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Documento BOE-A-2007-5591

Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 2007, páginas 11275 a 11283 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2007-5591
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2006/12/27/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

PREÁMBULO

1. Es objeto de la presente Ley adoptar una serie de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias que, accesorias de la Ley de Presupuestos Generales para el próximo ejercicio, con la que guardan directa relación, contribuyen a la mejor consecución de sus objetivos y mandatos.

2. En lo que se refiere a las medidas de naturaleza presupuestaria, se modifica el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en lo que respecta, por un lado, al plazo de prescripción de los derechos de la Hacienda pública, al objeto de homologarlo al que, en relación con los derechos tributarios, rige con carácter general en virtud de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al plazo de prescripción de las obligaciones a fin de mantener la debida correspondencia. Por otro lado, se amplía el ámbito subjetivo de los entes que deben someter sus operaciones de endeudamiento a autorización administrativa a aquellos que, sin reunir la condición de públicos de acuerdo con la definición que el propio texto refundido contiene, sí pudieran pertenecer al sector Administración a tenor de lo que dispone la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

3. Dentro de las medidas de naturaleza tributaria, contenidas en el título III, se incluyen las relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que mantienen y actualizan deducciones en la cuota íntegra autonómica y se aclaran determinados extremos que han resultado complejos en la gestión práctica. Asimismo, se incorporan nuevos beneficios fiscales, especialmente en lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tratando de mejorar y adaptar el sistema impositivo a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma. En este título se contiene un conjunto de modificaciones del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, que responde a motivos de carácter técnico derivados de la experiencia en la actividad gestora de los tributos y que hacen oportuno en unos casos introducir o redefinir conceptos y en otros actualizar las cuantías por encima del porcentaje que, con carácter general recoge la Ley de Presupuestos Generales. Finalmente, se modifican diversos preceptos de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, cuyo objeto es actualizar los tipos de gravamen y prorrogar la moratoria establecida en su disposición transitoria séptima.

4. Finalmente, la Ley incluye en su título II las medidas administrativas. En primer lugar, se modifica la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, modificada por la Ley del Principado de Asturias 3/2006, de 10 de marzo, a la que se agrega una nueva disposición adicional que crea el Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas, dando con ello cumplida satisfacción a la solicitud en tal sentido deducida por el Consejo de la propia Sindicatura, en una materia indudablemente conectada con la órbita presupuestaria, en la medida en que el anexo de personal de la Ley de Presupuestos incluye el relativo a la Sindicatura. Asimismo, es objeto de modificación la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de los Consumidores y Usuarios, modificación que consiste en actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias de forma que sean más acordes con las circunstancias económicas actuales; se incluyen también dentro de la Ley otros extremos directamente conectados con ese nuevo marco sancionador, como son la introducción de nuevos tipos de infracción, la determinación más rigurosa del modo de calificación de las infracciones y de graduación de las sanciones, con lo que se dota al régimen sancionador de mayor seguridad jurídica; y, por último, se eleva el periodo de prescripción de las infracciones graves y leves, a fin de evitar en mayor medida la prescripción por cuanto, además de la finalidad recaudatoria, la imposición de sanciones tiene una importante finalidad disuasoria. Se incluyen finalmente en este título la modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Vivienda a fin de adaptar alguno de sus preceptos a lo dispuesto en el vigente Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, estando como está estrechamente relacionada la política de vivienda con la política económica, de la que los presupuestos son vehículo principal, e igualmente sendos cambios en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación de territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con repercusiones ambos en el diseño de las políticas públicas económicas al propender a dos objetivos principales: por un lado, establecer una normativa más adaptada a las mejores tecnologías disponibles y al medio ambiente local respecto de las distancias de industrias a la población, garantizando su plena concordancia con el planeamiento urbanístico y la superación de obsoletas normativas estatales llamadas a desaparecer en un horizonte próximo, y, por el otro, aproximar las exigencias de la propiedad del suelo para promover operaciones urbanísticas destinadas íntegramente a viviendas protegidas a las aplicadas a cualesquiera operaciones de gestión privada según la propia legislación autonómica.

TÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1. Modificaciones del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, «Prescripción de derechos», que queda redactado como sigue:

«1. Salvo que se establezca un plazo distinto en las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda del Principado:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el plazo desde el último día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19, «Prescripción de obligaciones», que quedan redactados como sigue:

«1. Prescribirá a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda del Principado de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

2. Prescribirá a los cuatro años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuesen reclamadas por los acreedores o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 47, «Endeudamiento del sector público autonómico», que queda redactado como sigue:

«4. Las empresas y entes públicos podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a) concertación de préstamos,

b) emisión de obligaciones,

c) prestación de avales.

