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Documento BOE-A-2009-12856

Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 3 de agosto de 2009, páginas 66168 a 66201 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2009-12856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2009/07/06/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2009, de 6 de julio, de Regulación Administrativa de los Espectáculos Públicos y las Actividades Recreativas.

PREÁMBULO

El Estatuto de autonomía, aprobado por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, atribuye a la Generalidad competencias, algunas de ellas exclusivas, sobre comercio (artículo 121.1), consumo (artículo 123), cultura (artículo 127), emergencias y protección civil (artículo 132), deporte y tiempo libre (artículo 134.3), industria (artículo 139), juego y espectáculos (artículo 141), juventud (artículo 142), medio ambiente (artículo 144), urbanismo y ordenación del territorio (artículo 149), publicidad (artículo 157), régimen jurídico y procedimiento administrativo (artículo 159), régimen local (artículo 160), sanidad y salud pública (artículo 162), seguridad privada (artículo 163), seguridad pública (artículo 164), protección de menores (artículo 166) y turismo (artículo 171), entre otras materias.

I

La ley sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos se promulgó en el año 1990. Ha estado vigente, por tanto, más de diecinueve años, durante los cuales la práctica del ocio y la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas en la sociedad de Cataluña han sufrido una profunda transformación, de la que el legislador no puede permanecer al margen.

La importancia y la generalización crecientes del ocio, de las actividades artísticas y de la cultura; la diversificación constante de sus manifestaciones; la irrupción de prácticas alternativas, a veces ilegales; la creciente sensibilidad ciudadana por la necesidad de combatir el exceso de ruido; el riesgo añadido que determinadas prácticas de ocio conllevan para la movilidad y para la salud de las personas, o los conflictos cada vez más frecuentes entre quienes quieren divertirse y quienes reclaman tranquilidad para descansar, son factores que obligan a un esfuerzo de profunda revisión y de actualización de la legislación sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

II

Teniendo en cuenta todas esas realidades, la presente ley pretende dar respuesta a las principales situaciones que la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas origina en Cataluña, y a la vez superar las dificultades que la legislación, a lo largo de su desarrollo, haya podido causar para la práctica de actividades culturales y artísticas, especialmente musicales. La Ley también ha tenido en cuenta el rico patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, cuya más clara manifestación se encuentra en las actividades de cultura popular y de raíz tradicional.

Por todo ello, la presente ley se fundamenta y se inspira en tres principios básicos: convivencia, seguridad y calidad.

III

Vistas la complejidad y la diversidad de intereses que concurren en los espectáculos públicos y las actividades recreativas, un apartado obligado de la Ley es la regulación de los principales derechos y deberes de los distintos tipos de personas relacionadas con dichos espectáculos y actividades: los espectadores y usuarios, los titulares y los organizadores, ciertamente, pero también los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal que trabaja al servicio de estas actividades y hace posible que se lleven a cabo, y las personas que viven cerca de donde se realizan, las cuales a veces tienen de sufrir algunas de sus consecuencias negativas.

La Ley realiza una larga lista de los derechos y obligaciones de las personas implicadas en los espectáculos públicos y las actividades recreativas. En este marco, es necesario poner de relieve las especiales cautelas que pone en la protección de los menores y en la radical proscripción de cualquier tipo de discriminación que pueda limitar la efectividad del derecho de acceso de cualquier persona a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas.

IV

Con relación a la organización administrativa, lo primero que cabe destacar de la presente ley es que tiene una vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos. Además de atribuirles amplias potestades, también les confía la mayor parte de las competencias de control, incluidas las de inspección y sanción. Sin embargo, esta mayor atribución de responsabilidades municipales es muy flexible, ya que, en gran parte, se deja en manos de cada ayuntamiento la decisión de asumirlas efectivamente o no. En el caso de que el ayuntamiento no las asuma, debe ejercerlas la Administración de la Generalidad.

Una de las aportaciones de esta ley, dado que en las materias que regula concurren competencias de la Generalidad y de los ayuntamientos, es la creación de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, con funciones de coordinación entre estas administraciones.

Asimismo, la Ley establece la regulación básica del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas como órgano consultivo y de participación ciudadana, con voluntad de integrar a representantes de todos los sectores sociales involucrados con los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

V

En la regulación de las instituciones y los procedimientos de intervención administrativa sobre los espectáculos públicos y las actividades recreativas, la presente ley pretende equilibrar la existencia de unas condiciones generales aplicables a todo el territorio y su aplicación flexible de dichas condiciones, adaptándolas a las diferentes situaciones y necesidades.

Algunos aspectos que cabe destacar de las condiciones generales fijadas por esta ley, que en muchos casos debe desarrollarse por reglamento, son los siguientes: la determinación de unos horarios de aplicación general; una normativa sobre venta de abonos y entradas y sobre su publicidad; la exigencia de determinados mecanismos de prevención de riesgos y de seguros, y la exigencia de sistemas de control de acceso y de aforos y de servicios de vigilancia.

La Ley también pone un énfasis especial en definir el margen normativo del que pueden disponer los reglamentos y las ordenanzas municipales para establecer requisitos adicionales a los establecidos con carácter general, así como en definir la capacidad del planeamiento territorial y urbanístico para establecer determinaciones que garanticen que los establecimientos y los espacios abiertos al público tengan una localización idónea y una accesibilidad segura.

Como criterio general, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como los establecimientos abiertos al público en los que se llevan a cabo, quedan sometidos a una licencia municipal o, en casos más bien excepcionales, a una autorización de la Generalidad. La Ley regula con detalle el régimen jurídico aplicable a dichas licencias o autorizaciones, incluida la integración en estas licencias del procedimiento de control ambiental preventivo. Sin embargo, para simplificar lo máximo posible la intervención administrativa, la Ley faculta a los reglamentos de la Generalidad y a las ordenanzas municipales para establecer la obligatoriedad de una comunicación previa en los casos en que la legislación no requiere autorización ni licencia, e incluso para eximir de la necesidad de licencia o de autorización a determinados tipos de espectáculos públicos o de actividades recreativas, especialmente si tienen un aforo limitado o si tienen un valor cultural o artístico especial.

Entre los distintos tipos de licencias y de autorizaciones, cabe destacar la figura de la autorización de establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la que pretende resolverse la regularización de los establecimientos que operan al margen de los horarios generales.

El régimen de control administrativo sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos en que estos se realizan, establecido por la presente ley, es plenamente coherente con la Directiva 2006/123 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En este sentido, no hay duda de que en estos establecimientos existen razones imperiosas de interés general (objetivos de salud pública, protección de los consumidores y protección del entorno urbano) que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia asumida expresamente por la misma directiva, justifican la aplicación del régimen de autorización; asimismo, la protección del interés legítimo de terceros, especialmente de los vecinos, es otra razón imperiosa de interés general que, de acuerdo con la Directiva, justifica la aplicación del régimen del silencio administrativo negativo.

Además, la coherencia de la presente ley con las determinaciones de la Directiva 2006/123 también se manifiesta en el hecho, indicado más arriba, de que se facilita la sustitución del procedimiento de autorización o licencia por otros procedimientos menos restrictivos, como la comunicación previa a la Administración o incluso su exención. Esta alternativa no era posible en el régimen jurídico vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley, ya que todos los establecimientos y todas las actividades, sin excepción, estaban sometidos a autorización o a licencia.

Sin embargo, la aplicación efectiva de procedimientos de control menos restrictivos se remite a los reglamentos y ordenanzas, ya que, para atender a los principios de necesidad y de proporcionalidad establecidos por la misma directiva, se requiere una ponderación de las circunstancias de cada lugar, imposible de realizar desde la perspectiva inevitablemente general de la regulación legal.

VI

El último título de la Ley regula el régimen de inspecciones y sanciones. La Ley hace un notable esfuerzo para tipificar las infracciones y sanciones que pueden imponerse. Dada la gran trascendencia de los valores e intereses que pueden verse afectados por el desarrollo de las materias reguladas por esta ley, el capítulo sancionador es muy relevante, ya que el legislador tiene la voluntad de garantizar con eficacia el cumplimiento efectivo de la normativa aplicable.

Es necesario poner de relieve la importancia que se da a la medida sancionadora de la intervención o el decomiso de los instrumentos y aparatos utilizados para llevar a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa, dado que es, sin duda, la medida más eficaz para combatir la organización ilegal de espectáculos o actividades en espacios abiertos u ocupados ilegítimamente.

Finalmente, la Ley regula también el procedimiento sancionador, y pone un énfasis especial en las medidas provisionales, incluidas las previas a la apertura del expediente o las de carácter inmediato, que son esenciales para asegurar la reacción rápida que a veces hay que tener ante determinadas infracciones especialmente graves.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos, las actividades recreativas, así como los establecimientos y los espacios abiertos al público donde se llevan a cabo dichas actividades, y regular su intervención administrativa.

Artículo 2. Finalidades y principios generales.

1. La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente. Con esta finalidad, tienen que ejercer las potestades que les atribuye la presente ley, con pleno respeto a los principios, derechos y obligaciones establecidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía.

2. Los principios generales y las finalidades últimas que inspiran esta ley, y que deben regir su desarrollo y aplicación, son la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad y la calidad de los establecimientos.

3. De acuerdo con el apartado 2, las autoridades, las administraciones competentes y las personas responsables de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deben garantizar:

a) La convivencia pacífica y ordenada entre los espectadores, participantes y usuarios de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas y los demás ciudadanos, especialmente los que viven cerca de los lugares donde se llevan a cabo estas actividades, con pleno respeto a los derechos de estas personas.

b) La seguridad y la salud de los espectadores, los usuarios y el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, la prevención de los riesgos y la integridad de los bienes públicos y privados afectados, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de riesgos laborales vigente.

c) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

4. La gestión de los establecimientos abiertos al público y de los espacios públicos de titularidad de las administraciones públicas, así como la organización por parte de las administraciones públicas de espectáculos públicos y actividades recreativas, deben ser coherentes con el respeto al pluralismo.

5. El Gobierno debe fomentar y difundir los espectáculos y las actividades recreativas, tanto públicos como privados, que pongan de relieve la creación y la producción del patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, y que potencien las actividades de cultura popular y de raíz tradicional catalana.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Espectáculos públicos: las representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, competiciones u otras actividades similares orientadas al entretenimiento o al tiempo libre, que se llevan a cabo ante público en establecimientos o espacios abiertos al público.

b) Actividades recreativas: las actividades que ofrecen al público la utilización de juegos, máquinas o aparatos o el consumo de productos o de servicios de ocio, entretenimiento o diversión, así como las actividades que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas o de ofrecerles servicios con finalidad de ocio, entretenimiento o diversión.

c) Establecimientos abiertos al público: los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:

Primero. Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.

