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Documento BOE-A-2007-15211

Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2007, páginas 34313 a 34317 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2007-15211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2007/07/17/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2006, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión.

PREÁMBULO

La Ley 23/2003, de 4 de julio, de modificación de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, regula la elaboración y la publicidad de las encuestas y los estudios de opinión de la Generalidad. En desarrollo de dicha ley, el Decreto 1/2005, de 11 de enero, por el que se regula la elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad, crea el Centro de Estudios de Opinión, insertado en la estructura del Instituto Catalán de Estadística de Cataluña, ente adscrito al Departamento de Economía y Finanzas. El Centro de Estudios de Opinión fue creado con una doble finalidad: por una parte, controlar, desde un punto de vista técnico, la elaboración de las encuestas y los estudios de opinión a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 23/1998, modificado por el artículo 1 de la Ley 23/2003, y, por otra parte, gestionar el Registro de Estudios de Opinión.

Mediante la presente ley, el Centro de Estudios de Opinión se extrae del ámbito del Instituto de Estadística de Cataluña y pasa a configurarse como un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, con el objetivo de seguir la tarea iniciada por el actual Centro de ofrecer un servicio riguroso y de calidad a todas las instituciones y los ciudadanos que tengan interés en la evolución de la opinión pública en Cataluña.

Con esta ley se quiere ahondar aún más en la democratización de la información, a partir de los principios de transparencia, rigor técnico, objetividad y, sobre todo, independencia. Esta función se concentra en un solo órgano con capacidad de unificar, homogeneizar y universalizar los criterios técnicos que es necesario seguir en la elaboración de las encuestas y los estudios de opinión, así como centralizar su supervisión y la recogida de la información.

La Ley consta de veintidós artículos, distribuidos en siete capítulos, y de dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El capítulo I, referido a las disposiciones generales, regula la naturaleza y el régimen jurídico del Centro de Estudios de Opinión. El capítulo II establece la organización del Centro en órganos, entre los cuales destaca el Consejo Rector, ya que la composición de este órgano asegura la independencia, la profesionalidad y la objetividad del Centro. El capítulo III fija el régimen de colaboración administrativa del Centro de Estudios de Opinión y el capítulo IV determina su régimen económico, patrimonial y presupuestario. El capítulo V contiene una regulación amplia y detallada de los procedimientos en la línea que ya inició la normativa que ahora se deroga, entre la cual destaca la obligación del Centro de Estudios de Opinión de remitir al Gobierno y al Parlamento, de forma inmediata, los resultados de los trabajos. El capítulo VI se dedica a las relaciones con el Parlamento. Finalmente, el capítulo VII desvincula el Registro de Estudios de Opinión del Instituto de Estadística de Cataluña y lo sitúa dentro del Centro de Estudios de Opinión, si bien mantiene sus características esenciales.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. El Centro de Estudios de Opinión.

1. Se crea el Centro de Estudios de Opinión como organismo autónomo administrativo con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para cumplir sus funciones.

2. La actividad del Centro de Estudios de Opinión se ajusta al derecho público y se rige por la presente ley, por las disposiciones reguladoras de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y por las normas de desarrollo.

3. El Centro de Estudios de Opinión tiene autonomía funcional y de gestión, y se adscribe al Departamento de Economía y Finanzas mediante el órgano que se determine por reglamento.

Artículo 2. Los estudios de opinión.

A los efectos de la presente ley, tienen la condición de estudios de opinión:

a) Las encuestas electorales que preguntan sobre la intención de voto o sobre la valoración de los líderes y de los partidos políticos, así como los estudios poselectorales.

b) Los trabajos que tienen por objeto el análisis de las actitudes y las opiniones de la sociedad de Cataluña, la evaluación y el seguimiento de políticas o servicios de la Generalidad, y otros trabajos que sean relevantes para la acción del Gobierno.

Artículo 3. Funciones del Centro de Estudios de Opinión.