La formalización de dichas operaciones requerirá la autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria.»

Cuatro. Se añade un artículo 47 bis, «Endeudamiento de otros entes», con el siguiente tenor:

«Artículo 47 bis. Endeudamiento de otros entes.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberán obtener autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria para formalizar operaciones de endeudamiento todos aquellos entes en los que, directa o indirectamente, el Principado de Asturias participe, financie la mayor parte de sus gastos o mantenga una posición de control en sus órganos de decisión.

2. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre, los citados entes pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 2. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

Se añade una nueva disposición adicional primera bis, del siguiente tenor:

«Disposición adicional primera bis. Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas.

1. Se crea el Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas, Grupo A.

2. Son funciones de las plazas que integren el Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas las de verificación, análisis y revisión, cumpliendo los criterios y normativa técnica aprobada, de las cuentas, estados financieros, el control interno y la organización, así como cuantos aspectos de la gestión del sujeto auditado sean relevantes para los objetivos marcados por la Sindicatura de Cuentas. 3. Para acceder a las plazas del Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas es preciso estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciatura en Ciencias Económicas, en Ciencias Empresariales, en Economía, en Administración y Dirección de Empresas, o en Derecho; Intendente Mercantil; Actuario de Seguros.»

Artículo 3. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios.

Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 35, «Infracciones por alteración, adulteración o fraude», que queda redactado como sigue:

«b) La elaboración, distribución, suministro o venta de toda clase de bienes cuando su composición, características, prestaciones, calidad o precio no se ajusten a las disposiciones vigentes, a la oferta realizada, al contrato celebrado o difieran de las declaradas y anotadas en el registro, certificado o resolución administrativa correspondiente.»

Dos. Se modifica el apartado g) del artículo 36, «Infracciones en materia de transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta y en materia de precios», que queda redactado como sigue:

«g) La falta de presupuesto previo, extensión de la correspondiente factura por la venta de bienes o prestación de servicios o del recibo de depósito en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor o usuario.»

Tres. Se añaden cinco nuevos apartados, i), j), k), l) y m), al artículo 37, «Infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta o suministro», con el siguiente tenor:

«i) La falta de entrega o entrega defectuosa del documento de garantía en la venta de bienes muebles de carácter duradero, de conformidad con la legislación reguladora aplicable.

j) La no extensión del documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

k) La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador.

l) La realización de cualquier forma de discriminación respecto a las legítimas demandas del consumidor o usuario.

m) La falta de entrega del resguardo de depósito, o su omisión, en caso de entrega de bienes muebles por parte del consumidor para efectuar cualquier tipo de operación sobre aquellos.»

Cuatro. Se modifica el apartado e) del artículo 38, «Otras infracciones», que queda redactado como sigue:

«e) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores, sea ésta comunitaria, estatal o autonómica.»

Cinco. Se modifica el artículo 39, «Calificación de las infracciones», que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor se califican en leves, graves y muy graves; la calificación se efectuará atendiendo a:

a) El daño efectivo o riesgo para la salud o seguridad de las personas.

b) La lesión a los intereses económicos de los consumidores y usuarios.

c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción, teniendo en cuenta la desproporción de dicho beneficio en relación con el valor del bien, servicio o suministro.

d) La existencia de dolo o negligencia grave.

e) La generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por ésta.

f) La afectación de la infracción a un colectivo especialmente protegido.

g) La situación de predominio en el mercado.

h) Su producción en el origen o distribución, de forma consciente o deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles de la actividad, servicio o instalación de que se trate.

2. Se calificarán como leves las infracciones en las que no concurran ninguno de los criterios referidos, o en las que los mismos no sean de la suficiente entidad para calificarlas como graves o muy graves.

3. Se calificarán como graves las infracciones en las que concurran, al menos, uno de los criterios expuestos en el apartado primero.

4. Se calificarán como muy graves las infracciones en las que se den dos o más de los criterios expuestos en el apartado primero.