Segundo. Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.

Tercero. Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio. Pueden ser de gran magnitud o no, y sus locales o instalaciones pueden ser permanentes no desmontables o no permanentes desmontables.

d) Espacios abiertos al público: los lugares de dominio público, incluida la vía pública, o de propiedad privada donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.

e) Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen en los espectáculos públicos o en determinadas actividades recreativas ante el público, con independencia de que lo hagan con o sin retribución.

f) Personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas: los artistas, intérpretes o ejecutantes, técnicos, porteros y demás empleados o profesionales que hacen posible el funcionamiento del establecimiento abierto al público o que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.

g) Titulares: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tienen, ya sea en calidad de propietarios, de arrendatarios o de cualquier otro título jurídico, la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley. Los titulares son los organizadores de los espectáculos y de las actividades recreativas que se llevan a cabo en su establecimiento abierto al público, excepto que de forma expresa se haya dispuesto lo contrario.

h) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades regulados por esta ley.

2. Un catálogo, que el Gobierno tiene que aprobar por decreto, debe definir los varios tipos de espectáculos, actividades, establecimientos abiertos al público y espacios regulados por esta ley, teniendo en cuenta las características que han de tener, su aforo, su carácter abierto o cerrado, fijo o desmontable, la titularidad pública o privada de los espacios utilizados y otros factores que, si procede, se decida aplicar.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público, con independencia del carácter público o privado de sus organizadores, de la titularidad pública o privada del establecimiento o el espacio abierto al público en que se desarrollan, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual.

2. Son responsables de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con ánimo de lucro o sin él, que tienen la condición de organizadores o de titulares.

3. Las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades de restauración y los espectáculos con uso de animales son regulados por su normativa específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.

4. Los pasacalles y las actividades de los grupos de fuego, como los correfuegos y otros espectáculos y fiestas con fuego y pirotecnia de carácter popular y de amplia representación y tradición en las actividades de la cultura tradicional catalana, que forman parte del patrimonio social y cultural inmaterial de Cataluña, se rigen por esta ley y por la normativa sectorial en la materia.

5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Los actos y celebraciones privados o de carácter familiar que no efectúan en establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no conllevan riesgo alguno para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre los ciudadanos o para los derechos de terceros.

b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación.

6. Lo que establece esta ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto la presente esta ley y las leyes sectoriales, prevalecen las sectoriales.

TÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES Y LOS USUARIOS
Artículo 5. Derechos y obligaciones de los espectadores y los usuarios.

1. Los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen los siguientes derechos:

a) Contemplar el espectáculo o participar en la actividad recreativa, y que estos se lleven a cabo íntegramente, y de la forma y con las condiciones que hayan sido anunciadas.

b) Recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o la actividad recreativa, excepto los supuestos establecidos por el artículo 6.2.c, sin perjuicio de las reclamaciones procedentes de acuerdo con la legislación aplicable.

c) Ser admitidos al establecimiento o al espacio abierto al público en las mismas condiciones objetivas para todos los asistentes, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión, que deben ser establecidas por reglamento, por razones de seguridad, para evitar la alteración del orden público o en aplicación del derecho de admisión.

d) Recibir un trato respetuoso y no discriminatorio de los titulares, de los organizadores y del personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.

e) Tener a su disposición, en todos los establecimientos abiertos al público, las hojas de reclamaciones y de denuncias pertinentes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

f) Que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia y no contenga informaciones que puedan inducirles a error ni que puedan generar fraude.

2. Los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas para el público, sin invadir el espacio destinado a otras finalidades, salvo que esté previsto en el desarrollo del espectáculo o que sea inherente a la naturaleza de la actividad.

b) Cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad que establezcan los titulares o los organizadores para que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo con normalidad, y seguir las instrucciones de los empleados y del personal de vigilancia y de seguridad, tanto en el interior como en la entrada y en la salida del establecimiento o el espacio abierto al público.

c) Comportarse cívicamente y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad para los demás espectadores o usuarios o para el personal al servicio del establecimiento abierto al público o del espectáculo, o que puedan impedir o dificultar que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.

d) Ser respetuosos con los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.

e) No llevar armas de ninguna naturaleza ni otros objetos que puedan ser utilizados con finalidades violentas.

f) Cumplir los requisitos y las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por los titulares de los establecimientos abiertos al público o por los organizadores de las actividades. Los criterios de acceso y admisión deben darse a conocer mediante rótulos visibles colocados en los lugares de acceso y por los demás medios que se determinen por reglamento.

g) Respetar el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad.

h) Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia entre los ciudadanos y no perturbe el descanso de los vecinos, y no dañar el mobiliario urbano que haya al entorno de donde se lleva a cabo el espectáculo o la actividad.

i) Respetar las normas reguladoras del suministro y el consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas, y las normas que establecen la edad mínima para poder acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público.

j) Abstenerse de llevar y exhibir públicamente símbolos, indumentaria u objetos y de adoptar conductas que inciten a la violencia, puedan ser constitutivos de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código penal, o sean contrarios a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente si incitan a la discriminación por razón de sexo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia.

Artículo 6. Derechos y obligaciones de los organizadores y de los titulares.

1. Los organizadores y los titulares, en el marco del derecho a la libertad de empresa, tienen los siguientes derechos:

a) Efectuar el espectáculo público o la actividad recreativa, de acuerdo con la correspondiente autorización o licencia.

b) Fijar los precios que consideren pertinentes.

c) Adoptar las medidas que consideren pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento abierto al público, el espectáculo o la actividad en condiciones de seguridad y de calidad.

d) Recibir el apoyo de las fuerzas y los cuerpos de seguridad para garantizar el orden en el exterior del establecimiento o el espacio abierto al público y, en el caso de que se produzcan incidentes que puedan poner en peligro la seguridad de las personas, también en el interior del establecimiento o el espacio.

2. Los organizadores y los titulares tienen las siguientes obligaciones:

a) Llevar a cabo efectivamente el espectáculo público o la actividad recreativa de acuerdo con lo que esté anunciado y en las condiciones con las que se hayan ofrecido al público, salvo que existan causas de fuerza mayor que lo impidan.

b) En el caso de que se produzcan variaciones del orden, la fecha o el contenido del espectáculo o la actividad, informar de ellas con la antelación suficiente en los lugares donde habitualmente se fija la propaganda y en los espacios de venta de localidades.

c) Devolver a los usuarios o espectadores el importe que hayan abonado en el caso de que el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial, y atender a las reclamaciones por este motivo que sean procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo en los casos en que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, de que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o de los casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor.

d) Permitir la entrada al público, salvo en los casos establecidos por ley o por reglamento, entre los cuales el derecho de admisión.

e) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones y ofrecer en un lugar visible y perfectamente legible la información que se establezca por reglamento.

f) No cobrar, por las entradas o los abonos, un precio superior al que se haya anunciado en la correspondiente publicidad y comunicar o denunciar su reventa y su venta ambulante.

g) Respetar el aforo máximo permitido para los establecimientos abiertos al público y abstenerse de vender entradas y abonos en un número que lo exceda. Los sistemas de verificación y control del aforo de los locales o las instalaciones y los establecimientos que deben disponer de ellos deben establecerse por reglamento.

h) Cumplir los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

i) Disponer de un servicio de vigilancia atendido por personal con la formación que se establezca por reglamento, que tiene que estar capacitado, como mínimo, para practicar primeros auxilios y evacuaciones en casos de emergencia.

j) Velar porque los espacios urbanos, rurales o agrarios que pueden verse afectados por los espectáculos públicos o las actividades recreativas se conserven adecuadamente y cumplir la normativa en materia de protección del medio ambiente.

k) Responder de los daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de las características del establecimiento abierto al público o de la organización y el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa, así como constituir las garantías y concertar y mantener vigentes los correspondientes contratos de seguro, determinados por reglamento.

l) Comunicar a las administraciones competentes la identidad y el domicilio de los titulares, de los organizadores, de sus representantes legales y de los responsables de dirigir los establecimientos abiertos al público, los espectáculos y las actividades, y las modificaciones y los cambios que se produzcan, y facilitar que las notificaciones y comunicaciones se realicen con medios informáticos y telemáticos, de la forma que se establezca por reglamento.

m) Facilitar el acceso a las fuerzas y los cuerpos de seguridad, a los servicios de protección civil, a los servicios de sanidad, a los agentes de la autoridad, a los funcionarios y a las entidades colaboradoras de la Administración que ejerzan funciones de control, de vigilancia, de observación o de inspección, en los términos establecidos por la presente ley.

n) Realizar los controles técnicos periódicos que sean obligatorios de acuerdo con la normativa vigente y adoptar las medidas de seguridad, higiene y salubridad establecidas con carácter general, o especificadas por la licencia o autorización, de forma que los establecimientos abiertos al público y las instalaciones se mantengan en todo momento en un estado de funcionamiento adecuado.

o) Tener a disposición de los agentes de la autoridad y de los servicios de inspección, en los establecimientos abiertos al público, toda la documentación que se establezca por reglamento.

p) Informar al personal de control de acceso y al de servicios de vigilancia sobre las funciones y obligaciones que les atribuye la normativa específica, así como sobre las responsabilidades personales que pueden derivarse del incumplimiento de dichas funciones y obligaciones.

q) Disponer de un plan de autoprotección o de un plan de emergencia, si lo exige la normativa específica sobre protección civil y prevención y extinción de incendios, en los términos que esta normativa establezca.

r) Cumplir la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, sobre seguridad y prevención de riesgos laborales y sobre régimen general de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

1. Los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen los siguientes derechos:

a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guión pactado con los artistas o los organizadores. Los artistas, intérpretes o ejecutantes pueden negarse a actuar o pueden alterar su actuación solamente por causa legítima o por razones de fuerza mayor. A tal efecto, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado los artistas, intérpretes o ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.

b) Ser tratados con respeto por los titulares, los organizadores, el público y los usuarios.

c) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento o el espacio abierto al público y para abandonarlo.

d) Los derechos reconocidos por la legislación de orden social y, en particular, por la legislación de riesgos laborales y por la normativa general en materia de artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:

a) Ser respetuosos con el público.

b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las condiciones establecidas por el apartado 1.a.

3. La intervención de los artistas, intérpretes o ejecutantes menores de edad queda sometida a lo establecido por la normativa de protección de menores. Debe tenerse un especial cuidado para hacer posible que participen, con las condiciones de seguridad apropiadas, en las actividades de cultura popular, tradicional y de fomento de las artes.

