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Documento BOE-A-2009-20891

Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 26 de diciembre de 2009, páginas 110413 a 110415 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Política Social
Referencia:
BOE-A-2009-20891
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/12/04/1856

TEXTO ORIGINAL

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, en su disposición adicional octava establece que «las referencias que en los textos normativos se efectúen a minusválidos y a personas con minusvalía, se entenderán realizadas a personas con discapacidad».

Asimismo, establece que, a partir del día 1 de enero de 2007, fecha de su entrada en vigor, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones públicas deben utilizar los referidos términos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoció al inicio de la revisión de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), que los términos utilizados pueden, a pesar de todos los esfuerzos realizados, estigmatizar y etiquetar, por lo que tomó la decisión de abandonar totalmente el termino «minusvalía» debido a su connotación peyorativa y de utilizar en su lugar el de «discapacidad», como término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.

Según la CIF, el concepto de «discapacidad» se refiere a los aspectos negativos de la interacción entre un individuo con una determinada «condición de salud» y sus factores contextuales (ambientales y personales).

La CIF es un referente internacional que proporciona una base científica para la comprensión y el estudio de la salud y los estados relacionados con ella, los resultados y los determinantes; aplicable en distintos ámbitos: política sanitaria, evaluación de la calidad asistencial y evaluación de consecuencias en diferentes culturas.

La citada terminología está ya incorporada en la mayoría de los ámbitos de nuestra sociedad, por lo que se considera esencial su actualización en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; norma básica en todo el territorio del Estado, que regula el reconocimiento administrativo de la situación de discapacidad.

Por lo tanto, a través de este real decreto se viene a acomodar el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, al mandato contenido en la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y a sustituir las referencias a los términos «grado de minusvalía», «discapacidad» y «grado de discapacidad» que hasta este momento se contienen en el mismo, acomodándolas a la CIF.

Hasta ahora, el Real Decreto 1971/1999 venía utilizando el término «discapacidad» para referirse, únicamente, a la restricción o ausencia de capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, sin incluir los factores sociales complementarios que dificulten la integración social. El término genérico utilizado para describir la situación global de la persona era el de «minusvalía». A través de la presente adecuación terminológica y conceptual, el término «minusvalía» viene a ser sustituido por el de «discapacidad», y las referencias que en el Real Decreto 1971/1999 se realizaban hasta ahora a la «discapacidad» se sustituyen por «limitaciones en la actividad».

Asimismo, hasta ahora, y de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 1971/1999, la determinación del «grado de minusvalía» resultaba de adicionar al porcentaje del «grado de discapacidad» obtenido según lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo (es decir, mediante la aplicación de los baremos del anexo I, apartado A), de dicho real decreto), la puntuación obtenida según lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 5, esto es, mediante la aplicación del baremo de los «factores sociales complementarios» del anexo I, apartado B del mismo real decreto.

A través de la modificación que se introduce, el término «grado de minusvalía» es sustituido por el de «grado de discapacidad». Por tanto, a su vez, todas las referencias que hasta el momento se venían realizando en el real decreto que se modifica al «grado de discapacidad», quedan sustituidas por «grado de las limitaciones en la actividad».

De este modo, como consecuencia de la presente adecuación terminológica y conceptual, en aplicación de lo establecido en el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999, el «grado de discapacidad» es el resultado de adicionar al porcentaje del «grado de las limitaciones en la actividad» obtenido según lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo (es decir, a través de la aplicación de los baremos del anexo I, apartado A), de dicho real decreto), la puntuación obtenida según lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 5, esto es, a través de la aplicación del baremo de los «factores sociales complementarios» del anexo I, apartado B del mismo real decreto.

Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario un cambio de los términos utilizados en el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad que establece el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

De igual modo, se aprovecha esta modificación reglamentaria para incorporar a la Comisión Estatal para el Seguimiento del Grado de Minusvalía, ahora de Discapacidad, regulada en el artículo 5.5 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, un representante de la discapacidad organizada, en consonancia con el artículo 15.1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El citado mandato legal establece que se promoverá la presencia permanente de estas organizaciones en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al Consejo Nacional de la Discapacidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El título queda redactado del siguiente modo:

«Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.»

Dos. El apartado 5 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«5. A los efectos de garantizar la uniformidad en los criterios de aplicación de los baremos en todo el territorio del Estado, se creará una Comisión Estatal, integrada por representantes del Ministerio de Sanidad y Política Social y de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de valoración de situaciones de discapacidad y calificación de su grado. También se integrará en esta comisión estatal un representante de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.»

Tres. La disposición adicional única pasa a denominarse disposición adicional primera y se incorpora una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Actualización terminológica y conceptual.

En consonancia con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en la nueva clasificación de la Organización Mundial de la Salud, "Clasificación Internacional de Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud" (CIF-2001), se realizan las siguientes actualizaciones terminológicas:

1. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto al término "minusvalía» quedan sustituidas por el término «discapacidad".

2. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto a los términos "minusválidos" y "personas con minusvalía" quedan sustituidas por el término "personas con discapacidad".

3. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto al término "discapacidad" quedan sustituidas por "limitaciones en la actividad".

4. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto al término "grado de minusvalía" quedan sustituidas por "grado de discapacidad".

5. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto al término "grado de discapacidad" quedan sustituidas por "grado de las limitaciones en la actividad".

A los efectos anteriores, se entenderá por "grado de las limitaciones en la actividad", las dificultades que un individuo puede tener para realizar actividades, expresadas en porcentaje. Una "limitación en la actividad" abarca desde una desviación leve hasta una grave, en términos de cantidad o calidad, en la realización de la actividad, comparándola con la manera, extensión o intensidad en que se espera que la realizaría una persona sin esa condición de salud.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Política Social,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/2009
  • Fecha de publicación: 26/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2009
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. Ref. (Ref. BOE-A-2022-17105).
  • Fecha de derogación: 20/04/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, el art. 5.5, la disposición adicional única y AÑADE disposición adicional segunda al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1546).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21990).
Materias
  • Certificaciones
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Comunidades Autónomas
  • Discapacidad
  • Seguridad Social

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