrá realizarse, una vez que hayan sido expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.

Dicha aprobación debe quedar supeditada al control sobre la adecuación del programa con el contenido de las obligaciones de servicio público, tomándose a tal efecto como referencia el conjunto de los programas de los operadores intervinientes.

4. Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante un período mínimo de doce meses consecutivos. Frente a una nueva entrada, o ante un incremento significativo del programa de vuelos de un operador en una determinada ruta, las otras compañías que operan dicha ruta podrán optar entre mantener su programación o ajustar su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. No obstante, una compañía podrá cesar definitivamente en la prestación de servicios previa comunicación a la Dirección General de Aviación Civil con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de finalización del período comprometido. 5. En el caso de que los coeficientes de ocupación registrados en los períodos de verano o invierno en una ruta, por el conjunto de las compañías operadoras, superen el 75 por 100 de forma continuada y salvo caso de explotación estacional de rutas, los transportistas con programas de servicio operativo, deberán adoptar las medidas adecuadas al objeto de incrementar la oferta de capacidad para rebajar dicho nivel. La limitación establecida anteriormente no será de aplicación cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 2.3 a) Tarifas, del epígrafe III de este Anexo. 6. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) Tarifa aérea: el precio expresado en euros que los pasajeros deberán pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el transporte de su equipaje en los servicios aéreos, de acuerdo con las condiciones de aplicación en cada caso aplicables. La tarifa incluye la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias, así como las tasas e impuestos con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

El precio total del contrato de transporte, incluirá desglosados los siguientes conceptos: el precio de la tarifa, la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad. b) Tarifa de referencia: la tarifa mas baja sin condiciones, cuyos precios, se encuentran establecidos en el apartado 2.1 del epígrafe III. c) Tarifa promocional: Aquella tarifa establecida por la compañía con un descuento de, al menos, un diez por ciento sobre la tarifa de referencia y cuyo uso estará sujeto a las condiciones que determine la compañía. d) Tarifa flexible: Tarifa que podrá incorporar prestaciones o servicios adicionales a la tarifa de referencia y cuyo precio no podrá superar los porcentajes establecidos en el apartado 2.3. b) del epígrafe III, de este Anexo e) Tarifa social: Aquella tarifa que establezcan las compañías para determinadas categorías de pasajeros con las condiciones y precios indicados en el apartado 2.3 c) del epígrafe III de este Anexo.

III. Condiciones específicas:

1. Las condiciones específicas de las obligaciones de servicio público, para las rutas citadas en el epígrafe I, serán las siguientes: 1.1 Período de operación, frecuencia mínima, horarios y capacidad ofrecida. 1.1.1 Para los vuelos con origen en Gran Canaria y Tenerife Norte, a excepción de los realizados con la isla de La Gomera, se garantizarán las comunicaciones en horarios con salida entre las siete y las ocho treinta y con regreso a última hora del día con los límites impuestos por los períodos operativos de los aeropuertos.

1.1.2 En las rutas de los apartados c), e), y j), siguientes, las compañías aéreas se darán por enteradas de que en la franja horaria entre las siete y las ocho treinta horas deberán reforzar los servicios, en caso necesario, para atender las necesidades de la demanda de pasaje. En relación con el transporte de carga, las compañías darán prioridad al transporte de productos perecederos y de urgente necesidad tales como la prensa escrita diaria y medicamentos en los servicios con origen en las islas de Gran Canaria y Tenerife.

En caso de utilizar en estas rutas aeronaves con capacidad superior a 72 asientos, el número de frecuencias mínimas podrá reducirse hasta un 70% de las idas y vueltas diarias establecidas, manteniéndose la oferta mínima de asientos fijados en dichos apartados:

a) Entre Gran Canaria y Tenerife Norte: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de doce (12) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 295.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 393.000 asientos.

b) Entre Gran Canaria y Tenerife Sur:

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, pudiendo la compañía aérea utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente, no inferior a 19 plazas. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 19.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 38.000 asientos.

c) Entre Gran Canaria y Lanzarote:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de once (11) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 240.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 378.000 asientos.

d) Entre Tenerife Norte y Lanzarote:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de cinco (5) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de siete (7) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 108.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 180.000 asientos.

e) Entre Gran Canaria y Fuerteventura:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 274.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 402.000 asientos.

f) Entre Gran Canaria y El Hierro:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias. Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas. En caso de utilizar aeronaves con capacidad superior a 19 plazas en la temporada de julio a septiembre, el número de frecuencias mínimas podrá reducirse hasta un 50% de las idas y vueltas establecidas, manteniéndose la capacidad mínima de asientos establecida. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 6.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 16.000 asientos.

g) Entre Gran Canaria y La Palma:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, una por la mañana y otra por la tarde.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana y tarde. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 43.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 74.000 asientos.

h) Entre Tenerife Norte y Fuerteventura:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de seis (6) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 65.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 132.000 asientos.

i) Entre Tenerife Norte y El Hierro:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de cuatro (4) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 60.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 100.000 asientos.

j) Entre Tenerife Norte y La Palma:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 274.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 402.000 asientos.

k) Entre La Palma y Lanzarote:

Durante los meses de julio, agosto y septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas semanales.