Artículo 8. Derechos de las personas interesadas.

1. Tienen la condición de interesadas, con relación a los procedimientos administrativos regulados por la presente ley, salvo los procedimientos sancionadores, todas las personas, y también las asociaciones y organizaciones representativas de intereses vecinales, económicos y sociales, con algún derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas o por el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, en los términos establecidos por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las personas y entidades interesadas tienen los siguientes derechos:

a) Ser escuchadas en los procedimientos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones establecidas por esta ley.

b) Instar la actuación de las instituciones públicas para garantizar el cumplimiento de esta ley.

c) Recibir, en los términos establecidos por las leyes y en los que se determinen por reglamento, la información de la que disponga la Administración con relación a las solicitudes de licencias y autorizaciones y el grado de cumplimiento de las medidas correctoras y obligaciones exigibles a los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que ya funcionan.

3. Las administraciones a las que la presente ley atribuye competencias tienen que informar a las personas y entidades interesadas y atender sus quejas y reclamaciones sobre las molestias ocasionadas por los establecimientos abiertos al público y sobre eventuales actuaciones o inactividades administrativas con relación a dichos establecimientos.

4. Las administraciones a las que la presente ley atribuye competencias, sin perjuicio de las acciones sancionadoras que correspondan, tienen que ofrecer actuaciones y servicios de mediación entre consumidores de ocio y titulares de establecimientos abiertos al público y las personas que residen cerca de los mismos, a fin de resolver por esta vía situaciones de conflicto vecinal y de evitar riesgos para la convivencia.

5. Las personas interesadas que denuncien molestias que afecten la convivencia y el descanso de los vecinos provocadas por los establecimientos o los espacios abiertos al público tienen derecho a que la Administración efectúe pruebas, con los medios técnicos pertinentes, a fin de acreditar la existencia efectiva de las molestias denunciadas, y a que las autoridades competentes actúen de acuerdo con los resultados obtenidos, para impedirlas.

6. Si las denuncias a las que hace referencia el apartado 5 son relativas a molestias por ruido en el interior del domicilio, los denunciantes tienen que permitir que los inspectores y los técnicos de la Administración accedan al domicilio en el caso de que sea necesario para abrir el expediente. En el caso de que no se les permita el acceso, deben archivarse las actuaciones.

Artículo 9. Protección de los menores.

1. El acceso de los menores a determinados establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las condiciones para poder participar en los mismos, deben regularse por reglamento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y demás legislación aplicable.

2. Los establecimientos y los espacios abiertos al público en los que se permite la entrada de menores tienen que cumplir las condiciones generales a las que estén sometidos y la normativa sobre protección de menores, especialmente la relativa a la prohibición de venta y suministro de bebidas alcohólicas; a la prohibición de venta, suministro y consumo de tabaco y de todo tipo de drogas o sustancias estupefacientes; a la prohibición de jugar con máquinas recreativas con premio o de azar o que inciten a la violencia; a la protección de la integridad física, psíquica y moral de los menores, y a la limitación de horarios.

3. En el supuesto de espectáculos públicos o de actividades recreativas de carácter extraordinario sin reglamentación específica, el órgano competente para autorizarlos puede prohibir la asistencia a los menores.

Artículo 10. Derecho de admisión.

El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.

TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 11. Competencias de la Generalidad.

1. La Generalidad tiene atribuidas las siguientes competencias administrativas en materia de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas:

a) Dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.

b) Planificar territorialmente los establecimientos abiertos al público, en los términos establecidos por esta ley y por la legislación urbanística y la de política territorial.

c) Autorizar los establecimientos de régimen especial y los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario que no sean de competencia municipal.

d) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que haya autorizado.

e) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas autorizados por los ayuntamientos cuando estos no hayan acordado asumir el ejercicio de dicha competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1.d.

2. Las competencias establecidas por el apartado 1.c, d y e deben ser ejercidas por los órganos centrales y por los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.

3. Debe constituirse y regularse, por reglamento, una comisión interdepartamental para integrar los departamentos con competencias que incidan en las materias objeto de la presente ley.

Artículo 12. Delegación de competencias de la Generalidad a los ayuntamientos.

1. La Generalidad puede delegar a los ayuntamientos que lo soliciten las competencias de autorizar los establecimientos abiertos al público de régimen especial y las sancionadoras, que le son atribuidas, respectivamente, por las letras c y d del artículo 11.1.

2. Pueden solicitar la delegación de las competencias de la Generalidad establecidas por el apartado 1 los ayuntamientos que cumplen los siguientes requisitos:

a) Acreditar, en los términos que la Generalidad debe establecer por reglamento, que tienen capacidad de gestión técnica suficiente para ejercer las competencias que solicitan que se les delegue.

b) Haber asumido el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 13.1.d, de acuerdo con el procedimiento establecido por el mismo precepto, y acreditar que las ejercen efectivamente.

3. El régimen y el procedimiento aplicables a la delegación de competencias a la que hace referencia el presente artículo son los establecidos por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.

Artículo 13. Competencias municipales.

1. Los ayuntamientos tienen atribuidas las siguientes competencias en materia de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas:

a) Aprobar ordenanzas, en el marco establecido por esta ley.

b) Adoptar medidas de planificación urbanística, que, si lo establecen los correspondientes instrumentos de planeamiento, deben ser vinculantes para la ubicación de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley.

c) Otorgar las licencias de establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y de actividades recreativas de carácter permanente, las licencias de establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y de actividades recreativas no permanentes desmontables, las licencias de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarias, en los términos establecidos por el artículo 42.2 y, en cualquier caso, con motivo de verbenas y fiestas populares o locales y las licencias de espectáculos públicos y de actividades recreativas en espacios abiertos al público.

d) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a licencia municipal, en los supuestos de que, mediante un acuerdo del pleno municipal, se haya acordado asumir conjuntamente el ejercicio de estas competencias, lo cual debe comunicarse a los órganos correspondientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

e) Ser titulares de establecimientos abiertos al público u organizadores de espectáculos públicos o de actividades recreativas.

f) Ejercer, en su ámbito territorial, todas las potestades y facultades de naturaleza administrativa relativas a los establecimientos abiertos al público, a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas que esta u otras leyes no atribuyen expresamente a otras administraciones públicas.

2. Los ayuntamientos pueden delegar en la Generalidad el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley, o encargarle su gestión. Dichas delegaciones y encargos de gestión deben basarse en el mutuo acuerdo de las administraciones implicadas y tienen que formalizarse mediante un convenio, de acuerdo con lo establecido por la legislación administrativa y la de régimen local.

CAPÍTULO II
Relaciones interadministrativas
Artículo 14. Relaciones de colaboración y cooperación.

1. La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos tienen que ejercer las competencias que les atribuye la presente ley, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, en los términos establecidos por la legislación administrativa y la de régimen local.

2. Las administraciones que ejercen las competencias que les atribuye la presente ley deben facilitarse recíprocamente información, colaboración, cooperación y apoyo, para garantizar el ejercicio eficaz de las respectivas competencias. Con esta finalidad, las administraciones interesadas pueden formalizar convenios u otros acuerdos de colaboración y cooperación basados en el mutuo acuerdo.

Artículo 15. Subrogación en el ejercicio de competencias municipales.

El ejercicio de las competencias asumidas de acuerdo con el artículo 13.1.d tiene carácter obligatorio. En el caso de que un ayuntamiento que las ha asumido no las ejerza, y como consecuencia del mismo hecho se pongan en riesgo la convivencia, la seguridad o la salud de los ciudadanos, la Administración de la Generalidad puede ejercerlas subsidiariamente de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003.

Artículo 16. La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

1. Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, que tiene la naturaleza de órgano de colaboración entre la Administración de la Generalidad y los ayuntamientos.

2. El objeto de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas es coordinar el ejercicio de las competencias de la Generalidad y las de los ayuntamientos sobre las materias objeto de la presente ley, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, a fin de asegurar el cumplimiento efectivo de los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de dichas competencias.

3. Debe establecerse, por reglamento, la organización, el régimen de funcionamiento y la ubicación orgánica de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas dentro de la estructura de la Generalidad.

4. La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas debe tener atribuidas funciones de debate, deliberación y propuesta con el objeto de alcanzar la coordinación entre los servicios de la Generalidad y los ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley, especialmente las inspectoras y las sancionadoras.

5. Los miembros y las funciones de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas deben establecerse por reglamento, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La Comisión debe ser presidida por el consejero o consejera del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas o por un alto cargo de dicho departamento, y debe tener el mismo número de vocales en representación de la Generalidad que en representación de los ayuntamientos.

b) Los vocales en representación de los ayuntamientos tienen que ser designados una vez escuchadas sus entidades representativas.

CAPÍTULO III
Otras medidas de organización
Artículo 17. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas es un órgano de la Administración de la Generalidad con funciones de deliberación, consulta y asesoramiento para facilitar la participación de los ciudadanos y de los sectores directamente interesados en las materias objeto de la presente ley.

2. La composición, la organización, el régimen de funcionamiento y la ubicación orgánica del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas dentro de la estructura de la Generalidad deben establecerse por reglamento.

3. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas debe informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de reglamento que debe promulgar la Generalidad en desarrollo y aplicación de la presente ley, así como sobre los proyectos de ordenanza municipal sobre materias reguladas por la presente ley que los ayuntamientos acuerden someter a su consideración.

4. Los ayuntamientos pueden constituir consejos asesores, para su respectivo ámbito territorial, con una composición y unas funciones similares a las del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

Artículo 18. Entidades colaboradoras de la Administración.

1. La Generalidad puede acreditar y habilitar entidades colaboradoras de la Administración para que emitan informes técnicos, certificaciones y actas de verificación o control, en el marco de los procedimientos de otorgamiento de licencias y de autorizaciones, de control, de inspección y de sanción regulados por esta ley, de acuerdo con lo que establecen esta ley y su desarrollo reglamentario.

2. Las acreditaciones y habilitaciones a las que hace referencia el apartado 1 deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y la solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y pueden ser revocadas en el caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente.

Artículo 19. Registros de establecimientos abiertos al público y de organizadores.

1. Los ayuntamientos que ejercen competencias atribuidas por presente ley han de constituir un registro municipal de establecimientos abiertos al público y de organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, en el cual tienen que constar los datos que se determinen por reglamento sobre dichos establecimientos abiertos al público y organizadores radicados en el respectivo término municipal o que operen en él.