5. Con independencia de lo expuesto, serán calificadas como graves la reiteración de las conductas previstas en las letras a) y b) del artículo 38, con excepción de las consistentes en el suministro de información inexacta o documentación falsa, conductas que serán calificadas como graves, aun no existiendo reiteración. Serán consideradas como muy graves las conductas previstas en las letras c) y d) del artículo 38.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, «Sanciones», que queda redactado como sigue:

«1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 3.600 euros.

b) Las infracciones graves, con multa desde 3.601 euros hasta 18.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Las infracciones muy graves, con multa desde 18.001 euros hasta 900.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.»

Siete. Se modifica el artículo 42, «Graduación de las sanciones», que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de cometerse la infracción, considerándose las siguientes circunstancias para la graduación de las mismas:

a) Circunstancias agravantes:

Intencionalidad o reiteración en la conducta infractora.

Volumen de ventas o de prestación de servicios afectados.

Naturaleza de los perjuicios ocasionados.

Existencia de requerimiento de subsanación de irregularidades.

La afectación a productos o servicios de uso común o de primera necesidad.

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

b) Circunstancias atenuantes:

La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las infracciones cometidas.

La reparación efectiva de los daños y perjuicios causados. En el supuesto de que una infracción en materia de consumo haya causado algún tipo de daños o perjuicios, la satisfacción o reparación de los mismos será una circunstancia atenuante en orden a la graduación de la sanción impuesta, pudiendo imponerse ésta en su grado mínimo. A dichos efectos el órgano instructor comunicará al infractor, al inicio de las actuaciones relativas al procedimiento sancionador, las pretensiones del denunciante.»

Ocho. Se modifica el artículo 51, «Prescripción y caducidad», que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor prescribirán a los tres años desde el día de la comisión de la infracción, interrumpiéndose en el momento en que el interesado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. El plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia de defensa del consumidor será el establecido con carácter general para los procedimientos administrativos sancionadores en la normativa vigente sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias. Las solicitudes de pruebas periciales, así como de análisis, ensayos técnicos contradictorios y dirimentes e informes que sean determinantes para la resolución de los procedimientos o necesarios para determinar la responsabilidad, tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado, en los términos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 4. Modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril.

Uno. Se crea una nueva Sección 6.ª, denominada «Autorizaciones y licencias ambientales«, dentro del capítulo primero, «Tipología de los instrumentos de ordenación del territorio».

Dos. Se crea un nuevo artículo 45 bis, «Compatibilidad urbanística en las autorizaciones y licencias ambientales «, ubicado en la Sección 6.ª del capítulo primero, con el siguiente tenor:

«Artículo 45 bis. Compatibilidad urbanística en las autorizaciones y licencias ambientales.

1. Las actividades con incidencia ambiental que estén legalmente obligadas a obtener una Autorización Ambiental Integrada, de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, o que estén clasificadas y requieran una licencia de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2414/1961,de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, deberán ser compatibles con el planeamiento urbanístico vigente, lo que deberá quedar acreditado en el expediente ambiental que tramite la Administración competente mediante la emisión de un certificado de compatibilidad urbanística por parte del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación.

El certificado de compatibilidad urbanística a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente con motivo de estas últimas autorizaciones o licencias.

En todo caso, si el certificado emitido por el ayuntamiento es negativo, el órgano ambiental competente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones, siempre y cuando, con independencia del momento en que haya sido emitido, el informe haya sido recibido por el citado órgano con anterioridad a la resolución del procedimiento.

2. En la tramitación de la autorización o licencia ambiental que corresponda para cada actividad, y como norma adicional de protección, el órgano ambiental competente verificará la compatibilidad urbanística a que se refiere el punto anterior, comprobará que el emplazamiento concreto y las condiciones del medio ambiente local hagan viable el desarrollo de la actividad, con las condiciones de diseño, construcción y explotación que particularmente se determinen, y exigirá que se adopten, mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, las medidas adecuadas para prevenir la contaminación de tal modo que se asegure la inocuidad de la instalación o, en todo caso, el respeto a los valores límite de emisión establecidos en la normativa ambiental para garantizar los objetivos de calidad del aire, el agua y los suelos. Queda sin aplicación en el ámbito territorial del Principado de Asturias la exigencia de que las instalaciones fabriles insalubres o peligrosas se alejen 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada, impuesta por los artículos 4, 15 y 20 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 91 bis, «Actuaciones previas», que queda redactado como sigue:

«2. El oferente deberá acreditar la propiedad, al menos, del 60 por ciento del suelo al que se refiere la propuesta; u opciones de compra protocolizadas y registradas que avalen la posibilidad de su adquisición al momento de la declaración de interés de la operación por parte del Consejo de Gobierno, debiendo formalizarse la adquisición tras dicha declaración y antes de la presentación a trámite del plan especial.»

