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Documento BOE-A-2009-12749

Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 1 de agosto de 2009, páginas 65600 a 65602 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2009-12749
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/07/31/1299

TEXTO ORIGINAL

Mediante el presente real decreto se introducen modificaciones puntuales en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, con el fin de facilitar la liquidez de los planes de pensiones en el supuesto de desempleo de larga de duración, y, por otra parte, simplificar el procedimiento para que los fondos de pensiones puedan operar como fondos abiertos canalizando inversiones de otros fondos de pensiones.

En cuanto a los requisitos para hacer efectivos los planes de pensiones en el supuesto excepcional de desempleo, se suprime la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo, con el fin de que los partícipes que se encuentren en dicha situación y vean mermada sensiblemente su renta disponible, puedan acceder de modo inmediato al ahorro acumulado en el plan para atender a sus necesidades económicas, una vez agotadas las prestaciones por desempleo contributivas o en caso de no tener derecho a dichas prestaciones. Se da un tratamiento similar a los trabajadores autónomos que habiendo abandonado su actividad figuren como demandantes de empleo.

Por lo que se refiere a los fondos de pensiones abiertos, se suprime el requisito de autorización administrativa previa para operar como tales, y se sustituye por una comunicación previa preceptiva a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Esta modificación se introduce en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, por el que se aprobaron medidas en desarrollo del Plan de Reducción de Cargas Administrativas y de Mejora de la Regulación, que comprende un conjunto de propuestas para simplificar los procedimientos administrativos, en el marco de los objetivos para el crecimiento y el empleo. Con ello se simplifica y agiliza el procedimiento, favoreciendo la reducción de los costes que estos trámites suponen para las entidades y, en última instancia, para los partícipes. Por otra parte, se modifica la habilitación para dictar normas específicas sobre comunicaciones y procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones, sustituyendo la habilitación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.

La disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 noviembre, atribuye al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, el desarrollo de esa ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, y en especial, la aprobación o modificación, en su caso, del reglamento específico. El proyecto de este real decreto fue examinado previamente por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 2009,

DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de planes y fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.»

Dos. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquél.

b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.

Para poder operar como fondo de pensiones abierto será preciso que el fondo cuente con un patrimonio mínimo de 12 millones de euros en cuentas de posición de planes directamente integrados en aquél. La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previstos en el artículo 60.6 de este Reglamento.»

Tres. Se modifican los apartados 2 y 6 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60, con la siguiente redacción:

«2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones requerirán autorización administrativa previa y posterior inscripción en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, a cuyo efecto será de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 58 para la constitución de un fondo de pensiones.»

«6. La conversión del fondo de pensiones en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de diez días desde la adopción del acuerdo, acompañando certificación del mismo, para su inscripción en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones. El fondo de pensiones no podrá operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicación.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo que se limiten a indicar el tipo de fondo como abierto, sin modificar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente, acompañando certificación del mismo.»

«7. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones y obligaciones de comunicación regulados en este artículo.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en él establecido.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en el Consulado Honorario de España en Funchal, el 31 de julio de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/2009
  • Fecha de publicación: 01/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9.3, 56.2 y 60 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3453).
  • DE CONFORMIDAD con Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto (Ref. BOE-A-2008-13881).
Materias
  • Autorización Administrativa Previa
  • Desempleo
  • Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
  • Fondos de pensiones
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos

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