2. La Administración de la Generalidad, con la información que provenga de los ayuntamientos, de los departamentos de la Generalidad y de los sectores interesados, debe constituir y gestionar sus propios registros de establecimientos abiertos al público y de organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, en los cuales deben constar todos los establecimientos abiertos al público y organizadores radicados en el territorio de Cataluña o que operen en él.

3. El funcionamiento de los registros debe establecerse por reglamento y con pleno respeto a la potestad municipal de autoorganización, y garantizando que se compartan y se transfieran los datos entre los registros y que las distintas administraciones competentes tengan acceso a los registros de las demás. También debe regularse el acceso público a los datos de estos registros, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

TÍTULO III
DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 20. Horarios.

1. Por orden del consejero o consejera del departamento competente en la materia, una vez escuchado el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, debe determinarse el horario general de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

2. Las órdenes a las que se refiere el apartado 1 deben establecer los criterios, los supuestos y las circunstancias en que los órganos competentes de la Generalidad o de los municipios pueden acordar, siempre de forma motivada, ampliaciones o reducciones del horario general.

Artículo 21. Venta de abonos y entradas.

Se prohíbe la reventa de abonos y entradas a establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas; la venta de abonos y entradas por personas que no están autorizadas para ello, ajenas a los titulares y a los organizadores; la venta de abonos y entradas en la calle o en lugares no autorizados, y el cobro de precios superiores a los anunciados.

Artículo 22. Publicidad.

1. La publicidad de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas debe ajustarse a los principios de veracidad y suficiencia y no contener informaciones que:

a) Induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva de los espectadores.

b) Puedan producir problemas de seguridad o convivencia relevantes como consecuencia de la falta de correspondencia entre la expectativa generada por los anuncios y la realidad de la oferta.

2. Se prohíbe cualquier forma de promoción o de publicidad que:

a) Incite a la violencia, al sexismo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia, o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

b) Incite, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas, especialmente si son dispensadas de forma ilimitada o incontrolada, o al consumo de tabaco o de cualquier otra droga o sustancia estupefaciente.

c) Sea sexista o vejatoria hacia los hombres o las mujeres.

Artículo 23. Prevención de riesgos y seguros.

1. Los titulares y los organizadores tienen que elaborar, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, un plan de emergencia, que debe ser autorizado por la administración competente, con el objeto de determinar el protocolo de actuación que debe seguirse para resolver las situaciones de riesgo que puedan producirse como consecuencia del funcionamiento de los espectáculos públicos o las actividades recreativas.

2. Los titulares y los organizadores tienen que suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil en que puedan incurrir, con el alcance y en los términos que se determinen por reglamento.

3. El otorgamiento de las licencias y autorizaciones establecidas por la presente ley se condiciona al hecho de que los solicitantes suscriban los contratos de seguro a los que hace referencia este artículo. La vigencia de dichos seguros debe mantenerse mientras permanezca activo el establecimiento abierto al público o se lleve a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa. La falta de seguro conlleva la clausura del establecimiento abierto al público o la suspensión inmediata del espectáculo público o la actividad recreativa.

Artículo 24. Control de acceso y de aforos.

1. Debe determinarse, por reglamento, los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que, en función del aforo, han de tener sistemas de control de acceso y de verificación y control de aforos, así como los requisitos y características que tienen que cumplir dichas instalaciones.

2. El personal responsable del control de acceso y de aforos de los establecimientos abiertos al público debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios.

Artículo 25. Personal e instalaciones de vigilancia.

1. Debe determinarse, por reglamento, los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas en que tiene que haber personal e instalaciones de vigilancia, así como las características, funciones y obligaciones que han de tener, de acuerdo con el principio según el cual los titulares y los organizadores deben adoptar sus propias medidas preventivas para asegurarse de que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se llevan a término con normalidad.

2. El personal de vigilancia debe cumplir las condiciones de capacitación necesarias para el ejercicio de sus funciones. El cumplimiento de este requisito es una de las condiciones a las que tienen que someterse las licencias y autorizaciones.

3. Las instituciones, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas, deben coordinarse para garantizar la seguridad de las personas en los espectáculos públicos y actividades recreativas que hayan sido autorizados y se hayan llevado a cabo en espacios abiertos al público.

4. Si el comportamiento de los espectadores o de los usuarios puede provocar problemas graves de seguridad y de orden público y el personal de vigilancia no puede afrontar la situación de forma apropiada, debe solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad para que adopten las medidas oportunas.

CAPÍTULO II
Regulación y planificación
Artículo 26. Desarrollo normativo.

1. El Gobierno debe dictar las normas reglamentarias necesarias para desarrollar la presente ley y para establecer la organización y las atribuciones internas de competencias para aplicarla.

2. Los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden someter los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público a requisitos y condiciones adicionales a los establecidos con carácter general.

3. Las ordenanzas y los reglamentos municipales pueden establecer:

a) Prohibiciones, limitaciones o restricciones para evitar la concentración excesiva de establecimientos abiertos al público y de actividades recreativas o para garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.

b) Requisitos constructivos especiales para asegurar las mejores condiciones posibles de seguridad, accesibilidad, salubridad, respeto por el medio ambiente y comodidad para favorecer el desarrollo de la creatividad artística.

c) La exigencia de servicios de seguridad, de emergencias o sanitarios para asegurar la protección de la integridad y la salud de las personas que participan en los espectáculos públicos y actividades recreativas.

d) Los requisitos y las condiciones especiales que exigen para otorgar las licencias.

4. En el momento de la aprobación inicial de una ordenanza o un reglamento o, si procede, en el momento de iniciar el trámite de información pública y audiencia, la administración autora de la ordenanza o el reglamento puede acordar que se suspenda la tramitación de licencias o autorizaciones a las que se refiere la presente ley. Dicha suspensión puede mantenerse hasta la promulgación de la ordenanza o el reglamento, pero en ningún caso puede exceder el plazo de un año.

Artículo 27. Planificación urbanística.

1. Los planes de ordenación urbanística municipal y el resto del planeamiento urbanístico local, incluidos los planes especiales y demás instrumentos de planificación urbanística, tienen que establecer previsiones y prescripciones con el objeto de que los establecimientos abiertos al público tengan la localización más adecuada posible dentro del territorio.

2. La planificación urbanística, con relación a la localización de los establecimientos abiertos al público dentro del territorio, tiene las siguientes finalidades o determinaciones específicas:

a) Impulsar una oferta de ocio de calidad, sin excluir su práctica en la ciudad consolidada, facilitar la difusión del espectáculo como manifestación cultural y promover el equilibrio entre las salas de pequeño, medio y gran aforo.

b) Evaluar la distribución y localización del ocio dentro del territorio teniendo en cuenta la adecuación al medio, los costes económicos, la seguridad, la salud, los riesgos para las personas y los bienes y la convivencia entre los ciudadanos.

c) Adoptar medidas para prohibir, limitar o promover, si procede, determinados tipos de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos o de actividades recreativas en zonas o ámbitos territoriales determinados.

d) Establecer directrices, criterios o prescripciones para la localización dentro del territorio de determinados tipos de establecimientos abiertos al público.

e) Adoptar medidas para que la movilidad para acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público sea sostenible y segura.

f) Fijar requisitos constructivos, de dimensiones y de equipamiento técnico para garantizar condiciones mínimas de seguridad y de adecuación al medio de los establecimientos y los espacios abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

g) Delimitar las áreas que requieren actuaciones especiales.

Artículo 28. Calificaciones y otras medidas de fomento.

1. Pueden establecerse, por reglamento, medidas para aplicar calificaciones a los establecimientos abiertos al público, a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas. Dichas calificaciones deben ser meramente informativas, con finalidades de promover la calidad en este sector. Han de respetarse, como mínimo, las recomendaciones derivadas de las calificaciones establecidas por las autoridades y los servicios de cultura.

2. La Generalidad y los ayuntamientos pueden adoptar otras medidas de fomento para promover una oferta de ocio de calidad y coherente con los objetivos y los principios establecidos por la presente ley, sin perjuicio de lo que establecen las normas reguladoras de la competencia.

CAPÍTULO III
Régimen general de las licencias y autorizaciones
Artículo 29. Actividades sometidas a licencia o autorización.

1. La apertura de establecimientos abiertos al público para llevar a cabo espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la organización de tales espectáculos y actividades, requieren la obtención previa de las licencias o autorizaciones establecidas por la presente ley.

2. Las licencias y autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 solamente son efectivas en las condiciones y para las actividades que establecen.

3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se llevan a cabo de forma habitual en establecimientos abiertos al público debidamente autorizados no necesitan ninguna otra licencia ni autorización, siempre que las características del espectáculo o actividad y las condiciones del establecimiento sean las idóneas para garantizar los principios de seguridad, convivencia y calidad.

4. Cada establecimiento abierto al público debe tener una única licencia o autorización de las reguladas por la presente ley, que puede dar cobertura a varios espectáculos públicos o actividades recreativas, en los términos que se fijen por reglamento.

5. Cualquier modificación del establecimiento abierto al público, ya sea por motivos de transformación, adaptación, reforma, cambio de emplazamiento, ampliación o reducción, está sometida a licencia o autorización. A tal efecto, no se entiende como modificación el cambio de distribución o de mobiliario del establecimiento, siempre que se haga en las condiciones técnicas adecuadas para garantizar la seguridad del público, la convivencia entre los ciudadanos y la calidad de los establecimientos.

6. En los casos en que la legislación sobre el control ambiental preventivo no requiere autorización ni licencia, los reglamentos de la Generalidad o las ordenanzas municipales pueden sustituir el régimen de autorización por el de comunicación previa a la Administración, si consideran que no existe una razón imperiosa de interés general, a que se refiere el artículo 9.1.b de la Directiva 2006/123 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a comunicación previa tienen que cumplir las mismas condiciones generales establecidas para las licencias y autorizaciones.

7. Quedan exentos de la necesidad de licencia municipal, salvo que las ordenanzas o reglamentos municipales, en supuestos expresamente justificados y de carácter excepcional, establezcan lo contrario:

a) Los establecimientos abiertos al público que son de titularidad del propio ayuntamiento.

b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario organizados por los municipios con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se llevan a cabo.

c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural con un aforo reducido, en el caso de que se lleven a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público o en cualquier tipo de establecimientos de concurrencia pública. En tal caso, puede establecerse la obligatoriedad de comunicación previa.

d) Los espectáculos y las actividades deportivas de carácter esporádico.

8. La Generalidad puede eximir de la obligatoriedad de obtener licencia municipal a los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural que se llevan a cabo ocasionalmente en edificios incluidos dentro del Inventario del patrimonio arquitectónico de la Generalidad.

