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Documento BOE-A-2007-5441

Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2007, páginas 11007 a 11010 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2007-5441
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/02/23/275

TEXTO ORIGINAL

El artículo 10.1 de la Constitución Española proclama que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. El aprendizaje y el ejercicio de estos valores deben tener su reflejo desde los primeros años del desarrollo de la persona cuando se construyen las bases que determinan, en buena medida, la personalidad futura del ser humano. En el ámbito escolar estos principios han de traducirse en una convivencia ordenada, en un aprender a vivir con los demás, a respetar y asumir la igualdad de las personas, cualquiera que sea su raza, su ideología, su sexo o su religión.

Las Leyes Orgánicas que han regulado el sistema educativo han recogido estos planteamientos. Así, y por lo que respecta al alumnado, ya la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, incluía entre los fines de la actividad educativa el pleno desarrollo de la personalidad del alumno y la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece como principios y fines de la Educación la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad y la ciudadanía democrática, el respeto y la justicia, así como la educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos. Además, en su artículo 121.2 establece que el proyecto educativo de cada centro ha de recoger un plan de convivencia que deberá respetar los principios recogidos en la Ley y cuyo cumplimiento deberá garantizarse con las normas de organización y funcionamiento del centro que la propia Ley define.

La construcción activa de un ambiente de convivencia escolar adecuado es una responsabilidad que debe ser compartida y asumida por toda la comunidad educativa. El Observatorio Estatal que se crea en este real decreto como un órgano colegiado de la Administración General del Estado, tiene la misión, entre otras, de recabar cuanta información obre en poder de las instituciones, públicas y privadas, que están implicadas en la mejora del clima escolar en los centros educativos para analizar situaciones, hacer diagnósticos y proponer medidas que favorezcan la convivencia escolar.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2007,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. Se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría General de Educación.

2. El Observatorio es un órgano colegiado interministerial al que corresponde asesorar, basado en el principio de cooperación territorial y colaboración institucional, sobre situaciones referidas al aprendizaje de la convivencia escolar, elaborar informes y estudios, hacer un diagnóstico en materia de convivencia escolar, y proponer medidas que ayuden a elaborar las distintas políticas estatales, fomentando las actuaciones que faciliten la mejora del clima escolar y la convivencia en los centros educativos.

Artículo 2. Funciones.

Serán funciones del Observatorio:

a) Actuar como órgano de asesoramiento, análisis y difusión de información periódica relativa a la situación de la convivencia en los centros escolares.

b) Recoger y analizar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha desde las diferentes instancias, públicas y privadas, para prevenir, detectar y evitar las situaciones contrarias a la convivencia escolar.

c) Difundir las buenas prácticas educativas favorecedoras de la convivencia escolar.

d) Promover la colaboración entre todas las instituciones implicadas en materia de convivencia escolar.

e) Actuar como foro de encuentro interdisciplinar entre organismos públicos y organismos privados acerca del aprendizaje de la convivencia escolar y de la convivencia social.

f) Formular propuestas de actuación tendentes a mejorar la convivencia en los centros educativos y, en general, a la consecución de los fines previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativos a la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.

g) Elaborar informes periódicos para el Consejo Escolar del Estado y otras instituciones sobre la evolución de la convivencia en los centros educativos y las medidas adoptadas para su mejora.

h) Realizar cuantas otras actuaciones le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Composición.

1. El Observatorio tendrá la siguiente composición, en la que se velará por la paridad entre hombres y mujeres.

Presidente:

El Ministro de Educación y Ciencia.

Vicepresidente:

El Secretario General de Educación.

Vocales:

a) Cuatro en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, con rango de Director General o nivel de Subdirector General, nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Secretario General de Educación.

b) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que voluntariamente lo acepten.

c) Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.

d) Doce en representación de los Sindicatos docentes mayoritarios en la enseñanza, de los que siete corresponderán al sector público y tres al privado, a propuesta de los mismos. Dos de estos representantes lo serán del personal no docente de los centros, designados en función de su representatividad, a propuesta de los Sindicatos.

e) Cinco en representación de las organizaciones empresariales y titulares de la enseñanza privada más representativas, uno de los cuales lo será en representación de las cooperativas de enseñanza, a propuesta de las mismas.

f) Cinco en representación de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas de ámbito estatal, en función de su representatividad, a propuesta de las mismas.

g) Cinco en representación de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de alumnos y alumnas de ámbito estatal, en función de su representatividad, a propuesta de las mismas.

h) Hasta ocho personalidades de reconocido prestigio entre especialistas que hayan trabajado en materia de convivencia escolar, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.

i) Un representante de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familia y Discapacidad.

j) Un representante de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

k) Un representante de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer.

l) Un representante de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

m) Un representante del Ministerio de Justicia.

n) Un representante del Ministerio del Interior.

o) Un representante del Instituto de la Juventud.

p) Cuatro personas en representación de los Defensores del Pueblo de ámbito estatal y autonómico; una de las cuales, podrá ser designada en representación de la institución del Defensor del Menor entre las Comunidades Autónomas que dispusieran de esta institución, designadas con carácter rotativo y renovación anual.

Secretario:

Un Subdirector General o cargo con nivel equivalente perteneciente a la Secretaría General de Educación, nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Secretario General de Educación.

2. Los nombramientos de los vocales que hayan de ser propuestos por las distintas entidades que se mencionan, serán efectuados por el Ministro de Educación y Ciencia.

Artículo 4. Funcionamiento.

1. Para el cumplimiento de las funciones atribuidas, el Observatorio funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de Trabajo.