Artículo 5. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, «Definición», que queda redactado como sigue:

«2. El régimen legal de las viviendas protegidas concertadas será de treinta años, excepto si son destinadas a arrendamiento y vinculadas a dicho régimen durante diez años.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 3, «Destino y otras condiciones de las viviendas», que queda redactado como sigue:

«4. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas protegidas concertadas, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil podrá incrementarse en un 20 por ciento respecto del que correspondería a una vivienda protegida concertada de nueva construcción en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o ámbito territorial.»

Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, «Régimen legal de las viviendas protegidas y precios máximos en segundas o posteriores transmisiones», que quedan redactados como sigue:

«2. El régimen legal de las viviendas protegidas será de treinta años, excepto las procedentes de patrimonios públicos de suelo, que será de aplicación hasta la declaración de ruina del inmueble que albergue la vivienda.

3. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas protegidas en cualquiera de sus categorías, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil podrá incrementarse en un 20 por ciento respecto del que correspondería a una vivienda protegida, de la misma categoría, de nueva construcción en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o ámbito territorial.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en la disposición transitoria «Actuaciones anteriores destinadas a viviendas protegidas» del siguiente tenor:

«4. Las promociones de viviendas que, a 1 de enero de 2007, no hayan obtenido calificación definitiva de vivienda protegida, en cualquiera de sus modalidades, podrán acogerse al régimen legal regulado en la misma, previa solicitud del promotor.»

TÍTULO III
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 6. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

Se modifica el artículo 7, «Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Se establecen las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

El contribuyente podrá deducir 328 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con él durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación.

La presente deducción no será de aplicación cuando:

1) Acogedor o acogido perciban ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por causa del acogimiento.

2) El acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente para el cual la suma de base imponible general y del ahorro no resulte superior a 24.040 euros en tributación individual ni a 33.875 euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma. El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.

Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere la vigente normativa estatal en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento con residencia habitual en el Principado de Asturias, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de 13.135 euros.

Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados.

La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

La base máxima de esta deducción será de 13.135 euros y será en todo caso incompatible con la deducción anterior relativa a contribuyentes discapacitados.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga consideración de protegida.

Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 109 euros.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Quinta. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 273 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la suma de base imponible general y del ahorro no exceda de 24.040 euros en tributación individual o de 33.875 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 15 por ciento de la renta del período impositivo.

c) Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la legislación estatal.

El porcentaje de deducción será del 10 por ciento con el límite de 546 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

Sexta. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 165 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 165 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto anterior.

3. Se considerarán mujeres y jóvenes emprendedores a aquéllos que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima. Deducción para el fomento del autoempleo.

1. Los trabajadores emprendedores cuya suma de base imponible general y del ahorro no exceda de 24.040 euros en tributación individual o de 33.875 euros en tributación conjunta podrán deducir 66 euros.

2. Se considerarán trabajadores emprendedores a aquéllos que formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso, esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.

Octava. Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

CAPÍTULO II
Del impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 7. Bonificación de la cuota para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapacitadas aplicable en transmisiones mortis causa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del cien por cien de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la base imponible sea igual o inferior a 125.000 euros.

b) Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros.

2. La presente bonificación resultará asimismo de aplicación a los contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siempre y cuando cumplan el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, con independencia de su grado de parentesco con el causante.

Artículo 8. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

Se modifica el artículo 15, «Coeficientes del patrimonio preexistente», que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Coeficientes del patrimonio preexistente.

En el caso de adquisiciones mortis causa, los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente serán los siguientes para el Grupo I:

Patrimonio preexistente

Euros

Grupo I

De 0 a 402.678,11

0,0000

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

0,0200

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

0,0300

Más de 4.020.770,98

0,0400

En lo demás resultará de aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

CAPÍTULO III
Tasa fiscal sobre el juego
Artículo 9. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

Se modifica el apartado Dos, «Cuotas fijas», del artículo 16,«Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión», que queda redactado como sigue:

«Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos “B” y “C”, la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo “C” o de azar:

Cuota anual: 5.300 euros.

En caso de modificación del precio máximo de veinte céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en sesenta y cinco euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de veinte céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia tributaria.

No obstante lo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.»