Artículo 30. Contenido y condiciones técnicas.

1. Las licencias y autorizaciones deben hacer constar con exactitud el nombre, la razón social, los titulares, su domicilio, la fecha de otorgamiento, el tipo de establecimientos abiertos al público, de actividades recreativas o de espectáculos públicos autorizados, el aforo máximo permitido, los demás datos que se establezcan por reglamento y, si procede, las condiciones singulares a las que quedan sometidas.

2. Solamente pueden autorizarse los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que cumplen las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, salubridad e higiene apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceros afectados, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, de acuerdo con la presente ley y demás normativa aplicable.

3. Si concurren motivos de interés público acreditados en el expediente, pueden otorgarse licencias o autorizaciones de establecimientos abiertos al público en inmuebles catalogados o declarados de interés cultural en que tradicionalmente se han desarrollado espectáculos públicos o actividades recreativas, aunque sus características arquitectónicas no cumplan plenamente las condiciones técnicas establecidas con carácter general. En tales casos, deben cumplirse los siguientes requisitos específicos:

a) Obtener el informe favorable del órgano de la Generalidad competente en materia de patrimonio cultural.

b) Acreditar que quedan garantizadas la seguridad, salubridad e higiene del edificio, la calidad de los establecimientos, la comodidad y la protección de las personas y la insonorización u otras medidas para evitar molestias a terceras personas.

Artículo 31. Controles y revisiones.

1. La apertura al público de los establecimientos abiertos al público requiere que se extienda un acta de control inicial que acredite que las instalaciones cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y demás legislación aplicable.

2. El contenido del acta de control inicial y el procedimiento con el que tiene que extenderse deben establecerse por reglamento, y garantizando que se hagan constar los controles iniciales que requieren la legislación sobre control ambiental preventivo, la legislación sobre prevención de incendios y demás normativa aplicable. El acta de control inicial ha de incorporarse a la documentación de la licencia o autorización.

3. Pueden otorgarse licencias o autorizaciones provisionales de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas en los casos en que el acta de control inicial, aunque sea desfavorable, indique expresamente que las deficiencias detectadas no conllevan riesgo alguno para la seguridad de las personas ni de los bienes, y así se acredite en el expediente.

4. Las licencias o autorizaciones provisionales tienen una vigencia máxima de un año. Los reglamentos de la Generalidad y las ordenanzas municipales pueden someter a fianza el otorgamiento de licencias o autorizaciones provisionales.

5. Los establecimientos abiertos al público tienen que ser objeto de controles de funcionamiento y de revisiones, con la periodicidad, el procedimiento y el contenido que se establezcan por reglamento, de acuerdo con los criterios y finalidades establecidos por el artículo 30 y en coherencia con lo establecido por la legislación de control ambiental preventivo.

6. Si las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión lo proponen, el órgano competente para otorgarlas puede modificar sus condiciones específicas o añadir nuevas condiciones. Dichas modificaciones no generan derecho a indemnización para los titulares si las nuevas condiciones tienen por objeto el cumplimiento del artículo 35.3, o bien si son necesarias por razón del impacto que la actividad pueda tener en el medio ambiente, la seguridad de los bienes y las personas o la convivencia entre los ciudadanos. Las actas de control de funcionamiento deben incorporarse a la documentación de la licencia o autorización.

Artículo 32. Emisión de informes técnicos y certificaciones.

1. Los reglamentos y ordenanzas que regulan la tramitación de licencias y autorizaciones pueden requerir la emisión de informes, certificaciones y verificaciones, con la finalidad de acreditar la veracidad e idoneidad técnica de las solicitudes, de los proyectos y de las construcciones y los equipamientos.

2. Los informes, certificaciones y verificaciones a que se refiere el apartado 1 y las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión establecidas por el artículo 31 pueden ser elaborados por los propios servicios administrativos o, si así lo ha establecido la Administración actuante, por entidades colaboradoras de la Administración que hayan sido debidamente acreditadas, de acuerdo con el artículo 18.

3. Los informes, certificaciones y verificaciones requeridos por la normativa de prevención de incendios deben ser emitidos por los servicios competentes en la materia o por entidades colaboradoras de la Administración acreditadas por dichos servicios.

4. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión corre a cargo de los solicitantes o inspeccionados.

Artículo 33. Plazo para resolver y efectos de la inactividad administrativa.

1. Los plazos para resolver, sin perjuicio de los plazos específicos fijados por la presente ley para determinados trámites y procedimientos, tienen que establecerse por reglamento y han de hacerse coincidir, siempre que sea posible, con los establecidos por las demás normas que incidan en los mismos establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas.

2. La falta de resolución expresa dentro de los plazos establecidos tiene efectos denegatorios de la solicitud presentada, sin perjuicio de la aplicación preferente de las demás consecuencias que la presente ley establece para determinados casos.

Artículo 34. Información.

1. Los ciudadanos tienen derecho a obtener de las administraciones competentes información general sobre la viabilidad y los requisitos de las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley, así como de las licencias y autorizaciones otorgadas o en tramitación en un determinado municipio. Mediante reglamento debe establecerse cuáles tienen que ser los datos objeto de información, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. En el exterior de los establecimientos abiertos al público, en un lugar visible, debe exhibirse una placa normalizada, perfectamente legible, con los datos que se establezcan por reglamento.

Artículo 35. Vigencia.

1. Las licencias y autorizaciones de los establecimientos abiertos al público tienen una vigencia indefinida, salvo que un reglamento o las propias licencias y autorizaciones establezcan expresamente lo contrario, sin perjuicio de los efectos de los controles y de las revisiones periódicas a que sean sometidas.

2. Las licencias y autorizaciones de espectáculos públicos y de actividades recreativas tienen la misma vigencia que la de los espectáculos y las actividades autorizados.

3. Los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a garantizar que su establecimiento mantendrá siempre las condiciones sin las cuales no le habrían sido concedidas y a adaptar las instalaciones, los espectáculos y las actividades a las nuevas condiciones que establezcan las disposiciones normativas posteriores al otorgamiento de las licencias o autorizaciones.

4. Los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a informar al órgano competente de cualquier cambio relativo a las condiciones autorizadas o a las características o al funcionamiento de los establecimientos, a pedir su revisión cuando corresponda en atención a los plazos establecidos y a solicitar la ampliación o la modificación de las licencias o autorizaciones si los cambios previstos lo justifican.

Artículo 36. Transmisión.

1. Las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley son transmisibles, salvo que el número de las que pueden otorgarse sea limitado o que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados.

2. No pueden transmitirse las licencias ni las autorizaciones que son objeto de un procedimiento de inspección, de un expediente sancionador o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas en los términos establecidos por el artículo 61.3, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta o no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades. Tampoco pueden transmitirse las licencias ni las autorizaciones sujetas a expediente de revocación o caducidad hasta que no exista una resolución firme que confirme la licencia.

3. Los cambios de titularidad de los establecimientos abiertos al público no requieren ninguna autorización ni licencia nuevas, pero sí una comunicación por escrito al órgano competente para otorgarla, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones derivados de la licencia o autorización y, si procede, el cumplimiento de los demás requisitos que las ordenanzas municipales exijan para la transmisión de las licencias.

4. La comunicación a la que se refiere el apartado 3 tiene que ser efectuada conjuntamente por los transmitentes o titulares del establecimiento y los adquirientes en el plazo de un mes desde la formalización del cambio de titularidad. Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación, si no se ha notificado que la transmisión no es procedente, se considera plenamente eficaz.

5. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de los antiguos titulares derivadas de las licencias o autorizaciones son asumidas por los nuevos titulares. En defecto de comunicación, los sujetos que intervienen en la transmisión son responsables solidarios de la responsabilidad que pueda derivarse de los establecimientos o actividades autorizadas.

Artículo 37. Extinción de las licencias y autorizaciones.

1. Las licencias y autorizaciones se extinguen por los siguientes motivos:

a) Porque el espectáculo público o la actividad recreativa se ha realizado o porque se ha cumplido el plazo al que están sometidas, si procede.

b) Por renuncia de sus titulares.

c) Por revocación.

d) Por caducidad.

2. Las licencias y autorizaciones pueden ser revocadas en los siguientes supuestos:

a) Si los titulares de las licencias o autorizaciones incumplen los requisitos o condiciones en virtud de los cuales les fueron otorgadas.

b) Si cambian o desaparecen las circunstancias que determinaron el otorgamiento de las licencias o autorizaciones, o si sobrevienen otras nuevas circunstancias que, en el caso de haber existido, habrían comportado su denegación.

c) Si los establecimientos abiertos al público no se han adaptado a las nuevas normas que los afecten, dentro del plazo que se haya otorgado con esta finalidad.

d) Si son impuestas como sanción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50.d.

3. La Administración puede declarar la caducidad de las licencias y autorizaciones en el caso de que, al cabo de un año de haberlas otorgado, el establecimiento abierto al público, sin causa justificada, no haya iniciado las actividades o en el caso de que, en cualquier momento de su vigencia, pare la actividad durante más de dos años ininterrumpidos.

4. La revocación y la declaración de caducidad deben tramitarse de oficio, dando audiencia a los interesados y, si se acuerdan, debe realizarse dentro del plazo de seis meses de haberles notificado la apertura del expediente. La revocación y la declaración de caducidad no generan derecho a indemnización.

Artículo 38. Concurrencia de licencias y autorizaciones.

1. El otorgamiento de las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley es siempre sin perjuicio de que los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas tengan que obtener, además, las demás licencias o autorizaciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente, entre las cuales las licencias urbanísticas, cuando sean procedentes.

2. Las licencias o autorizaciones y los demás trámites de control preventivo que concurran en un mismo establecimiento, espectáculo o actividad deben solicitarse simultáneamente y, en la medida de lo posible, deben tramitarse conjuntamente, en los términos que se establezcan por reglamento.

3. Los procedimientos de tramitación conjunta o simultánea deben:

a) Simplificar e integrar en la medida de lo posible los distintos trámites y actuaciones. Con esta finalidad, dichos procedimientos pueden aplicar a todas las tramitaciones de licencias y autorizaciones los plazos de la más duradera, y pueden establecer que la eventual suspensión de tramitación de una de las licencias o autorizaciones afecte también a la tramitación de las demás.

b) Garantizar la salvaguardia de la capacidad decisoria de cada administración y de cada órgano en la adopción de las resoluciones de su competencia.

c) Integrar en el procedimiento de otorgamiento de las licencias o autorizaciones de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas la intervención administrativa de control preventivo correspondiente a la licencia ambiental, de forma que esta licencia sea sustituida por el informe integrado de las materias ambientales por parte del órgano ambiental competente, y si procede, por la declaración de impacto ambiental que, si este informe o esta declaración es desfavorable o si determinan limitaciones en cuanto a emisiones, prescripciones técnicas y controles periódicos, son vinculantes para el otorgamiento de la licencia o autorización.

