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Documento BOE-A-2006-3161

Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2006, páginas 7399 a 7405 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2006-3161
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2005/12/29/17

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

Exposición de motivos I

La presente Ley regula y sistematiza las medidas en materia de tributos cedidos por el Estado que son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones o autoliquidaciones que deben presentar ante la Administración tributaria, adoptadas en ejercicio de la capacidad normativa reconocida a la Comunidad Autónoma por la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en el marco fijado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En consecuencia, en la Ley además de aprobarse nuevas medidas en materia de tributos cedidos, se recogen todas las disposiciones sobre la materia vigentes a su fecha, en particular las contenidas en la Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria y en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Atendiendo a su finalidad, la Ley establece importantes medidas tributarias que favorecen a las personas con discapacidad, a la familia y al sector empresarial de la Región o que constituyen un estímulo a la cooperación para el desarrollo. Adicionalmente, recoge una serie de medidas con las que se pretende contribuir a la eficacia de la gestión tributaria, simplificando los procedimientos aplicables y mejorando la información y seguridad jurídica de los contribuyentes y de los propios órganos de la Administración. La Ley consta de 20 artículos que se estructuran en tres capítulos. El Capítulo II recoge las normas sustantivas que afectan a los tributos cedidos y se divide en cuatro secciones, sucesivamente dedicadas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los Tributos sobre el Juego. El Capítulo III contiene distintas normas para la aplicación de los mencionados tributos cedidos. Ambos capítulos se preceden de un artículo general en el que se exponen el objeto y el contenido de la Ley, y se cierra ésta con una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

II

En la Sección 1.ª del Capítulo II de la Ley, dedicada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen, en el marco de las competencias definidas en el artículo 38 de la Ley estatal 21/2001, deducciones de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de hijos, por discapacidad de los declarantes y de sus ascendientes o descendientes y por donativos al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

En la Sección 2.ª, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se regulan, en el marco de las competencias definidas en el artículo 40 de la Ley 21/2001, una serie de bonificaciones fiscales para las transmisiones «mortis causa» de empresas y negocios familiares, para trasmisiones lucrativas de explotaciones agrarias prioritarias y singulares, así como para las transmisiones hereditarias a favor del cónyuge y de los hijos de la persona fallecida y de las personas con discapacidad. En la Sección 3.ª del Capítulo II, se recogen las medidas aplicables al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con las competencias definidas en el artículo 41 de la Ley 21/2001. En los artículos 10 y 11 se fijan los tipos aplicables en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, incorporando lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la excepción de la elevación del límite para la aplicación de los tipos reducidos. En el artículo 13 se regulan las bonificaciones tributarias aplicables a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias prioritarias, en los mismos términos que se establecieron en la Ley 21/2002, y a las explotaciones agrarias singulares y preferentes en cumplimiento de lo prevenido en la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha. Por último, cierra el Capítulo II la Sección 4.ª, artículos 14 y 15, dedicada a los Tributos sobre el Juego, en la que, en el marco de las competencias definidas en el artículo 42 de la Ley 21/2001, se incorporan y actualizan las disposiciones sobre la materia recogidas en la Ley 15/2003, antes citada, con la principal novedad de que el tipo impositivo general se rebaja en 0,8 puntos porcentuales y queda fijado en un 26 por ciento.

III

En el Capítulo III, se establecen normas para la aplicación de los tributos cedidos, dentro de las competencias reguladas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 21/2001. En el artículo 16, se modifica el plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la modalidad de Donaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; en el artículo 17, se adaptan las normas que sobre el procedimiento de comprobación de valores contenía la Ley autonómica 21/2002, a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a las nuevas herramientas y bases de datos de que dispone la Administración tributaria regional; en el artículo 18, se recogen las normas de gestión aplicables a la tasa fiscal sobre juegos realizados mediante máquinas o aparatos automáticos, incorporando básicamente las contenidas en la Ley 15/2003; en el artículo 19, se regula la colaboración de los registradores y notarios en la aplicación de los tributos, en el marco establecido por la Ley General Tributaria; y finalmente, en el artículo 20, se habilita a la Consejería de Economía y Hacienda para desarrollar los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la utilización de los medios informáticos y telemáticos en la gestión tributaria.

IV

La disposición adicional se encarga de establecer el carácter supletorio de las normas sobre comprobación de valores respecto de la normativa estatal específica que se dicte sobre la materia.

