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Documento BOE-A-2006-9740

Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 2006, páginas 20839 a 20842 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-9740
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/05/19/608

TEXTO ORIGINAL

Las principales enfermedades que afectan a las abejas de la miel están contempladas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

En la mayoría de las enfermedades de las abejas se pueden realizar actuaciones de lucha y control que permitan evitar las cuantiosas pérdidas económicas que dichas enfermedades provocan. En este sentido, debe destacarse especialmente la varroosis, antes denominada varroasis, que ocasiona un importante perjuicio a las colmenas de abejas, no sólo por la acción expoliadora del ácaro Varroa destructor, sino por la aparición generalizada de infecciones víricas y bacterianas, tanto en la cría como en las abejas. Esta enfermedad se encuentra incluida en la lista del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de la Salud Animal y en el apartado C del anexo I del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, y con los conocimientos y medios actuales no se puede erradicar, por lo que es necesario realizar tratamientos de forma sistemática.

El artículo 10 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en su apartado tercero, ya dispone que, en el marco de la lucha coordinada contra las enfermedades de las abejas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará y coordinará la aplicación del Plan nacional de lucha integral contra la varroosis, cuya ejecución corresponderá a las autoridades competentes.

Asimismo, en el anexo B del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, se incluye la varroosis como una de las enfermedades para las que pueden reconocerse programas nacionales en virtud de éste.

Y el artículo 3.b) del Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, regula que podrán ser objeto de ayudas aquellas actividades o inversiones encaminadas a luchar contra la varroosis, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura.

En su virtud, se hace preciso un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de miel, que contemple, asimismo, la posibilidad de programas de erradicación para algunas enfermedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que prevé, en su apartado primero, que se someterán a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales aquellas que se determinen por la Administración General del Estado, consultadas con carácter previo las comunidades autónomas y consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales. Al tiempo, se efectúa una modificación puntual en el artículo 4.1 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, para clarificar que la exigencia de identificación alcanza a las colmenas, al ser una explotación, y no a la advertencia de la presencia de abejas, aspecto ajeno al ámbito estrictamente ganadero.

Este real decreto se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2006,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, de un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel (Apis mellifera), de aplicación en todo el territorio nacional.

2. Las enfermedades susceptibles de ser incluidas en el programa nacional son todas aquellas que afecten a las abejas de la miel, incluidas en la lista del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de la Salud Animal, en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, o, en su caso, otras que afecten a dichas abejas de la miel, en función de las propuestas o acuerdos que al respecto se adopten en el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, de acuerdo con las funciones que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 3. Identificación, registro y movimiento.

1. La identificación y movimiento de las colmenas, así como el registro de las explotaciones apícolas, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero.

2. Sin perjuicio de la vigente normativa en materia de movimiento de colmenas y de lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en una zona el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, declare la existencia de una enfermedad exótica o de alta patogenicidad de entre las previstas en el anexo I, no podrán efectuarse movimientos de salida respecto de las colmenas ubicadas en dicha zona, o de todas aquellas que tengan entrada en ésta, hasta tanto dicho órgano competente no proceda a levantar las restricciones al movimiento de salida o bien, bajo circunstancias especiales, autorizar determinados movimientos de salida en cuyo caso deberán ser acompañados por el certificado sanitario oficial de origen previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 4. Objetivo del programa y administraciones competentes.

1. El programa tiene como objetivo que las explotaciones apícolas mantengan a las colonias de abejas de la miel con un nivel sanitario adecuado.

2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el desarrollo y ejecución, en su respectivo ámbito territorial, del Programa nacional.

3. La coordinación se realizará por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

Artículo 5. Medidas de control en colmenas.

1. Cuando, por causa de cualquier enfermedad, la colonia de abejas de la miel muera, por el propietario de la explotación se llevarán a cabo con la mayor brevedad posible, al menos, las actuaciones que eviten el riesgo de propagación de la enfermedad según la normativa vigente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será, asimismo, de aplicación a las colmenas de abejas de la miel abandonadas para lo cual el propietario de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones precisas de limpieza y desinfección o, en su caso, de destrucción higiénica de las colmenas y/o cuadros.

3. Si el propietario no realizara las actuaciones previstas en cada caso en los apartados anteriores de este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial se encuentren las colonias de abejas o las colmenas, procederá a ejecutarlas con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, a costa del citado propietario, cuyo importe podrá exigírsele por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.

CAPÍTULO II
Medidas específicas en función del tipo de enfermedad
Artículo 6. Varroosis.

Las actuaciones a realizar, en el caso de la varroosis, serán las siguientes:

a) Se realizará, al menos, un tratamiento obligatorio al año, con el contenido del anexo II.

b) En caso necesario se podrá realizar un nuevo tratamiento en otras épocas, diferentes a las establecidas en el anexo II, en cuyo caso deberá efectuarse con las mismas pautas indicadas en el tratamiento obligatorio y previa notificación por parte del apicultor.

Artículo 7. Otras enfermedades.

En el caso de enfermedades de abejas de la miel distintas de la varroosis se organizará, como mínimo, una vigilancia permanente que permita conocer la prevalencia de las enfermedades y su variación, con el fin de, una vez detectada la enfermedad, se adopten las medidas sanitarias adecuadas en lo referente a tratamiento y profilaxis, que variarán en función de la patología diagnosticada.

