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Documento BOE-A-2007-494

Ley 11/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2007, páginas 1421 a 1422 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-494
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2006/12/01/11

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La profesión de higienista dental fue creada por la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y desarrollada por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. Se definen como profesionales aquellas personas que, con el correspondiente título de formación profesional de segundo grado, tienen atribuidas, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, la recogida de datos, la realización de exámenes de salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales y colectivas. Colaborarán también en estudios epidemiológicos. Podrán, asimismo, realizar determinadas funciones técnico-asistenciales de ayuda y colaboración del personal facultativo de la medicina y la odontología.

Se trata de una profesión titulada, y su ejercicio se encuentra condicionado a la posesión del título oficial de técnico o técnica superior en higiene bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril, por el que se establece dicho título y las correspondientes enseñanzas mínimas. El Real Decreto 549/1995, de 7 de abril, determinó el currículo formativo de grado superior correspondiente a la titulación de técnico o técnica superior en higiene bucodental.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece, en su artículo 2.3, que la profesión de higienista dental es una profesión sanitaria.

La Asociación Gallega de Higienistas Dentales presentó la solicitud para la creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia dictó, en virtud de dicha competencia, la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por Ley del Parlamento gallego, y se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional, después de la apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público respecto a las actividades profesionales que engloba la profesión de higienista dental, en las cuales su ejercicio está condicionado a la posesión del título oficial de técnico o técnica superior en higiene bucodental, que acredita la calificación y habilita legalmente para el ejercicio de la misma.

Con la creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia se garantizará que el ejercicio de la profesión de higienista dental se ajuste a las normas y reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, quedando, por tanto, así garantizada la finalidad última que es la protección de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

La Ley se divide en una exposición de motivos; tres artículos, titulados, respectivamente, objeto, ámbito territorial y ámbito personal; una disposición adicional; dos disposiciones transitorias, y una disposición final.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia.

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que le son propios, y el ejercicio de sus funciones desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito de actuación del colegio es el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia todas aquellas personas que, de conformidad con la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, estén en posesión del título de formación profesional de segundo grado de higienista dental, así como aquellas que para seguir ejerciendo la profesión antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, estén habilitadas para seguir ejerciéndola de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y, asimismo, aquellas otras que estén en posesión del título de técnico o técnica superior en higiene bucodental regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril.

2. Será requisito para ejercer la profesión de higienista dental de Galicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Del uso del gallego en las comunicaciones.

El Colegio procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones externas e internas, según lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y la regulación de normalización lingüística.

Disposición adicional. Sobre la colegiación obligatoria.

Quedan exceptuadas de la incorporación obligatoria al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia aquellas personas profesionales tituladas vinculadas con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, para el ejercicio de funciones puramente administrativas y para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración.

Disposición transitoria primera. Designación de la comisión gestora y aprobación de unos estatutos provisionales.

Las asociaciones de higienistas dentales de Galicia designarán una comisión gestora equilibrada de mujeres y hombres que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia. En los citados estatutos habrá de regularse la convocatoria y funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todas las personas profesionales que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, puedan adquirir la condición de colegiadas.

La convocatoria de la asamblea constituyente habrá de anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Diario Oficial de Galicia» y en dos periódicos de los de mayor difusión de Galicia.

Disposición transitoria segunda. Aprobación definitiva de los estatutos.

1. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia, y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. Dichos estatutos, después de haber sido aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la consejería competente en materia de colegios profesionales a los efectos de la aprobación definitiva de los mismos, previa calificación de su legalidad, aprobación que será competencia del Consejo de la Xunta de Galicia, publicándose en el «Diario Oficial de Galicia» el decreto aprobatorio y los correspondientes estatutos.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2006.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 241, de 18 de diciembre de 2006.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/12/2006
  • Fecha de publicación: 11/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/2007
  • Publicada en el DOG núm. 241, de 18 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 8260/2010, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.3, en la redacción dada por el art. 7 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Sentencia 62/2017, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2017-7638).
    • en el Recurso 8260/2010, el levantamiento de la suspensión de vigencia y aplicación del art. 3.3, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Auto de 12 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7838).
  • Recurso 8260/2010 planteado en relación con el art. 3.3, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2010-19643).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Ley 1/2010, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2010-5665).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Galicia
  • Higienistas dentales

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