CAPÍTULO IV
Otras medidas tributarias
Artículo 10. Modificaciones del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 34, «Tarifas», relativas a la tasa por inserción de textos y venta del Boletín Oficial del Principado de Asturias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Tarifas.

a) Por inserción de textos:

1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 0,48 euros por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.

2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesasen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del Boletín.

b) Por la adquisición:

Ejemplar suelto: 0,65 €.

Suscripción (distribución nacional):

Anual

199,87 €

De febrero a diciembre

183,21 €

De marzo a diciembre

166,56 €

De abril a diciembre

149,90 €

De mayo a diciembre

133,25 €

De junio a diciembre

116,59 €

De julio a diciembre

99,94 €

De agosto a diciembre

83,28 €

De septiembre a diciembre

66,62 €

De octubre a diciembre

49,97 €

De noviembre a diciembre

33,31 €

Diciembre

16,66 €

Suscripción (distribución en el extranjero):

 

Precio distribución superficie

Precio distribución avión

Anual

299,80 €

499,96 €

De febrero a diciembre

274,82 €

458,32 €

De marzo a diciembre

249,84 €

416,65 €

De abril a diciembre

224,85 €

374,99 €

De mayo a diciembre

199,88 €

333,31 €

De junio a diciembre

174,89 €

291,65 €

De julio a diciembre

149,91 €

249,97 €

De agosto a diciembre

124,92 €

208,30 €

De septiembre a diciembre

99,93 €

166,67 €

De octubre a diciembre

74,96 €

125,01 €

De noviembre a diciembre

49,97 €

83,34 €

Diciembre

24,99 €

41,67 €

c) Por la adquisición de discos compactos (CD):

Suscripción durante el año natural: 55,91 €.

Por unidad de CD de cada trimestre natural: 13,97 €.»

Dos. Se modifica el artículo 109 quinto, «Tarifas», relativas a la tasa por prestación de servicios de información cartográfica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 109 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de fotografías aéreas en cartulina (24 × 24 cm):

Vuelo de 1970 a escala 1:20.000, B/N (Toda Asturias).

Vuelo de 1981 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 36 municipios).

Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 6 municipios).

Vuelo de 1985 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 16 municipios).

Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Franja costera Asturias-Playas).

Vuelo de 1992 a escala 1:10.000, Color (Franja costera completa).

Vuelo de 1994/96 a escala 1:18.000, B/N (Toda Asturias).

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Copia escaneada cartulina de 200 gramos (B/N o color)

3,50 €

3,20 €

Tarifa 2. Expedición de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000, de las series de los mapas de vegetación, de litología, de roquedos, de hábitat del oso, de series de los mapas de suelos y de los mapas geomorfológicos (procesos activos y unidades superficiales) en soportes digitales:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Hojas del Mapa topográfico de Asturias a escala 1:5.000 (Formatos DGN y PDF)

5,00 €

2,50 €

Hojas del Mapa topográfico de Asturias a escala 1:10.000 (Formatos DGN y PDF)

5,30 €

2,80 €

Hojas del Mapa de suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 –mapa y memoria– (Formato vectorial)

5,50 €

3,00 €

Hojas del Mapa de suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Inform. complementaria)

4,00 €

1,00 €

Hojas del Mapa geomorfológico (Procesos activos y unidades superficiales) del Principado de Asturias a escala 1:25.000 –mapa y memoria– (formato vectorial)

5,50 €

3,00 €

Hojas del Mapa de vegetación, litología, roquedos, hábitat del oso –mapa y memoria– del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Formatos Arc-Info y PDF)

6,50 €

4,00 €

Juego completo de cada serie del Mapa topográfico a escala 1:5.000 y 1:10.000 (Toda Asturias. Formato DGN)

12,00 €

Tarifa 3. Expedición del Mapa de Asturias a escala 1:100.000 en soportes digitales:

 

Total unidad

Mapa de Asturias a escala 1:100.000 (Formato PDF)

3,10 €

Tarifa 4. Expedición de fotografías aéreas en soportes digitales:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Vuelo de 2001/2002 a escala 1:5.000 (Franja costera. Formato JPG)

3,30 €

0,80 €

Vuelo de 2003 a escala 1:15.000 (Toda Asturias. Formato JPG)

3,30 €

0,80 €

Tarifa 5. Expedición de ortofotografías a escala 1:5.000 en soportes digitales:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Ortofoto de 2004 a escala 1:5.000 (Vuelo del año 2003-Formato ECW)

4,50 €

2,00 €

Juego completo toda Asturias (Formato ECW)

12,00 €

Tarifa 6. Expedición de ortofotografías a escala 1:25.000 en soportes digitales:

 

Total unidad

Ortofoto de 1996 a escala 1:25.000 (Toda Asturias con visualizador-Formato MrSID).