Artículo 8. Programas de erradicación.

1. Las comunidades autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer programas de erradicación contra determinadas enfermedades exóticas o de alta patogenicidad de entre las previstas en el anexo I, a cuyo efecto podrán definir aquellas áreas, cuyas dimensiones mínimas serán el ámbito geográfico de una agrupación de defensa sanitaria o unidad veterinaria local, que puedan formar parte del programa de erradicación que, entre otras medidas, contemple la destrucción obligatoria de las colonias de abejas y, en su caso, de las colmenas. Todas las explotaciones apícolas existentes en dicha área, o las colmenas que entren en ésta, estarán obligadas a someterse al mencionado programa.

2. La destrucción obligatoria de las colonias de abejas y, en su caso, de las colmenas, impuesta por la autoridad competente, dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos que oficialmente se establezcan, tal y como se dispone en los artículos 20 y 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. No obstante, únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal y de registro e identificación apícola.

CAPÍTULO III
Laboratorios y régimen sancionador
Artículo 9. Laboratorios Nacionales de Referencia y Laboratorios Oficiales de las comunidades autónomas.

1. Los laboratorios nacionales de referencia frente a las enfermedades objeto del presente Programa son los establecidos en el anexo III.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán designar, en su ámbito territorial, los laboratorios, públicos o privados, responsables de los análisis de laboratorio previstos en este real decreto.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido previstas en la Ley 8/2003.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiere lugar.

Disposición adicional única. Intercambios intracomunitarios.

1. Mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria podrá decidirse presentar el Programa de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel, previsto en este real decreto, a la Comisión Europea, a efectos de conseguir la declaración del territorio nacional como libre de determinadas enfermedades de las abejas de la miel. En este supuesto, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información necesaria para que por éste se traslade a la citada Comisión los datos a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, a fin de conseguir la declaración de todo o parte del territorio nacional como libre de la enfermedad o enfermedades de las abejas de la miel de que se trate.

2. Tras el estudio de la documentación remitida por las autoridades competentes, y si se cumplen los requisitos previstos en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará las justificaciones oportunas a la Comisión Europea, en orden a que puedan ser reconocidas las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios de colmenas de abejas de la miel (Apis mellifera) destinadas a la zona o territorio de España de que se trate.

3. Las comunicaciones a la Comisión Europea que prevé esta disposición se realizarán siguiendo los cauces legalmente establecidos, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Disposición transitoria única. Aplicación retroactiva.

La modificación del artículo 4.1 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, establecida por la disposición final segunda, será de aplicación a los expedientes administrativos en que no haya recaído aún resolución firme en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y específicamente la Orden de 12 de marzo de 1985, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre planificación y coordinación para la prevención de la varroasis de las abejas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene el carácter de norma básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

El artículo 4.1 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas se sustituye por el siguiente:

«1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que figurará el código de identificación de las colmenas, que será único para cada explotación.»

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria, o por motivos urgentes de sanidad animal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Enfermedades exóticas o de alta patogenicidad que afectan a las abejas de la miel

Loque americana de las abejas melíferas (Paenibacillus larvae).

Tropilaelapsosis (Tropilaelaps spp).

Aethinosis (pequeño escarabajo de la colmena. Aethina tumida).

ANEXO II
Tratamiento de la varroosis

1. El tratamiento se realizará en el período septiembre-noviembre. No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá, en atención a las especialidades de cada zona, o en atención a la trashumancia, establecer un período de inicio o finalización diferentes.

Este tratamiento se llevará a cabo con un medicamento veterinario bajo la supervisión del veterinario de explotación o, en su caso, del veterinario autorizado o habilitado, y se realizará por zonas cuanto más amplias mejor, siendo el área mínima de tratamiento el que disponga la autoridad competente.

2. El tratamiento de la enfermedad se hará en base a la actuación sanitaria establecida por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, bajo la supervisión o prescripción del veterinario de explotación o, en su caso, del veterinario autorizado o habilitado, que debe tener en cuenta las colmenas incluidas en la producción agraria ecológica o biológica, en cuyo caso se estará a las disposiciones previstas en el marco del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que regulen la lucha contra los parásitos.

3. Asimismo, el programa deberá aplicarse en los plazos señalados por la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en función de cada zona de actuación. Realizado el tratamiento, se anotarán, en el libro de registro de explotación apícola, al menos, los siguientes datos:

1.º Fecha de inicio y de finalización del tratamiento.

2.º Tipo de tratamiento.

3.º Dosis.

4.º Número de colmenas tratadas.

5.º Denominación comercial del producto administrado.

ANEXO III
Laboratorios nacionales de referencia

El Laboratorio Nacional de Referencia frente a la varroosis es el Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sito en Algete (Madrid).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/2006
  • Fecha de publicación: 02/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo II, por Orden APA/735/2008, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2008-5270).
Referencias anteriores
Materias
  • Apicultura
  • Enfermedad animal
  • Laboratorios
  • Programas
  • Sanidad veterinaria

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