CAPÍTULO IV
Régimen específico de las distintas licencias y autorizaciones
Artículo 39. Licencia municipal o autorización de la Generalidad para los establecimientos abiertos al público de régimen especial.

1. Los establecimientos abiertos al público de régimen especial son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.

2. La apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a:

a) Licencia municipal, previo informe vinculante de la Generalidad, para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes.

b) Autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, para los municipios con una población igual o inferior a 50.000 habitantes. La Generalidad puede delegar esta competencia a los municipios interesados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.1.

3. Por reglamento o mediante los instrumentos de planificación de la Generalidad, pueden establecerse las condiciones o requisitos de carácter especial, como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales de prevención de la seguridad o de la salud, que deben cumplir los establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la finalidad de minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales y de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.

Artículo 40. Licencia municipal para los establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable.

1. Para abrir establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable a fin de llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas, es necesario haber solicitado y obtenido previamente la correspondiente licencia municipal.

2. El ayuntamiento debe comunicar a los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas el otorgamiento de licencias municipales de establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable y cualquier modificación, suspensión, revocación, cambio de titularidad o cambio de domicilio a efectos de notificaciones.

Artículo 41. Licencia municipal para los espectáculos de circo y demás actividades efectuadas en establecimientos abiertos al público de carácter no permanente desmontable.

1. Los espectáculos de circo, entre los cuales los de vela y los que se realizan con animales, y demás espectáculos públicos o actividades recreativas que se llevan a cabo en establecimientos abiertos al público de carácter no permanente desmontable requieren, además de la conformidad de los titulares del suelo afectados, la obtención previa de la correspondiente licencia municipal.

2. Deben establecerse por reglamento las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras no permanentes desmontables. En ausencia de normativa específica, se les tiene que aplicar, por analogía, la normativa que regula las instalaciones permanentes no desmontables.

3. A las autorizaciones reguladas por el presente artículo les es de aplicación el régimen jurídico establecido para las licencias de establecimientos públicos permanentes no desmontables, en todo aquello que sea procedente, salvo en el carácter indefinido.

Artículo 42. Autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario son los que se llevan a cabo esporádicamente en establecimientos abiertos al público que tienen licencia o autorización para una actividad distinta a la que se pretende realizar, o en espacios abiertos al público u otros locales que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o actividades.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario están sometidos a autorización de la Generalidad, salvo que se lleven a cabo en municipios de más de 50.000 habitantes o que se realicen con motivo de fiestas y verbenas populares. En tales casos, están sometidos a licencia municipal.

3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realizan en un espacio abierto, de carácter público o privado, requieren, además de la conformidad de los titulares del espacio, la obtención previa de la correspondiente autorización municipal o, en el caso de las pruebas deportivas que se realizan en más de un término municipal, de la autorización del órgano competente en materia de tráfico de la Generalidad.

4. Los reglamentos de la Generalidad y las ordenanzas municipales deben regular el procedimiento, los requisitos y las condiciones generales que se exigen para otorgar las autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.

Artículo 43. Título habilitante para el uso de los espacios abiertos al público.

Las autorizaciones reguladas por los artículos 41 y 42 son independientes del título habilitante para la utilización de los espacios abiertos al público afectados, que debe ser otorgado por los respectivos titulares. Si los espacios son bienes de titularidad pública, tienen que aplicarse los siguientes criterios:

a) El procedimiento para obtener el título habilitante para la utilización de los espacios abiertos al público debe tramitarse simultáneamente al procedimiento para obtener la autorización de espectáculos públicos o de actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.

b) Los titulares de las autorizaciones están obligados a retornar los espacios ocupados a su estado originario y, si las autorizaciones lo establecen expresamente, a mejorar las condiciones en las que se encontraban antes del montaje. En el caso de espacios naturales, los titulares deben cumplir específicamente lo que establece el régimen de usos permitidos para cada figura de protección y de restauración.

c) Las autorizaciones para realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos al público pueden condicionarse al depósito de una fianza suficiente para responder de los perjuicios que las actividades autorizadas puedan ocasionar en los espacios afectados y en su entorno, sin perjuicio del pago de las correspondientes tasas.

d) Para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad establecida por la letra c, los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a reintegrar el coste total de los perjuicios ocasionados en todo aquello que no cubra la fianza depositada.

TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE INSPECCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Inspecciones
Artículo 44. Inspecciones.

1. Los titulares y los organizadores deben permitir y facilitar las inspecciones que acuerde la autoridad competente. El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio.

2. Pueden realizar inspecciones los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad u otros servicios de inspección, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad, en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo. También pueden colaborar en la inspección personas o empresas con la especialización técnica requerida y la habilitación suficiente.

3. Como resultado de la inspección, los agentes actuantes deben extender un acta, en la cual los interesados pueden hacer constar su disconformidad y observaciones. El acta debe notificarse a los interesados y al órgano administrativo competente.

4. Si el resultado de la inspección constata irregularidades, el órgano competente, después de valorar su incidencia en la seguridad de las personas o los bienes o en la convivencia entre los ciudadanos, puede optar entre:

a) Requerir las modificaciones o mejoras necesarias para reparar las irregularidades, fijar un plazo para efectuarlas y abrir un expediente sancionador si no se realizan dentro del plazo establecido.

b) Acordar directamente la apertura del correspondiente expediente sancionador, con la adopción, en su caso, de las medidas provisionales establecidas por la presente ley, sin perjuicio de las medidas establecidas por el artículo 62.

Artículo 45. Criterios y coordinación de las inspecciones.

1. La Generalidad, a propuesta de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, debe aprobar los objetivos y prioridades de las inspecciones en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que tienen que efectuar a sus servicios de inspección y a los servicios de inspección municipales en todo el territorio, y debe promover la existencia de planes y programas de inspección compartidos entre la Generalidad y los ayuntamientos, con el fin de coordinar las respectivas actuaciones y aplicar criterios y metodologías de inspección similares.

2. La elaboración de la programación a la que se refiere el apartado 1 tiene que atender al desarrollo y evolución del sector del ocio, a la dimensión social, la importancia, el tipo o la situación de las actividades y al efecto disuasivo que pretenda obtenerse con la actuación inspectora.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 46. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en faltas muy graves, faltas graves y faltas leves. Estas infracciones deben ser objeto de las sanciones establecidas por la presente ley.

2. En todo lo que no establece expresamente este capítulo, deben aplicarse las normas de procedimiento sancionador aplicables por la Administración de la Generalidad.

3. A las infracciones por contaminación acústica les es de aplicación la correspondiente normativa específica.

Artículo 47. Faltas muy graves.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas muy graves:

a) Abrir un establecimiento y llevar a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si supone un riesgo grave para las personas o los bienes.

b) Tolerar, los titulares u organizadores, actividades ilícitas o ilegales, entre las cuales el consumo de drogas o sustancias tóxicas y el tráfico de estupefacientes, o no poner la diligencia necesaria para impedirlas, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de dichas actividades.

c) Exceder el aforo permitido, si supone un riesgo para la seguridad de las personas.

d) No atender a personas que necesitan asistencia médica inmediata, con relación a las prescripciones establecidas por reglamento sobre equipamiento sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo público o de actividad recreativa.

e) Incumplir de forma grave y reiterada, como mínimo tres veces en un período de seis meses, los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, así como incumplir reiteradamente el régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público.

f) No permitir el acceso a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, o al personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones de verificación y control del aforo, y también impedir dicho ejercicio.

g) Admitir a menores, de forma reiterada, en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

h) Romper los precintos o incumplir las prohibiciones fijadas por una medida provisional, mientras dure su vigencia, o por las resoluciones sancionadoras.

i) Incumplir la prohibición de discriminación establecida por el artículo 10.

Artículo 48. Faltas graves.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas graves:

a) Abrir un establecimiento y llevar a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si no supone un riesgo grave para las personas o los bienes.

b) Incumplir los requerimientos y resoluciones de las autoridades competentes en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas.

c) Llevar a cabo un espectáculo público o actividad recreativa distinto de los autorizados por la licencia o suspenderlo sin causa justificada.

d) Presentar documentos o datos que no se ajusten a la realidad en los procedimientos relativos a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

e) No realizar los controles de funcionamiento establecidos por la presente ley y no colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección.

f) Exceder el aforo permitido, si no supone un riesgo para la seguridad de las personas.

g) Tener los locales, instalaciones o servicios en mal estado, si ello produce una incomodidad grave a los usuarios o al personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, o no tenerlos en las condiciones de higiene apropiadas.

h) Modificar, sin causa justificada, programas a los que se ha dado publicidad o hacer publicidad engañosa que pueda generar alteraciones del orden con riesgo para las personas y los bienes.

i) Permitir el acceso a establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia.

j) Incumplir los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, o bien los horarios de apertura o cierre de los establecimientos abiertos al público.

k) Incumplir las normas específicas sobre servicios de vigilancia.

l) Incumplir la normativa sobre el personal y los sistemas de control de acceso y de control de aforos.

m) Admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

n) Incumplir la normativa sobre los contratos de seguros de responsabilidad civil u otros exigibles, si no constituye una infracción penal.

o) Adoptar comportamientos, los espectadores o usuarios, que puedan crear situaciones de peligro o alteraciones del orden, ya sea hacia los demás espectadores o usuarios, hacia el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, hacia los titulares u organizadores, o hacia las fuerzas y cuerpos de seguridad o los bomberos, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

p) Asistir a espectáculos públicos o actividades recreativas con objetos que puedan ser utilizados como armas.

q) No disponer del correspondiente plan de autoprotección o no aplicarlo correctamente, en el caso de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan que disponer de él de acuerdo con la normativa de protección civil.

Artículo 49. Faltas leves.

1. A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, son faltas leves:

a) No colocar los rótulos establecidos por la normativa vigente.

b) No tener a disposición de los consumidores o usuarios las preceptivas hojas de reclamación o denuncia o negarse a entregárselas.

c) Incumplir la normativa reglamentaria sobre venta de entradas o abonos, o practicar su reventa.

d) Ejercer el derecho de admisión sin haberlo comunicado a la autoridad competente.