2. El Pleno estará compuesto por la totalidad de los miembros que componen el Observatorio. Su mandato, para los que no pertenezcan por cargo desempeñado en la Administración General del Estado o Autonómica, o para los que no se haya establecido otra cosa, tendrá una duración de cuatro años, que se entenderá prorrogado en el tiempo que diste entre su finalización y el nombramiento de los nuevos miembros. Caso de cesar en sus funciones en la entidad a la que representan, ésta propondrá un vocal por el tiempo que al cesante le quedara por cumplir.

3. Al Pleno le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2 de este real decreto y aquellas otras cuestiones que el presidente le someta a su consideración.

4. Corresponde al Pleno la elaboración y aprobación, por mayoría simple, del reglamento de funcionamiento del Observatorio.

5. El Pleno se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria, y tantas veces como sea convocado por su Presidencia en sesión extraordinaria. El Pleno emitirá su opinión sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas al mismo por su Presidente.

6. La Comisión Permanente, que es el órgano ejecutivo del Observatorio, estará integrada por los siguientes miembros:

El Vicepresidente, que actuará como Presidente de la misma.

Dos vocales, en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, que serán designados por la Presidencia del Pleno.

Cuatro vocales, en representación de las Comunidades Autónomas presentes en el Pleno, elegidos por la Conferencia Sectorial de Educación, que podrá establecer un sistema de rotación anual o bianual entre aquéllos.

Tres vocales elegidos por y entre los representantes de los Sindicatos docentes.

Tres vocales de entre los miembros del Pleno especificados en los apartados c), i), j), k), l), m), n), o) y p) del artículo 3 de este real decreto, elegidos por el Pleno.

Dos vocales elegidos por y entre los representantes de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas de ámbito estatal.

Dos vocales elegidos por y entre los representantes de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de alumnos y alumnas de ámbito estatal.

Dos vocales de entre las personalidades de reconocido prestigio que componen el Pleno, designados por la Presidencia de éste.

Dos vocales elegidos por y entre los representantes de las organizaciones empresariales y titulares de la enseñanza privada.

7. La Comisión Permanente se reunirá al menos dos veces al año con carácter ordinario, o cuando sea convocada por la Presidencia de la misma.

8. La Presidencia del Observatorio podrá invitar a incorporarse a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente o de los Grupos de Trabajo mencionados en el artículo 10 a personas ajenas que, por su experiencia o conocimientos, puedan intervenir con voz pero sin voto.

Artículo 5. Funciones del Presidente del Observatorio Estatal.

Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

1. Ostentar la representación del Observatorio Estatal donde corresponda, actuando como portavoz.

2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y fijar el orden del día de las mismas.

3. Presidir las reuniones, dirigir y moderar su desarrollo.

4. Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

5. Resolver las cuestiones de representatividad que se planteen.

6. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

7. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Observatorio Estatal.

Artículo 6. Funciones del Vicepresidente del Observatorio Estatal.

Corresponden al Vicepresidente las siguientes funciones:

1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

2. Convocar a la Comisión Permanente y presidir sus sesiones.

3. Cuantas funciones le sean delegadas por el Presidente.

Artículo 7. Funciones del Secretario del Observatorio Estatal.

Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

1. Asistir a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto.

2. Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

3. Confeccionar las actas de las sesiones.

4. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

5. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 8. Funciones de los vocales del Observatorio Estatal.

Corresponden a los vocales las siguientes funciones:

1. Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen convenientes.

2. Proponer a la Presidencia, a través de la Secretaría, la inclusión de puntos en el orden del día y formular ruegos y preguntas.

3. Ejercer su derecho al voto y formular voto particular.

4. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 9. Funciones de la Comisión Permanente.

Serán funciones de la Comisión Permanente:

1. Asistir al Presidente del Observatorio y al Presidente de la Comisión Permanente en el cumplimiento de sus tareas.

2. El seguimiento ordinario de las funciones encomendadas al Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar.

3. Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Observatorio.

4. Coordinar los Grupos de Trabajo.

5. Proponer al Presidente de la Comisión Permanente los puntos o temas que convenga incluir en el orden del día.

6. Proponer al Presidente de la Comisión Permanente y decidir ponentes para la preparación de resoluciones, recomendaciones o estudio de asuntos.

7. Proponer al Presidente del Observatorio los estudios, acciones y medidas procedentes en orden al cumplimiento de los fines del Observatorio.

8. Emitir los informes que solicite el Presidente del Observatorio, el Pleno o el Presidente de la Comisión Permanente.

9. Encargar, a propuesta del Presidente de la Comisión Permanente, los estudios e informes técnicos externos, necesarios para el cumplimiento de los fines del Observatorio.

10. Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno.

11. La Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10. Grupos de Trabajo.

1. El Pleno del Observatorio podrá acordar la creación, con carácter permanente o para cuestiones puntuales, de Grupos de Trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.

2. Excepcionalmente, la Comisión Permanente podrá acordar la creación de Grupos de Trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.

3. El acuerdo de creación de cada Grupo de Trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo para su consecución.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a dictar las normas y a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda. Régimen jurídico.

En los extremos no previstos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final tercera. Gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Educación y Ciencia atenderá con cargo a su presupuesto ordinario los gastos de funcionamiento personales y materiales de este órgano colegiado. La dotación de personal al Observatorio se realizará a través de la correspondiente redistribución de efectivos del Ministerio, sin que ello pueda suponer incremento de puestos y de retribuciones.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/02/2007
  • Fecha de publicación: 15/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1. 2, 2, 3.1, 4. 6, la disposición final 2 y las referencias indicadas, por Real Decreto 3/2018, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2018-432).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 121.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
Materias
  • Comités consultivos
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Organización de la Administración del Estado
  • Órganos colegiados
  • Secretaría General de Educación

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