En la disposición transitoria se regula el régimen transitorio aplicable a la tributación y celebración del juego del bingo. La disposición derogatoria incluye la relación de las leyes que cesan en su vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General Tributaria. La disposición final primera recoge la posibilidad de modificar los tipos y tarifas aprobados en la Ley a través de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según lo prevenido en el artículo 134 de la Constitución, mientras que la disposición final segunda regula la entrada en vigor de la Ley. Todo ello, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Capítulo I
Del objeto y contenido de la Ley
Artículo 1. Objeto y contenido de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular y sistematizar las medidas tributarias adoptadas en ejercicio de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, dentro del marco fijado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Capítulo II
Normas sustantivas sobre tributos cedidos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 2. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Artículo 3. Deducción por discapacidad del contribuyente.

Los contribuyentes con discapacidad que tengan un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros.

Artículo 4. Deducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.

Por cada ascendiente o descendiente del contribuyente que genere el derecho a la reducción por discapacidad establecida en el artículo 58.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, se establece una deducción de la cuota íntegra autonómica de 200 euros.

Artículo 5. Deducción por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

1. Se establece una deducción de la cuota íntegra autonómica del 15 por ciento de las cantidades donadas durante el período impositivo al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación de la entidad benefi-ciaria.

Artículo 6. Normas comunes de aplicación a las deducciones establecidas en los artículos 2 a 4 de esta Ley.

1. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 2 a 4 de esta Ley está condicionada al cum-plimiento de los siguientes requisitos y límites: a) Los contribuyentes no deberán estar obligados a presentar declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme a su normativa reguladora.

b) Sólo podrán realizarse por los contribuyentes cuya base imponible en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no supere los 30.000 euros y la parte especial de la base imponible del período sea igual o inferior a 1.000 euros.

2. Las deducciones establecidas en los artículos 3 y 4 son incompatibles entre sí. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 4 de esta Ley.

3. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 2 a 4 se tendrán en cuenta las normas contenidas en los artículos 43, 57 y 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004. No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 4 de esta Ley respecto de los mismos ascendientes o descendientes, y alguno de ellos no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de la norma 1.ª del artículo 57 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 7. Reducción en transmisiones «mortis causa» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las transmisiones «mortis causa» que incluyan el valor de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de lo establecido para la constitución o extinción de los derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la transmisión una reducción de un 3 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades a las que correspondan las participaciones deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

b) Se aplicarán cuando el valor real de todas las empresas, negocios o participaciones en entidades del causante objeto de la transmisión no exceda de 2.000.000 de euros. c) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años. d) El adquirente también deberá mantener durante el mismo período de cinco años el derecho a la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. No se considerará incumplimiento de lo establecido en la letra c) anterior si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial, siempre que las nuevas empresas o negocios se encuentren ubicados y mantengan el domicilio fiscal en el territorio de Castilla-La Mancha hasta completar, al menos, el período de cinco años expresado en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

4. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Reducción por adquisiciones lucrativas de explotaciones agrarias.

1. Con el carácter de reducción propia, en las adquisiciones lucrativas se elevan al 100 por ciento las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reguladas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

2. Igual porcentaje de reducción en la base imponible del impuesto se aplicará a las transmisiones a título lucrativo de las explotaciones agrarias de carácter singular, definidas en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, cuando se realicen a favor de los hijos o del cónyuge del causante o donante, siempre que se mantenga la condición de singular de la explotación por los adquirentes en los cinco años posteriores al devengo. 3. En las transmisiones lucrativas de explotaciones agrarias preferentes, definidas por el artículo 5 de la Ley 4/2004, y en las explotaciones agrarias singulares que no cumplan los requisitos expresados en el apartado anterior se aplicarán las bonificaciones previstas en el artículo 20, apartados 2.c) y 6. de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y las establecidas en el artículo 7 de la presente Ley. 4. Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las reducciones reguladas en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Para cada uno de los casos contemplados los requisitos establecidos en la legislación específica que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agrarias.

b) En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación. c) Las explotaciones agrarias transmitidas deberán estar ubicadas y tener su domicilio fiscal en el territorio de Castilla-La Mancha. d) Los adquirentes deberán tener su domicilio fiscal a la fecha del devengo del impuesto en Castilla-La Mancha y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores.

5. Las reducciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto de transmisión lucrativa si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real comprobado excede de 100.000 euros.

Artículo 9. Deducciones de la cuota por grupos de parentesco y discapacidad del sujeto pasivo en transmisiones «mortis causa».

En las adquisiciones por causa de muerte se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Los sujetos pasivos del impuesto menores de 21 años pertenecientes al grupo I de parentesco podrán deducirse el 95 por ciento de la cuota tributaria.

b) Cuando los sujetos pasivos del impuesto sean el cónyuge o los hijos menores de 30 años pertenecientes al grupo II de parentesco, la deducción de la cuota tributaria será del 20 por ciento, hasta un máximo de 1.200 euros, siempre que la base imponible no supere la cantidad de 200.000 euros y el patrimonio preexistente sea menor o igual a 402.678,11 euros. c) Podrán aplicarse una deducción del 95 por ciento de la cuota tributaria los sujetos pasivos con discapacidad con un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento. Esta deducción es compatible con cualquiera de las establecidas en los apartados a) y b) anteriores, y se aplicará, en los casos que proceda, con posterioridad a las mismas.