El Centro de Estudios de Opinión tiene las siguientes funciones:

a) Elaborar o supervisar y controlar estudios de opinión y encuestas que proporcionen información sobre las opiniones de los habitantes de Cataluña en relación con la realidad geográfica, económica, demográfica, política y social de Cataluña; sobre sus actitudes, hábitos, costumbres y preferencias, incluyendo los que se refieren a circunstancias relativas a la intimidad personal o familiar, y sobre sus opiniones e intenciones en cuestiones éticas, morales, sociales, ideológicas, políticas o comunitarias.

b) Elaborar, en exclusiva en el ámbito de la Administración de la Generalidad, estudios de opinión y encuestas electorales que pregunten sobre la intención de voto o sobre la valoración de los líderes y de los partidos políticos, así como los estudios poselectorales.

c) Prestar asesoramiento, con relación a los criterios técnicos que hay que seguir a la hora de diseñar y desarrollar estudios de opinión de la Generalidad, a los departamentos de la Generalidad, a los organismos y las entidades que dependen de ella o que están vinculados a ella, así como a cualquier persona jurídica pública o privada que se dote ordinariamente en más de un cincuenta por ciento con subvenciones y otros ingresos procedentes de la Administración de la Generalidad, o en que dicha administración participe en más de un cincuenta por ciento del capital o del fondo patrimonial o bien tenga la facultad de nombrar a la mayoría de sus miembros de los órganos de gobierno.

d) Gestionar el Registro de Estudios de Opinión.

e) Difundir los resultados de la actividad del Centro.

Artículo 4. Régimen jurídico de los actos dictados por los órganos del Centro de Estudios de Opinión.

1. El Centro de Estudios de Opinión, para cumplir las funciones que le corresponden con relación a las encuestas y los estudios de opinión, se rige por la presente ley y las normas que la desarrollen.

2. Para cumplir funciones distintas de las mencionadas por el apartado 1 que impliquen el ejercicio de potestades públicas, el Centro de Estudios de Opinión se rige por la normativa reguladora del procedimiento administrativo de la Generalidad. Los actos dictados en ejercicio de estas potestades agotan la vía administrativa, y contra ellos puede interponerse recurso contencioso-administrativo, previo recurso de reposición potestativo. A tal efecto, las resoluciones que dicte, en ejercicio de su competencia, el presidente o presidenta o el director o directora del Centro agotan la vía administrativa.

3. El régimen de responsabilidad patrimonial del Centro de Estudios de Opinión, las autoridades, los funcionarios y el personal adscrito es el que se aplica, con carácter general, a la Administración de la Generalidad. La resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial corresponde al director o directora del Centro, en los términos establecidos por la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO II
Organización del Centro de Estudios de Opinión
Artículo 5. Órganos.

Los órganos del Centro de Estudios de Opinión son los siguientes:

a) El Consejo Rector.

b) El director o directora.

Artículo 6. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano que asesora y supervisa al director o directora del Centro de Estudios de Opinión.

2. El Consejo Rector se renueva íntegramente en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde el inicio de cada legislatura.

3. El Consejo Rector está integrado por las siguientes personas, que son designadas por el Gobierno:

a) Una persona experta en ciencias políticas y sociales, económicas o estadística propuesta por cada uno de los grupos parlamentarios.

b) Tres personas entre los catedráticos y los profesores vinculados a las universidades de Cataluña de las áreas de conocimiento de las ciencias políticas y sociales, económicas o estadística. A tal efecto, el Gobierno puede consultar la opinión de los directores de los departamentos universitarios, los decanos de los colegios profesionales o las entidades científicas en el ámbito de las ciencias sociales.

c) Tres personas propuestas por el Gobierno.

4. El Gobierno debe nombrar presidente o presidenta del Consejo Rector a uno de los miembros de este órgano, después de escuchar la opinión mayoritaria. El presidente o presidenta convoca y dirige las sesiones del Consejo Rector.

5. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión actúa como secretario o secretaria, con voz pero sin voto.

6. Los miembros del Consejo Rector deben dejar constancia de que no tienen intereses en este sector.

7. El Consejo Rector tiene las siguientes funciones:

a) Aprobar un plan anual de los estudios de opinión sobre la intención de voto y sobre la valoración de los partidos políticos y de los estudios poselectorales, así como de los estudios para evaluar las políticas o los servicios de la Generalidad que considere pertinente impulsar directamente el propio Centro de Estudios de Opinión.

b) Ser informado, con carácter previo, sobre los planes anuales de estudios de opinión que tengan que elaborar los departamentos de la Generalidad o los entes dependientes con relación a la evaluación de políticas o servicios de la Generalidad.

c) Prestar asesoramiento sobre los criterios con relación a la periodicidad, el contenido, el procedimiento de adjudicación y la difusión de los estudios de opinión y formular, si procede, propuestas sobre la calidad técnica de los estudios, así como analizar sus resultados.

d) Ser informado sobre las encuestas de coyuntura que tengan por objeto medir el impacto que una situación de urgencia o de actualidad ha generado en la opinión pública.

e) Elaborar un informe anual sobre los estudios realizados y sobre su calidad.

f) Todas las funciones que determine la normativa de desarrollo de la presente ley.

8. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptan por mayoría de los miembros presentes en la sesión en que se votan. El presidente o presidenta dirime los empates, si se producen, mediante el voto de calidad.

9. El Consejo Rector, en todo aquello que no establece la presente ley ni la normativa que la desarrolle, y sin perjuicio de lo que disponga el reglamento de régimen interior que tiene que aprobar el propio Consejo Rector, en cuanto a la regulación del propio funcionamiento y de su organización interna se rige, supletoriamente, por la legislación vigente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 7. El director o directora.

1. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, nombra y separa libremente, entre personas de reconocido prestigio, al director o directora del Centro de Estudios de Opinión.

2. El cargo de director o directora del Centro de Estudios de Opinión tiene la condición de alto cargo, y es asimilado al de director o directora general. El director o directora del Centro debe cumplir con dedicación absoluta las funciones que tiene encomendadas y está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos.

3. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión, al tomar posesión del cargo, debe dejar constancia formal de que se compromete a actuar con independencia, de que no tiene intereses en este sector y de que se somete al deber de secreto con relación a los datos que conozca por razón del cargo que ocupa.

4. Corresponde al director o directora cumplir las funciones de dirección y administración del Centro de Estudios de Opinión y coordinar sus actuaciones.

CAPÍTULO III
Colaboración interadministrativa
Artículo 8. Suscripción de convenios.

El Centro de Estudios de Opinión, en los ámbitos en que actúe directa o indirectamente, puede firmar convenios de colaboración con entidades públicas pertenecientes a administraciones distintas de la de la Generalidad, en los términos y las condiciones que establece la normativa aplicable a la Administración de la Generalidad. También puede suscribir convenios con entidades privadas con la misma finalidad.

Artículo 9. Formas de colaboración.

La colaboración con entidades de administraciones públicas distintas de la de la Generalidad puede revestir cualquier fórmula jurídica admitida en derecho, incluida la participación en entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada.

CAPÍTULO IV
Régimen económico, de contratación y patrimonial
Artículo 10. Recursos económicos.

Los recursos del Centro de Estudios de Opinión están constituidos por:

a) Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad, determinadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 11.1.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y los derechos propios o que tenga adscritos.

c) Los rendimientos derivados de la recaudación de las tasas y los precios públicos y, en general, de la prestación de servicios.

d) Cualquier otro recurso que legalmente le corresponda.

Artículo 11. Presupuesto.

1. El presupuesto del Centro de Estudios de Opinión se rige por la normativa reguladora de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad, la normativa reguladora de sus finanzas públicas y las sucesivas leyes de presupuestos.

