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Documento BOE-A-2007-492

Ley 9/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de GaliciaVer texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2007, páginas 1418 a 1419 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-492
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2006/12/01/9

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través del Real decreto 1297/1995, de 21 de julio, se establecen los títulos de técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño en bisutería artística, en joyería artística y en orfebrería y platería artísticas, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte, y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. Por su parte, el Real decreto 1298/1995, de 21 de julio, establece los títulos de técnico o técnica de artes plásticas y diseño en procedimiento de orfebrería y platería, en moldeado y fundición de objetos de orfebrería, en joyería y bisutería artísticas, en procedimiento de joyería artística, en grabado artístico sobre metal, en engastado y en damasquinado, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte, y aprueba las correspondientes enseñanzas mínimas. A través del Real decreto 498/2003, de 2 de mayo, se establece el título de técnico o técnica en joyería y las correspondientes enseñanzas comunes.

En cuanto a la profesión de gemología, los títulos de la Escuela de Gemología de la Universidad de Barcelona y de la Escuela Profesional de Gemología de la Universidad Autónoma de Madrid habilitan para ejercer esta profesión.

La creación del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia fue solicitada por la Federación Gallega de Joyería, Platería y Relojería, y tendrá como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión dentro del marco legal respectivo, la representación de la misma y la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiada

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia dictó, en virtud de dicha competencia, la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por ley del Parlamento gallego.

Las actividades profesionales de joyería, orfebrería, platería, relojería y gemología se caracterizan por la especial y delicada naturaleza de las materias primas utilizadas, metales y piedras preciosas, que la experiencia nos lleva a comprobar que da lugar a la realización de determinadas prácticas ilegales y de falsedades.

Siempre ha habido un interés público en que las actividades relacionadas con los metales y las piedras preciosas quedaran bajo el control especial de las administraciones públicas, y también se ha propiciado el control interno del sector, como garantía para los ciudadanos y ciudadanas ante las aleaciones no permitidas o las falsedades en las piedras preciosas, y como medio para evitar el comercio de objetos robados.

Con la creación del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia se garantizará que el ejercicio de esta profesión se ajuste a las normas y reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, y por tanto la finalidad última, que es la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos y ciudadanas.

Por todo lo expuesto, se considera oportuna y necesaria la creación de este colegio profesional, después de la apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público respecto a las actividades profesionales que engloban la joyería, la orfebrería, la platería, la relojería y la gemología en la Comunidad Autónoma gallega, en las cuales su ejercicio está condicionado a la posesión de los correspondientes títulos, que acrediten la calificación y habiliten legalmente para su ejercicio.

La ley se divide en una exposición de motivos; cuatro artículos, titulados respectivamente objeto, ámbito territorial, ámbito personal y obligatoriedad de colegiación; tres disposiciones transitorias, y una disposición final.

Por todo lo dicho, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que le son propios, y el ejercicio de sus funciones desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El colegio profesional desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión de alguno de los siguientes títulos:

1. Técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño en bisutería artística, en joyería artística y en orfebrería y platería artísticas, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte, establecidos en el Real decreto 1297/1995, de 21 de julio.

2. Técnico o técnica de artes plásticas y diseño en procedimiento de orfebrería y platería, en moldeado y fundición de objetos de orfebrería, en joyería y bisutería artísticas, en procedimiento de joyería artística, en grabado artístico sobre metal, en engastado y en damasquinado, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte, títulos establecidos en el Real decreto 1298/1995, de 21 de julio.

3. Técnico o técnica en joyería, establecido en el Real decreto 498/2003, de 2 de mayo.

4. Títulos académicos oficiales en gemología expedidos por las escuelas de esa materia de la Universidad de Barcelona, de la Universidad Autónoma de Madrid o de cualquier otra del Estado español que los expida en el futuro.

Asimismo, cualquier título español o extranjero equivalente verificado u homologado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la presente ley.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

Será requisito para ejercer la profesión de joyería, orfebrería, platería, relojería y gemología en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia cuando el establecimiento en que se ejerza radique en esta Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Del uso del gallego en las comunicaciones

El colegio procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones externas e internas, según lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y la regulación de normalización lingüística.

Disposición transitoria primera. Designación de la comisión gestora y aprobación de unos estatutos provisionales.

1. Las asociaciones de joyería, orfebrería, platería, relojería y gemología con representación en Galicia designarán una comisión gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia. En los citados estatutos habrá de regularse la convocatoria y funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todas las personas profesionales que, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, puedan adquirir la condición de colegiadas.

La convocatoria de la asamblea constituyente habrá de anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el Diario Oficial de Galicia y en dos periódicos de los de mayor difusión de Galicia.

2. La comisión gestora se constituirá en comisión de habilitación para facultar, en su caso, a las personas profesionales que no tengan el título preceptivo y que están incluidas en el supuesto de la disposición transitoria tercera y soliciten la incorporación al colegio.

Disposición transitoria segunda. Aprobación definitiva de los estatutos.

1. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia, y elegirá a los miembros de los órganos de gobierno del colegio, asegurando una representación equilibrada de los sexos.

2. Dichos estatutos, después de haber sido aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la consellería competente en materia de colegios profesionales a los efectos de la aprobación definitiva de los mismos, previa calificación de su legalidad, aprobación que será competencia del Consejo de la Xunta de Galicia, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el decreto aprobatorio y los correspondientes estatutos.

Disposición transitoria tercera. Integración en el colegio profesional.

Transitoriamente podrán integrarse en el Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia aquellas personas profesionales que, no estando en posesión de los títulos preceptivos, lo soliciten dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley y que acrediten de forma fehaciente ante la comisión de habilitación el ejercicio de la profesión con un mínimo de tres años de experiencia.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2006.‒El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 239, de 14 de diciembre de 2006.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/12/2006
  • Fecha de publicación: 11/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2007
  • Publicada en el DOG núm. 239, de 14 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 8260/2010, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art.3, en la redacción dada por el art. 5 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Sentencia 62/2017, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2017-7638).
    • en el Recurso 8260/2010, el levantamiento de la suspensión de vigencia y aplicación del párrafo final del art. 3, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero,, por Auto de 12 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7838).
  • Recurso 8260/2010 planteado en relación con el párrafo final del art. 3, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2010-19643).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Ley 1/2010, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2010-5665).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Galicia
  • Joyería
  • Orfebrería
  • Relojería

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