Sección 3.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 10. Tipos aplicables a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

1. A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará el tipo de gravamen del 7 por 100.

2. A los mismos negocios jurídicos definidos en el apartado precedente, se les aplicará el tipo del 6 por ciento cuando tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que su valor real no exceda de 140.100 euros. 3. Se aplicará el tipo de gravamen del 7 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles. La posterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» tributará, asimismo, al tipo del 7 por ciento.

Artículo 11. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.

1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se les aplicará, con carácter general, el tipo del 1 por ciento.

2. A las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que el valor real del inmueble no exceda de 140.100 euros, se les aplicará el tipo del 0,5 por ciento.

Artículo 12. Definición de vivienda habitual, supuestos de copropiedad de los adquirentes y préstamos por importe superior al valor real.

1. En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de que sean varias las personas físicas que adquieran el inmueble de forma conjunta, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 10 y 11 de esta Ley, el requisito de que se trate de la adquisición de la primera vivienda habitual habrá de cumplirse con respecto a todos y cada uno de los copropietarios. Este requisito se entenderá cumplido con la simple declaración de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. 3. El tipo reducido establecido en el artículo 11.2. no será aplicable a las escrituras que documenten los préstamos hipotecarios cuando el importe del préstamo sea superior al valor declarado de la vivienda, aunque dicho importe no exceda de 140.100 euros. 4. En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta Ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes. No obstante, la falsedad en la declaración sobre la concurrencia de ser primera vivienda habitual para los sujetos pasivos, cuando se dejen de ingresar las cantidades correspondientes a la aplicación del tipo general, dará lugar a la imposición de las sanciones tributarias procedentes con arreglo a lo previsto en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 13. Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias.

1. Se establece una deducción del 100 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

2. Tendrán una deducción del 50 por ciento de la cuota los hechos imponibles del impuesto, sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, relacionados con las explotaciones agrarias de carácter singular definidas en el artículo 4 de la Ley de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha. 3. En los hechos imponibles del impuesto, sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, relacionados con las explotaciones agrarias preferentes, definidas por el artículo 5 de la Ley de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, el porcentaje de deducción de la cuota tributaria será de un 10 por ciento. 4. Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las deducciones reguladas en los apartados anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Para cada uno de los casos contemplados, los establecidos en la legislación específica que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agrarias y mantener su calificación durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto. La calificación de los distintos tipos de explotaciones agrarias se acreditará mediante certificado del órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación. c) Los obligados tributarios deberán tener su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores al devengo.

5. Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real comprobado excede de 100.000 euros.

Sección 4.ª Tributos sobre el juego
Artículo 14. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

1. El tipo tributario general aplicable a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar será el 26 por 100.

2. La tarifa aplicable al juego en los casinos de Castilla-La Mancha será la siguiente:

Porción de base imponible (en euros)

Tipo aplicable Porcentaje

Entre 0 y 1.400.000.

20

Entre 1.400.001 y 2.300.000.

35

Entre 2.300.001 y 4.500.000.

45

Más de 4.500.000.

55

En casinos de nueva creación o instalación se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento. Este tipo reducido se aplicará para la determinación de las cuotas devengadas durante los períodos impositivos a que se extienda la autorización inicial o su renovación automática de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

A los efectos del presente apartado, no se entenderán como nueva creación o instalación los casos de remodelación o cambio de titularidad de un casino ya existente en una localidad o zona geográfica. 3. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la Ley del Juego de Castilla-La Mancha, según las normas siguientes:

a) En las máquinas tipo «B» o recreativas con premio programado la cuota anual será de 3.700 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

1.ª Máquinas o aparatos de dos jugadores: 7.400 euros.

2.ª Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.900 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) En las máquinas tipo «C» o de azar, la cuota anual será de 5.300 euros. 4. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para cada partida en las máquinas tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria anual se incrementará en 80 euros por cada cinco céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Artículo 15. Devengo.

1. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales y se devengará el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de esta Ley, salvo que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año se abonará solamente el 50 por ciento de la tasa.

Capítulo III
Normas para la aplicación de los tributos cedidos
Artículo 16. Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 17. Normas comunes sobre el procedimiento de comprobación de valores de bienes inmuebles en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para la comprobación por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el artículo 57.1. de la Ley General Tributaria, podrán utilizarse indistintamente los siguientes procedimientos: 1.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales del catastro inmobiliario, en los propios de los impuestos citados o en cualesquiera otros registros de carácter fiscal.

El valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar por referencia a los valores catastrales de los bienes vigentes a la fecha de devengo del impuesto. A tal efecto, al valor catastral actualizado le será de aplicación un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado previsto en el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología utilizada para su obtención. La estimación del valor real de los bienes inmuebles por los valores que figuran en los registros de los referidos impuestos o en cualesquiera otros registros de carácter fiscal, se realizará por el valor comprobado y firme que conste para el propio bien u otros análogos por sus características y situación en otros expedientes tributarios. 2.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, por el valor de tasación fijado para el bien a efectos de su hipoteca, siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, o por precios medios de mercado determinados por estudios realizados por la Administración. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará y publicará la metodología o sistema de cálculo utilizado para determinar los precios medios de mercado en función del tipo de bienes. 3.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria, mediante dictamen de peritos de la Administración. Los dictámenes de los peritos deberán expresar de forma concreta los hechos y elementos que motivan el aumento de la base imponible, así como su cuantificación. Los hechos y elementos a considerar en los dictámenes serán los consignados por el contribuyente en su declaración o los que consten en los registros oficiales de carácter fiscal, o en otras fuentes o sistemas de información de la Administración, siempre que estén relacionados con los bienes objeto de transmisión, no siendo necesaria en estos casos la visita al inmueble por los peritos de la Administración para la emisión del dictamen. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará las normas a las que tendrán que ajustarse los dictámenes de los peritos, de acuerdo con lo establecido en este apartado.

Artículo 18. Plazos y lugar de ingreso de la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar.

1. El ingreso de la cuota anual se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre de cada año natural.

En el primer año de autorización, el pago de los trimestres vencidos o corrientes deberá hacerse en el plazo señalado en el párrafo anterior que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización. En el caso de que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, el ingreso íntegro del 50 por ciento de la cuota anual se efectuará en el plazo señalado en el primer párrafo de este apartado que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización o modificación. 2. El importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad o parte de los mismos, o de cualquier otro tipo de solicitud que implique una demora de su pago, no impedirá el inicio del procedimiento administrativo de apremio y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos establecidos en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha. Estas normas de recaudación serán también aplicables a las liquidaciones que se practiquen por la Administración, así como a todo tipo de autoliquidaciones que se presenten por este concepto. 3. Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro establecimiento que conlleve cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el año natural en que se produzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago y autoliquidación, ni de la oficina tributaria en la que ésta deba presentarse.

Artículo 19. Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos.

1. En la forma y condiciones que determine la Consejería de Economía y Hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitir trimestralmente a los órganos de la Administración tributaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias se hayan realizado en otra comunidad autónoma.

2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, pudiendo disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. 3. Igualmente y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios remitirán por vía telemática a la Consejería de Economía y Hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

Artículo 20. Promoción y utilización de medios telemá-ticos.

La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, escrituras públicas, comunicaciones u otros documentos tributarios directamente por los sujetos pasivos o a través de profesionales, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Disposición adicional. Aplicación supletoria de las normas sobre el procedimiento de comprobación de valores.

Las normas sobre comprobación de valores de los bienes inmuebles, establecidas en el artículo 17 de esta Ley para los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, serán de aplicación supletoria en defecto de normativa estatal específica sobre comprobación de valores.

Disposición transitoria. Régimen transitorio aplicable a la tributación y celebración del juego del bingo.

1. El juego de bingo celebrado con cartones adquiridos por los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego con anterioridad al día 1 de enero de 2006 se gravará al tipo del 26,8 por ciento.

2. Se autoriza hasta el agotamiento de existencias la expendición y utilización de cartones de bingo elaborados de acuerdo con la normativa tributaria vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley. En este supuesto, en las salas de bingo, antes de proceder a la venta de cartones, se anunciará a los jugadores que el tipo de la tasa fiscal sobre el juego es del 26 por ciento del valor facial.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma, y expresamente las siguientes normas: a) La Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria.

b) La Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Modificación de tipos de gravamen y tarifas por la Ley de Presupuestos Generales.

Los tipos de gravamen y las tarifas establecidos en esta Ley podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, salvo las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reguladas en la Sección 1.ª del Capítulo II de la Ley, que serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2005.

Toledo, 29 de diciembre de 2005.

JOSÉ MARÍA BARREDA FONTES,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 264, de 31 de diciembre de 2005, incluye corrección de errores publicada en «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 19, de 26 de enero de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2005
  • Fecha de publicación: 23/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Publicada en el DOCM núm. 264, de 31 de diciembre de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 9/2008, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-8667).
    • los arts. 7 y 8 y SE MODIFICA el art. 9, por Ley 14/2007, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-6808).
  • SE MODIFICA la sección 1 del capítulo II y el art. 7, por Ley 10/2006, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-7792).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Cesión de Tributos
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Sistema tributario

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