2. Corresponde al director o directora del Centro de Estudios de Opinión elaborar el anteproyecto de presupuesto, que debe contener:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones.

b) Un estado de dotaciones, con las evaluaciones de los medios que sean necesarios.

c) Lo que determine la normativa anual de elaboración de los presupuestos.

3. La propuesta de presupuesto del Centro de Estudios de Opinión debe ser aprobada por el Consejo Rector.

Artículo 12. Patrimonio.

1. El patrimonio del Centro de Estudios de Opinión está constituido por los bienes y los derechos que le son adscritos y por los bienes y los derechos propios, de cualquier naturaleza, que el Centro adquiera por cualquier título.

2. Los bienes adscritos al Centro de Estudios de Opinión conservan la calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio público ni desafectación.

3. El régimen patrimonial del Centro de Estudios de Opinión queda sujeto a la normativa reguladora de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y a la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 13. Régimen contable.

Es aplicable al Centro de Estudios de Opinión el Plan de contabilidad pública de la Generalidad.

Artículo 14. Régimen de control.

1. La Intervención General de la Generalidad debe ejercer el control financiero permanente del Centro de Estudios de Opinión, de acuerdo con el Plan anual aprobado por el consejero o consejera de Economía y Finanzas.

2. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede acordar el sometimiento del Centro de Estudios de Opinión a los sistemas de información corporativos en materia de personal y de economía y finanzas.

Artículo 15. Régimen de contratación.

1. La contratación del Centro de Estudios de Opinión se rige por la normativa vigente en materia de contratos de las administraciones públicas.

2. El órgano de contratación del Centro de Estudios de Opinión es el director o directora.

CAPÍTULO V
Funcionamiento y procedimientos
Artículo 16. Elaboración de los estudios de opinión electorales, de valoración de líderes y poselectorales.

1. Las encuestas de intención de voto y de valoración de políticos y los estudios poselectorales corresponden en exclusiva al Centro de Estudios de Opinión, el cual puede elaborarlos directa o indirectamente. En este último caso, la selección de terceros para que intervengan en la elaboración de las encuestas o los estudios se rige por la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares ha de figurar obligatoriamente el deber de secreto.

2. El personal adscrito al Centro de Estudios de Opinión debe realizar el control, el seguimiento y la evaluación de las actuaciones de los adjudicatarios.

Artículo 17. Plan de trabajo de los estudios de opinión electorales, de valoración de líderes y poselectorales.

1. El Centro de Estudios de Opinión debe aprobar anualmente un plan de trabajo que tiene que incluir los estudios electorales que pregunten sobre la intención de voto o sobre la valoración de los líderes políticos, así como los estudios poselectorales. Dicho plan debe determinar el contenido y la periodicidad de los estudios previstos.

2. El Centro de Estudios de Opinión puede elaborar, excepcionalmente, estudios de opinión sobre las materias a las que se refiere el apartado 1 que no estén incluidos en el plan, si bien debe informar de ello previamente al presidente o presidenta del Consejo Rector y, posteriormente, al Consejo Rector, el cual debe aprobarlos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.3.

Artículo 18. Comunicaciones al Parlamento.

1. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión, en un plazo no superior a veinte días hábiles desde la fecha de finalización de los trabajos de recogida y explotación de datos, debe entregar al consejero o consejera de Economía y Finanzas los estudios de opinión incluidos en el plan de trabajo anual del Centro a los que se refiere el artículo 17. El consejero o consejera, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debe remitirlos simultáneamente al presidente o presidenta de la Generalidad y al presidente o presidenta del Parlamento, el cual debe remitirlos a los grupos parlamentarios.

2. La documentación a la que se refiere el apartado 1 debe incluir, como mínimo, los resultados obtenidos, la matriz anónima de datos, la ficha técnica y el cuestionario utilizado, con la información técnica necesaria para realizar su tratamiento y lectura.