2. Es una falta leve cualquier acción u omisión que conlleve el incumplimiento de las obligaciones o el impedimento del ejercicio efectivo de los derechos de los espectadores y usuarios, de los organizadores y titulares o de las personas interesadas, de acuerdo con los artículos 5, 6 y 8, siempre que la acción o la omisión no esté tipificada como falta o delito, o como infracción administrativa muy grave o grave por la presente ley u otra norma legal, o que no pueda ser calificada de grave por el grado de afectación que haya tenido en la seguridad de las personas o los bienes, la calidad de los establecimientos o la convivencia entre los ciudadanos.

3. Es una falta leve cualquier incumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente ley, siempre que no esté tipificado como falta muy grave o grave.

Artículo 50. Sanciones por la comisión de faltas muy graves.

Las faltas muy graves pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con:

a) Una multa de 15.001 a 150.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves, de hasta 300.000 euros.

b) La prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público afectado, mediante el cierre y precinto del establecimiento, para ninguna actividad relacionada con los espectáculos públicos o las actividades recreativas, por un período entre seis y dieciocho meses.

c) La suspensión de la autorización o licencia por un período entre seis y doce meses.

d) La revocación de la autorización o la licencia.

e) La inhabilitación para ser titulares u organizadores por un período entre seis y doce meses.

f) El decomiso durante un período entre seis y doce meses o la destrucción, si procede, de los bienes relacionados con la actividad. En caso de espectáculos públicos o actividades recreativas llevados a cabo sin licencia o autorización en que no sea posible aplicar las sanciones establecidas por las letras b, c, d y h, el decomiso puede tener carácter indefinido, especialmente si no se identifican los organizadores o si estos no se hacen cargo de la sanción pecuniaria establecida.

g) La publicidad de la conducta constitutiva de infracción, en los términos establecidos por el artículo 53.

h) El adelanto de la hora de cierre por un período entre seis y doce meses.

Artículo 51. Sanciones por la comisión de faltas graves.

Las faltas graves pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con:

a) Una multa de 1.501 a 15.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas graves, de hasta 30.000 euros.

b) La prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público afectado, mediante el cierre y precinto, para ninguna actividad relacionada con los espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de seis meses.

c) La suspensión de la autorización o licencia por un período máximo de seis meses.

d) La inhabilitación para ser titulares u organizadores por un período máximo de seis meses.

e) El decomiso durante un período máximo de seis meses. El decomiso puede tener carácter indefinido si se dan las mismas circunstancias que las establecidas por el artículo 50.f.

f) La publicidad de la conducta constitutiva de infracción, en los términos establecidos por el artículo 53.

g) El adelanto de la hora de cierre de los establecimientos durante un período máximo de seis meses.

h) La suspensión de hasta seis meses o la revocación de la habilitación del personal de control de acceso.

i) La suspensión de hasta seis meses o la revocación de la habilitación de los centros de formación del personal de control de acceso.

j) Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 151 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves, de hasta 2.000 euros.

Artículo 52. Sanciones por la comisión de faltas leves.

Las faltas leves pueden ser sancionadas con:

a) Una multa de 300 a 1.500 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 3.000 euros.

b) Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 50 a 150 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 300 euros.

Artículo 53. Publicidad de la conducta infractora.

1. El órgano sancionador puede acordar, por razones de ejemplaridad, publicitar la conducta infractora, especialmente en los casos de reincidencia en la comisión de faltas muy graves o graves, en el supuesto de resoluciones sancionadoras firmes o, si procede, cuando las sentencias sean firmes.

2. La publicidad de la conducta infractora debe efectuarse mediante la publicación, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en los medios de comunicación que se consideren apropiados, de un texto que debe indicar la clase de infracción cometida, la sanción acordada y el nombre de la persona o personas responsables.

3. Los gastos de la publicación corren a cargo de los autores de la correspondiente infracción.

Artículo 54. Medidas sin carácter sancionador.

1. No tienen carácter sancionador:

a) El cierre de un establecimiento abierto al público o la prohibición o suspensión de una actividad recreativa o de un espectáculo público carentes de la correspondiente licencia o autorización, hasta que no se restablezca la legalidad. Dichas medidas pueden ser adoptadas por la administración competente en materia de inspecciones y sanciones, después de haber dado audiencia a las personas interesadas.

b) La revocación y la declaración de caducidad de las licencias o autorizaciones, de acuerdo con el artículo 37.

2. En los casos de infracciones leves, pueden llevarse a cabo actuaciones de advertencia, sin necesidad de abrir un procedimiento sancionador. La autoridad competente debe motivar la medida de la advertencia.

3. En el caso de que las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a bienes públicos o a la Administración, la resolución sancionadora puede establecer que la situación alterada por la infracción sea retornada a su estado originario y fijar la correspondiente indemnización, en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.

4. En los casos de que el espectáculo público o la actividad recreativa se suspenda o se modifique de forma injustificada, los espectadores o usuarios y, si procede, la Administración pueden exigir a los titulares u organizadores la devolución del importe de las entradas o los abonos.

Artículo 55. Graduación de las sanciones.

1. Por reglamento deben precisarse las conductas que constituyen cada tipo de falta y fijar la medida sancionadora que hay que aplicar en cada caso.

2. La sanción impuesta tiene que ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. Con esta finalidad, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones establecidas por la presente ley, motivándolo expresamente de acuerdo con uno o más de los siguientes criterios:

a) La gravedad y trascendencia social de la infracción.

b) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.

c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.

d) La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de faltas tipificadas por la presente ley, si así lo establece una resolución firme.

e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.

f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.

3. Los criterios establecidos por el apartado 2 no pueden utilizarse para graduar la sanción impuesta si se integran en la descripción de la conducta tipificada como infracción.

4. Con la finalidad de evitar el enriquecimiento de los infractores como consecuencia de los hechos sancionados, el órgano sancionador puede incrementarles la sanción pecuniaria con la cuantía que hayan obtenido con la comisión de la infracción. Esta medida debe adoptarse en los casos, establecidos por reglamento, en que no sea oportuno imponer como sanción el cierre del establecimiento abierto al público.

5. Deben establecerse por reglamento los casos de faltas muy graves y de faltas graves en que, en atención a los daños ocasionados y a los beneficios obtenidos, puede imponerse una sanción de las establecidas para las faltas de la gravedad inmediatamente inferior, siempre que no exista reincidencia ni se haya afectado la seguridad de las personas. En los casos de faltas muy graves, la sanción nunca puede ser inferior a 1.501 euros.

Artículo 56. Personas responsables.

1. Son responsables de las infracciones establecidas por la presente ley las personas físicas o jurídicas que incurren en las faltas que esta tipifica, ya sean los organizadores de los espectáculos o las actividades recreativas, o los titulares de la correspondiente licencia o autorización.

2. En el caso de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan cargos de administración o dirección que hayan cometido la infracción o que hayan colaborado activamente a la misma, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, hayan cesado o no en su actividad.

3. Los responsables, aunque no tengan la titularidad patrimonial de los inmuebles donde se encuentran los establecimientos abiertos al público a los que se impone el cierre, tienen que responder, de acuerdo con la legislación civil, de los daños y perjuicios que puedan sufrir los propietarios y los titulares de los derechos sobre los inmuebles afectados como consecuencia del cierre.

Artículo 57. Prescripción y caducidad.

1. Las faltas muy graves prescriben al cabo de tres años; las faltas graves, al cabo de dos años, y las faltas leves, al cabo de seis meses.

2. El plazo de prescripción de las faltas empieza a contarse desde que se cometen o desde que la Administración tiene conocimiento de ellas. En el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o el último acto con el que la infracción se consuma.

3. Las sanciones por la comisión de faltas muy graves prescriben al cabo de tres años; por la comisión de faltas graves, al cabo de dos años, y por la comisión de faltas leves, al cabo de un año.

4. Cualquier actuación de la Administración, conocida por los interesados, con la finalidad de iniciar o impulsar el procedimiento sancionador o de ejecutar las sanciones interrumpe el plazo de prescripción y debe iniciarse nuevamente su cómputo. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si el procedimiento sancionador o de ejecución permanece parado durante más de un mes por causa inimputable a los presuntos responsables o infractores.

5. El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificada su resolución en el plazo máximo de nueve meses desde su apertura, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común que conlleve la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.

Artículo 58. Registro de infracciones y sanciones.

1. La Generalidad debe crear un registro administrativo de sanciones e infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, donde deben inscribirse todas las infracciones y sanciones impuestas por resolución firme. La organización de dicho registro y las condiciones de inscripción deben establecerse por reglamento, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. La finalidad del registro al que se refiere el apartado 1 es poder apreciar los casos de reincidencia y garantizar el cumplimiento efectivo de las sanciones que pueden imponerse al amparo de la presente ley, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Pueden acceder a dicho registro los órganos y las autoridades que instruyen los procedimientos sancionadores y los entes municipales interesados.

3. Las sanciones inscritas en el registro deben ser canceladas, de oficio o a instancia de los interesados, en el caso de que concurran las siguientes circunstancias:

a) No haber impuesto a la misma persona otra sanción por una infracción tipificada por la presente ley, durante el plazo de tres años para las faltas muy graves, de dos años para las faltas graves y de un año para las faltas leves, a contar desde el momento en que la resolución sancionadora deviene firme en vía administrativa.

b) Haber cumplido totalmente las sanciones impuestas.

c) Haberse producido la anulación administrativa o judicial de la sanción impuesta.

CAPÍTULO III
Disposiciones específicas de procedimiento sancionador
Artículo 59. Órganos sancionadores.

1. Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son los órganos centrales y los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.

2. El órgano municipal competente para ejercer las potestades sancionadoras que la presente ley atribuye a los ayuntamientos es el alcalde o alcaldesa, que puede delegar la competencia de acuerdo con el régimen establecido por la legislación de régimen local.

3. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad deben informarse recíprocamente de la apertura y la resolución de los expedientes sancionadores para evitar su duplicidad y para incorporar los datos al registro al que se refiere el artículo 58.

Artículo 60. Apertura del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para sancionar puede acordar la apertura del procedimiento sancionador si de las actas extendidas por la policía o por los servicios de inspección puede derivarse razonablemente la existencia de una conducta infractora y a quién es imputable.

2. En el caso de que el procedimiento haya sido iniciado mediante denuncia previa, debe comunicarse a los denunciantes si se ha decidido abrir el procedimiento sancionador o no. El planteamiento de una denuncia no otorga a los denunciantes, por sí solo, la condición de interesados, a efectos de poder pronunciarse sobre la admisión o no de eventuales recursos contra la comunicación del archivo de las actuaciones.