La capacidad mínima ofertada en ambos sentidos será de 6.800 plazas.

l) Entre Gran Canaria y La Gomera:

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año.

Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 11.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 16.000 asientos.

m) Entre Tenerife Norte y La Gomera:

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año.

Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 11.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 16.000 asientos.

2. Tarifas:

1.1 En el marco de las obligaciones de servicio público que se establezcan, la tarifa de referencia queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, en los importes siguientes:

a)

Gran Canaria-Tenerife Norte: 52 euros.

b)

Gran Canaria-Tenerife Sur: 52 euros.

c)

Gran Canaria-Fuerteventura: 60 euros.

d)

Gran Canaria-El Hierro: 88 euros.

e)

Gran Canaria-Lanzarote: 67 euros.

f)

Gran Canaria-La Palma: 82 euros.

g)

Tenerife Norte-Fuerteventura: 83 euros.

h)

Tenerife Norte-El Hierro: 60 euros.

i)

Tenerife Norte-Lanzarote: 88 euros.

j)

Tenerife Norte-La Palma: 55 euros.

k)

La Palma-Lanzarote: 88 euros.

l)

Gran Canaria-La Gomera:. 82 euros.

m)

Tenerife Norte-La Gomera: 60 euros.

2.2 La Dirección General de Aviación Civil, aprobará en el mes de enero de cada año, la actualización de las tarifas de referencia anteriores.

Cuando la modificación suponga el incremento de las mencionadas tarifas, se aprobará a iniciativa de las compañías aéreas que operan en las rutas sometidas a obligaciones de servicio público, y previo su registro de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.4 de este epígrafe. La cuantía de modificación será equivalente a la que resulte de trasladar a las tarifas de referencia establecidas, los efectos de la aplicación del correspondiente incremento o, en su caso, descenso interanual del mes de diciembre del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, sobre los costes directamente afectados por tal variación interanual, estimados en un 73 por ciento de la totalidad de la estructura de costes de una compañía aérea. Para el conjunto de las tasas aeronáuticas que comprenden, la tasa de aterrizaje, la tasa de aproximación y la tarifa por el uso de la red de ayuda a la navegación aérea, se tendrán en cuenta los incrementos o, en su caso, descensos autorizados para cada una de ellas ese año en la ley de Presupuestos Generales del Estado o en su normativa específica, que se trasladarán a las tarifas de referencia, ponderando dichas variaciones hasta un máximo de un cuatro por ciento de participación en la estructura de costes para cada uno de los tres conceptos anteriores. La propuesta de revisión de tarifas previstas en el párrafo segundo, que en ningún caso se podrá presentar antes del 1 de enero de cada año, se entenderá aceptada si transcurridos quince días desde la formulación de la petición no se hubiera notificado resolución expresa. Dicha estimación presunta se entiende sin perjuicio de los ajustes que fueran procedentes como consecuencia de la determinación definitiva de la variación del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo. Asimismo, en caso de subida anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, y a propuesta de las compañías aéreas, por Orden del Ministro de Fomento se podrán modificar las tarifas de referencia en proporción a la subida de costes experimentada, para lo que se tendrá en cuenta el efecto acumulativo interanual. La tarifa ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios. Dicha tarifa se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2.3 Para el establecimiento de las tarifas flexibles, promocionales y sociales, las compañías aéreas se adecuarán a los criterios y procedimiento siguientes:

a) El coeficiente de ocupación del 75 por ciento establecido en el apartado 5 del epígrafe II, podrá ser superado con la condición que el precio de las tarifas promocionales y sociales aplicadas a esa oferta adicional sea como mínimo inferior en un quince por ciento al precio de la tarifa de referencia.

b) Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles siempre que el precio de la tarifa resultante no supere los porcentajes de la tarifa de referencia que a continuación se señala. Durante el año 2006, no podrá superar el veinte por ciento; y partir del año 2007 el 25 por ciento. En cualquier caso, el número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas, no superará el 50 por ciento de las plazas ofertadas. c) Las compañías estarán obligadas a establecer tarifas sociales con precios reducidos respecto de los precios de la tarifa de referencia, al menos para las siguientes categorías de pasajeros: jóvenes menores de veintidós años, para estudiantes universitarios menores de 27 años residentes en las islas no capitalinas, personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad, y equipos federados en competiciones oficiales en la Comunidad Autónoma de Canarias. Los descuentos aplicados a los precios de estas tarifas no serán inferiores al diez por ciento de los precios de la tarifa de referencia. En el caso de precios reducidos a familias numerosas se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. El uso de estas tarifas estará sujeto a las condiciones que determine la compañía que serán, en todo caso, similares a las aplicadas a las tarifas promocionales. d) Con el fin de facilitar la movilidad de los residentes en Canarias, cuando no existan servicios directos sin escala entre dos islas pertenecientes a diferentes provincias, las compañías aéreas ofertarán en dichos servicios, tarifas que no superen el sesenta por ciento de la suma de tarifas de referencia de cada uno de los tramos que componen el vuelo redondeadas al alza o la baja a la unidad mas próxima. En ningún caso, dichas tarifas podrán superar el precio de la tarifa de referencia que en cada momento se aplique al vuelo directo entre Lanzarote y La Palma. e) La cantidad de tarifas flexibles ofertadas por cada compañía, vendrá limitada por el ingreso medio por pasajero calculado por períodos anuales para cada una de las rutas operadas por cada compañía, que será como máximo, igual a la tarifa de referencia fijada para la ruta y ponderada a su período de aplicación. Las compañías estarán obligadas a facilitar a la Dirección General de Aviación Civil la información necesaria y que ésta requiera para efectuar la oportuna comprobación. f) La Dirección General de Aviación Civil garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos. En el caso de que el ingreso medio anual por pasajero transportado de cada compañía y por cada ruta supere a la tarifa de referencia, la compañía tiene la obligación de compensar a los pasajeros en el siguiente período anual, en una cantidad equivalente a la cuantía total que se derive del ingreso medio sobre la tarifa de referencia ponderada sobre el total de los pasajeros transportados. De no producirse esa compensación le sería de aplicación lo establecido en el artículo 45.3.1.ª de la Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El período anual anteriormente indicado, se aplicará desde el momento en que la compañía comienza sus operaciones en las condiciones contempladas en este Acuerdo.

2.4 Las compañías aéreas estarán obligadas a registrar en la Dirección General de Aviación Civil, todas sus tarifas de referencia, flexibles, sociales y, en su caso, las aplicadas a familias numerosas, en un plazo no inferior a treinta días naturales antes del día previsto para su entrada en vigor. Dichas tarifas se considerarán aprobadas si transcurridos quince días naturales antes de su entrada en vigor, la Dirección General de Aviación Civil no se pronuncia al respecto. Las tarifas entrarán en vigor una vez aprobadas, informándose de ello al Gobierno de Canarias.

Las tarifas promocionales contempladas en el párrafo apartado 2.3 a) anterior, podrán presentarse para su registro con 48 horas de antelación a su entrada en vigor, considerándose aprobadas si no existe notificación en contrario. La aprobación de las tarifas se limita a comprobar la adecuación de aquéllas con los límites y en el marco de las obligaciones de servicio público. 2.5 Las bonificaciones establecidas en la legislación vigente para los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, residentes en las islas Canarias, serán de aplicación a las tarifas de los servicios aéreos regulares de las rutas especificadas en el epígrafe I de este Anexo. 2.6 Las condiciones de acreditación de los residentes, así como las liquidaciones a las compañías aéreas por las bonificaciones previamente aplicadas deberán realizarse conforme a lo establecido en las normas que regulan este tipo de ayudas públicas. 2.7 Continuidad del servicio. Salvo en casos de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables a cada transportista, no podrá exceder, por cada temporada IATA, de un 1,5 por 100 del numero de vuelos programados. Salvo caso de fuerza mayor, en el 90 por 100 de los vuelos, los retrasos no podrán ser superiores a quince minutos. En caso de interrupción de los servicios por razones excepcionales, las compañías aéreas que presten servicios sometidos a estas obligaciones de servicio público, estarán obligadas, en coordinación con el comité previsto en el apartado tercero de este Acuerdo, a realizar todos los esfuerzos necesarios para restaurar lo mas rápidamente el servicio. 2.8 Comercialización de los vuelos. La oferta de plazas y de servicios se facilitará a través de canales de distribución que tengan en cuenta las características de los servicios y la necesidad de garantizar una información adecuada para el usuario al coste más bajo posible.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/07/2006
  • Fecha de publicación: 27/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • en la forma indicada, el anexo, por Orden TMA/830/2022, de 22 de agosto (Ref. BOE-A-2022-14337).
    • con los efectos indicados, el anexo, por Orden TMA/676/2020, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2020-8376).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, con los efectos señalados, sobre suspensión de las condiciones indicadas: Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4912).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Resolución de 25 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-18917).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO el Acuerdo publicado por Resolución de 30 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-20637).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
Materias
  • Canarias
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Organización de la Administración del Estado
  • Tarifas
  • Transportes aéreos

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