3. En el caso de las encuestas de valoración de líderes y de partidos políticos no incluidas en el plan anual que se lleven a cabo por razones de urgencia y de actualidad con el objetivo de medir el impacto que una situación concreta ha generado en la opinión pública, las cuales tienen que haber sido aprobadas por el Consejo Rector en cumplimiento del artículo 17.2, la información debe entregarse al Parlamento, en un plazo no superior a veinte días hábiles desde la fecha de finalización de los trabajos de campo.

Artículo 19. Los estudios de opinión de evaluación de políticas y servicios.

1. Los departamentos de la Generalidad, de acuerdo con las funciones que les son propias, pueden elaborar directa o indirectamente estudios de opinión que tengan como objeto único analizar las actitudes y las opiniones de la sociedad de Cataluña, evaluar las políticas o realizar el seguimiento de los servicios, o cualquier otro objeto que sea relevante para la acción de gobierno de cada departamento, sin perjuicio de la preferencia del Centro de Estudios de Opinión por todos los estudios de carácter político.

2. Cada departamento, de acuerdo con las funciones que le son propias, puede elaborar un plan de trabajo anual con relación a los estudios a los que se refiere el apartado 1, que incluya las propuestas de los entes que, si bien no forman parte del sector público de la Generalidad, dependen de él. Dicho plan debe contener la identificación de los estudios, su forma de adjudicación y el nivel de difusión. El proyecto, previamente a su aprobación definitiva por parte de cada departamento, debe someterse, antes del 30 de noviembre de cada año, al informe del Consejo Rector, el cual puede proponer la introducción de las modificaciones técnicas que considere oportunas.

3. El Centro de Estudios de Opinión homologa las empresas que pueden realizar los estudios de opinión de interés de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratación pública. El expediente de homologación debe contener un informe técnico positivo del Consejo Rector. Dicha homologación es vinculante para los departamentos y los organismos de la Generalidad, por un plazo máximo de tres años desde que se publica en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

4. Los departamentos que elaboran o promueven los estudios a los que se refiere el apartado 1 deben presentar al Centro de Estudios de Opinión, antes de efectuarlos, unas propuestas que contengan la identificación de los estudios, la forma de adjudicación y el grado de difusión. El Centro de Estudios de Opinión debe dar el visto bueno a las propuestas, en el plazo que se determine por reglamento, de acuerdo con los contenidos técnicos correspondientes, las tiene que supervisar y ha de prestar asistencia técnica para efectuar los estudios de opinión.

5. El departamento, la entidad o el organismo promotor del estudio de opinión, dentro de los quince días siguientes a su elaboración, debe enviar una copia íntegra, impresa y en soporte informático, al Centro de Estudios de Opinión, junto con la ficha técnica definitiva, para que este la incorpore al Registro de Estudios de Opinión.

Artículo 20. Principios de actuación y régimen de obtención de la información.

1. El Centro de Estudios de Opinión cumple las funciones que le corresponden de acuerdo con los principios de objetividad y de neutralidad en su actuación, y vela, en todo momento, por el pleno respeto a los derechos de los ciudadanos, por la protección de los datos personales obtenidos y por el deber del secreto, de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Los estudios elaborados o promovidos por el Centro de Estudios de Opinión y los departamentos de la Generalidad deben atenerse a los siguientes principios:

a) La respuesta de los ciudadanos a las demandas de información para estudios de opinión es siempre voluntaria.

b) Los ciudadanos pueden acogerse al derecho de no responder a una pregunta determinada.

3. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información para estudios de opinión tienen que leer la siguiente declaración, de viva voz, a las personas a quien piden información:

a) «Las informaciones que le pedimos son para la elaboración de un estudio de opinión oficial.»

b) «La Administración o el personal de la Administración que utilicen esta información están obligados por ley a garantizar su anonimato y el secreto estadístico, es decir, a no divulgar de ninguna forma las respuestas individuales y a no utilizarlas para otra finalidad que la elaboración de un estudio de opinión oficial.»

c) «Tiene derecho a no responder a todas las preguntas.»