Artículo 61. Medidas provisionales.

1. Una vez abierto un expediente sancionador por la presunta comisión de faltas muy graves, graves o leves, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales pertinentes en cada caso para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y la comisión de nuevas infracciones, y también para asegurar que el procedimiento se desarrolle correctamente y que la resolución final sea eficaz.

2. Las medidas provisionales pueden consistir en adoptar o, si procede, confirmar cualquiera de las medidas provisionales previas a la apertura del expediente establecidas por el artículo 63.

3. En el caso de expedientes sancionadores por la presunta comisión de faltas muy graves o graves que puedan conllevar la imposición de sanciones no pecuniarias, con el fin de garantizar la eficacia de la resolución final, el órgano sancionador tiene que adoptar la medida provisional de prohibir la transmisión de la licencia, en los términos establecidos por el artículo 36.

4. Las medidas provisionales pueden ser revocadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante el procedimiento sancionador, y se extinguen en el momento en que se adopta su resolución final, salvo que sean impuestas en calidad de sanción. En tal caso, la duración de la medida provisional computa, si procede, a los efectos del cumplimiento de la sanción.

CAPÍTULO IV
Medidas provisionales previas
Artículo 62. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente.

Los órganos competentes para sancionar las infracciones tipificadas por la presente ley, en ejercicio de sus competencias, antes de abrir el procedimiento sancionador que corresponda pueden adoptar las medidas provisionales previas pertinentes para impedir o suspender los espectáculos públicos o actividades recreativas en alguno de los siguientes supuestos:

a) Si existen indicios claros de que pueden ser constitutivos de delito. En tal caso, el órgano que acuerda la medida provisional debe comunicarlo a la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

b) Si en el transcurso de los espectáculos o de las actividades se producen alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes, o se puede prever de forma fundada que se producirán.

c) Si se incumplen gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene o existe un riesgo grave o un peligro inminente para la seguridad de las personas o los bienes.

d) Si los titulares u organizadores toleran, por negligencia, el consumo de estupefacientes. Se entiende que tienen dicha actitud negligente si no hacen advertencias a los consumidores o, en el caso de que las hagan y de que los consumidores no las atiendan, si no comunican el consumo de estupefacientes a las autoridades competentes o no colaboran para evitar que dicho consumo vuelva a producirse.

e) Si no se poseen las licencias o autorizaciones establecidas por la presente ley o si se alteran sustancialmente sus requisitos.

f) Si se incumplen de forma reiterada los horarios establecidos.

g) Si se incumple de forma reiterada la prohibición de admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

Artículo 63. Tipos de medidas provisionales previas.

Si se da alguno de los supuestos establecidos por el artículo 62, puede adoptarse una de las siguientes medidas o, si procede, más de una:

a) La suspensión de la correspondiente licencia o autorización.

b) La suspensión o la prohibición de la actividad.

c) El cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.

d) El decomiso o el precinto de los bienes utilizados para llevar a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa.

e) El decomiso de las entradas y del dinero de la reventa o de la venta en la calle o en lugares no autorizados.

f) La prestación de fianzas.

g) Otras medidas que se consideren necesarias, apropiadas y proporcionadas para cada situación para la seguridad de las personas y de los establecimientos o los espacios abiertos al público.

Artículo 64. Procedimiento y resolución.

Debe regularse, por reglamento, el procedimiento, de carácter sumario, que hay que seguir para adoptar las medidas provisionales previas establecidas por la presente ley, de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a) La resolución que adopte las medidas provisionales previas tiene que aplicar criterios de congruencia y proporcionalidad, y acreditarlo en la correspondiente motivación, que también debe ponderar la concurrencia de urgencia, especial gravedad del riesgo para la seguridad y para la convivencia entre los ciudadanos y el carácter eventualmente reiterado del incumplimiento.

b) Las medidas provisionales deben acordarse con resolución motivada, que tiene que expresar la adecuación entre la situación planteada y la medida o medidas adoptadas. En la resolución ha de advertirse a los interesados que pueden consultar el expediente y formular las alegaciones y presentar los documentos que consideren pertinentes en el marco del correspondiente expediente sancionador, que debe abrirse antes de que transcurra el plazo de quince días.

c) Las medidas provisionales previas tienen que ser confirmadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente, que debe efectuarse en el plazo máximo de quince días desde la adopción de las medidas provisionales. Dicho acuerdo de iniciación puede ser objeto del recurso que sea procedente. Las medidas provisionales previas quedan sin efecto si no se abre el expediente sancionador dentro de dicho plazo, o si el acuerdo de iniciación no contiene ningún pronunciamiento expreso respecto a las mencionadas medidas.

d) Las medidas provisionales previas pueden ser efectivas mientras subsistan las razones que motivaron su adopción.

e) En el caso de que un ayuntamiento haya asumido la competencia atribuida por el artículo 11.1.e, el órgano de la Generalidad titular originario de la competencia puede adoptar una medida provisional previa si, dándose alguna de las circunstancias establecidas por el artículo 62, el ayuntamiento que ejerce la competencia no da garantías inmediatas de la adopción de la correspondiente medida provisional. En tales casos, el órgano de la Generalidad titular originario de la competencia debe tramitar el subsiguiente procedimiento sancionador.

Artículo 65. Medidas provisionales inmediatas.

1. Los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad pueden adoptar las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, en casos de urgencia absoluta, ante espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Para valorar la gravedad y la urgencia de las circunstancias que permiten adoptar dichas medidas, los agentes pueden disponer de apoyo técnico especializado inmediato.

2. Si adoptan medidas provisionales inmediatas, los agentes de policía deben comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, el cual debe confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación. El incumplimiento de dichos plazos conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas provisionales inmediatas adoptadas.

3. Si se dan las circunstancias establecidas por el apartado 1, los agentes de policía pueden adoptar las siguientes medidas provisionales inmediatas:

a) La suspensión inmediata de las actividades y el precinto de los establecimientos, de las instalaciones o de los instrumentos, en el caso de que puedan producirse graves problemas de seguridad.

b) El desalojo de los establecimientos y los espacios abiertos al público en el caso de que, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en grave peligro, y de forma concreta y manifiesta, la seguridad de las personas, o en el caso de que se afecte gravemente la convivencia entre los ciudadanos. Esta medida, si afecta a establecimientos abiertos al público, o a espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos autorizados, conlleva la prohibición de que el público entre en los mismos hasta la hora de apertura del siguiente día o sesión.

c) Otras medidas concretas menos restrictivas que las establecidas por el presente artículo, que sean proporcionadas y adecuadas a las circunstancias y que se consideren necesarias en cada situación para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre los ciudadanos.

4. Si el órgano competente para sancionar ratifica las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior se rige por lo que dispone el artículo 64.c, salvo que el acuerdo de ratificación se dicte en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente.

5. Los agentes de la autoridad pueden adoptar la medida de decomisar o precintar los bienes relacionados con la actividad o las entradas de la reventa o en venta ambulante, con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones, de evitar la continuidad de actividades ilegales y la instrucción apropiada de eventuales procedimientos sancionadores. En tales casos también se aplica lo que establece el apartado 2, en cuanto al mantenimiento o no de la medida.

Disposición adicional primera. Delegaciones de competencias vigentes.

Las delegaciones de las competencias sancionadoras de la Generalidad a los ayuntamientos amparadas por la legislación aplicable hasta la entrada en vigor de la presente ley siguen vigentes hasta que el ayuntamiento adopte el correspondiente acuerdo, al que se refiere el artículo 11.1.e, que debe adoptarse en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley. Si, una vez vencido dicho plazo, no se ha tomado el mencionado acuerdo, las delegaciones efectuadas al amparo de la legislación aplicable hasta la entrada en vigor de la presente ley quedan automáticamente sin efecto.

Disposición adicional segunda. Régimen especial del municipio de Barcelona.

1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona la competencia para autorizar los espectáculos públicos y actividades recreativas en el municipio de Barcelona, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que atribuye al Ayuntamiento la competencia para autorizar la instalación o la apertura de todo tipo de establecimientos abiertos al público y de actividades en dicha ciudad.

2. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas por la presente ley, siguen en vigor, de forma íntegra, la Ley 22/1998 y la Ley del Estado 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona.

Disposición adicional tercera. Establecimientos de régimen especial.

No pueden solicitarse ni otorgarse las licencias ni las autorizaciones establecidas por el artículo 39 para establecimientos abiertos al público de régimen especial hasta que no hayan entrado en vigor las disposiciones reglamentarias o de planificación que establece el mismo artículo.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores abiertos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente en el momento de su apertura, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta ley sean más favorables para los expedientados.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las normas reglamentarias.

Hasta que la presente ley se desarrolle mediante los correspondientes reglamentos, son de aplicación las normas vigentes en el momento de la aprobación de la Ley, siempre que no contravengan a la misma.

Disposición transitoria tercera. Estructuras desmontables.

Mientras no se regulen las estructuras desmontables, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, para ponerlas en funcionamiento es necesario presentar, ante el ayuntamiento que corresponda, las certificaciones técnicas específicas correspondientes a los montajes y a las instalaciones, que los técnicos de los propietarios deben efectuar en el lugar de emplazamiento. En las mencionadas certificaciones debe hacerse constar el correcto funcionamiento del conjunto de las instalaciones y los técnicos municipales tienen que verificar su seguridad exterior y global.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las licencias y autorizaciones.

Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar los reglamentos que sean necesarios para desarrollar y aplicar la presente ley.

Disposición final segunda. Actualización de sanciones.

Las cuantías de las multas fijadas por la presente ley pueden ser revisadas y actualizadas por disposición del Gobierno.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Debe aprobarse, por decreto, un reglamento de desarrollo de la presente ley en el plazo de un año a contar desde el día en que esta se apruebe.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 6 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, Joan Saura i Laporta.

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña n.º 5419, de 13 de julio de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/07/2009
  • Fecha de publicación: 03/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2009
  • Publicada en el DOGC núm. 5419, de 13 de julio de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 11.3 y 16; y SE MODIFICA los arts. 2, 5, 17, 45 y 48, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
    • el art. 4.4 y SE MODIFICA los arts. 3, 4, 21, 24, 36, 47, 48 y 56, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación del art. 85, de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-3415).
  • SE MODIFICA los arts. 11, 24, 30 a 32, 37, 40, 47 a 52 y 59, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-547).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 10/1990, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1990-16011).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Consumidores y usuarios
  • Espectáculos
  • Establecimientos públicos
  • Ocio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo

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