4,00 €

Tarifa 7. Expedición del modelo digital de elevaciones en soportes digitales:

 

Total unidad

Modelo digital de elevaciones de 5 x 5, USO 29 y 30 (Toda Asturias-Formato GRID ARC/INFO

4,00 €

Tarifa 8. Expedición de la zonificación de suelo no urbanizable del Principado de Asturias en soportes digitales:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Hoja de zonificación de suelo no urbanizable a escala 1:25.000 (Varios formatos vectoriales)

3,50 €

1,00 €

Zonificación de suelo no urbanizable toda Asturias por concejos (Formato PDF)

2,50 €

Tarifa 9. Expedición de copias de documentación en soportes papel y digital:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Documentación en soporte digital

2,60 €

0,10 €

Documentación en soporte papel

1,00 €

0,05 €

Tarifa 10. Expedición de copias en soporte digital de otras informaciones cartográficas:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Grabación en soporte digital CD

3,10 €

0,60 €

Grabación en soporte digital DVD

3,60 €

0,60 €»

Tres. Se modifica el artículo 109 sexto, «Reducciones», relativo a la tasa por prestación de servicios de información cartográfica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 109 sexto. Exenciones y bonificaciones.

1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos quedan exentos del pago de la tasa. Asimismo, quedan exentas del pago de la tasa las entidades locales del Principado de Asturias cuando precisen los servicios para su utilización en actividades que se realicen en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, así como aquellas que exijan presentación de documentación ante esta Administración para informe preceptivo o aprobación.

2. Gozarán de una reducción de un 50 por ciento de la tasa:

Las administraciones públicas y sus organismos autónomos.

Las universidades, profesores y estudiantes que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, proyectos de fin de carrera y de doctorado referidos exclusivamente al ámbito geográfico de la documentación cartográfica de que se trate; tales circunstancias deberán ser acreditadas por el director de los trabajos.»

Cuatro. La tarifa 3.1.19 de las contenidas en el artículo 113, «Tarifas», relativo a la tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería, queda redactada como sigue:

«3.1.19 Documento de traslado de ganado.

Por documento: 0,15 euros.»

Cinco. Se suprime la tarifa 3.1.20 de las contenidas en el artículo 113, «Tarifas», relativo a la tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería.

Artículo 11. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 17, «Tipo de gravamen», que queda redactada como sigue:

«a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

Usos domésticos: 0,2575 €/m3.

Usos industriales: 0,3066 €/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.»

Dos. Se modifican los valores de los coeficientes «a», «b», «c» y «d» del anexo V, que quedan redactados como sigue:

«‘‘a’’, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0766 €/m3.

‘‘b’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,3135 €/kg.

‘‘c’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,2787 €/kg.

‘‘d’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,8710 €/kg.»

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 27 de diciembre de 2006.–El Presidente, Vicente Álvarez Areces.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» núm. 300, de 30 de diciembre de 2006.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2006
  • Fecha de publicación: 16/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Publicada en el BOPA núm. 300, de 30 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 8, por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2015-945).
    • los arts. 6, 7 y 9, por Ley 6/2008, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4690).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 7 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-6252).
    • arts. 2, 3, las disposiciones adicional 2 y transitoria de la Ley 2/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-20810).
    • art. 91 bis.2 y AÑADE una sección 6 al capítulo I y un art. 45 bis del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2004-10070).
    • art. 15 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2367).
    • art. 16.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2905).
    • a 39, 41, 42 y 51 de la Ley 11/2002, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-912).
    • arts. 16, 19, 47 y AÑADE un 47 bis a la Ley del Régimen Económico y Presupuestario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • arts. 34, 109 quinto, 109 sexto y 113 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • art. 17.2.a) y el anexo V de la Ley 1/1994, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1994-10719).
  • AÑADE una disposición adicional 1 bis a la Ley 3/2003, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2003-9510).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Consumidores y usuarios
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Funcionarios públicos
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Juego
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento sancionador
  • Saneamiento
  • Tasas
  • Urbanismo
  • Viviendas de Protección Oficial

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