CAPÍTULO VI
Relaciones con el Parlamento
Artículo 21. Relaciones con el Parlamento.

1. El Centro de Estudios de Opinión debe remitir anualmente al Parlamento una memoria relativa a la ejecución de los estudios de opinión del año anterior.

2. El Centro de Estudios de Opinión debe comparecer ante la comisión parlamentaria que determine la Mesa del Parlamento de acuerdo con la Junta de Portavoces, como mínimo una vez cada período de sesiones.

3. Los diputados del Parlamento pueden solicitar al Centro de Estudios de Opinión todos los datos, informes o documentos, incluidas las matrices de datos políticos o electorales, que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones parlamentarias, siempre y cuando se respeten las normas de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO VII
El registro de Estudios de Opinión
Artículo 22. El registro de Estudios de Opinión.

1. El Registro de Estudios de Opinión es un registro público, cuya gestión corresponde al Centro de Estudios de Opinión.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Estudios de Opinión los datos procedentes de los estudios elaborados o promovidos por el Centro de Estudios de Opinión o por los departamentos, o por las entidades o los organismos dependientes, después de la elaboración técnica de dichos estudios.

3. Los estudios que se depositen en el Registro de Estudios de Opinión en ningún caso pueden contener datos que permitan la identificación de las personas encuestadas.

4. Pueden acceder al Registro de Estudios de Opinión todas las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, siempre y cuando cumplan los requisitos y sigan los procedimientos establecidos por reglamento. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión debe fijar el plazo para acceder a los datos que contiene el Registro, y debe dar cuenta de ello al Consejo Rector. Este plazo en ningún caso puede ser superior a un mes, a contar desde la finalización del trabajo de campo.

5. Han de establecerse por reglamento el procedimiento de inscripción de los estudios en el Registro de Estudios de Opinión, el contenido que deben tener los estudios inscritos y los demás aspectos que sean pertinentes.

Disposición adiciona primera. Régimen de adscripción del personal.

El personal que presta sus servicios en el Centro de Estudios de Opinión como organismo integrado en el Instituto de Estadística de Cataluña pasa a prestarlos en el mismo Centro como organismo autónomo, en los términos establecidos en la relación de puestos de trabajo.

Los estudios realizados desde la creación del Centro de Estudios de Opinión hasta la entrada en vigor de la presente ley deben quedar recogidos en el primer informe anual que, conforme a lo establecido por el artículo 6.7.e), ha de elaborar el Consejo Rector.

Disposición derogatoria. A la entrada en vigor de la presente ley, quedan expresamente derogados los siguientes preceptos.

a) La Ley 23/2003, de 4 de julio, de modificación de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, reguladora de la elaboración y la publicidad de las encuestas y los estudios de opinión de la Generalidad.

b) El artículo 43 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para aplicar y desarrollar la presente ley.

2. Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado 1, sigue vigente, en todo aquello que no se oponga a los preceptos de esta ley, el Decreto 1/2005, de 11 de enero, por el que se regula la elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad.

Disposición final segunda. Constitución del Consejo Rector.

La primera constitución del Consejo Rector, con la composición establecida por el artículo 6.3, debe tener lugar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Hasta este momento, tiene que ejercer sus funciones de acuerdo con lo que determina el Decreto 1/2005.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 17 de julio de 2007.–El Presidente, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells i Oliveres.

(Publicada en el «Diario Oficial de Cataluña» n.º 4931, de 23 de julio de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/2007
  • Fecha de publicación: 10/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2007
  • Publicada en el DOGC núm. 4931, de 23 de julio de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 15, por Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • los arts. 7, 14, 18 a 20 y 22, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
    • el art. 14.1, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
    • Decreto 1/2005, de 11 de enero (DOGC del 13).
Materias
  • Cataluña
  • Estadística
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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